Union Independiente Autentica v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLCE202300653
StatusPublished

This text of Union Independiente Autentica v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado (Union Independiente Autentica v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Union Independiente Autentica v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

UNIÓN INDEPENDIENTE Certiorari AUTÉNTICA procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala Superior de San v. Juan

AUTORIDAD DE KLCE202300653 Civil núm.: ACUEDUCTOS DE SJ2022CV10848 ALCANTARILLADOS (SALÓN 807)

RECURRIDA Sobre: IMPUGNACIÓN O CONFIRMACIÓN DE LAUDO Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

La Unión Independiente Auténtica (UIA o peticionaria),

recurre ante nosotros de una Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 9 de mayo de 2023,

siendo notificada el 11 de mayo de 2023. Mediante dicha Sentencia,

el foro primario confirmó el Laudo de Arbitraje emitido por el

Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo

y Recursos Humanos (Negociado), en el cual el peticionario solicitó

la revocación del laudo por entender que el despido de Providencia

Otero Rodríguez se realizó injustificadamente.

El 20 de junio de 2023, la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados (AAA o recurrida) presentó su oposición al recurso.

I

Según surge del expediente, la señora Otero trabajaba para la

AAA. La parte recurrida fue considerada por el Gobierno de Puerto

Rico como una agencia esencial durante la pandemia de COVID-19,

por lo que, todos los empleados estaban obligados a asistir a sus

puestos de trabajo. La AAA sostuvo que la empleada ignoró el

Número Identificador

SEN2023________________ KLCE202300653 2

requerimiento de su presencia en su área de trabajo, sin embargo,

presentó una certificación médica para acreditar su condición de

salud. No obstante, manifestaron que el certificado médico no

estableció ninguna restricción, ni recomendó un acomodo razonable

para la señora Otero. Por consiguiente, debido a las ausencias de la

empleada, y según dispone el Convenio Colectivo, comenzaron un

proceso de investigación, formulación de cargos, citación a vista

informal y eventual destitución. Expresaron que las reglas

disciplinarias negociadas en el Convenio Colectivo establecen que el

abandono de empleo conlleva el despido. Así las cosas, el 6 de agosto

de 2019, la señora Otero fue destituida de su empleo en la AAA.

Inconforme con dicha decisión, el 3 de septiembre de 2020, la

UIA presentó una Solicitud Para Designación o Selección de Árbitro

ante el Negociado. Por consiguiente, el 30 de marzo de 2022 fue

celebrada una vista de arbitraje y las partes estipularon el Convenio

Colectivo como exhibit conjunto. No obstante, por no llegar a un

acuerdo entre las partes, presentaron sus respectivos proyectos de

sumisión. En síntesis, la UIA solicitó que el Árbitro resolviera que el

despido de la querellante se realizó injustificadamente, por lo que,

el patrono debía reinstalarla a su puesto, pagarle todos los salarios,

y beneficios a los que hubiese tenido derecho desde que fue

despedida, entre otros. Mientras que la AAA planteó que el Árbitro

debía determinar si la medida disciplinaria fue justificada o no,

conforme al Convenio Colectivo y prueba presentada.

Evaluados los proyectos de las partes, el Árbitro del Negociado

emitió lo siguiente:

No se justifica la destitución sumaria de la querellante Providencia Otero. Se modifica la acción de destitución por una amonestación escrita por violación a la Regla Número 2 – Ausencias Sin Autorización; y una suspensión de diez (10) días por violación a la Regla Número 23-Insubordinacion y se ordena reposición a sus funciones sin particular restitución de salarios, licencias y cualquier otro beneficio que pudo haber acumulado a partir de la fecha de su destitución. KLCE202300653 3

Aún inconforme, la peticionaria instó una Revisión Judicial de

Laudo ante el TPI. Señaló que el Árbitro erró al no ordenar a la AAA

a pagar los salarios, beneficios y emolumentos a los que tenía

derecho la señora Otero desde que fue despedida.

En dicho contexto procesal, el foro primario emitió una

Sentencia en la que declaró:

[…] luego de analizar los escritos del caso de autos, a la luz de una interpretación integrada de la prueba estipulada y desfilada, el Convenio Colectivo, los reglamentos aplicables y el Laudo que emitió el Honorable Árbitro, el Tribunal concluye y resuelve que la determinación cumple con las normas jurisprudenciales vigentes por lo que este tribunal la considera correcta.

En consecuencia y en atención a la deferencia que merece, se confirma el laudo apelado y se declara No Ha Lugar la Solicitud de Revisión.

En desacuerdo con dicha determinación, la peticionaria

presentó este recurso en el que hace el siguiente señalamiento de

error:

Erró el TPI al considerar correcto el Laudo impugnado, a pesar de que el Árbitro incurrió en conducta impropia, y en violación a la política pública, al actuar en crasa violación al debido proceso de ley de la Querellante, al resolver que su destitución sumaria fue impuesta injustificadamente, pero que únicamente tenía derecho al remedio de la reinstalación a su puesto de carrera, y no al pago de todos los salarios y haberes dejados de devengar por el tiempo en que estuvo despedida injustificadamente, según mandata el Convenio Colectivo entre la AAA y la UIA, el cual fue estipulado como Exhibit conjunto durante la vista de arbitraje, y en violación al Reglamento Para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje.

II

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un

error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía.

Véase: Torres González v Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211

DPR ___ (2023), 800 Ponce de León Corp. v. American International KLCE202300653 4

Insurance, 205 DPR 163 (2020). Distinto al recurso de apelación, el

tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de

certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703,

711-712 (2019); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98

(2008).

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este foro establece

los criterios que debemos tomar en consideración al atender una

solicitud de expedición del auto de certiorari. Sobre el particular

dispone:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cleveland Board of Education v. Loudermill
470 U.S. 532 (Supreme Court, 1985)
Torres Solano v. Puerto Rico Telephone Co.
127 P.R. Dec. 499 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor
133 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Hatton v. Municipio de Ponce
134 P.R. Dec. 1001 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Fernández & Gutiérrez, Inc. v. Municipio de San Juan
147 P.R. Dec. 824 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Condado Plaza Hotel & Casino v. Asociación de Empleados de Casino
149 P.R. Dec. 347 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
In re Rodríguez Plaza
182 P.R. Dec. 328 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Union Independiente Autentica v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/union-independiente-autentica-v-autoridad-de-acueductos-y-alcantarillado-prapp-2023.