Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (X) DJ 2024-062C
ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN SERVICES, LLC, como procedente del agente de FAIRWAY Tribunal de Primera ACQUISITIONS FUND, Instancia, Sala de LLC TA2025AP00080 Toa Baja
Apelado Civil núm.: DO2025CV00057 v. Sobre: Cobro de NAIBY C. ANDRILLON Dinero (Regla 60) ALERS
Apelante
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Naiby Andrillón
Alers (señor Andrillón Alers o apelante) mediante el recurso de
Apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Orden dictada
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(TPI), el 5 de mayo de 2025, notificada el 8 de mayo siguiente.
Mediante el aludido dictamen, el TPI denegó la solicitud de
desestimación instada por el apelante y señaló la vista en su fondo
para una fecha posterior.
Asimismo, nos peticiona que revoquemos la Sentencia dictada
por el foro primario, el 13 de junio de 2025, notificada el 16 de junio
posterior. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar a
la demanda instada por Island Portfolio Services, LLC (Island), como
agente gestor de Fairway Acquisitions Fund, LLC (Fairway) (en
conjunto, parte apelada). En consecuencia, ordenó al señor
Andrillón Alers a pagar $10,515.23 de principal, más los intereses TA2025AP00080 2
legales. A su vez, concedió $1,000 en concepto de honorarios de
abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Orden y la Sentencia apeladas.
I.
El 4 de marzo de 2025, Island Portfolio, como agente gestor de
Fairway, presentó una demanda sobre cobro de dinero, bajo el
proceso sumario de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 60, en contra del señor Andrillón Alers.1 En esencia,
alegó que el apelante solicitó a Popular Auto, LLC (Popular) la
extensión de un crédito asociado a su cuenta de préstamo de auto,
número 82200121082680001, del vehículo marca Hyundai, modelo
Veloster, tablilla IUI-958. Sostuvo que Fairway era tenedor y dueño
de dicha cuenta, toda vez que, adquirió mediante cesión todos los
derechos, títulos e intereses con relación a esta. Arguyó que,
conforme a los términos y condiciones del contrato, la deuda estaba
vencida, era cierta, líquida y exigible. Detalló que el apelante
adeudaba $10,515.23 por concepto de principal. Añadió que la
deuda no había sido satisfecha, a pesar de las múltiples cartas y
llamadas remitidas por parte de Fairway.
En virtud de lo anterior, solicitó $10,515.23 más intereses
legales sobre dicha cantidad, a partir de la fecha de la presentación
de la demanda hasta su total y completo pago; así como costas,
gastos y la suma de 10% del total adeudado por concepto de
honorarios de abogado.
Tras varios trámites procesales, el 5 de mayo de 2025, se
celebró la Vista conforme a la Regla 60, supra.2 De la Minuta surge
que el señor Andrillón Alers envió una oferta a la parte apelada, a
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TA, Entrada núm. 17. TA2025AP00080 3
los fines de llegar a un acuerdo transaccional. No obstante, la parte
apelada rechazó la oferta en corte abierta y, solicitó un término para
ver el caso. Ello pues, manifestó que no estaba listo para atender la
vista. Por su parte, el apelante solicitó la desestimación del caso de
epígrafe, puesto que la parte apelada no estaba preparada para la
vista. Atendidos los planteamientos de las partes, el TPI declaró No
Ha Lugar a la solicitud del señor Andrillón Alers y señaló la vista
para el 9 de junio de 2025. El 5 de mayo de 2025, el foro primario
emitió la Orden recurrida reafirmando la denegación de la
desestimación y mantuvo la fecha de la vista según programada. La
misma se notificó el 8 de mayo siguiente.3
Posteriormente, el 23 de mayo de 2025, el señor Andrillón
Alers presentó una Solicitud de Reconsideración y en la Alternativa
Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho.4
En esta adujo que, durante la vista celebrada el 5 de mayo de 2025,
la parte apelada no estaba preparada para ver la vista en su fondo
debido a que no contaba con su testigo principal. Enfatizó que dicha
parte no presentó justificación alguna, por la cual su testigo no
estuvo presente en la vista. Además, razonó que, el proceso sumario
de la Regla 60, supra, no otorgaba a las partes el derecho a solicitar
la transferencia de la vista por no estar preparados. A su vez, esbozó
que la agilidad de dicha regla aplicaba a todas las partes. Por tanto,
reiteró que procedía la desestimación de la demanda, puesto que la
parte apelada dejó de exponer una reclamación que justificara la
concesión de un remedio. En la alternativa, solicitó determinaciones
de hechos y conclusiones de derecho, al amparo de la Regla 43.1 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.43.1.
3 SUMAC TPI, Entrada núm. 18. En Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144
DPR 651, 658 esc.2 (1997), el Tribunal Supremo estableció que la revisión de una determinación interlocutoria se puede realizar cuando se dicte la sentencia final, si la misma resulta adversa y la parte considera importante revisar el dictamen interlocutorio por afectar la decisión del caso. 4 SUMAC TA, Entrada núm. 20. TA2025AP00080 4
En la misma fecha, el TPI emitió una Orden que se notificó el
28 de mayo de 2025, declarando No Ha Lugar a la solicitud de
reconsideración.5 Asimismo, declaró No Ha Lugar a la solicitud de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, toda vez que
resulta improcedente al no haberse celebrado la vista en su fondo ni
dictado sentencia. Finalmente, reiteró el señalamiento de la vista
para el 9 de junio de 2025.
Inconforme, el 28 de mayo de 2025, el señor Andrillón Alers
presentó su Segunda Solicitud de Reconsideración y en la Alternativa
Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho,
en la cual reiteró sus planteamientos de la primera solicitud de
reconsideración.6 De igual forma, señaló que las actuaciones de la
parte apelada provocaban que los procesos fueran más lentos y
costosos. Además, aclaró que no solicitó determinaciones de hechos
adicionales, sino determinaciones de hechos iniciales. A su vez,
manifestó que el tribunal declaró No Ha Lugar a la petición de
desestimación; sin embargo, no fundamentó su determinación.
Sostuvo que, esperar a la vista, tornaría su petición en académica.
Cónsono con lo anterior, solicitó al TPI que reconsiderara la Orden
notificada el 8 de mayo de 2025 y, en consecuencia, dictara la
Sentencia desestimando la Demanda con perjuicio.
Al día siguiente, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria que
se notificó el 3 de junio de 2025.7 En esta explicó que, declarar No
Ha Lugar a la moción de desestimación y señalar la vista para una
fecha posterior, no causaba ningún perjuicio al apelante. Además,
indicó que no tenía que realizar determinaciones iniciales o
adicionales, toda vez que la vista no había sido celebrada, y no se
había dictado sentencia. Finalmente, declaró No Ha Lugar a la
5 SUMAC TA, Entrada núm. 22. 6 SUMAC TA, Entrada núm. 23. 7 SUMAC TA, Entrada núm. 25. TA2025AP00080 5
Segunda Solicitud de Reconsideración y en la Alternativa Solicitud de
Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho.
Por su parte, el 2 de junio de 2025, Island presentó su
Oposición a Moción de Reconsideración y Segunda Moción de
Reconsideración a Desestimación con Perjuicio.8 En esencia,
manifestó que, si bien era cierto que la Regla 60, supra, perseguía
la pronta y eficiente disposición de los casos en cobro de dinero, ello
no eximía a las partes, ni al tribunal de aplicar el debido proceso de
ley, ni las garantías procesales mínimas de justicia. Detalló que la
drástica sanción de desestimar la Demanda únicamente procedía
luego de que el tribunal hubiese aplicado otras medidas y estas
resultaran ineficaces, quedando demostrada la desatención y el
abandono total de la parte con interés. Por ello indicó que la
incomparecencia de su testigo a una vista inicial no justificaba la
desestimación de la Demanda con perjuicio por ser una sanción
desproporcionada, irrazonable y que atentaba contra las normas
procesales aplicables de la Regla 60, supra, y limitaba su capacidad
de recuperar su acreencia.
Así las cosas, el 9 de junio de 2025, el TPI celebró la vista en
cobro de dinero.9 Surge de la Minuta que Island presentó, como
testigo, al Sr. Kelvin Manuel Rosa Vélez (señor Rosa Vélez),
representante de dicha compañía. Por su parte, el representante
legal del apelante tuvo la oportunidad de contrainterrogar a dicho
testigo y reiteró que procedía la desestimación de la Demanda de
epígrafe. Durante el testimonio del señor Rosa Vélez, se admitieron
los siguientes documentos en evidencia:
Exhibit Núm. 1 – Resolución Corporativa Exhibit Núm. 2 – Licencia Daco Vigente 2025 Exhibit Núm. 3 – Special Power of Attorney Exhibit Núm. 4 – Bill of Sale Exhibit Núm. 5 – Bill of Sale Excerpt (Seller Data) Exhibit Núm. 6 – Carta de Aviso de Cobro
8 SUMAC TA, Entrada núm. 24. 9 SUMAC TA, Entrada núm. 30. TA2025AP00080 6
Exhibit Núm. 7 – Contrato de Venta al Por menor a Plazos Vehículos Exhibit Núm. 8 – Acuerdo de Entrega Voluntaria Exhibit Núm. 9 – Informe de Condición Exhibit Núm. 10 – Valor Estimado en el Mercado Exhibit Núm. 11 – Notificación Plan para Disponer la Propiedad Exhibit Núm. 12 – Contrato de Reventa (Invoice) Exhibit Núm. 13 – Notificación de Deficiencia Exhibit Núm. 14 – Payoff Loan Popular Auto
Luego de examinar los planteamientos de las partes, el 13 de
junio de 2025, notificada el 16 de junio siguiente, el TPI emitió la
Sentencia declarando Ha Lugar a la Demanda. Cónsono con lo
anterior, el foro primario determinó que el apelante dejó de cumplir
con las obligaciones contraídas, y que la deuda era una líquida,
vencida y exigible. Por tanto, resolvió que el apelante adeudaba a la
parte apelada la suma de $10,515.23. Así pues, ordenó al señor
Andrillón Alers a pagar dicha suma de principal, más los intereses
legales desde el día en que se emitió la Sentencia hasta su total y
completo saldo. A su vez, le impuso la suma de $1,000 por concepto
de honorarios de abogado.10
Inconforme, el apelante acudió ante este foro revisor
imputándole al foro primario haber incurrido en los siguientes
errores:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN CON PERJUICIO DE LA DEMANDA PRESENTADA CUANDO LA PARTE APELADA NO PRESENTÓ EVIDENCIA QUE SUSTENTARA SUS ALEGACIONES EN LA PRIMERA VISTA EN SU FONDO.
ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR EN LA SEGUNDA VISTA EN SU FONDO QUE EL TESTIGO DE LA PARTE APELADA ERA CUSTODIO DE LOS EXPEDIENTES DE NEGOCIO DE DICHA PARTE Y AL DETERMINAR NO HA LUGAR EL PEDIDO DE LA PARTE APELANTE DE NO ADMITIR LA PRUEBA PRESENTADA POR PARTE APELADA POR SER PRUEBA DE REFERENCIA Y AL DETERMINAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN CON PERJUICIO DE LA DEMANDA PRESENTADA.
10 A solicitud de la parte apelada, el 26 de junio de 2025, el TPI emitió una Orden
que se notificó al día siguiente, en la cual concedió a Island la suma adicional de $117.48 en concepto de costas y gastos incurridos en la tramitación del caso. TA2025AP00080 7
ERRÓ EL TPI AL INTERVENIR EN EL INTERROGATORIO DIRECTO DEL TESTIGO DE LA PARTE APELADA. TAL CONDUCTA DEL TPI DEMOSTRÓ QUE DE ESTE MEDIÓ PASIÓN, PREJUICIO O PARCIALIDAD, O QUE AL MENOS, INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO.
En la misma fecha, el apelante presentó su Método de
Reproducción de Prueba Oral. En esta, informó a este Tribunal de
Apelaciones que la reproducción de la prueba oral de las vistas
celebradas el 5 de mayo de 2025 y 9 de junio de 2025, era necesaria
para la dilucidación del caso de epígrafe, puesto que impugnaba la
apreciación de la prueba por parte del foro primario. Atendida dicha
moción, el 11 de julio de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole el término de veinte (20) días para preparar la
transcripción de la prueba oral, y diez (10) días adicionales para
estipular su corrección y presentarla en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de este foro apelativo.
Tras una solicitud de prórroga, el 8 de septiembre de 2025, el
apelante presentó la transcripción de la prueba oral solo de la vista
del 9 de junio de 2025, la que acogimos como la estipulada. No
obstante, el 29 de septiembre, instó una moción en la que adjuntó
la transcripción de la prueba oral de la vista del 5 de mayo de 2025.
Adujo que, por error e inadvertencia, no la incluyó en la moción del
8 de septiembre. En esta misma fecha, presentó su alegato
suplementario. Al día siguiente, emitimos una Resolución en la que
aceptamos la transcripción y la dimos por estipulada, como la
anterior, más concedimos el término de treinta (30) a la parte
apelada para presentar su alegato en oposición.
El 29 de octubre de 2025, la parte apelada presentó un escrito
intitulado Alegato en Oposición a la Apelación. Así, nos damos por
cumplidos y, decretamos perfeccionado el recurso. TA2025AP00080 8
Analizados los escritos de las partes, el expediente apelativo y
las Transcripciones de la Prueba Oral (TPO); así como estudiado el
derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
La Regla 60 de las de Procedimiento Civil
La Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
60, establece un proceso sumario para resolver reclamaciones de
deudas que no excedan los quince mil ($15,000) dólares de
principal. El propósito primordial de esta regla es “agilizar y
simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de
cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los
tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo
de reclamación”. Asoc. Res. Colinas Metro. v. SLG, 156 DPR 88, 97
(2002); Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631
(2020).
En particular y en lo pertinente al caso de epígrafe, la Regla
60, supra, establece que:
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, […] La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. […] … La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. […] Si la parte demandada no comparece y el tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. Si se demuestra al tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario. […] TA2025AP00080 9
[Énfasis nuestro]
Al interpretar esta regla, el Tribunal Supremo expresó que
“una vez superados [los] aspectos de notificació[n] y cuantía líquida
y exigible, el tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas y
dictará sentencia inmediatamente, sin dejar que el caso se
prolongue.” Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, a la pág.
637. Véase, además, Asoc. Res. Colinas Metro. v. SLG, supra, a la
pág. 100.
Por otra parte, al procedimiento establecido en la Regla 60,
supra, le son aplicables las reglas del proceso civil ordinario de
forma supletoria en tanto y en cuanto estas sean compatibles con el
procedimiento sumario establecido en dicha regla. Asoc. Res.
Colinas Metro v. SLG, supra, a la pág. 98; Cooperativa v. Hernández
Hernández, supra, a la pág. 631 y RMCA v. Mayol Bianchi, supra, a
las págs. 107–108. De hecho, algunas disposiciones del proceso
ordinario le son incompatibles al proceso sumario por la naturaleza
de este último. El Tribunal Supremo ha resuelto que el
emplazamiento por edicto, la contestación a la demanda, el
descubrimiento de prueba, las reconvenciones y la demanda contra
terceros, entre otros, son preceptos incompatibles con esta
herramienta sumaria. Asoc. Res. Colinas Metro. v. SLG, supra, pág.
99–100; Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, a la pág. 631;
RMCA v. Mayol Bianchi, supra, a la pág. 108.
De hecho, la propia Regla 60, antes citada, permite que un
demandado solicite que el pleito iniciado, según el proceso sumario,
sea tramitado posteriormente por la vía ordinaria en circunstancias
en las que “se demuestr[e] al tribunal que la parte demandada tiene
alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia […]”.
Asimismo, un tribunal puede motu proprio convertir un caso iniciado
al amparo del procedimiento sumario de la citada regla al proceso
ordinario, ya sea porque, entre otras circunstancias, el derecho de TA2025AP00080 10
cobro no surge claramente y se necesita hacer descubrimiento de
prueba, existe una reconvención obligatoria o se necesita añadir a
un tercer demandado. Asoc. Res. Colinas Metro v. SLG, supra, a las
págs. 100–101. El reconocimiento de este derecho a las partes no
implica que automáticamente la conversión deba ser concedida, sino
que el tribunal de instancia deberá evaluar los méritos de la
solicitud. Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, a la pág. 637.
Consecuentemente, el Tribunal Supremo determinó que:
[S]i a pesar de la diligencia del promovente de cumplir con las exigencias de la Regla 60 para ventilar sumariamente el pleito, esto no ha sido posible, lo que procede, en primer lugar, es la conversión del pleito al procedimiento civil ordinario, y no necesariamente la desestimación de la causa de acción. De modo que, siguiendo los pronunciamientos expuestos, queda en manos del foro de instancia asegurarse que la causa de acción amerite la conversión del procedimiento. Íd. pág. 640.
Por último, en cuanto a los conceptos de deuda vencida,
líquida y exigible, el alto foro expresó en RMCA v. Mayol Bianchi, 208
DPR 100 (2021), lo siguiente:
[…] ya hemos dicho que únicamente se pueden reclamar por vía judicial las deudas vencidas, líquidas y exigibles. Respecto a los últimos dos conceptos, hemos expresado que:
[...] El vocablo “líquida” en relación con una cuenta, en lenguaje corriente significa el saldo “o residuo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data”. Y la voz “exigible” refiriéndose a una obligación, significa que puede demandarse su cumplimiento.
La deuda es líquida por ser cierta y determinada, y es exigible porque puede demandarse su cumplimiento. Así que, “al alegarse que la cuenta es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo hechos, a saber: que el residuo de la cuantía ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencido”.
En el ámbito procesal, el hecho de que la deuda sea líquida y exigible en una demanda de cobro de dinero atendida conforme a la Regla 60 es un elemento que, además de la notificación-citación, debe ser superada por la parte promovente para que el tribunal pueda atender todas las cuestiones litigiosas y dictar sentencia inmediatamente. Sobre ese particular, el Prof. Rafael Hernández Colón comentó que la reclamación sustancial que pueda tener el demandado que requiera la conversión del procedimiento puede ser “porque el derecho de cobro no surge claro, se necesita hacer descubrimiento de prueba, se tiene una reconvención compulsoria o se necesita añadir un tercero demandado, entre otras cosas.” Íd., a las págs. TA2025AP00080 11
108-109.11
La Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil, desestimación contra la prueba conocida como “non suit”
La Regla 39.2 inciso (c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 39.2, regula la desestimación de un caso por insuficiencia
de prueba de la siguiente manera:
Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar a su derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tiene el efecto de una adjudicación en los méritos.
En Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 916
(2011), el Tribunal Supremo elaboró los factores a tomarse en
cuenta al adjudicar una solicitud de desestimación al amparo de
esta regla como sigue:
En una moción al amparo de la Regla 39.2(c), conocida como una moción contra la prueba o non-suit, el tribunal está autorizado, luego de la presentación de prueba por parte del demandante, a aquilatar la misma y a formular su apreciación de los hechos, según la credibilidad que le haya merecido la evidencia. Pero esa facultad debe ejercitarse después de un escrutinio sereno y cuidadoso de la prueba. En caso de duda, debe requerirse al demandado que presente su caso. En ese momento, le corresponde al tribunal determinar si la prueba presentada por la parte demandante es suficiente por sí misma para satisfacer los requisitos de su particular causa de acción.
[...] Además dada la gravedad de una desestimación de la causa de acción, los tribunales deben ser cuidadosos al atender una moción al amparo de la Regla 39.2(c) pues conlleva el final de la reclamación de un demandante y de su día en corte. Se trata de una decisión que descansa en la sana discreción del tribunal. [nota al calce omitidas] [Énfasis nuestro]
11 Notas al calce omitidas e itálicas en el original. TA2025AP00080 12
Por último, reiteramos que nuestro Tribunal Supremo ha sido
enfático en que la moción de “non suit” solo procederá cuando el
tribunal está plenamente convencido de que el demandante no tiene
oportunidad de prevalecer. Lebrón v. Díaz, 166 DPR 89, 94-95
(2005).
Prueba de Referencia
La prueba de referencia constituye toda “declaración que no
sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se
ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado”. Regla 801
de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI; Pueblo v. Lugo López,
214 DPR 660, 675 (2024). Cónsono con lo anterior, dado a los
“peligros que entraña la admisión de una evidencia proveniente de
un declarante a quien la parte contra quien se ofrece la declaración
no ha confrontado ni contrainterrogado, la Regla 804 de Evidencia
reconoce una prohibición general a la prueba de referencia, salvo
unas exclusiones o excepciones particularmente definidas” (citas
omitidas). Íd. El fundamento para la exclusión de este tipo de prueba
responde a “la falta de oportunidad para contrainterrogar”. Pueblo
v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 270 (2016).
Ahora bien, la Regla 805 de las Reglas de Evidencia, supra,
enumera ciertas excepciones a la norma general de exclusión.
Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 817 (2020). En lo
pertinente, el inciso F de la Regla 805, supra, dispone que, aun
cuando la persona declarante esté disponible como testigo, una
declaración no estará sujeta a la regla general de exclusión de
prueba de referencia cuando:
(F)Récords de actividades que se realizan con regularidad: Un escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos -en cualquier forma- relativo a actos, sucesos, condiciones, opiniones o diagnósticos que se hayan preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron, por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta, si dichos récords se efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad, y si la preparación de dicho TA2025AP00080 13
escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de negocio, según lo demuestre el testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o según se demuestre mediante una certificación que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(K) o con algún estatuto que permita dicha certificación, a menos que la fuente de información, el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad. El término negocio, según se utiliza en este inciso, incluye, además de negocio propiamente, una actividad gubernamental y todo tipo de institución, asociación, profesión, ocupación y vocación, con o sin fines de lucro. (G) Ausencia de entradas en los récords que se lleven conforme a las disposiciones del inciso (F): Evidencia de que un asunto no se incluyó en los escritos, informes, récords, memorandos o compilaciones de datos en cualquier formato, preparados conforme a las disposiciones del inciso (F), para probar que dicho asunto no ocurrió o no existió, si el asunto es del tipo que requiere que se lleven y conserven regularmente entradas en los escritos, informes, récords, memorandos o compilaciones de datos, a menos que las fuentes de información u otras circunstancias inspiren falta de confiabilidad.
En H. R. Stationery, Inc., v. E.L.A., 119 DPR 129, 138 (1987),
el Tribunal Supremo de Puerto Rico, evaluando la anterior Regla
65(F), explicó que el texto de dicha regla contempla cuatro
supuestos sensiblemente distintos, a saber: (1) que el escrito o
récord haya sido hecho durante el curso regular del negocio; (2) que
haya sido hecho en o próximo al momento del acto, condición o
suceso a que se refiere el récord; (3) que el custodio del escrito o
récord, o algún otro testigo, declare sobre su identidad y método de
preparación, y (4) que las fuentes de información, método y
momento dela preparación del récord sean tales que indiquen su
confiabilidad.
Se puntualizó también lo siguiente:
Según se desprende del lenguaje explícito de la regla, antes de que pueda admitirse un documento en evidencia es necesario sentar adecuadamente las bases para su admisión. Más aún, ésta dispone la forma específica de sentar las bases; se requiere el testimonio de un testigo cualificado que declare sobre los tres requisitos adicionales que la norma exige como condición a la admisibilidad del récord de negocio. Íd., pág. 139.
En este caso normativo, nuestro más alto foro se expresó
sobre algunos de los factores o criterios que gravitan en el análisis TA2025AP00080 14
de, si un récord o documento alegadamente hecho en el curso
ordinario de los negocios, es confiable. Estos factores son: (1) si la
información recopilada es importante para el negocio en cuestión
fuera del contexto litigioso en el que se ofrece; (2) si el récord
contiene información fáctica relativamente simple y no evaluaciones
y conclusiones; (3) si la persona que transmite la información y la
persona que practica el asiento (que pueden ser personas distintas)
son independientes de las partes en el pleito; (4) si la información
está corroborada por evidencia independiente; y (5) si el registro se
preparó por una persona con experiencia, y si se verificó su
exactitud. Íd., pág. 142 (Citas omitidas).
Por otro lado, la Regla 901 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, R. 901, provee sobre la autenticación o identificación de la
evidencia, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
REGLA 901. REQUISITO DE AUTENTICACIÓN O IDENTIFICACIÓN
(A) El requisito de autenticación o identificación como una condición previa a la admisibilidad se satisface con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona proponente sostiene.
(B) De conformidad con los requisitos del inciso (A) de esta Regla y sin que se interprete como una limitación, son ejemplos de autenticación o identificación los siguientes:
(1) Testimonio por testigo con conocimiento. - Testimonio de que una cosa es lo que se alega. (2) …
(7) Contenido de escritos. - Un escrito podrá autenticarse con evidencia de que se refiere a, o contiene, asuntos que no es probable fueren conocidos por otra persona que no sea la que la parte que presenta la evidencia alega ser el autor del asunto.
(8) …
Por su parte, la Regla 1002 de las Reglas de Evidencia, supra,
dispone que “[p]ara probar el contenido de un escrito, grabación o
fotografía se requiere la presentación del original de éstos”. Por su
parte, la Regla 1003 de las Reglas de Evidencia, supra, preceptúa TA2025AP00080 15
que “[u]n duplicado es tan admisible como el original a no ser que
surja una genuina controversia sobre la autenticidad del original o
que, bajo las circunstancias del caso, sea injusto admitir el
duplicado en lugar del original.”
Una vez el juzgador decida admitir la evidencia, por estimar
que se presentó prueba suficiente para autenticar el objeto, tal
determinación no deberá ser alterada en apelación a no ser por un
claro abuso de discreción. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR
299, 349-350 (1991).
La apreciación de la prueba y el estándar de revisión apelativa
Nuestro más alto foro ha establecido claramente que los foros
apelativos solo intervendrán con la apreciación de la prueba que
haga el foro de instancia, cuando se demuestre que la intervención
del juzgador sobre los hechos en controversia se encuentra viciada
por pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Colón v. Lotería,
167 DPR 625 (2006); Colón v. Glamorous Nails, 167 DPR 33 (2006);
Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509 (2006); SLG Giovanetti v.
ELA, 161 DPR 492, 518 (2004); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280,
291 (2001). Esto implica que los tribunales apelativos deben rendir
deferencia a la apreciación de la prueba que realiza un tribunal de
instancia. McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 750 (2004).
Un foro apelativo no puede descartar y sustituir por sus
propias apreciaciones, basadas en un examen del expediente del
caso, las determinaciones ponderadas del foro de instancia. Rolón v.
Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). Esto porque los
juzgadores de primera instancia se encuentran en mejor posición de
aquilatar la prueba testifical, observar el comportamiento de los
testigos mientras declaran y adjudicar la credibilidad que merezcan.
Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001); Orta v. Padilla, 137 DPR
927, 937 (1995); Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600, 610
(1995). TA2025AP00080 16
Sobre el particular, las Reglas de Procedimiento Civil disponen
que las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se
dejarán sin efecto, a menos que sean claramente erróneas, y se dará
la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal
sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. Regla 43.2,
de las Reglas Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III R. 43.2. Esto
porque, al evaluar la prueba oral, el juzgador de instancia tiene que
ponderar integradamente los siguientes aspectos: (1) el
comportamiento del testigo mientras declara y la forma en que lo
hace; (2) la naturaleza o carácter del testimonio; (3) el grado de
capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier
asunto sobre el cual declara; (4) la existencia o inexistencia de
cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad; (5) las
manifestaciones anteriores del testigo; (6) el carácter o la conducta
del testigo en cuanto a veracidad o mendacidad; y (7) la existencia o
inexistencia de un hecho declarado por el testigo. Regla 44, inciso
(B) (1-7) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV. En ese sentido,
si al evaluar las transcripciones de la prueba oral, la naturaleza de
los testimonios es creíble y los mismos no reflejan contradicciones,
el foro apelativo no podrá sustituir el criterio del foro de instancia
con el suyo propio.
III.
El apelante planteó que el TPI erró al declarar No Ha Lugar a
la solicitud de desestimación con perjuicio de la demanda
presentada por Island, toda vez que este no presentó evidencia que
sustentara sus alegaciones en la vista en su fondo celebrada el 5 de
mayo de 2025. En su segundo señalamiento de error, argumentó
que el TPI incidió al determinar que el testigo de la parte apelada era
custodio de los expedientes de negocio de dicha parte y, por
consiguiente, admitir la prueba presentada por ser prueba de
referencia. Finalmente, en su tercer señalamiento de error, arguyó TA2025AP00080 17
que el foro primario erró al intervenir en el interrogatorio directo del
testigo de la parte apelada, conducta que demostró que incurrió en
error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.
Como indicamos, el señor Andrillón Alers, en el primer error
del recurso, solicita que revoquemos la determinación emitida por el
TPI el 5 de mayo de 2025, según recogida en la Minuta de la vista
celebrada ese mismo día y, posteriormente establecida en la Orden
recurrida emitida el mismo día, notificada el 8 de mayo siguiente.
En la esta denegó la desestimación de la demanda.
Como expusimos previamente, el 4 de marzo de 2025, Island
presentó la demanda sobre cobro de dinero bajo el proceso sumario
de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, supra. Así las cosas, el
5 de mayo de 2025, se celebró una Vista en la que la parte apelada
solicitó un término adicional para ver el caso. Ello, pues, manifestó
que no estaba preparado para atender la vista. Por su parte, el
apelante solicitó la desestimación del caso de epígrafe. Atendidos los
planteamientos de las partes, el TPI declaró No Ha Lugar a la
solicitud del señor Andrillón y señaló vista para el 9 de junio de
2025.
Posteriormente, el señor Andrillón Alers presentó dos
solicitudes de reconsideración y en la alternativa solicitud de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En estas
argumentó que, el proceso sumario de la Regla 60, supra, no
permitía posponer la vista y extender los términos, puesto que su
función era atender la controversia y emitir sentencia rápidamente.
Finalmente, el 8 de mayo de 2025, el TPI emitió la Orden impugnada
declarando No Ha Lugar a la moción de desestimación e indicó que,
señalar vista para una fecha posterior no causaba ningún perjuicio
al apelante. Además, indicó que, no tenía que realizar
determinaciones iniciales o adicionales, toda vez que la vista no TA2025AP00080 18
había sido celebrada, y no se había dictado sentencia. Finalmente,
la vista de Regla 60, supra, se llevó a cabo el 9 de junio de 2025.
Según el precitado derecho, la Regla 60, supra, establece un
proceso sumario para resolver reclamaciones de deudas que no
excedan los quince mil ($15,000) dólares de principal. El propósito
primordial de esta regla es “agilizar y simplificar los procedimientos
en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas, para así lograr
la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia más rápida,
justa y económica en este tipo de reclamación”. Asoc. Res. Colinas
Metro. v. SLG, supra. En particular, dicha regla dispone que el
tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la
vista y dictará sentencia inmediatamente.
Nótese que el foro primario celebró la primera vista el 5 de
mayo de 2025, en la cual las partes intentaron llegar a un acuerdo
transaccional, pero no se concretó el mismo. Así, pues, el TPI
reseñaló la vista en su fondo para el 9 de junio de 2025. Entiéndase,
menos de un (1) mes desde que se celebró la vista inicial.
Ciertamente, aunque el procedimiento de la Regla 60, supra, es uno
sumario, cabe precisar que el señor Andrillón Alers no presentó las
razones específicas por las cuales se podía ver afectado por señalar
la vista para un mes posterior a la fecha inicial. Es decir, no se
demostró que la suspensión y posterior celebración de la vista final
le causara un perjuicio sustancial que le impidiera una defensa
adecuada. Recordemos, que el foro primario asimismo lo razonó.
Además, no podemos obviar que el término máximo de tres (3)
meses para celebrar la vista en su fondo, dispuesto en la Regla 60,
supra, no es uno jurisdiccional y más aún, desde la presentación de
la demanda, el 4 de marzo de 2025, hasta la celebración de la vista
final, el 9 de junio de 2025, solo transcurrieron tres (3) meses y
cinco (5) días (incluyendo los días 7 y 8 de junio que fueron sábado
y domingo, respectivamente). Lo que no podemos considerar como TA2025AP00080 19
una dilación irrazonable en el proceso sumario de la Regla 60 de las
de Procedimiento Civil, supra. Todo lo contrario, el TPI actuó
diligentemente en la manera de conducir el proceso. Por ende, no
podemos coincidir con lo que expresa el apelante en cuanto a que
dicha actuación provocó que se hubiese violentado la naturaleza
sumaria del proceso. Reiteramos que las partes se encontraban en
negociaciones para transigir el pleito, y así fue informado al TPI por
la representación legal de la parte apelada y confirmado por el
abogado del señor Andrillón Alers.12 Tampoco podemos ignorar
que, de la TPO de la vista del 5 de mayo, surge que quien
propuso, primeramente, el 9 de junio como fecha hábil, a
preguntas del TPI, fue el propio abogado del apelante.13
Por su parte, se hace importante advertir que la referida regla
es una guía estricta de trámite expedito dirigida al tribunal que
administra y tiene bajo su exclusivo control el calendario de vistas.
Cuando, como en este caso, por iniciativa propia el tribunal, o a
petición de parte, se aplaza la celebración de una vista, el foro no
pierde jurisdicción. En Lagares vs. E.L.A, 144 DPR 601, 617 (1997)
el Tribunal Supremo decretó que:
Debe tenerse en cuenta que la atribución de carácter jurisdiccional a una medida procesal tiene, evidentemente, graves consecuencias. Tiende a privar al foro judicial de autoridad para entender en un asunto y a privar a las partes de la oportunidad de ser oídas. En lo que aquí nos concierne concretamente, tendería a privar al tribunal sentenciador de la importante función de corregir sus propios errores. Por eso hemos señalado, aunque en otro contexto, que sólo puede determinarse la falta de jurisdicción de un tribunal sobre algún asunto si ello "se ha dispuesto claramente por ley". (Citas omitidas)
Así también, en el Informe de las Reglas de Procedimiento Civil
de marzo de 2008, preparado por el Secretariado de la Conferencia
Judicial y Notarial del Tribunal Supremo, sugiere que el término de
12 Véase, TPO de la vista del 5 de mayo de 2025, a la pág. 5, líneas 3-18; y a la
pág. 9, líneas 8-13. 13 Íd., a la pág. 10, líneas 16-25. TA2025AP00080 20
tres meses puede ser extendido a discreción del Tribunal: “se indicó
en la regla que la notificación-citación debe indicar la fecha de la
vista en su fondo, la cual no deberá ser más tarde de los tres (3)
meses de presentada la demanda.” Comentarios a la Regla 60,
Informe de las Reglas de Procedimiento Civil, a la pág. 722. En este
sentido, notamos que ese comentario lo que hace es instruir al
tribunal sobre su deber de convocar a la vista dentro de un plazo no
mayor de tres (3) meses. Por ello, resulta que el propósito evidente
es darle prioridad en calendario, no establecer un plazo
improrrogable.
De otro lado, en la discusión del primer error, el señor
Andrillón Alers arguye que, en la vista del 5 de mayo de 2025, le
solicitó al TPI la desestimación con perjuicio de la acción, a base de
la insuficiencia de prueba de la parte apelada para demostrar su
causa de acción en una vista en su fondo, o sea, en los méritos. Con
más detalle expuso que “5. Acto seguido la parte apelante expuso
que estando las partes citadas para juicio la parte apelada no tenía
los medios para demostrar sus alegaciones y solicitamos que se
desestimara la acción legal en su contra por insuficiencia de prueba.
Regla 39.2(c), supra. El TPI declaró no ha lugar dicha petición.”14
De la lectura de la TPO de la vista del 5 de mayo de 2025,
surge que, luego de que el TPI concediera un turno posterior para
que las partes dialogaran, el representante legal de la parte apelada
manifestó al tribunal que, al no aceptarse la oferta propuesta por el
señor Andrillón Alers, solicitaba que se llevara a cabo la vista en su
fondo y poder traer al testigo custodio de los récords, para que este
pudiese ofrecer el testimonio, y presentar la evidencia para
sustentar el reclamo. Solicitud concedida por el foro a quo.
14 Véase, recurso de Apelación, a la pág. 12. TA2025AP00080 21
Por tanto, advertimos que la pretensión del apelante sobre la
aplicación de la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil, supra,
a dicha etapa del proceso, según relata en el escrito y recogido en la
Minuta, resulta ser contraria a derecho. Enfatizamos que, en la vista
del 5 de mayo de 2025, la parte apelada, como demandante, no pasó
prueba de su reclamación.
En conclusión, el primer error no se cometió.
En su segundo señalamiento de error, el apelante argumentó
que el TPI incidió al determinar que el testigo de la parte apelada era
consiguiente, admitir evidencia presentada por ser prueba de
referencia.
Surge del recurso que el señor Andrillón Alers objetó ante el
TPI la admisibilidad de los documentos marcados como Exhibits,
excepto los Exhibits núms. 2 y 3 por ser documentos públicos, al
entender que “Durante la vista celebrada el 9 de julio de 2025 la
parte apelada no logró sentar las bases, respecto a que los
documentos o récords hayan sido hechos durante el curso regular
del negocio; que hayan sido hechos en o próximo al momento del
acto, condición o suceso a los que se refieren los documentos, y que
las fuentes de información, método y momento de la preparación de
los documentos o récords indicaban su confiabilidad.”15 Por lo que,
15 Véase, recurso de Apelación, a la pág. 18. Por su parte, el apelante, en el Alegato
Suplementario, a la pág. 5, alegó que: 15. En específico, la parte apelada no pudo demostrar que las fuentes de información, método y momento de la preparación de los documentos que presentó indicaban su confiabilidad, y que su testigo conocía del método de preparación de estos. Regla 805(F) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. V, R.805(f). Véase páginas 43, 47, 64, 66, 68, 70, 73, 74 y 76 donde objetamos que se permitiera al testigo de la parte apelada testificar como custodio de expediente de récord de negocio. Entrada 7, anejo I. 16. Por otro lado, en varias ocasiones objetamos el interrogatorio directo de la representación legal de la parte apelante a su testigo por este no sentar las bases previo a realizar preguntas sobre documentos que alegadamente era parte de un récord de negocio. Por ejemplo, en las páginas 10-15 no se sentaron las bases para introducir una resolución corporativa y en las páginas 36-41 se le entregó TA2025AP00080 22
entiende que este proceder no le permitió al TPI asegurarse sobre la
confiabilidad de los documentos.
En el caso ante nuestra consideración, Island presentó como
testigo al Sr. Kelvin Manuel Rosa Vélez, quien atestiguó ser el
custodio de los expedientes y récords de negocios para la oficina de
Island Portfolio Services. Además, afirmó que tuvo a su cargo la
transferencia de los expedientes digitales y físicos entre Banco
Popular y Fairway.16
El señor Rosa Vélez aseveró que reconoce el documento
intitulado Resolución Corporativa, debido a que este forma parte del
expediente y récord de negocios de Island Portfolio Services. Indicó
que el mismo fue firmado por el Lcdo. Giovanni Dávila Egipciaco,
Presidente actual de Island Portfolio Services, y estuvo presente
cuando se redactó.17 El testigo declaró que dicho documento le
permite comparecer a nombre de Island Portfolio Services y de
la señora Keyshla Laureano Pérez.
Una vez escuchado y aquilatado dicho testimonio, el foro
primario marcó la Resolución Corporativa como Exhibit Núm. 1 de
la parte apelada.18 Surge de la TPO que el abogado del señor
Andrillón Alers le realizó un voir dire al testigo sobre el documento y
este aseguró que el mismo es copia fiel exacta del oficial que
mantiene bajo bóveda.
Por tanto, no cabe duda de que el foro a quo entendió
demostrado que el señor Rosa Vélez poseía la capacidad
representativa en nombre de Island y, además, podía declarar al
tener el conocimiento de los asuntos objeto del reclamo como
custodio del expediente del caso. Más aún, quedó probado, mediante
al testigo una carta sin haberse sentado las bases para introducir dicho documento. id. En todas las ocasiones el TPI declaró nuestras objeciones no ha lugar incurriendo así en un error manifiesto. (Énfasis nuestro) 16 Véase, TPO del 9 de junio de 2025, a las págs. 10-11. 17 Íd., a la pág. 12, líneas 1-14. 18 Íd., a la pág. 13, línea 6. TA2025AP00080 23
los Exhibits Núm. 2, Licencia DACO 2025, y Núm. 3 Special Power
of Attorney, que Island tiene una licencia vigente como agencia de
cobro expedida por el Departamento de Asuntos del Consumidor y
es un agente gestor de Fairway.
De otra parte, en las páginas núm. 10-15, 36-41, 43, 47, 64,
66, 68, 70, 73, 74 y 76, identificadas en el Alegato Suplementario y
en otras adicionales, el señor Andrillón Alers le planteó al TPI que el
representante legal de Island no sentó adecuadamente las bases
para que el señor Rosa Vélez pudiera declarar sobre los Exhibits
cuya admisibilidad se cuestiona. De la lectura de la TPO, en especial
de las referidas páginas, surge que la objeción fue una contínua y
oportuna según exige la Regla 104 (a) de las Reglas de Evidencia,
supra. Allí, se objetó constantemente que se permitiera al testigo de
la parte apelada testificar como custodio de expediente de récord de
negocio y se excluyeran los documentos por constituir prueba de
referencia inadmisible.
No obstante, como indicamos previamente, el apelante no
pudo impugnar la capacidad representativa del testigo ni que fuera
el custodio de los expedientes. Sino que este se amparó en que no
se cumplió con sentar adecuadamente las bases referentes, respecto
a que: (a) documentos o récords hayan sido hechos durante el curso
regular del negocio; (b) que hayan sido hechos en o próximo al
momento del acto, condición o suceso a los que se refieren los
documentos, y (c) que las fuentes de información, método y
momento de la preparación de los documentos o récords indicaban
su confiabilidad, según expusimos.
Surge de la TPO que, en cada instancia, en la que el abogado
de Island intentó presentar un documento en evidencia, excepto los
dos estipulados por ser documentos públicos, este le realizó
preguntas introductorias específicas sobre los supuestos
establecidos jurisprudencialmente para ser admitidos como récords TA2025AP00080 24
de actividades que se realizan con regularidad en los negocios,
según exige la Regla 805 (F) de las Reglas de Evidencia, supra.
Ejemplo de ello es el Bill of Sale, Exhibit Núm. 4, mediante el que se
adquirió la cuenta del Banco Popular. El señor Rosa Vélez explicó
que este es un recórd de negocio, que forma parte del expediente de
Island, que se prepara con regularidad y en este se confirma la
transferencia de la cuenta entre el Banco Popular y Fairway.19
Otra instancia de la impugnación, por el apelante, la
encontramos cuando se hizo referencia a la Carta de Aviso de Cobro,
Exhibit núm. 6. Previa a ser marcada como Exhibit, surge de la TPO,
que el señor Rosa Vélez señaló que las gestiones de cobro incluyen
llamadas telefónicas y el envío de una carta certificada con acuse de
recibo a la última dirección conocida del deudor que el prepara.20 El
testigo mencionó que reconocía dicha comunicación, ya que es parte
del expediente y “esto lo tengo que trabajar yo a diario en el curso
ordinario de los negocios”.21
El proceder antes descrito, se repite en las otras instancias en
las que Island pretendía incluir los demás documentos como
Exhibits. Añadimos que el señor Rosa Vélez declaró que:22
Lcdo. Ramos Colón Que [sic]cuáles otros documentos custodia el testigo. … R. De los otros documentos, básicamente todo el expediente. En este caso, tengo el … contrato, la venta que se realizó, cuándo se levantó la unidad, el relevo o carta para … relevo para poder entregar la unidad, eh, y proceso de la venta del vehículo en subasta, y la carta que se envía de la deficiencia a la última dirección conocida. Básicamente, ese … es parte de los expedientes.
Por tanto, es forzoso concluir la parte apelada cumplió
cabalmente con los requisitos normativos para que todos los
documentos fueran admitidos en evidencia como récords de
19 Véase, TPO del 9 de junio de 2025, a la pág. 20, líneas 20-25; a la pág. 21,
líneas 1-14; a la pág. 22, líneas 24-25; y, a la pág. 23, líneas 1-2. 20 Íd., a las págs. 35-43. 21 Íd., a la pág. 42, líneas 1-5. 22 Íd., a la pág. 48, líneas 22-23; y a la pág. 49, líneas 9-16. TA2025AP00080 25
actividades que se realizan con regularidad en los negocios, según
requiere la Regla 805 (F) de las Reglas de Evidencia, supra.
Reiteramos que el señor Rosa Vélez, durante su testimonio no
controvertido, demostró que: (1) que el escrito o récord haya sido
hecho durante el curso regular del negocio; (2) que haya sido hecho
en o próximo al momento del acto, condición o suceso a que se
refiere el récord; (3) que él, como custodio del escrito o récord,
confirmó su identidad y método de preparación; y (4) que las fuentes
de información, método y momento de la preparación del récord
sean tales que indiquen su confiabilidad.
Por tanto, el foro primario, en el ejercicio de su sana
discreción, admitió el testimonio del declarante como el custodio de
los récords de negocio. A su vez, según las declaraciones del señor
Rosa Vélez, creídas por la juzgadora de los hechos, surge que los
documentos presentados en evidencia resultaron de una fuente
confiable en el curso ordinario del negocio de la agencia de cobro.
Por ello, colegimos que, el TPI actuó correctamente al admitir los
documentos con el propósito de demostrar las gestiones de cobro de
la deuda que tenía el señor Andrillón Alers.
En el análisis de este señalamiento de error, no olvidemos que
el inciso (F) de la Regla 110 de las Reglas de Evidencia, supra,
expresamente dispone que, “[e]n los casos civiles, la decisión de la
juzgadora o del juzgador se hará mediante preponderancia de la
prueba a base de criterios de probabilidad, a menos que exista
disposición al contrario”.
Por su parte, el apelante plantea en el Alegato Suplementario
que no se observó lo establecido en la Regla 902(K) de las Reglas de
Evidencia, supra, para poder admitir los récords de negocio como
evidencia. De entrada, aclaramos que dicho argumento es incorrecto
debido a que no precede su aplicación ante el hecho indubitado de
que en este caso se demostró la naturaleza de los documentos TA2025AP00080 26
mediante el testimonio directo del custodio de los mismos, ello según
lo permite la Regla 805 (F) del mismo cuerpo de reglas. Lo que
excluye la necesidad de presentar la certificación a la que se hace
referencia en la referida norma. Resaltamos que la norma 805 (F),
supra, en lo aquí pertinente, dispone que para lograr la admisión de
un récord de actividades se tiene que demostrar que se hizo en el
curso regular de dicha actividad de negocio, según lo demuestre el
testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo
cualificada, o según se demuestre mediante una certificación
que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(K) o con algún
estatuto que permita dicha certificación, a menos que la fuente
de información, el método o las circunstancias de su
preparación inspiren falta de confiabilidad. 23
El Prof. Rolando Emmanuelli Jiménez, sobre la Regla 805 (F),
supra, comenta que “Bajo la nueva Regla ya no es indispensable
para su admisibilidad el testimonio de custodio de récords u otro
testigo, si se utiliza una certificación que cumpla con las
disposiciones de la Regla 902(K) o con algún estatuto que permita
dicha certificación.” R. Emmanuelli Jiménez, Derecho Probatorio
Puertorriqueño, 4ta Ed., 2025, San Juan, Ediciones Situm, págs.
509-510.
Por tanto, concluimos que el segundo señalamiento de error
no se cometió.
Finalmente, en su último señalamiento de error, el señor
Andrillón Alers arguye que el foro primario erró al intervenir en el
interrogatorio directo del testigo de la parte apelada, conducta que
demostró que incurrió en error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad. Luego de examinar la transcripción de la prueba oral,
23 El uso de la conjunción disyuntiva “o”, distinto al de la conjunción “y”, tiene el
efecto de desvincular las palabras entre las que es usada. Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 636 n.14 (2020); Alejandro Rivera v. ELA, 140 DPR 538, 544 (1996); Mari Bras v. Alcaide, 100 DPR 506 (1972); Pueblo v. Mantilla, 71 DPR 36 (1950) TA2025AP00080 27
determinamos que el Magistrado atendió las objeciones presentadas
por la representación legal de la parte apelante. De igual forma,
realizó cuestionamientos para comprender el contenido de los
documentos presentados en evidencia. Así, pues, no tiene razón el
señor Andrillón Alers al argumentar que el juez intervino en el
interrogatorio demostrando que este incurrió en error manifiesto,
pasión, prejuicio o parcialidad.
Recordemos que los foros apelativos no debemos intervenir
con la apreciación de la prueba de los foros primarios, salvo que
exista pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Es decir, el
foro primario merece deferencia ante planteamientos de error sobre
admisibilidad de la prueba presentada y la apreciación de la
credibilidad que le confirió. Examinado con detenimiento el recurso
ante nuestra consideración, así como la transcripción de la prueba
oral y la prueba documental que obra en autos, a nuestro juicio, el
foro primario no incidió en su proceder.
En resumen, determinamos que se probó que Island era
tenedor de dicho pagaré y, que la deuda era una líquida, vencida y
exigible. A su vez, se probó que, Island apercibió al señor Andrillón
Alers la cuantía adeudada y su oportunidad de impugnar la misma.
Por su parte, la representación legal del apelante tuvo oportunidad
de contrainterrogar al testigo de la parte apelada. Sin embargo, no
logró rebatir el testimonio de este, ni tampoco sus argumentos.
Tampoco aportó prueba testifical o documental que controvirtiera
los documentos presentados y el testimonio del señor Rosa Vélez.
Así pues, en ausencia de fundamentos indicativos de
prejuicio, pasión, parcialidad o error manifiesto, no nos
encontramos en posición para sustituir el criterio utilizado por el
foro primario en el ejercicio de su discreción.
En consecuencia, no se cometieron los errores señalados. TA2025AP00080 28
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Orden
y la Sentencia apeladas.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones