Rodriguez Aviles, Evelyn v. Pueblo, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 7, 2023·No. KLAN202300932·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EVELYN RODRÍGUEZ AVILÉS Apelación Procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce

V. KLAN202300932

PUEBLO INC., JON DOE, JANE Civil Núm.: DOE, ASEGURADORA ABC PO2022CV03310

Apelados

Sobre:

Despido

Injustificado

(Procedimiento

Sumario)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Marrero Guerrero

Pagán Ocasio, juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.

I.

El 19 de octubre de 2023, la señora Evelyn Rodríguez Avilés (señora Rodríguez Avilés o apelante) compareció ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe. Nos peticionó que revoquemos una Sentencia emitida el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1 En esta, el TPI declaró Ha Lugar la sentencia sumaria que solicitó Pueblo (Pueblo o parte apelada). 2 En consecuencia, desestimó la Querella 3 que radicó la apelante.

1 Apéndice de la Apelación, Anejo 5, págs. 461-463. Archivada y notificada en autos el 10 de octubre de 2023. 2 Íd., Anejo 3, págs. 11-424. 3 Íd., Anejo 1, págs. 1-2.

Número Identificador SEN2023________________

El 20 de octubre de 2023, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la parte apelada hasta el 21 de noviembre de 2023 para presentar su alegato en oposición.

En cumplimiento con lo solicitado, el 21 de noviembre de 2023, la parte apelada presentó su alegato.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a pormenorizar los hechos atinentes a este recurso.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 30 de noviembre de 2022, cuando la señora Rodríguez Avilés interpuso una Querella sobre despido injustificado contra Pueblo, John Doe, Jane Doe y Aseguradora ABC, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq. (Ley Núm. 80), conocida como Ley sobre despidos injustificados y la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2), conocida como Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales.4 Alegó que, desde septiembre de 1977, era empleada de Pueblo por tiempo indeterminado y que la despidieron el 14 de octubre de 2022, sin justa causa, en contravención de la Ley Núm. 80, supra. Arguyó que, al momento del despido, se desempeñaba como gerente de la Tienda Ponce Rambla 123, con una jornada mínima de 40 horas semanales y un sueldo de veintitrés dólares con setenta y cinco centavos ($23.75) por hora, correspondiente a novecientos cincuenta dólares ($950.00) semanales, los cuales indicó que equivalían a cuatro mil ciento trece dólares con cincuenta centavos ($4,113.50) mensuales. Por ello, solicitó ciento cincuenta y dos mil novecientos treinta y un dólares ($152,931.00) por concepto de mesada y un mínimo de quince por ciento (15%) para el pago de honorarios de abogados, entre otros.

4 Íd.

El 12 de diciembre de 2022, Pueblo contestó la Querella y precisó que, al amparo de la Ley Núm. 80, supra, se despidió a la señora Rodríguez Avilés por justa causa ante graves violaciones a las normas y políticas de la compañía.5 Adujo que no tenía derecho a reclamar honorarios de abogados, intereses, costas, ni gastos, y que, en la alternativa, únicamente procedía solicitar quince por ciento (15%) por concepto de honorarios de abogados. Sostuvo que, como empleada exenta, la apelante no era compensada conforme con las horas trabajadas, razón por la que devengaba novecientos cincuenta dólares ($950.00) semanales, equivalentes a tres mil ochocientos dólares ($3,800.00) mensuales. Alegó que Pueblo es una corporación distinta e independiente a Pueblo Supermarkets, Inc. y Pueblo International, LLC. Señaló que no aplicaban las doctrinas de patrono sucesor ni traspaso de negocio en marcha. Por ello, aseveró que, desde el 22 de octubre de 2007, la apelante laboró por catorce (14) años para su corporación, no cuarenta y cinco (45) años tal como se le reclamó. Por último, invocó como defensas afirmativas que la demanda no justificó la concesión de un remedio a favor de la apelante en virtud del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, falta de jurisdicción, insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento, prescripción, incuria, cosa juzgada, impedimento colateral, entre otros.

El mismo día, el TPI emitió una Orden en la que solicitó que la apelante expusiera su posición con respecto a las defensas afirmativas levantadas por Pueblo.6 En respuesta, el 11 de enero de 2023, la señora Rodríguez Avilés planteó que en este caso no aplicaba la doctrina de patrono sucesor, pero sí la doctrina de traspaso de negocio en marcha.7 A fin de sostener su postura, adujo

5 Íd., Anejo 2, págs. 3-10. 6 Tomamos conocimiento judicial de la entrada núm. 6 del expediente digital del

caso PO2022CV03310 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Archivada y notificada en autos el 13 de diciembre de 2022. 7 Entrada núm. 14 del SUMAC, págs. 1-5.

que no fue cesanteada, de modo que trabajó ininterrumpidamente para la parte apelada y que, al momento de su despido, mantenía el número de empleada que se le asignó en el año 1977.

Así las cosas, el 24 de julio de 2023, la parte apelada radicó una Moción de sentencia sumaria8 en la cual esbozó que no existía controversia en los siguientes hechos materiales:

1. Pueblo Inc., antes PS Acquisition, Inc., es una corporación doméstica con fines de lucro incorporada bajo la Ley de Corporaciones de Puerto Rico el 15 de agosto de 2007, con el número de registro 174608.

2. El 3 de agosto de 2007, Pueblo International, LLC. radicó una petición de quiebras ante el Tribunal de Quiebras para el Distrito de Delaware.

3. El 20 de septiembre de 2007, mediante un contrato de compraventa, PS Adquisition, Inc. (PSA), ahora Pueblo Inc., adquirió algunos activos de Pueblo International, LLC.

4. El Acuerdo de Compraventa entre Pueblo International, LLC. y Pueblo Inc. especifica las siguientes definiciones, obligaciones y responsabilidades asumidas por el comprador:

a. Sección 17.1: La sección 17.1 del Acuerdo dispone: “Hired Employees means the Seller’s Employees to be hired by the Purchase on the closing date pursuant to Section 12.2 of this Agreement.”

b. Sección 3.3: La sección 3.3 del Acuerdo dispone:

“Excluded Liabilities”: “Purchaser shall not assume or be liable for any liabilities and obligations of Seller of any nature whatsoever, including without limiting the foregoing, to product liabilities, employee liabilities, workers’

compensation claims, liabilities under or arising out of any employee benefit plans and liabilities arising from any and all claims or causes of action that any employee of Seller may have, known or unknown, contingent or otherwise, resulting from conduct by Seller or its business or from any act or omission of Seller”. (Énfasis suplido)

c. Sección 12.1: La sección 12.1 del Acuerdo dispone: “Under no circumstances shall Purchaser assume or be obligated to pay, and neither the property nor Purchased Assets shall be or become liable for or subject to, any claims of or liabilities of Seller’s Employees, including but not limited to, salaries, vacations, sick pay, incentives, bonus, overtime, meal period, pension profit sharing retirement and/or deferred compensation and any other compensation or benefits (the “Employee Claims”). Which Employee Claims shall be and remain the liability, responsibility and obligation of Seller, including without limitation:

(a) any and all liabilities or obligations (including without limitation any and all penalties, fines, settlements, interests, costs or expenses) arising out of or incurred in connection with any and all claims, litigation or Legal Proceedings associated with, arising out of or in connection with any and all claims, litigation or Legal Proceedings (whether instituted prior to or after the Closing) of any Employee (whether hired by Purchaser or not), for any negligent or willful acts, errors,

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Rodriguez Aviles, Evelyn v. Pueblo, Inc., (prapp 2023).

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