Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WINDMAR P.V. ENERGY, APELACIÓN INC. D/B/A WINDMAR procedente del HOME Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de KLAN202400648 Bayamón v. Caso número: AMÍLCAR CALDERÓN BY2024CV01207 SIERRA Sobre: Apelante Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.
Comparece la parte apelante, Amílcar Calderón Sierra, y nos
solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 21 de
mayo de 2024. Mediante dicho dictamen, el foro primario anotó la
rebeldía de la parte apelante y declaró Ha Lugar la demanda sobre
cobro de dinero incoada por la parte apelada, Windmar P.V. Energy,
Inc., d/b/a Windmar Home.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I
El 1 de marzo de 2024, Windmar P.V. Energy, Inc., d/b/a
Windmar Home (Windmar o apelada) incoó una Demanda sobre
cobro de dinero en contra de Amílcar Calderón Sierra (Calderón
Sierra o apelante).1 En síntesis, alegó que, debido a la relación
obrero-patronal entre las partes, el 17 de julio de 2022, suscribieron
un Contrato de Préstamo, mediante el cual prestó a Calderón Sierra
1 Apéndice 4 del recurso, págs. 17-21.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400648 2
$149,690.67. Indicó que, según el referido contrato, Calderón Sierra
se obligó a satisfacer un canon mínimo quincenal de $3,000.00,
para un total de $6,000.00 mensuales. Señaló que el contrato en
cuestión estaba sujeto a la relación obrero-patronal entre las partes,
la cual culminó el 7 de junio de 2023. Planteó que, desde ese
momento, la cantidad prestada era líquida, vencida, y exigible.
Sostuvo que, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas,
Calderón Sierra no había pagado los $88,074.30 adeudados, más
los intereses por mora acumulados de $4,723.42. En virtud de ello,
solicitó el pago de lo adeudado, más la imposición de lo honorarios
de abogado por temeridad.
Expedido el emplazamiento, el 14 de marzo de 2024, Windmar
presentó una Moción Informativa Sometiendo Emplazamiento
Diligenciado.2 Mediante esta, informó que, el 12 de marzo de 2024,
Calderón Sierra fue emplazado personalmente. Junto a su moción,
sometió el emplazamiento diligenciado.3
Posteriormente, el 12 de abril de 2024, Windmar instó una
Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.4 Indicó que Calderón
Sierra tuvo treinta (30) días para presentar su alegación responsiva;
es decir, hasta el 11 de abril de 2024. No obstante, alegó que
Calderón Sierra no había presentado su contestación a la demanda
ni solicitó una prórroga a esos efectos. Argumentó que, transcurrido
el mencionado término sin la comparecencia de Calderón Sierra,
procedía que se le anotara la rebeldía.
El mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden mediante la cual le concedió un término de quince (15) días
a Calderón Sierra para mostrar causa por la cual no se le debía
anotar la rebeldía.5
2 Apéndice 5 del recurso, págs. 29-30. 3 Íd., págs. 31-33. 4 Apéndice 6 del recurso, págs. 34-35. 5 Entrada Núm. 7 del Caso Núm. BY2024CV01207 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202400648 3
Pendiente lo anterior, el 17 de abril de 2024, Windmar instó
una Solicitud de Sentencia en Rebeldía.6 En esencia, alegó que
Calderón Sierra tenía conocimiento de la acción de epígrafe, toda vez
que lo había hecho constar en una moción que sometió en el Caso
Núm. BY2024CV00733 sobre despido injustificado. Particularizó
que, en dicho escrito, Calderón Sierra admitió haber sido emplazado
por este en el presente pleito sobre cobro de dinero. Argumentó que
Calderón Sierra estaba informado de los procesos judiciales en su
contra, que fue emplazado hacía treinta y seis (36) días y, aún así,
optó por no defenderse y entorpecer los procedimientos judiciales.
En vista de ello, solicitó que se le anotara la rebeldía a Calderón
Sierra y se dictara sentencia en su contra, conforme a lo dispuesto
en la Regla 45.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Atendida la moción, el 18 de abril de 2024, el foro primario
notificó una Orden en la cual declaró No Ha Lugar –en ese momento–
la solicitud promovida por Windmar.7
Transcurrido el término concedido por el tribunal de instancia
sin la comparecencia de Calderón Sierra, el 30 de abril de 2024,
Windmar reiteró su solicitud de anotación de rebeldía.8 A su vez,
reiteró su petición de que se dictara sentencia a tales efectos.
Evaluada la solicitud, el mismo día, el foro de origen emitió una
Orden, mediante la cual anotó la rebeldía de Calderón Sierra.9
Así las cosas, el 3 de mayo de 2024, Calderón Sierra presentó
una Moción Asumiendo Representación Legal10 y una Solicitud de
Levantamiento de Rebeldía por Confusión no Atribuible a la Parte
6 Apéndice 7 del recurso, págs. 36-42. Junto a su petitorio, Windmar presentó los
siguientes documentos: (1) copia de la Moción Informativa presentada por Calderón Sierra en el Caso Núm. BY2024CV00733; (2) copia de la Declaración Jurada suscrita por el presidente y representante autorizado de Windmar, Juan José González Serrallés, el 16 de abril de 2024. Véase, Apéndice 7 del recurso, págs. 43-47. 7 Apéndice 8 del recurso, pág. 48. 8 Apéndice 9 del recurso, págs. 49-50. 9 Apéndice 10 del recurso, pág. 10. 10 Apéndice 11 del recurso, págs. 58-59. KLAN202400648 4
Demandada.11 En síntesis, el abogado de la parte informó que había
surgido una confusión ya que Calderón Sierra estaba ante la
impresión de que su representación legal en el Caso Núm.
BY2024CV00733 también lo representaba en la acción de epígrafe
por tratarse de las mismas partes. Aclarado lo anterior, indicó que
Calderón Sierra contrató recientemente sus servicios para el
presente caso. Por otro lado, solicitó la reconsideración de la
anotación de rebeldía de Calderón Sierra. Sobre ese particular,
sostuvo que la falta de respuesta de su representado a la acción de
epígrafe —dentro del término aplicable para ello— no se debía al
desinterés de este, sino a la confusión con la representación legal
que tenía en el caso laboral. Por tanto, solicitó que se le concediera
un término de treinta (30) días para presentar su alegación
responsiva y sus defensas afirmativas.
Por su parte, Windmar se opuso y argumentó que Calderón
Sierra no había demostrado justa causa para el levantamiento de la
rebeldía solicitado.12 Reiteró que Calderón Sierra tuvo hasta el 11
de abril de 2024 para contestar la acción de epígrafe, pero no lo hizo,
ni solicitó una prórroga a esos efectos, aun cuando tenía
conocimiento de la demanda sobre cobro de dinero en su contra, lo
cual había admitido mediante moción en el Caso Núm.
BY2024CV00733 el 20 de marzo de 2024. Planteó que el
representante legal de Calderón Sierra en dicho caso se había
comunicado por llamada telefónica con su abogado en ánimos de
facilitar una transacción y reconoció que no representaría a
Calderón Sierra en el presente pleito. Según adujo, Calderón Sierra
tuvo un término adicional concedido por el foro sentenciador para
expresarse en torno a la solicitud de rebeldía y, de esa forma, aclarar
cualquier confusión que tuviera respecto a su representación legal
11 Apéndice 12 del recurso, págs. 60-61. 12 Apéndice 13 del recurso, págs. 64-68. KLAN202400648 5
sin que compareciera oportunamente. Sostuvo que, en ausencia de
justa causa, procedía denegar lo solicitado por Calderón Sierra.
Examinadas las posturas de las partes, el 7 de mayo de 2024,
notificada el 9 del mismo mes y año, el foro juzgador emitió una
Resolución y Orden, mediante la cual dejó sin efecto la anotación de
rebeldía de Calderón Sierra.13 A su vez, le ordenó presentar la
contestación a la demanda en un término perentorio de diez (10)
días.
Vencido el término concedido, el 21 de mayo de 2024,
Windmar presentó una Moción Reiterando Solicitud Para que se Dicte
Sentencia en Rebeldía.14 Indicó que Calderón Sierra tuvo hasta el
20 de mayo de 2024 para someter su alegación responsiva y no la
había acreditado, incumpliendo así con las órdenes del foro a quo.
Señaló que habían transcurrido setenta (70) días desde que
Calderón Sierra fue emplazado sin que contestara la demanda.
Planteó que las acciones de Calderón Sierra no tenían justificación
y solo había servido para atrasar los procedimientos judiciales. En
vista de lo anterior, solicitó que se le anotara la rebeldía a Calderón
Sierra y se dictara sentencia a tales efectos.
En igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Sentencia que nos ocupa, en la cual anotó nuevamente la rebeldía
de Calderón Sierra.15 Evaluadas las alegaciones esbozadas en la
demanda, así como la prueba documental que la acompañaba, el
foro de instancia declaró Ha Lugar la acción de epígrafe. En
consecuencia, condenó a Calderón Sierra a pagar la suma de
$88,074.30 a favor de Windmar, más intereses al tipo legal, y
$4,500.00 por concepto de honorarios de abogado.
13 Apéndice 14 del recurso, págs. 71-73. 14 Apéndice 15 del recurso, págs. 74-77. 15 Apéndice 1 del recurso, págs. 1-2. KLAN202400648 6
En horas de la noche de ese día, Calderón Sierra sometió su
alegación responsiva.16 Posteriormente, en desacuerdo con la
determinación del foro primario, el 4 de junio de 2024, presentó una
moción de reconsideración.17 Alegó que la falta de respuesta dentro
del término requerido por nuestro ordenamiento jurídico se debió a
un error cometido en la oficina legal, donde se calculó
incorrectamente el tiempo de respuesta desde la Orden emitida el 6
de mayo de 2024, mediante la cual se le otorgaron quince (15) días
para responder. Arguyó que la alegación responsiva estaba hecha
desde el 13 de mayo de 2024, pero había computado erróneamente
que vencía el 21 del mismo mes y año. Junto a su moción, anejó un
informe del sistema de manejo de casos de la oficina legal para
evidenciar lo anterior y mostrar justa causa al haber contestado la
demanda el día después de vencido el término aplicable. Por otro
lado, en cuanto a los méritos del caso, argumentó que la alegada
deuda estaba extinta o no era real, toda vez que no se habían
considerado unos créditos y emolumentos recibidos, los cuales lo
eximirían de responsabilidad. En virtud de lo anterior, solicitó que
se levantara su rebeldía, se reconsiderara el dictamen emitido y se
ventilara el caso en sus méritos.
Atendida la solicitud, el 4 de junio de 2024, notificada al día
siguiente, el foro de origen la declaró No Ha Lugar mediante
Resolución.18
Inconforme, el 8 de julio de 2024, la parte apelante acudió
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los
siguientes errores:
El Tribunal de Primera Instancia denegó que se levantar[a] la anotación de rebeldía[,] lo que constituy[ó] [en] la aplicación de la severa sanción de manera punitiva[,] impidiendo a la parte apelante la oportunidad de defenderse adecuadamente, debido a
16 Apéndice 16 del recurso, págs. 84-92. 17 Apéndice 2 del recurso, págs. 4-10. 18 Apéndice 3 del recurso, págs. 15-16. KLAN202400648 7
un retraso de solo un (1) día en la presentación de la contestación a la demanda.
El Tribunal de Primera Instancia denegó liberar a la parte apelante de los efectos de la Sentencia en rebeldía dictada[,] sin considerar los elementos de la Regla 45.3 de las de Procedimiento Civil y que existe una defensa meritoria por la parte apelante que constituye una causa justificada para levantar la anotación de rebeldía y reconsiderar la Sentencia dictada.
El Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia concediéndole $4,500.00 en [h]onorarios de [a]bogados a la parte apelada, sin determinar que la parte apelante había procedido con temeridad o frivolidad[,] incumpliendo así con la Regla 44.1 (d) de las de Procedimiento Civil.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 9 de julio de
2024, la parte apelada compareció mediante Alegato en Oposición a
Apelación el 6 de agosto de 2024.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1,
faculta al tribunal a anotar la rebeldía a una parte que no
comparece, a pesar de haber sido emplazada, a iniciativa propia o a
solicitud de parte. La rebeldía “es la posición procesal en que se
coloca la parte que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o
de cumplir con su deber procesal”. Rivera Figueroa v. Joe's European
Shop, 183 DPR 580, 587 (2011), citando a R. Hernández Colón,
Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, Sec.
2701, pág. 287. Como se sabe, la anotación de rebeldía es un
disuasivo para aquellos que puedan recurrir a la dilación como
estrategia de litigación. González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202
DPR 1062, 1069 (2019). Lo anterior, puesto que el efecto de la
anotación de la rebeldía es que, se darán por admitidos los hechos
correctamente alegados en la demanda, y los tribunales pueden
dictar sentencia, si procede como cuestión de derecho. Íd. KLAN202400648 8
Cabe señalar que, aun cuando las alegaciones afirmativas se
dan por admitidas con la anotación de rebeldía, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico exige que los tribunales comprueben la veracidad de
cualquier aseveración mediante prueba. Audiovisual Lang. v. Sist.
Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577-578 (1997); Continental Ins. Co.
v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815 (1978). En el descargo de dicho
deber, los tribunales pueden, discrecionalmente, celebrar las vistas
que estimen necesarias y adecuadas para comprobar la veracidad
de cualquier alegación. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 671
(2005).
No obstante, nuestro más Alto Foro ha reiterado que, un
trámite en rebeldía no garantiza una sentencia favorable a la parte
demandante, pues, la parte demandada no admite hechos
incorrectamente alegados ni tampoco conclusiones de
derecho. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 931
(1996), citando a Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, pág.
817. Asimismo, la parte que se encuentre en rebeldía tampoco
renuncia a las defensas de falta de jurisdicción ni a que la demanda
no aduce hechos constitutivos de un remedio. Continental Ins. Co. v.
Isleta Marina, supra.
Por su parte, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 45.3, autoriza a los tribunales a dejar sin efecto la rebeldía
anotada ante la existencia de justa causa. Análogamente, cuando
queda demostrado que la reapertura del caso no ocasiona un
perjuicio para la parte contraria, nuestro Tribunal Supremo ha
resuelto que denegarla constituye un claro abuso de discreción.
J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971). Lo antes, en
respuesta al derecho fundamental que tienen las partes a tener su
día en corte, componente integral del debido proceso de ley. León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). KLAN202400648 9
B
En una acción de cobro de dinero, la parte demandante
únicamente puede reclamar, por vía judicial, aquellas deudas que
sean vencidas, líquidas y exigibles. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR
100, 108 (2021). Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
expresó que:
El vocablo “líquida” en relación con una cuenta, en lenguaje corriente significa el saldo “o residuo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data”. Y la voz “exigible” refiriéndose a una obligación, significa que puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950).
En ese sentido, la deuda es “líquida” cuando la cuantía de
dinero debida es “cierta” y “determinada”. Ramos y otros v. Colón y
otros, 153 DPR 534, 546 (2001), citando a M.A. Del Arco Torres y M.
Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Navarra, Ed. Aranzadi,
1984, T. II, pág. 168 y a Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25
(1965). Por otro lado, la deuda es “exigible” cuando la obligación no
está sujeta a una causa de nulidad y puede demandarse su
cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, supra. Sobre ese particular,
nuestro Tribunal Supremo determinó en RMCA v. Mayol Bianchi,
supra, págs. 108-109, lo siguiente:
La deuda es líquida por ser cierta y determinada, y es exigible porque puede demandarse su cumplimiento. Así que, “al alegarse que la cuenta es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencido”. (Citas omitidas).
Por otro lado, la parte que exige el cumplimiento de una
obligación es a quien le corresponde probar su existencia. Admor.
F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711, 719 (2000); H.R.
Stationery, Inc. v. E.L.A., 119 DPR 129, 134 (1987). Lo anterior es
cónsono con la Regla 110 de Evidencia de Puerto Rico de 2009, 32
LPRA Ap. VI, R. 110, pues el peso de la prueba recae sobre la parte
que resultaría vencida en caso de no presentarse prueba alguna. KLAN202400648 10
C
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 44.1, establece lo referente a la concesión de costas y honorarios
de abogado(a) a favor de una parte. Específicamente, la citada regla
les permite a los tribunales imponer el pago de una suma por
concepto de honorarios de abogado(a) a una parte que actúa con
temeridad durante el proceso judicial. SLG González-Figueroa v. SLG
et al., 209 DPR 138 (2022). A esos efectos, el inciso (d) de la precitada
regla dispone lo siguiente:
(d) Honorarios de abogado[(a)].—En caso [de] que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado[(a)] que el tribunal entienda correspondan a tal conducta […].
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el concepto
temeridad como la actuación terca, obstinada, contumaz y sin
fundamentos de un litigante que obliga a la otra parte
innecesariamente a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconvenientes de un pleito. SLG González-Figueroa v. SLG et al.,
supra. La conducta temeraria es una actitud que se proyecta sobre
el procedimiento y afecta el buen funcionamiento y administración
de la justicia. Íd.
La determinación de temeridad es un asunto discrecional de
los tribunales de primera instancia. SLG González-Figueroa v. SLG
et al., supra. Los tribunales apelativos solo pueden intervenir
cuando el foro de origen se excede en el ejercicio de discreción. Íd.
El requisito de la existencia de una actuación temeraria hace que
la Regla 44.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra, tenga el
propósito de penalizar o sancionar a la parte que incurre en la
conducta proscrita por dicha regla. Íd. No obstante, el nuestro más
Alto Foro ha relevado del pago de honorarios de abogado(a) a
litigantes que pierden un pleito donde hubo controversias fácticas KLAN202400648 11
reales que requerían el examen de la prueba testifical y documental.
Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 DPR 351, 357-358 (1989).
D
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Como
regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para sustituir
las determinaciones de hechos del tribunal de instancia con
nuestras propias apreciaciones. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023
TSPR 145, 213 DPR ___ (2023); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
supra, pág. 771; Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741
(2007). De manera que, si la actuación del tribunal no está
desprovista de base razonable, ni perjudica los derechos
sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de
instancia a quien corresponde la dirección del proceso. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Sierra v. Tribunal
Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
Sin embargo, la norma de deferencia esbozada encuentra su
excepción y cede cuando la parte promovente demuestra que hubo
un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra; Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689 (2012). Además, se requiere que
nuestra intervención en esta etapa evite un perjuicio sustancial.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Por discreción se entiende el “tener poder para decidir en una
forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005), citando a
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). No obstante,
“el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e KLAN202400648 12
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd. A esos
efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado cuáles son
situaciones que constituyen un abuso de discreción, a saber:
[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, supra, págs. 211-212. Véase, además, BPPR v. SLG Gómez-López, supra.
Así, pues, la discreción no implica que los tribunales puedan
actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. En otras palabras, la
discreción no opera en un vacío y tampoco puede ser en “función al
antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, citando a SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
antes nos.
III
La parte apelante sostiene en su primer señalamiento de error
que el Tribunal de Primera Instancia incidió al denegar el
levantamiento de la anotación de rebeldía, toda vez que ello fue una
sanción severa y punitiva ante la presentación tardía –por un día–
de la contestación a la demanda, lo cual impidió que tuviera una
oportunidad adecuada de defenderse. Como segundo señalamiento
de error, plantea que el foro primario erró al no dejar sin efecto la
Sentencia en rebeldía, sin considerar los elementos de la Regla 45.3
de Procedimiento Civil, supra, y que existe una defensa meritoria
que constituye justa causa para levantar la anotación de rebeldía y
reconsiderar la determinación dictada. En su tercer y último KLAN202400648 13
señalamiento de error, alega que el foro de origen incidió al dictar
Sentencia a favor de la parte apelada, concediéndole $4,500.00 por
concepto de honorarios de abogado, sin determinar que la
compareciente había procedido con temeridad o frivolidad,
incumpliendo así con la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, supra.
Hemos examinado cuidadosamente el trámite procesal, el
expediente ante nos, los escritos de las partes, así como la normativa
aplicable y concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no erró
en su determinación. Nos explicamos.
Según esbozado, el propósito del mecanismo de la anotación
de rebeldía es desalentar el uso de la dilación como estrategia de
litigación. En ese sentido, una de las instancias en que opera es
cuando la parte demandada no cumple con el requisito de
comparecer a contestar la demanda o a defenderse dentro del
término establecido para ello. Es decir, se podrá anotar la rebeldía
a una parte cuando no comparezca al proceso, o comparezca
tardíamente, a pesar de haber sido debida y oportunamente
emplazada. Una vez anotada la rebeldía de una parte, la Regla 45.3
de Procedimiento Civil, supra, faculta al tribunal para dejar sin
efecto la misma por causa justificada. No obstante, la parte que
solicite que se deje sin efecto la anotación de rebeldía, deberá
presentar evidencia de las circunstancias que demuestren justa
causa para la dilación o probar que tiene una buena defensa en sus
méritos, y que el grado de perjuicio que se puede ocasionar a la otra
parte con relación al proceso es razonablemente mínimo.
En el caso de autos, surge que el Tribunal de Primera
Instancia anotó la rebeldía de la parte apelante luego de
transcurridos los treinta (30) días para presentar su alegación
responsiva sin que la acreditara, y luego de culminado un término
adicional de quince (15) días concedido por dicho foro para que
Calderón Sierra mostrara causa por la cual no se le debía anotar la KLAN202400648 14
rebeldía. Es importante destacar que la parte apelante fue
emplazada oportunamente el 12 de marzo de 2024, según
evidenciado en el expediente ante nos y conforme a lo propiamente
admitido por Calderón Sierra. No obstante, posteriormente, el
apelante compareció —por primera vez— ante el foro sentenciador y
solicitó el levantamiento de la anotación de rebeldía, justificado en
una confusión relacionada a su representación legal. No empece a
la oposición de la parte apelada, el foro juzgador entendió que lo
alegado por Calderón Sierra constituía justa causa, por lo que
levantó la rebeldía y le ordenó presentar su contestación a la acción
de epígrafe en un término perentorio de diez (10) días. Vencido el
referido término sin que la parte apelante acreditara su alegación
responsiva, y a más de dos (2) meses de emplazado, el 21 de mayo
de 2024, el foro a quo anotó nuevamente la rebeldía de Calderón
Sierra y emitió una Sentencia declarando Ha Lugar la demanda
sobre cobro de dinero incoada en contra de este.
En esencia, la parte apelante plantea que no procede la
segunda anotación de rebeldía ni el dictamen apelado. Argumenta
que existe justa causa en la presentación tardía de la alegación
responsiva, la cual sometió el 21 de mayo de 2024, al día siguiente
de vencido el segundo término adicional concedido por el foro de
origen. Excusa su inacción en lo que cataloga como un “error
cometido en la oficina legal” por un cálculo incorrecto del
vencimiento del término perentorio impuesto por el foro apelado. En
apoyo a su contención, arguye que la contestación a la demanda
estaba redactada desde el 13 de mayo de 2024, pero había
computado erróneamente que vencía el 21 del mismo mes y año. En
virtud de ello, solicita que se levante su rebeldía y se deje sin efecto
la Sentencia apelada para que el caso se atienda en sus méritos. No
le asiste la razón. KLAN202400648 15
Examinadas las incidencias procesales y los argumentos de
las partes, así como los documentos que obran en el expediente ante
nos, colegimos que el foro primario no cometió el primer y segundo
error señalado. Dicho tribunal le concedió a Calderón Sierra amplia
oportunidad de presentar su alegación responsiva, en más de una
ocasión, y este incumplió; no solo con el término dispuesto en
nuestro ordenamiento jurídico para presentar dicho escrito, sino
también con los términos adicionales concedidos por el foro
sentenciador. En vista de que los planteamientos esbozados por la
parte apelante no constituyen justa causa y el Tribunal de Primera
Instancia no se excedió de su sana discreción, ni de los parámetros
conferidos por nuestro derecho vigente, avalamos lo resuelto por el
foro a quo.
En cuanto al tercer y último señalamiento de error, tampoco
le asiste la razón al apelante. Tal como reseñáramos, la imposición
de honorarios de abogado recae en la sana discreción del tribunal
juzgador. Los tribunales apelativos solo pueden intervenir cuando
se demuestre que el foro de origen abusó de su discreción. En el
caso de autos, la parte apelante no demostró que hubo un craso
abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad en la
mencionada imposición de honorarios que amerite nuestra
intervención. Luego de un análisis sosegado de la totalidad del
expediente, y a la luz del derecho antes expuesto, resolvemos que el
foro apelado no incidió en la imposición de honorarios de abogado.
Por consiguiente, el tercer error no se cometió.
En virtud de lo anterior, colegimos que el Tribunal de Primera
Instancia no erró al emitir la Sentencia en rebeldía en contra de la
parte apelante. En fin, al evaluar concienzuda y ponderadamente
los eventos procesales al palio de la normativa jurídica antes
esbozada, coincidimos con la determinación del foro primario. KLAN202400648 16
IV
Por las razones que anteceden, confirmamos el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones