Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DTH CORPORATION APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400036 San Juan
Caso número: MUNICIPIO DE SAN JUAN SJ2021CV00805
Apelado Sobre: Cobro de Dinero (Ordinario)
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Pagán Ocasio1 y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2024.
Comparece la parte apelante, DTH Corporation, y nos solicita
que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, el 12 de diciembre de 2023,
notificada al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro primario
declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por
la parte apelada, Municipio de San Juan. En su consecuencia,
desestimó la demanda incoada por la parte apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I
El 9 de febrero de 2021, DTH Corporation (DTH o apelante)
incoó una Demanda en contra del Municipio de San Juan (Municipio
o apelado) sobre cobro de dinero ordinario.2 Alegó que, ante el estado
de emergencia causado por el paso del huracán María, el Municipio
1 Mediante la Orden Administrativa OAT-2024-032 del 5 de marzo de 2024, se
designó al Hon. Ángel R. Pagán Ocasio, en sustitución del Hon. Nery E. Adames Soto. 2 Apéndice 1 del recurso, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400036 2
interesó contratar sus servicios profesionales para realizar
funciones de manejo de desperdicios y saneamiento público para el
Departamento de Operaciones y Ornato del Municipio. Planteó que
había acordado con el Municipio ofrecer sus servicios a razón de
dieciocho dólares ($18.00) por yarda cúbica de material vegetativo y
escombros recogidos y cuatro dólares ($4.00) por yarda cúbica de
material vegetativo y escombros que fuera transportado del área de
recogido hasta el Centro de Acopio o la facilidad autorizada por el
Municipio. Indicó que, el 20 de noviembre de 2017, el acuerdo se
redujo a escrito intitulado Contrato de Servicios para el Recogido,
Transportación y Manejo de Desperdicios Sólidos. Sostuvo que, luego
de dar cumplimiento específico a sus obligaciones, el 8 de enero de
2018, suscribió la factura número 201801SJ01, la cual entregó
personalmente al Municipio, por conducto de la ingeniera María A.
Burgos Figueroa, subadministradora municipal del mencionado
departamento, el 15 de febrero del mismo año. Arguyó que el
Municipio le adeudaba $116,800.42 por la labor realizada, conforme
fue contratado. Según adujo, dicha deuda estaba vencida, líquida y
exigible. Argumentó que los requerimientos de pago habían sido
infructuosos, por lo que se veía en la obligación de recurrir al
tribunal para el recobro de su acreencia. En virtud de ello, solicitó
el pago de lo adeudado, costas, gastos del litigio y honorarios de
abogado.
Por su parte, el 26 de abril de 2021, el Municipio presentó su
alegación responsiva, mediante la cual, en esencia, negó las
alegaciones en su contra.3 Planteó que las partes suscribieron el
Contrato de Servicios para el Recogido, Transportación y Manejo de
Desperdicios Sólidos, Contrato Núm. 2018-001727, con vigencia del
19 al 31 de diciembre de 2017, según se desprendía del Registro del
3 Apéndice 2 del recurso, págs. 4-8. KLAN202400036 3
Contrato de la Oficina del Contralor. Aclaró que las tarifas por
servicios alegadas en la Demanda estaban sujetas a la revisión de
costos a ser establecidos por la Agencia Federal para el Manejo de
Emergencias (FEMA). Alegó, además, que había realizado los pagos
sobre las facturas presentadas, a tenor con los términos y
condiciones del contrato suscrito entre las partes y las disposiciones
legales aplicables.
El 28 de diciembre de 2021, el Municipio instó una Solicitud
de Sentencia Sumaria.4 En síntesis, argumentó que existían
impedimentos legales para desembolsar fondos para el pago por los
servicios facturados por DTH porque estos antecedían la vigencia del
contrato. Explicó que, aunque el contrato fue firmado por el
presidente de DTH el 20 de noviembre de 2017, no fue hasta el 19
de diciembre del mismo año que el contrato se firmó por un
representante del Municipio. Reiteró que el contrato en cuestión fue
registrado ante la Oficina del Contralor el 29 de diciembre de 2017,
con fecha de vigencia del 19 al 31 de diciembre del mismo año.
Sostuvo que la factura de $116,800.42 presentada por DTH
4 Apéndice 3 del recurso, págs. 9-21. Junto a su moción, el Municipio incluyó los
siguientes documentos: (1) copia del Primer Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos, cursado el 30 de junio de 2021; (2) copia de la Contestación a Interrogatorio y Producción de Documentos, suscrito el 7 de octubre de 2021; (3) copia del mensaje vía correo electrónico de Luis E. Pinto Andino a Ferdinand Ocasio, el 28 de junio de 2021; (4) copia del Contrato de Servicios para el Recogido, Transportación y Manejo de Desperdicios Sólidos, suscrito el 19 de diciembre de 2017; (5) copia del Contrato de Servicios para el Recogido, Transportación y Manejo de Desperdicios Sólidos, suscrito el 20 de noviembre de 2017; (6) copia de la carta de Global Consultas Asociados dirigida a DTH, con fecha del 2 de enero de 2018; (7) copia de la carta del presidente de DTH, José A. Falero, dirigida a la subadministradora del Municipio de San Juan, María A. Burgos Figueroa, con fecha del 8 de enero de 2018; (8) copia de la Factura del presidente de DTH, José A. Falero, dirigida a la subadministradora del Municipio de San Juan, María A. Burgos Figueroa, con fecha del 8 de enero de 2018; (9) copia del Informe de Trabajo Realizado por DTH al Municipio, durante el periodo del 4 de noviembre al 16 de diciembre de 2017; (10) copia de la Orden Ejecutiva Núm. MSJ-30, Serie 2017-2018, emitida el 18 de septiembre de 2017; (11) copia de la Contestación a Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos, suscrito el 15 de diciembre de 2021; (12) copia del Purchase Order Summary 1805264, con fecha de creación del 24 de abril de 2018; (13) copia del Purchase Order Header 1805264, con fecha de orden del 24 de abril de 2018; (14) copia del registro en la página web de la Oficina del Contralor de Puerto Rico del Contrato de Servicios para el Recogido, Transportación y Manejo de Desperdicios Sólidos entre DTH y el Municipio, registrado el 29 de diciembre de 2017; (15) copia de la Orden Ejecutiva OE-2017-053 emitida el 28 de septiembre de 2017. Véase, Apéndice 3 del recurso, págs. 22-83. KLAN202400036 4
correspondía a servicios prestados por dicha entidad entre el 4 de
noviembre de 2017 al 16 de diciembre del mismo año, por lo que los
servicios facturados antecedían la vigencia del contrato suscrito por
las partes. Arguyó que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico,
se requería que el contrato estuviera registrado en la Oficina del
Contralor para que las prestaciones y contraprestaciones fueran
exigibles y se prohibía el otorgamiento de un contrato retroactivo,
toda vez que realizar trabajos previos a la vigencia de un contrato
violaba las normas de contratación gubernamental. Sobre ese
particular, alegó que DTH no hizo gestión alguna para confirmar
que, en efecto, se había realizado el registro, por lo que asumió la
responsabilidad de sus pérdidas.
Por otro lado, el Municipio señaló en su petitorio sumario que
DTH justificaba su intento de cobro en que, el 28 de septiembre de
2017, el entonces gobernador de Puerto Rico, Ricardo Rosselló
Nevárez, aprobó el Boletín Administrativo OE-2017-053, el cual,
según alegaba DTH, eximía al Municipio de los requisitos formales
de la contratación gubernamental. Planteó que, de la Sección 1 de
esa Orden Ejecutiva, surgía que esta se limitaba a las entidades de
la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico. Argumentó que el
estado de derecho aplicable requería que los municipios adoptaran
sus propias órdenes ejecutivas como lo hizo, en este caso, la
entonces alcaldesa del Municipio, Carmen Yulín Cruz Soto, el 18 de
septiembre de 2017, mediante la Orden Ejecutiva Núm. MSJ-30,
Serie 2017-2018. No obstante, adujo que dicha orden no eximía el
cumplimiento de la ley en el otorgamiento de los contratos antes de
la prestación de los servicios, pues así lo indicaba expresamente. En
vista de lo anterior, solicitó la desestimación de la Demanda, por no
existir fundamento legal alguno que sostuviera las alegaciones de
DTH. KLAN202400036 5
En desacuerdo, el 15 de marzo de 2022, DTH se opuso.5
Arguyó que el contrato suscrito entre las partes se perfeccionó desde
el 4 de noviembre de 2017, momento en el que concurrió el
consentimiento, objeto y causa entre las partes. Alegó que, en el
contrato registrado en la Oficina del Contralor, la fecha de vigencia
estaba tachada y fue alterada, lo cual constituía una enmienda nula.
Especificó que la fecha en la que firmó e inició todas las páginas del
contrato fue el 20 de noviembre de 2017 y no la insertada mediante
tachadura. Argumentó que, por lo anterior, existía una controversia
real en cuanto a la autenticidad del documento presentado ante
dicha oficina, así como la fecha de eficacia del contrato, lo que
ameritaba que se dilucidara en un juicio en su fondo.
DTH sostuvo en su oposición que las actuaciones del
Municipio fueron conforme con la Orden Ejecutiva del entonces
gobernador de Puerto Rico. Sobre ese particular, planteó que la
Orden Ejecutiva emitida por el Municipio no podía ir sobre la
expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, toda vez que
esta última se realizó con posterioridad al paso del huracán María,
mientras que la municipal fue una medida preventiva previo al
inminente evento atmosférico. Adujo que no había controversia en
cuanto a que los servicios se prestaron y que, sin la justa
compensación, constituiría un enriquecimiento injusto. Reiteró que,
por tratarse de un desastre natural donde se expidió una orden
específica en cuanto a la forma y manera de la contratación, al
momento en que el Municipio requirió sus servicios, estaba exento
de cumplir con las formalidades impuestas en ley. Por consiguiente,
solicitó que se declarara No Ha lugar la moción de sentencia
sumaria.
5 Apéndice 4 del recurso, págs. 84-95. DTH anejó a su escrito una copia de la
Declaración Jurada suscrita por José Ángel Falero Gotay, en representación de DTH, el 14 de marzo de 2022. Véase, Apéndice 4 del recurso, págs. 96-97. KLAN202400036 6
Posteriormente, en cumplimiento con la Orden del foro
apelado del 2 de febrero de 2023, notificada al día siguiente,6 el
Municipio presentó una réplica el 7 de marzo de 2023,7 mientras
que DTH duplicó el 13 de abril del mismo año.8
Evaluadas las posturas de las partes, el 12 de diciembre de
2023, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Sentencia que nos ocupa, mediante la cual declaró Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por el
Municipio.9 En su consecuencia, desestimó la demanda incoada por
DTH. En particular, el foro primario desglosó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. DTH es una corporación creada al amparo de las disposiciones de la Ley de [sic] General [de] Corporaciones, con el núm. de registro 307668, con capacidad para demandar y ser demandada.
2. José Ángel Falero Gotay es el presidente de DTH.
3. El Municipio de San Juan es un municipio establecido por virtud de las disposiciones del Código Municipal de Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demandado.
4. El 18 de septiembre de 2017, el Municipio de San Juan decretó un estado de emergencia ante el inminente paso del Huracán María, mediante su Orden Ejecutiva Núm. MSJ-30, Serie 2017-2018, del 18 de septiembre de 2017, para permitirle “realizar la compra y adquisición de servicios para atender la misma, sin la necesidad de realizar un proceso de propuestas o subasta pública”.
5. DTH y el Municipio de San Juan suscribieron un contrato de servicios, el Contrato 2018-001727 para el recogido, transportación y manejo de desperdicios sólidos.
6. El Contrato Núm. 2018-00727 se registró en la Oficina del Contralor el 29 de diciembre de 2017, con fecha de otorgamiento del 19 de diciembre de 2017 e indica que su vigencia [es] desde el 19 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2017.
6 Apéndice 6 del recurso, pág. 99. 7 Apéndice 7 del recurso, págs. 100-104. 8 Apéndice 8 del recurso, págs. 105-108. En su escrito, DTH incluyó copia de la
Orden Ejecutiva, OE-2017-053, emitida el 28 de septiembre de 2017 y de la Orden Ejecutiva, OE-2017-072, emitida el 8 de diciembre de 2017. Véase, Apéndice 8 del recurso, págs. 109-117. 9 Apéndice 9 del recurso, págs. 118-131. KLAN202400036 7
7. El 8 de enero de 2018, DTH sometió una factura al Municipio de San Juan, Factura Núm. 201801SJ01, por la cantidad de $116,800.42.
8. Los servicios facturados por DTH comprenden el periodo del 4 de noviembre de 2017 al 16 de diciembre de 2017.
9. DTH no verificó que el contrato hubiese sido registrado ante la Oficina del Contralor previo al comienzo de los trabajos.10
El foro a quo determinó que no habían hechos esenciales que
impidieran la adjudicación del caso por la vía sumaria. Expresó que
la Orden Ejecutiva emitida por el entonces gobernador de Puerto
Rico no guardaba armonía con la orden municipal, razón por la cual
no se relevaron los requisitos necesarios en los casos de
contratación pública. Concluyó que los servicios provistos y
facturados por DTH correspondientes al periodo del 4 de noviembre
al 14 de diciembre de 2017 no podían ser reclamados al Municipio,
toda vez que la vigencia del contrato comenzó posterior a la fecha de
tales servicios. Explicó que, en casos como el de autos, existía una
obligación de cumplir con los requisitos de validez, entre ellos el que
deberá constar por escrito previo a las prestaciones
correspondientes. Abundó que ello respondía a la sana y recta
administración pública, además de la prevención del despilfarro de
fondos públicos y la corrupción.
El foro apelado indicó que del expediente no surgía que el
contrato en cuestión estuviera vigente para el periodo por el cual
DTH reclamó en su factura del 8 de enero de 2018. Determinó que
la obligación de pago por esos servicios provistos nunca se
perfeccionó, conforme a los criterios de Ley. Por consiguiente,
resolvió que la presunta deuda no era legalmente exigible y que DTH
no tenía derecho a remedio alguno.
10 Apéndice 9 del recurso, pág. 121. KLAN202400036 8
Inconforme, el 12 de enero de 2024, la parte apelante acudió
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló el siguiente
error:
ERRÓ EL TPI EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS PARTICULARES DE ESTE CASO, AL PRIMAR EN SU INTERPRETACIÓN LAS DISPOSICIONES DE LA ORDEN EJECUTIVA EXPEDIDA POR LA ENTONCES ALCALDESA DEL MSJ CARMEN YULÍN CRUZ SOTO VERSUS, LA ORDEN EJECUTIVA DEL ENTONCES GOBERNADOR RICARDO ROS[S]ELLÓ NEVARES ANTE UNA EMERGENCIA NACIONAL POR UN EVENTO ATMOSFÉRICO CATASTRÓFICO.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 17 de enero de
2024, la parte apelada compareció mediante Alegato del Municipio
de San Juan el 16 de febrero de 2024.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.
Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981 (2023); Oriental
Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); González Meléndez
v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023); Acevedo y otros v.
Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023); Universal Ins. y otro
v. ELA y otros, 211 DPR 455 (2023). Dicho mecanismo permite a los
tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en
aquellas situaciones en las cuales no exista controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así
lo permita. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964
(2022). Este mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o
aquella parte que se defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1 y 36.2. KLAN202400036 9
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues se agiliza
el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a los
litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., supra. Como se sabe, en aras de prevalecer en una
reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank v. Caballero García, supra; Pérez
Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019). Si la parte promovente
de la moción incumple con estos requisitos, “el tribunal no estará
obligado a considerar su pedido”. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015). KLAN202400036 10
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la parte
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria,
la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos
que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos
materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden
que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra. Claro está, para cada uno de estos supuestos deberá
hacer referencia a la prueba específica que sostiene su posición,
según exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3. Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se puede colegir que, ante
el incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus
posiciones descansa en la sana discreción del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda
surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en
contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues solo procede si
bajo ningún supuesto de hechos prevalece la parte promovida. Íd.,
pág. 625. Además, al evaluar los méritos de una solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar guiado por KLAN202400036 11
la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de
su “día en corte”, componente integral del debido proceso de ley.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47, 213
DPR ___ (2024); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Un hecho material es
aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo
con el derecho sustantivo aplicable. Banco Popular de Puerto Rico v.
Zorrilla Posada y otro, 2024 TSPR 62, resuelto el 17 de junio de 2024;
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 7; Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Ahora bien, el Foro de última
instancia ha reiterado que cualquier duda no es suficiente para
derrotar una moción de sentencia sumaria, pues debe tratarse de
una incertidumbre que permita concluir que existe una controversia
real sobre hechos relevantes y pertinentes. Íd. Además, existen
casos que no se deben resolver mediante sentencia sumaria porque
resulta difícil reunir la verdad de los hechos mediante declaraciones
juradas o deposiciones. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560,
579 (2001). De igual modo, no es apropiado resolver por la vía
sumaria “casos complejos o casos que involucren cuestiones de
interés público”. Íd. No obstante, la sentencia sumaria procederá si
atiende cuestiones de derecho. Universal Ins. y otro v. ELA y otros,
supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de KLAN202400036 12
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre
ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición
que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de
una sentencia sumaria. Banco Popular de Puerto Rico v. Zorrilla
Posada y otro, supra; Birriel Colón v. Econo y otro, 2023 TSPR 120,
213 DPR ___ (2023); Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra;
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra; González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). Por ello, nuestra
revisión es una de novo y nuestro análisis debe regirse por las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, así como
de su jurisprudencia interpretativa. González Meléndez v. Mun. San
Juan et al., supra. A tenor con la referida normativa, dicha revisión
se realizará de la manera más favorable hacia la parte que se opuso
a la solicitud de sentencia sumaria en el foro de origen y realizando
todas las inferencias permisibles a su favor. Birriel Colón v. Econo y
otro, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
De esta manera, si entendemos que los hechos materiales realmente
están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario KLAN202400036 13
aplicó correctamente el derecho. González Meléndez v. Mun. San
Juan et al., supra.
B
En una acción de cobro de dinero, la parte demandante
únicamente puede reclamar, por vía judicial, aquellas deudas que
sean vencidas, líquidas y exigibles. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR
100, 108 (2021). Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
expresó que:
El vocablo “líquida” en relación con una cuenta, en lenguaje corriente significa el saldo “o residuo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data”. Y la voz “exigible” refiriéndose a una obligación, significa que puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950).
En ese sentido, la deuda es “líquida” cuando la cuantía de
dinero debida es “cierta” y “determinada”. Ramos y otros v. Colón y
otros, 153 DPR 534, 546 (2001), citando a M.A. Del Arco Torres y M.
Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Navarra, Ed. Aranzadi,
1984, T. II, pág. 168 y a Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25
(1965). Por otro lado, la deuda es “exigible” cuando la obligación no
está sujeta a una causa de nulidad y puede demandarse su
cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, supra. Sobre ese particular,
nuestro Tribunal Supremo determinó en RMCA v. Mayol Bianchi,
supra, págs. 108-109, lo siguiente:
La deuda es líquida por ser cierta y determinada, y es exigible porque puede demandarse su cumplimiento. Así que, “al alegarse que la cuenta es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencido”. (Citas omitidas).
Por otro lado, la parte que exige el cumplimiento de una
obligación es a quien le corresponde probar su existencia. Admor.
F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711, 719 (2000); H.R.
Stationery, Inc. v. E.L.A., 119 DPR 129, 134 (1987). Lo anterior es
cónsono con la Regla 110 de Evidencia de Puerto Rico de 2009, 32 KLAN202400036 14
LPRA Ap. VI, R. 110, pues el peso de la prueba recae sobre la parte
que resultaría vencida en caso de no presentarse prueba alguna.
C
Sabido es que las obligaciones nacen de la ley, los contratos y
cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga
cualquier género de culpa o negligencia. Artículo 1042 del Código
Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 2992.11 Aquellas
obligaciones que nacen de un contrato tienen fuerza de ley entre las
partes contratantes y sus causahabientes, y deben cumplirse a
tenor de este. Artículo 1044 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
31 LPRA sec. 2994. Nuestro ordenamiento jurídico dispone que los
contratos existen cuando concurren los requisitos de
consentimiento, objeto y causa. Desde ese momento, producen
obligaciones que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Artículos 1044 y 1213 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31
LPRA secs. 2994 y 3391.
No obstante, debido al gran interés público y la aspiración de
promover una sana y recta administración pública, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico ha impuesto requisitos y condiciones
adicionales a la contratación con los municipios. ALCO Corp. v. Mun.
de Toa Alta, 183 DPR 530, 536-537 (2011); Quest Diagnostics v.
Mun. San Juan, 175 DPR 994, 1000 (2009). De esta forma, a los
contratos con entidades gubernamentales se les examina su validez
de acuerdo con los estatutos especiales, en lugar de acudir a las
teorías generales de los contratos. Íd.
Para que un contrato con el gobierno tenga fuerza de ley entre
las partes, son necesarios los siguientes requisitos: (1) se reduzcan
a escrito; (2) se mantenga un registro fiel con mira a establecer su
11 El derecho aplicable en el caso de autos se remite al Código Civil de Puerto Rico
de 1930, 31 LPRA sec. 1 et seq. (derogado), toda vez que nos encontramos ante hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. KLAN202400036 15
existencia prima facie; (3) se remita copia a la Oficina del Contralor
como medio de una doble constancia de su otorgamiento, términos
y existencia; y (4) que se acredite la certeza del tiempo, esto es, haber
sido realizado y otorgado quince (15) días antes. Jaap Corp. v. Depto.
Estado et al., 187 DPR 730, 741 (2013); Ocasio v. Alcalde Mun. de
Maunabo, 121 DPR 37, 53-54 (1988).
En atención al primer requisito, todo contrato entre una
entidad privada y el Estado (Municipio) debe constar por escrito para
que tenga efecto vinculante entre las partes. Jaap Corp. v. Depto.
Estado et al., supra, pág. 741. Esto, constituye un mecanismo
profiláctico tendiente a evitar pagos y reclamaciones fraudulentas e
ilegales. Íd., pág. 742; Colón Colón v. Mun. de Arecibo, 170 DPR 718
(2007). De esta forma, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
rechazado la contratación retroactiva y determinó que era necesaria
la existencia de un contrato escrito antes de prestar los servicios
pactados. Vicar Builders v. ELA et al., 192 DPR 256, 266 (2015). Así,
pues, el requisito de un contrato escrito es indispensable para que
tenga efecto vinculante entre las partes. Íd., pág. 264.
Con relación al requisito de que se remita copia del contrato a
la Oficina del Contralor, nuestra Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Núm. 127-2004, que enmendó la Ley de Registros de Contratos, Ley
Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, 2 LPRA sec. 97 et seq. (Ley Núm.
18-1975). Dicha enmienda tuvo el propósito de establecer que, el
requisito de remitir y registrar el contrato a la Oficina del Contralor
no tiene el efecto de anular el contrato, aunque impide que puedan
exigirse las prestaciones hasta tanto el acuerdo se registre y se
remita a dicha oficina. En específico, el Artículo 1(d) de la Ley Núm.
18-1975, 2 LPRA sec. 97(d), establece que:
El incumplimiento con lo dispuesto en esta sección o con la disposición equivalente relacionada a registros de contratos incluidos en la sec. 4366 del Título 21, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” de por sí no será KLAN202400036 16
causa para que un tribunal competente declare la nulidad de cualquier contrato o negocio jurídico legalmente válido. No obstante, ninguna prestación o contraprestación objeto de un contrato podrá exigirse hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en esta sección. Bajo ningún concepto se entenderá que esta sección permite el otorgamiento de los contratos de servicios profesionales o consultivos de las agencias y entidades gubernamentales de forma retroactiva. Toda entidad gubernamental pagará únicamente por servicios rendidos, así como las partes contratantes siempre se obligarán al cumplimiento de sus prestaciones en fecha futura. Toda contratación deberá cumplir con los requisitos establecidos en las secs. 8611 a 8615 del Título 3. Cualquier violación a lo dispuesto en este inciso provocará la nulidad del contrato otorgado.
Por otro lado, la Ley para Establecer Parámetros Uniformes en
los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos
para las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA, Ley Núm.
237-2004, según enmendada, 3 LPRA sec. 8611 et seq. (Ley Núm.
237-2004), dispone los criterios uniformes en los procesos para la
contratación de servicios profesionales que deben seguir las
entidades gubernamentales. Conforme a ello, dicho estatuto se
promulgó con el propósito de consolidar en una sola ley los
requisitos de contratación de servicios profesionales o consultivos
que otorgan las entidades gubernamentales por concepto de
servicios profesionales o consultivos a individuos y entidades
privadas. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 237-2004, supra.
En armonía con lo anterior, el Artículo 3 de la Ley Núm. 237-
2004, 3 LPRA sec. 8613, establece los requisitos y formalidades para
llevar a cabo la contratación de servicios profesionales. En
particular, el referido precepto requiere que todo contrato
gubernamental de servicios profesionales o consultivos tenga
vigencia prospectiva; se haga por escrito; establezca la vigencia del
contrato; detalle la información sobre la parte contratista y los
servicios que prestará; establezca la cuantía máxima a pagarse y la
forma de pago. Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448,
459 (2014). KLAN202400036 17
Los preceptos legales y la jurisprudencia interpretativa en
materia de contratación con el gobierno persiguen fomentar la
eficacia, honestidad y corrección en protección a los intereses del
pueblo. Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, supra, pág. 1002. Para
obligar fondos públicos, es necesario seguir los procedimientos
establecidos en ley. Íd. Reiteradamente se ha expresado que “los
entes privados tienen el deber de asegurar el cumplimiento de la ley
al contratar con los municipios o se arriesgan a asumir la
responsabilidad por sus pérdidas”. Íd.
Por lo tanto, “[l]os tribunales están llamados a velar por las
disposiciones legales dirigidas a proteger desembolsos públicos, ya
que protegen el interés público y no el de las partes contratantes”.
Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, supra, pág. 1002; Hatton v.
Mun. de Ponce, 134 DPR 1001 (1994). De igual forma, debemos
mirar con cautela las reclamaciones fundadas en acuerdos de
contratos, en los cuales las autoridades ejecutantes no han dado
cumplimiento a los mandatos en ley. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta,
supra, pág. 538. Solo mediante una evaluación rigurosa de los
requisitos de contratación con el gobierno, queda satisfecho el sentir
legislativo y la conciencia judicial adjudicativa sobre desembolso de
fondos públicos. Íd.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
antes nos.
III
Como único señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que el Tribunal de Primera Instancia incidió en la aplicación del
derecho a los hechos particulares de este caso. Fundamenta lo
anterior en que el foro primario erró al primar en su interpretación
las disposiciones de la Orden Ejecutiva expedida por la entonces
alcaldesa del Municipio versus la Orden Ejecutiva del entonces KLAN202400036 18
gobernador de Puerto Rico ante una emergencia nacional por un
evento atmosférico catastrófico.
Sabido es que, ante una solicitud de sentencia sumaria, esta
Curia se encuentra en igual posición para efectuar un análisis de
novo de los petitorios sumarios sometidos ante la consideración del
foro primario. Tras evaluar la moción sumaria presentada, la
oposición a esta y el expediente ante nos, colegimos que, ambas
partes cumplieron sustancialmente con las formalidades y
exigencias de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su
jurisprudencia interpretativa. Ahora bien, luego de examinar la
totalidad del expediente ante nos, colegimos que no existen
controversias sobre hechos medulares que impidan la solución de la
presente causa por la vía sumaria. En su consecuencia, nos
corresponde determinar si el derecho se aplicó correctamente.
Hemos examinado cuidadosamente de novo el trámite
procesal, el expediente ante nos, los escritos de las partes, así como
la normativa aplicable y concluimos que el Tribunal de Primera
Instancia no erró en su determinación. Nos explicamos.
Según esbozáramos, todo contrato entre una entidad privada
y el Municipio debe constar por escrito para que tenga efecto
vinculante entre las partes. De esta forma, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha rechazado la contratación retroactiva y determinó
que era necesaria la existencia de un contrato escrito antes de
prestar los servicios pactados. Así, pues, el requisito de un contrato
escrito es indispensable para que tenga efecto vinculante entre las
partes. Cónsono con lo anterior, las prestaciones no pueden exigirse
hasta tanto el acuerdo se registre en la Oficina del Contralor. Así las
cosas, los entes privados tienen el deber de asegurar el
cumplimiento de la ley al contratar con los municipios o se arriesgan
a asumir la responsabilidad por sus pérdidas. En ese sentido, los
tribunales están llamados a velar por las disposiciones legales KLAN202400036 19
dirigidas a proteger desembolsos públicos, ya que protegen el interés
público y no el de las partes contratantes.
En el caso de autos, la parte apelante alega que el Municipio
le adeuda $116,800.42 por los servicios brindados luego del paso
del huracán María, durante las fechas del 4 de noviembre de 2017
al 14 de diciembre del mismo año. No obstante, de una revisión del
contrato en cuestión, se desprende que este se otorgó por escrito el
19 de diciembre de 2017, con vigencia desde esa fecha hasta el
31 del mismo mes y año. De igual forma, surge del expediente que
el contrato en controversia se registró en la Oficina del Contralor el
29 de diciembre de 2017, con las mismas fechas de vigencia que
aparecen en el contrato antes mencionado. Es decir, la vigencia del
contrato suscrito entre las partes aquí comparecientes comenzó con
posterioridad a la fecha de los servicios facturados.
Del expediente ante nos no surge contrato de servicio alguno
que estuviera vigente durante el periodo de servicios facturado por
DTH. Si bien la parte apelante plantea que, previo a dicho contrato,
existieron unos acuerdos entre las partes sobre los servicios a
ofrecerse, ello no constó en documento escrito alguno, según exige
nuestro ordenamiento jurídico. No fue hasta el 19 de diciembre de
2017, registrado en la Oficina del Contralor diez (10) días después,
que las prestaciones podían exigirse. Reiteramos que, en
contrataciones gubernamentales, los contratos tienen que constar
por escrito para que tenga un efecto vinculante entre las partes. En
ese contexto, no hay cabida para la contratación retroactiva. Por lo
tanto, la obligación de pago del Municipio por los servicios brindados
por DTH durante el periodo facturado nunca se perfeccionó, por lo
que la deuda en cuestión no es exigible.
La parte apelante argumenta que, ante el estado de
emergencia declarado por el paso del huracán María, la Orden
Ejecutiva, OE-2017-053, emitida el 28 de septiembre de 2017 por el KLAN202400036 20
entonces gobernador de Puerto Rico, Ricardo Rosselló Nevares, la
eximía de cumplir con los requisitos impuestos por nuestro
ordenamiento jurídico en casos de contratación gubernamental. En
apoyo a su contención, la parte apelante cita la Sección 1 de dicha
Orden Ejecutiva, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
A tenor con el artículo 15 de la Ley Núm. 211-1999, se exime a los contratistas y a cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública y/o entidad adscrita a la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de cumplir con cualquier requisito impuesto por ley, reglamento, orden administrativa o directriz aplicables que regule el proceso de contratación gubernamental.
Ahora bien, surge expresamente de la Sección 2 de la
precitada Orden Ejecutiva que, “[n]o obstante lo anterior, se dispone
que los términos y condiciones de la obligación deberán constar
por escrito, con especificación de la fecha de otorgamiento, objeto
de la obligación, monto total y la firma de las personas autorizadas
para suscribirla”. (Énfasis nuestro). Es decir, contrario a lo
propuesto por el apelante, en ningún momento se le eximió del
requisito de que la contratación con el Municipio constara por
escrito. Por tal razón, ante una disposición tan clara, resulta
innecesario discutir lo planteado por el apelante sobre la jerarquía
de las órdenes ejecutivas. Recordemos que DTH tenía el deber de
asegurar el cumplimiento de la ley al contratar con el Municipio. Al
no hacerlo, se arriesgó a asumir la responsabilidad por sus
pérdidas.
Ante el escenario anterior, coincidimos con lo determinado por
el foro primario, pues resulta forzoso concluir que la parte apelante
falló en establecer que existía una deuda exigible a su favor por parte
del Municipio. Tampoco logró controvertir lo expuesto por este
último al punto que impidiera la resolución sumaria del presente
caso. En conclusión, el error señalado no se cometió. KLAN202400036 21
En virtud de lo anterior, colegimos que el Tribunal de Primera
Instancia no erró al emitir la Sentencia desestimando la demanda
en contra de la parte apelada. En fin, al evaluar concienzuda y
ponderadamente de novo los eventos procesales al palio de la
normativa jurídica antes esbozada, coincidimos con la
determinación del foro apelado.
IV
Por las razones que anteceden, confirmamos el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones