Windmar Pv Energy, Inc v. Calderon Sierra, Amilcar

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 11, 2024·No. KLAN202400648·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

WINDMAR P.V. ENERGY, APELACIÓN INC. D/B/A WINDMAR procedente del HOME Tribunal de Primera Instancia,

Apelado Sala Superior de KLAN202400648 Bayamón

v.

Caso número:

AMÍLCAR CALDERÓN BY2024CV01207 SIERRA Sobre:

Apelante Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.

Comparece la parte apelante, Amílcar Calderón Sierra, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 21 de mayo de 2024. Mediante dicho dictamen, el foro primario anotó la rebeldía de la parte apelante y declaró Ha Lugar la demanda sobre cobro de dinero incoada por la parte apelada, Windmar P.V. Energy, Inc., d/b/a Windmar Home.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

El 1 de marzo de 2024, Windmar P.V. Energy, Inc., d/b/a Windmar Home (Windmar o apelada) incoó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de Amílcar Calderón Sierra (Calderón Sierra o apelante).1 En síntesis, alegó que, debido a la relación obrero-patronal entre las partes, el 17 de julio de 2022, suscribieron un Contrato de Préstamo, mediante el cual prestó a Calderón Sierra

1 Apéndice 4 del recurso, págs. 17-21.

Número Identificador SEN2024 _______________

$149,690.67. Indicó que, según el referido contrato, Calderón Sierra se obligó a satisfacer un canon mínimo quincenal de $3,000.00, para un total de $6,000.00 mensuales. Señaló que el contrato en cuestión estaba sujeto a la relación obrero-patronal entre las partes, la cual culminó el 7 de junio de 2023. Planteó que, desde ese momento, la cantidad prestada era líquida, vencida, y exigible. Sostuvo que, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, Calderón Sierra no había pagado los $88,074.30 adeudados, más los intereses por mora acumulados de $4,723.42. En virtud de ello, solicitó el pago de lo adeudado, más la imposición de lo honorarios de abogado por temeridad.

Expedido el emplazamiento, el 14 de marzo de 2024, Windmar presentó una Moción Informativa Sometiendo Emplazamiento Diligenciado.2 Mediante esta, informó que, el 12 de marzo de 2024, Calderón Sierra fue emplazado personalmente. Junto a su moción, sometió el emplazamiento diligenciado.3 Posteriormente, el 12 de abril de 2024, Windmar instó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.4 Indicó que Calderón Sierra tuvo treinta (30) días para presentar su alegación responsiva; es decir, hasta el 11 de abril de 2024. No obstante, alegó que Calderón Sierra no había presentado su contestación a la demanda ni solicitó una prórroga a esos efectos. Argumentó que, transcurrido el mencionado término sin la comparecencia de Calderón Sierra, procedía que se le anotara la rebeldía.

El mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual le concedió un término de quince (15) días a Calderón Sierra para mostrar causa por la cual no se le debía anotar la rebeldía.5

2 Apéndice 5 del recurso, págs. 29-30. 3 Íd., págs. 31-33. 4 Apéndice 6 del recurso, págs. 34-35. 5 Entrada Núm. 7 del Caso Núm. BY2024CV01207 en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Pendiente lo anterior, el 17 de abril de 2024, Windmar instó una Solicitud de Sentencia en Rebeldía.6 En esencia, alegó que Calderón Sierra tenía conocimiento de la acción de epígrafe, toda vez que lo había hecho constar en una moción que sometió en el Caso Núm. BY2024CV00733 sobre despido injustificado. Particularizó que, en dicho escrito, Calderón Sierra admitió haber sido emplazado por este en el presente pleito sobre cobro de dinero. Argumentó que Calderón Sierra estaba informado de los procesos judiciales en su contra, que fue emplazado hacía treinta y seis (36) días y, aún así, optó por no defenderse y entorpecer los procedimientos judiciales. En vista de ello, solicitó que se le anotara la rebeldía a Calderón Sierra y se dictara sentencia en su contra, conforme a lo dispuesto en la Regla 45.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.

Atendida la moción, el 18 de abril de 2024, el foro primario notificó una Orden en la cual declaró No Ha Lugar –en ese momento– la solicitud promovida por Windmar.7 Transcurrido el término concedido por el tribunal de instancia sin la comparecencia de Calderón Sierra, el 30 de abril de 2024, Windmar reiteró su solicitud de anotación de rebeldía.8 A su vez, reiteró su petición de que se dictara sentencia a tales efectos. Evaluada la solicitud, el mismo día, el foro de origen emitió una Orden, mediante la cual anotó la rebeldía de Calderón Sierra.9 Así las cosas, el 3 de mayo de 2024, Calderón Sierra presentó una Moción Asumiendo Representación Legal10 y una Solicitud de Levantamiento de Rebeldía por Confusión no Atribuible a la Parte

6 Apéndice 7 del recurso, págs. 36-42. Junto a su petitorio, Windmar presentó los

siguientes documentos: (1) copia de la Moción Informativa presentada por Calderón Sierra en el Caso Núm. BY2024CV00733; (2) copia de la Declaración Jurada suscrita por el presidente y representante autorizado de Windmar, Juan José González Serrallés, el 16 de abril de 2024. Véase, Apéndice 7 del recurso, págs. 43-47. 7 Apéndice 8 del recurso, pág. 48. 8 Apéndice 9 del recurso, págs. 49-50. 9 Apéndice 10 del recurso, pág. 10. 10 Apéndice 11 del recurso, págs. 58-59.

Demandada.11 En síntesis, el abogado de la parte informó que había surgido una confusión ya que Calderón Sierra estaba ante la impresión de que su representación legal en el Caso Núm. BY2024CV00733 también lo representaba en la acción de epígrafe por tratarse de las mismas partes. Aclarado lo anterior, indicó que Calderón Sierra contrató recientemente sus servicios para el presente caso. Por otro lado, solicitó la reconsideración de la anotación de rebeldía de Calderón Sierra. Sobre ese particular, sostuvo que la falta de respuesta de su representado a la acción de epígrafe —dentro del término aplicable para ello— no se debía al desinterés de este, sino a la confusión con la representación legal que tenía en el caso laboral. Por tanto, solicitó que se le concediera un término de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva y sus defensas afirmativas.

Por su parte, Windmar se opuso y argumentó que Calderón Sierra no había demostrado justa causa para el levantamiento de la rebeldía solicitado.12 Reiteró que Calderón Sierra tuvo hasta el 11 de abril de 2024 para contestar la acción de epígrafe, pero no lo hizo, ni solicitó una prórroga a esos efectos, aun cuando tenía conocimiento de la demanda sobre cobro de dinero en su contra, lo cual había admitido mediante moción en el Caso Núm. BY2024CV00733 el 20 de marzo de 2024. Planteó que el representante legal de Calderón Sierra en dicho caso se había comunicado por llamada telefónica con su abogado en ánimos de facilitar una transacción y reconoció que no representaría a Calderón Sierra en el presente pleito. Según adujo, Calderón Sierra tuvo un término adicional concedido por el foro sentenciador para expresarse en torno a la solicitud de rebeldía y, de esa forma, aclarar cualquier confusión que tuviera respecto a su representación legal

11 Apéndice 12 del recurso, págs. 60-61. 12 Apéndice 13 del recurso, págs. 64-68.

sin que compareciera oportunamente. Sostuvo que, en ausencia de justa causa, procedía denegar lo solicitado por Calderón Sierra.

Examinadas las posturas de las partes, el 7 de mayo de 2024, notificada el 9 del mismo mes y año, el foro juzgador emitió una Resolución y Orden, mediante la cual dejó sin efecto la anotación de rebeldía de Calderón Sierra.13 A su vez, le ordenó presentar la contestación a la demanda en un término perentorio de diez (10) días.

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Windmar Pv Energy, Inc v. Calderon Sierra, Amilcar, (prapp 2024).

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