Island Portfolio Services, LLC, Como Agente De Fairway Acquisitions Fund, LLC v. Naiby C. Andrillon Alers

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2025
DocketTA2025AP00080
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC, Como Agente De Fairway Acquisitions Fund, LLC v. Naiby C. Andrillon Alers, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (X) DJ 2024-062C

ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN SERVICES, LLC, como procedente del agente de FAIRWAY Tribunal de Primera ACQUISITIONS FUND, Instancia, Sala de LLC TA2025AP00080 Toa Baja

Apelado Civil núm.: DO2025CV00057 v. Sobre: Cobro de NAIBY C. ANDRILLON Dinero (Regla 60) ALERS

Apelante

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Naiby Andrillón

Alers (señor Andrillón Alers o apelante) mediante el recurso de

Apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Orden dictada

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

(TPI), el 5 de mayo de 2025, notificada el 8 de mayo siguiente.

Mediante el aludido dictamen, el TPI denegó la solicitud de

desestimación instada por el apelante y señaló la vista en su fondo

para una fecha posterior.

Asimismo, nos peticiona que revoquemos la Sentencia dictada

por el foro primario, el 13 de junio de 2025, notificada el 16 de junio

posterior. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar a

la demanda instada por Island Portfolio Services, LLC (Island), como

agente gestor de Fairway Acquisitions Fund, LLC (Fairway) (en

conjunto, parte apelada). En consecuencia, ordenó al señor

Andrillón Alers a pagar $10,515.23 de principal, más los intereses TA2025AP00080 2

legales. A su vez, concedió $1,000 en concepto de honorarios de

abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Orden y la Sentencia apeladas.

I.

El 4 de marzo de 2025, Island Portfolio, como agente gestor de

Fairway, presentó una demanda sobre cobro de dinero, bajo el

proceso sumario de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 60, en contra del señor Andrillón Alers.1 En esencia,

alegó que el apelante solicitó a Popular Auto, LLC (Popular) la

extensión de un crédito asociado a su cuenta de préstamo de auto,

número 82200121082680001, del vehículo marca Hyundai, modelo

Veloster, tablilla IUI-958. Sostuvo que Fairway era tenedor y dueño

de dicha cuenta, toda vez que, adquirió mediante cesión todos los

derechos, títulos e intereses con relación a esta. Arguyó que,

conforme a los términos y condiciones del contrato, la deuda estaba

vencida, era cierta, líquida y exigible. Detalló que el apelante

adeudaba $10,515.23 por concepto de principal. Añadió que la

deuda no había sido satisfecha, a pesar de las múltiples cartas y

llamadas remitidas por parte de Fairway.

En virtud de lo anterior, solicitó $10,515.23 más intereses

legales sobre dicha cantidad, a partir de la fecha de la presentación

de la demanda hasta su total y completo pago; así como costas,

gastos y la suma de 10% del total adeudado por concepto de

honorarios de abogado.

Tras varios trámites procesales, el 5 de mayo de 2025, se

celebró la Vista conforme a la Regla 60, supra.2 De la Minuta surge

que el señor Andrillón Alers envió una oferta a la parte apelada, a

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TA, Entrada núm. 17. TA2025AP00080 3

los fines de llegar a un acuerdo transaccional. No obstante, la parte

apelada rechazó la oferta en corte abierta y, solicitó un término para

ver el caso. Ello pues, manifestó que no estaba listo para atender la

vista. Por su parte, el apelante solicitó la desestimación del caso de

epígrafe, puesto que la parte apelada no estaba preparada para la

vista. Atendidos los planteamientos de las partes, el TPI declaró No

Ha Lugar a la solicitud del señor Andrillón Alers y señaló la vista

para el 9 de junio de 2025. El 5 de mayo de 2025, el foro primario

emitió la Orden recurrida reafirmando la denegación de la

desestimación y mantuvo la fecha de la vista según programada. La

misma se notificó el 8 de mayo siguiente.3

Posteriormente, el 23 de mayo de 2025, el señor Andrillón

Alers presentó una Solicitud de Reconsideración y en la Alternativa

Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho.4

En esta adujo que, durante la vista celebrada el 5 de mayo de 2025,

la parte apelada no estaba preparada para ver la vista en su fondo

debido a que no contaba con su testigo principal. Enfatizó que dicha

parte no presentó justificación alguna, por la cual su testigo no

estuvo presente en la vista. Además, razonó que, el proceso sumario

de la Regla 60, supra, no otorgaba a las partes el derecho a solicitar

la transferencia de la vista por no estar preparados. A su vez, esbozó

que la agilidad de dicha regla aplicaba a todas las partes. Por tanto,

reiteró que procedía la desestimación de la demanda, puesto que la

parte apelada dejó de exponer una reclamación que justificara la

concesión de un remedio. En la alternativa, solicitó determinaciones

de hechos y conclusiones de derecho, al amparo de la Regla 43.1 de

las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.43.1.

3 SUMAC TPI, Entrada núm. 18. En Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144

DPR 651, 658 esc.2 (1997), el Tribunal Supremo estableció que la revisión de una determinación interlocutoria se puede realizar cuando se dicte la sentencia final, si la misma resulta adversa y la parte considera importante revisar el dictamen interlocutorio por afectar la decisión del caso. 4 SUMAC TA, Entrada núm. 20. TA2025AP00080 4

En la misma fecha, el TPI emitió una Orden que se notificó el

28 de mayo de 2025, declarando No Ha Lugar a la solicitud de

reconsideración.5 Asimismo, declaró No Ha Lugar a la solicitud de

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, toda vez que

resulta improcedente al no haberse celebrado la vista en su fondo ni

dictado sentencia. Finalmente, reiteró el señalamiento de la vista

para el 9 de junio de 2025.

Inconforme, el 28 de mayo de 2025, el señor Andrillón Alers

presentó su Segunda Solicitud de Reconsideración y en la Alternativa

Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho,

en la cual reiteró sus planteamientos de la primera solicitud de

reconsideración.6 De igual forma, señaló que las actuaciones de la

parte apelada provocaban que los procesos fueran más lentos y

costosos. Además, aclaró que no solicitó determinaciones de hechos

adicionales, sino determinaciones de hechos iniciales. A su vez,

manifestó que el tribunal declaró No Ha Lugar a la petición de

desestimación; sin embargo, no fundamentó su determinación.

Sostuvo que, esperar a la vista, tornaría su petición en académica.

Cónsono con lo anterior, solicitó al TPI que reconsiderara la Orden

notificada el 8 de mayo de 2025 y, en consecuencia, dictara la

Sentencia desestimando la Demanda con perjuicio.

Al día siguiente, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria que

se notificó el 3 de junio de 2025.7 En esta explicó que, declarar No

Ha Lugar a la moción de desestimación y señalar la vista para una

fecha posterior, no causaba ningún perjuicio al apelante. Además,

indicó que no tenía que realizar determinaciones iniciales o

adicionales, toda vez que la vista no había sido celebrada, y no se

había dictado sentencia. Finalmente, declaró No Ha Lugar a la

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