Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
WB & BUILDING CERTIORARI CORPORATION procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400136 Superior de San v. Juan
MUNICIPIO DE SAN Caso núm.: JUAN KAC2015-0586
Apelado Sobre: Incumplimiento de contrato
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones WB & Building
Corporation (WB o la parte apelante) mediante el recurso de
apelación de epígrafe, solicitándonos la revocación de la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (el TPI), el 15 de diciembre de 2023, notificada el 18 del mismo
mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha
Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el
Municipio Autónomo de San Juan (el Municipio o la parte apelada)
y desestimó la demanda con perjuicio.
Por los fundamentos que exponemos, se confirma el dictamen
apelado.
I.
La presente causa de acción fue instada el 24 de junio de
2015. En síntesis, WB alegó que el 30 de junio de 2012 otorgó con
el Municipio un acuerdo para el arrendamiento y construcción del
“Nuevo Centro de Gobierno Municipal de Río Piedras”, intitulado
Número Identificador SEN2024 _________________________ KLAN202400136 2
“Acuerdo Preliminar para el Arrendamiento de Bienes Inmuebles
Municipales para el Diseño, Construcción, Financiamiento,
Operación y Mantenimiento del Nuevo Centro de Gobierno
Municipal de Río Piedras” (el Acuerdo), y que el Municipio incumplió
con el mismo.1 Así, solicitó se le compense por la pérdida de las
ganancias proyectadas, las cuales estimó en no menos de
$53,666,787, más daños adicionales no menores de $2,598,721 por
los gastos y costos incurridos.2
El Municipio contestó la demanda negando en su mayoría las
alegaciones de incumplimiento. Entre sus Defensas Afirmativas
levantó que “[e]l costo multimillonario para el desarrollo de una
Nueva Torre, constituye a todas luces una obra extravagante e
innecesaria contraria a la ley, la moral y al orden público.”3 Además,
señaló que “[l]a administración municipal precedente no cumplió
con las normas procesales requeridas previo a la firma del Acuerdo”
y este es ilegal y contrario al interés público.4
Luego de múltiples trámites procesales, que no son necesarios
consignar, ambas partes litigantes presentaron sendas mociones
solicitando se dictara sentencia sumariamente.5 De igual manera,
presentaron sus respectivas oposiciones, réplicas y dúplicas. En
resumen, el Municipio argumentó que el Acuerdo era nulo debido a
que requería la celebración de una pública subasta y no un proceso
de Solicitud de Propuesta conocido por sus siglas en inglés como RFP
(Request for Proposal).6 Por lo cual, la Legislatura Municipal actuó
1 La referida demanda contiene ciento treinta y dos (132) alegaciones. Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 1-26. 2 El 13 de abril de 2016 el TPI dictó una Sentencia Parcial desestimando la acción
instada contra la entonces alcaldesa de San Juan, Hon. Carmen Yulín Cruz Soto, en su carácter personal. Íd., a las págs. 159-163. 3 Íd., alegación 3, a la pág. 57. 4 Íd., alegaciones 7, 8, 9, 10 y 11, a la pág. 58. 5 El Municipio presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria … el 10 de abril de
2017. WB presentó una Moción de Sentencia Sumaria el 16 de mayo de 2018. Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 301 y 1173, respectivamente. 6 El Municipio consignó treinta y ocho (38) hechos incontrovertidos y acompañó
varios exhibits enumerados alfabéticamente (Exhibits A-I). Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 303-310. KLAN202400136 3
ultra vires al aprobar la Ordenanza Núm. 31, Serie 2010-2011, por
ser contraria a la Ley núm. 81 de Municipios Autónomos de Puerto
Rico, infra, aplicable al caso de autos.7 Por su parte, WB aduce todo
lo contrario; es decir, que el acuerdo es válido y vinculante por haber
sido realizado conforme a la Ley núm. 81, supra, y el reglamento
aplicable.8 El Municipio replicó e indicó que la obligación principal
del Acuerdo era un contrato de construcción y no uno de
arrendamiento.9 WB instó una dúplica alegando que el contrato no
era uno típico de construcción, sino un “leasing” por el cual se le
transfirió el riesgo económico que el Municipio hubiese tenido.10
De otra parte, en su solicitud de sentencia sumaria WB
argumentó que, para el proyecto de rehabilitación de Río Piedras, el
Municipio propuso un negocio jurídico a través del cual el ente
privado asumiría todos los riesgos.11 Así, el Municipio solo se
comprometía a arrendar la propiedad para su uso, con el derecho
de adquirirla al cabo de treinta (30) años. Alegó, que dicho modelo
es uno válido y el proceso de RFP para su adjudicación cumplió con
todas las formalidades. En consecuencia, reiteró que el Municipio
debe resarcir los daños que sufrió por el incumplimiento. En su
oposición, el Municipio sostuvo que el Acuerdo es nulo y que la
doctrina de actos propios no opera en su contra.12 En la Réplica a la
Oposición …, WB adujo que el Municipio incumplió los requisitos de
7 La Ley núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la
Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 4001 et seq., fue derogada por la por la Ley núm. 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico. Sin embargo, los hechos del presente caso ocurrieron vigente la derogada ley. 8 Véase la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por WB el 14 de
agosto de 2012. Apéndice del recurso, a las págs. 835-1072. 9 Íd., a las págs. 1073-1155. 10 Íd., a las págs. 1156-1172. 11 WB propuso setenta y seis (76) hechos y acompañó varios exhibits los cuales
fueron enumerados alfabéticamente (Exhibits A-Z). Véase el Apéndice del recurso, a las págs. 1175-1186. 12 El Municipio presentó su oposición mediante una moción titulada Moción en
Torno a la Segunda Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Parte Demandante en la cual reiteró que todas las partes argumentaron in extenso sus respectivas posturas y estas quedaron sometidas para adjudicación. Íd., a las págs. 1731-1733. KLAN202400136 4
la Regla 36.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, y que erró al
indicar que no le aplica la doctrina de actos propios.13
El 23 de mayo de 2019, el TPI dictó una Sentencia Parcial
declarando Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial que
presentara WB el 8 de marzo de 2017, pidiendo la entrega de la
cantidad pagada en concepto de adelanto de los cánones de
arrendamiento.14 En consecuencia, el foro apelado ordenó al
Municipio devolverle a WB un millón setenta y tres mil seiscientos
dólares ($1,073,600) más los intereses correspondientes.15 En dicho
dictamen, se señaló que el petitorio se circunscribía “única y
específicamente a la devolución” del adelanto de los cánones de
arrendamiento que WB pagó al Municipio.16 Destacamos que el TPI
consignó diecisiete Determinaciones de Hechos entre ellas, que el 28
de agosto de 2012, el Municipio notificó formalmente y solicitó a WB
el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento y que el
referido cheque fue cobrado y depositado en la cuenta núm. 030-
094909 del Municipio.17 Además, consignó que la obra se paralizó
en el 2013.18 Así, concluyó que WB “pagó dicha cantidad en
cumplimiento de una obligación contractual pactada como
resultado de un trámite administrativo organizado y convocado por
el Municipio y que, aun cuando se ha cuestionado su validez, el
Código Civil establece claramente que, resuelta la obligación,
corresponde la devolución de las prestaciones.”19
El 15 de diciembre de 2023, el TPI adjudicó las solicitudes de
sentencia sumaria que tenía ante su consideración y dictó la
Sentencia aquí apelada. En el referido dictamen, consignó cuarenta
13 Íd., a las págs. 1734-1740. 14 Íd., a las págs. 182-192. 15 La referida Sentencia Parcial fue confirmada por esta Curia mediante una Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019 (KLAN201901008). Íd., a las págs. 1765-1770. El Tribunal Supremo declaró No Ha Lugar a la Petición de Certiorari. Íd., a la pág. 1772. 16 Íd., a la pág. 1753. 17 Véase la Determinación de Hechos núm. 9, Apéndice del recurso, a la pág. 1756. 18 Íd., a la pág. 1761. 19 Íd., a las págs. 1762-1763. KLAN202400136 5
y tres (43) Determinaciones de Hechos, entre ellas, que la Junta de
Subasta del Municipio no adjudicó ni autorizó: (1) la “Solicitud de
Propuestas para el Diseño, Construcción, Financiamiento,
Municipal de Río Piedras (Proyecto Río 2012)”; (2) el “Aviso de
Recomendación para Contratación”; (3) la otorgación del contrato;
(4) la Reconsideración; (5) la Resolución Final, y (6) no intervino de
manera alguna en el proceso de evaluación del RFP, la selección y
contratación de WB.20 En sus Conclusiones de Derecho el foro
apelado razonó lo siguiente:21
… Surge del expediente de autos que la controversia central que corresponde resolver [es] si el contrato que otorgaron [WB] y el [Municipio] fue válido o nulo. Según el [Municipio], el Contrato impugnado requería la celebración de una subasta adjudicada por la Junta de Subastas del [Municipio] conforme la Ley de Municipios Autónomos, supra, al tratarse de un proyecto de construcción. Por otra parte, [WB] arguyó, en síntesis, que el Contrato impugnado no fue un típico contrato de construcción, sino que al este ser un contrato de “design-build” bajo la modalidad “Design-Build- Operate-Maintain-Lease-Purchase” o “Design-Build- Finance-Operate-Maintain-Transfer”, se podía llevar a cabo su subasta mediante el procedimiento de RFP, por lo que este es válido. Analizados los autos, se determina que no le asiste la razón a [WB]. Veamos. … … A pesar de que [WB] alegó que el Contrato en controversia no se trató de un contrato de construcción típico, lo cierto es que, de un análisis de este, surge claramente que su fin fue la construcción de la Nueva Torre Municipal. […] Es decir, el Contrato propio reconoció que, con su aprobación, no se tendría que llevar a cabo un procedimiento común de subasta. Sin embargo, según discutido, el Art. 10.001 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, dispone que salvo en casos que expresamente se disponga lo contrario, el municipio deberá cumplir con el procedimiento de subasta formal, cuando se trate de “[t]oda obra de construcción o mejora pública por contrato que excede de doscientos mil (200,000) dólares.” Además, el Art. 10.006 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, requiere que este tipo de contrato sea adjudicado por la Junta de Subastas del municipio, evento que no ocurrió según surge de los hechos. Aunque en nuestro ordenamiento se reconoce el proceso de requerimiento de propuestas (RFP) como alternativa, lo cierto es que en el caso de autos se
20 Véanse las Determinaciones de Hechos núms. 24, 27 y 40-43. Apéndice del recurso a las págs. 1783 y 1785. 21 Véase el Apéndice del recurso, a las págs. 1795-1798. KLAN202400136 6
debía cumplir con la Ley de Municipios Autónomos, supra. […] Debido a que el Contrato se otorgó en violación a las disposiciones expresas de la Ley de Municipios Autónomos, supra, se determina que este es nulo.[…] Debido a que ya hubo sentencia ordenando al [Municipio] a devolverle … el canon de arrendamiento del área donde se construiría la Nueva Torre Municipal, procede la desestimación de la Demanda de epígrafe. [Énfasis nuestro]
Inconforme, WB acude ante este foro intermedio señalando
que el foro primario incurrió en los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR IMPLÍCITAMENTE QUE EL CONTRATO ENTRE LA DEMANDANTE WALL & BUILDING CORPORATION Y EL DEMANDADO MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN ES UNO DE CONSTRUCCIÓN PÚBLICA, CUANDO EN REALIDAD SE TRATA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON DERECHO A LA EDIFICACIÓN DE UNA ESTRUCTURA O CONSTRUCCIÓN PRIVADA, PROPIEDAD DEL ARRENDATARIO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL CONTRATO ENTRE LA PARTE DEMANDANTE WALL & BUILDING CORPORATION Y EL DEMANDADO MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN ES NULO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LAS DOCTRINAS DE EQUIDAD DE BUENA FE Y ACTO PROPIOS NO APLICAN EN EL PARTICULAR CONTEXTO DE LOS AUTOS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER POR SENTENCIA SUMARIA LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE ENCUENTRAN EN CONTROVERSIA MÚLTIPLES HECHOS MATERIALES, INCLUYENDO LA INTENCIÓN DE LAS PARTES EN LA CONTRATACIÓN, Y POR TRATARSE DE UN ASUNTO DE ALTO INTERÉS PÚBLICO.
El 22 de febrero de 2024, dictamos una Resolución
concediéndole treinta (30) días a la parte apelada para expresarse.
Luego de otorgada una prórroga, el 12 de abril de 2024, dicha parte
cumplió con lo ordenado. Así, nos damos por cumplidos y
decretamos perfeccionado el recurso.
Luego de evaluar los escritos de ambas partes y el expediente
de autos; así como del estudio del derecho aplicable, procedemos a
resolver las presentes controversias. KLAN202400136 7
II.
Mecanismo de Sentencia Sumaria
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de la sentencia
sumaria está gobernado por la Regla 36 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la cual autoriza a los tribunales a dictar
sentencia de forma sumaria si mediante declaraciones juradas u
otro tipo de prueba se demuestra la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Más específicamente,
la Regla 36.1, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, atiende la solicitud de este
tipo de disposición a favor de la parte reclamante en un pleito,
mientras que la Regla 36.2, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2, permite su
petición a favor de la parte contra la que se reclama. En ambas
reglas se establece lo siguiente:
Regla 36.1. A favor de la parte reclamante
Una parte que solicite un remedio podrá presentar, …, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.
Regla 36.2. A favor de la parte contra quien se reclama
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar, …, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.
Entretanto, la Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3., dispone
los requisitos de contenido de la moción de sentencia sumaria y de
la contestación a esta, entre otras particularidades del
procedimiento. Estos requisitos, como los párrafos enumerados de
todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial, no son un mero formalismo, ni constituye
un simple requisito mecánico sin sentido. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). KLAN202400136 8
En un primer plano, mediante el uso del mecanismo
discrecional de la sentencia sumaria, se aligera la tramitación de un
caso, puesto que, ante la ausencia de controversia de hechos, al
tribunal solo le corresponde aplicar el derecho. Oriental Bank v.
Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). Así, sirve para propiciar la
solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
lo tanto, no requieren la celebración de un juicio en su fondo, ya que
lo único que resta es dirimir una o varias controversias de derecho.
Íd.
Este tipo de resolución procede en aquellos casos en los que
no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los
hechos materiales y, por lo tanto, lo único que resta es aplicar el
derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109
(2015). La precitada Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra,
dispone, en esencia, que para permitir este tipo de adjudicación
resulta necesario que, de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas
y cualquier otra evidencia surja que no existe controversia real y
sustancial, respecto a ningún hecho esencial y pertinente; y en
adición, que se deba dictar sentencia sumaria como cuestión de
derecho. Íd. En este sentido, solo procede dictarla cuando surge de
manera clara que, ante los hechos materiales no controvertidos, el
promovido no puede prevalecer ante el derecho aplicable y que el
tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para
resolver la controversia. Íd., a las págs. 109-110.
Es decir, por un lado, al promovente de la moción le toca
establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia en cuanto a ningún hecho material, o sea ningún
componente de la causa de acción. Íd., a la pág. 110. Por el otro, al
oponente le corresponde establecer que existe una controversia que KLAN202400136 9
sea real en cuanto a algún hecho material y, en ese sentido, no
cualquier duda es suficiente para derrotar la solicitud de sentencia
sumaria. Íd. Cabe recordar que, en este contexto, un hecho material
es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo
con el derecho sustantivo aplicable. Íd. Mas específicamente, el
oponente debe controvertir la prueba presentada y no debe cruzarse
de brazos, pues de lo contrario se expone a que se acoja la solicitud
de sentencia sumaria y se le dicte en contra. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 214-215 (2010). Esto significa que está
obligado a contestar de forma detallada y específica aquellos hechos
pertinentes que demuestran la existencia de una controversia real y
sustancial que requiere dilucidarse en un juicio. Íd., a la pág. 215.
En este ejercicio, debe presentar declaraciones juradas o
documentos que pongan en controversia los hechos alegados por el
promovente, recordando que tampoco puede descansar en meras
alegaciones, sino que debe proveer evidencia sustancial de los
hechos materiales en disputa. Íd.
No obstante lo anterior, no oponerse a la solicitud de
sentencia sumaria no implica, ni que procederá dictarla
obligatoriamente, si existe una controversia legítima sobre un hecho
material, ni que corresponderá dictarla a favor de su proponente si
no procede en derecho. Íd.
Ahora bien, se han establecido ciertas reglas limitantes de la
discreción en el uso de la moción de sentencia sumaria. Por un lado,
la determinación en cuanto a esta debe guiarse por un principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone, lo cual persigue evitar
la privación del derecho de todo litigante a su día en corte cuando
existen controversias de hechos legítimas y sustanciales que deben
ser resueltas. Íd., a las págs. 216-217. Por el otro, como norma
general, los tribunales están impedidos de dictar sentencia sumaria
en cuatro instancias: (1) cuando existan hechos materiales y KLAN202400136 10
esenciales controvertidos; (2) cuando hay alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas; (3) cuando de los propios
documentos que acompañan la moción surge que existe una
controversia sobre algún hecho material y esencial; o (4) cuando
como cuestión de derecho no procede. Oriental Bank v. Perapi,
supra, a las págs. 26-27. Dicho esto, cabe indicar que la moción de
sentencia sumaria no está excluida en ningún tipo de pleito, puesto
que, sin importar cuán complejo sea un pleito, puede dictarse si de
una moción de sentencia sumaria bien fundamentada surge que no
hay controversia sobre hechos materiales. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, a la pág. 112.
En lo relativo al ejercicio de la facultad revisora de este
Tribunal de Apelaciones, sobre la procedencia de la sentencia
sumaria, debemos utilizar los mismos criterios que el Tribunal
de Primera Instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
a la pág. 115. En Meléndez González, el Tribunal Supremo atemperó
este estándar a las exigencias de las nuevas Reglas de Procedimiento
Civil y a lo que ya había establecido hace una década en Vera v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004). Así las cosas, consignó el
siguiente estándar:
“Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en cuanto a que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y tampoco adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su KLAN202400136 11
Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación se puede hacer en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto y, por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.” (Énfasis nuestro). Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a las págs. 118-119.
El Mecanismo de Request for Proposal (RFP)
El 26 de septiembre de 2012 nuestro alto foro dictó Sentencia
en Maranello et al. v. O.A.T, 186 DPR 780 (2012). Si bien lo allí
resuelto no constituye un precedente, en este se reitera el derecho
aplicable al mecanismo de propuestas por lo que citamos a
continuación las siguientes expresiones.
Aunque la subasta formal es el método tradicional para regular la adquisición de bienes y servicios, se ha validado, como alternativa, la compra negociada y el mecanismo de requerimiento de propuestas o “Request for Proposal” (RFP) cuando se trata de bienes o servicios especializados que involucran aspectos altamente técnicos y complejos, o cuando existen escasos competidores cualificados. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 996; R&B Power v. E.L.A., 170 D.P.R. 606, 621-622 (2007). El mecanismo de propuestas se destaca por su mayor informalidad y flexibilidad, así como por el grado de discreción que se le confiere a la entidad pública en la consideración de la propuesta recibida, en comparación con la subasta tradicional. R&B Power v. E.L.A., supra, pág. 623. Además, a diferencia del procedimiento formal de subasta, el RFP permite la compra negociada y confiere a los licitadores la oportunidad de revisar y modificar sus ofertas antes de la adjudicación de la buena pro. Id., pág. 621. Por otro lado, contrario al proceso de una subasta formal en el que se someten las propuestas selladas, el RFP admite preguntas y sugerencias de parte de los licitadores para delinear una propuesta que se ajuste a las necesidades particulares de la agencia. Se trata de un proceso de negociación entre la agencia y aquellos licitadores que cuentan con mayor grado de KLAN202400136 12
conocimiento especializado en el servicio requerido. Aunque el procedimiento de subasta formal y el requerimiento de propuestas son distintos, no son totalmente incompatibles. El RFP, por ser un mecanismo alterno al procedimiento tradicional, necesariamente participa de alguna de las características de la subasta formal. Específicamente, al igual que la subasta formal el requerimiento de propuestas está sujeto a los requisitos de notificación, así como los procedimientos de reconsideración y revisión judicial contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.). Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 998. [Énfasis nuestro]. Íd., a las págs. 790-791.
Ley de Municipios Autónomos
La Ley núm. 81, supra, aplicable a los hechos del presente
caso, era conocida como la Ley de Municipios Autónomos de Puerto
Rico, tenía como propósito otorgar a los municipios la mayor
autonomía posible y proveerles las herramientas financieras; así
como los poderes y facultades necesarias para asumir una función
central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico.
Artículo 1.002 de la Ley núm. 81, supra, 21 LPRA sec. 4001.
Respecto a los mecanismos y formas para la adquisición y
disposición de bienes; así como las subastas que se tenían que ser
celebradas por los municipios para dicho fin, ello estaba regido
específicamente por los Artículos 10.001-10.007 la Ley núm. 81,
supra, 21 LPRA secs. 4451-4457, respectivamente. Así, como por el
Reglamento para la Administración Municipal, Reglamento Núm.
7539 de 18 de julio de 2008, el cual regulaba los procedimientos de
subastas en los ayuntamientos municipales.22 Ambos cuerpos
legales conceden facultad al organismo encargado de dichos
procesos, la Junta de Subastas, para adjudicar subastas en
consideración a la habilidad, responsabilidad económica,
reputación e integridad comercial del licitador. De igual manera, se
encarga del cumplimiento con las especificaciones, los términos de
22 Este fue derogado por el Reglamento para la Administración Municipal de 2016,
Reglamento Núm. 8873 del 19 de diciembre de 2016. No obstante, es el aplicable a los hechos. KLAN202400136 13
entrega y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en
el pliego de subasta. Pta.; Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153
DPR 733, 739 (2001).
A continuación, consignamos las disposiciones pertinentes al
recurso ante nuestra consideración.
El Artículo 9.005, 21 LPRA sec. 4455, del estatuto titulado
Bienes municipales- Enajenación, disponía:
Toda permuta, gravamen, arrendamiento, venta, donación o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza o resolución al efecto. La venta y arrendamiento de cualquier propiedad municipal deberá hacerse mediante el proceso de subasta pública. [Énfasis nuestro] …
Ahora bien, el Artículo 9.011, 21 LPRA sec. 4461, de la Ley
núm. 81, supra, establecía cuándo el arrendamiento se realizará sin
subasta pública. Al respecto, el precepto leía:
No obstante, lo dispuesto en la sec. 4501 [Artículo 10.001] de este título, cuando el interés público así lo requiera, el municipio mediante ordenanza podrá reglamentar el arrendamiento de la propiedad municipal mueble e inmueble a base de un canon razonable y sin sujeción al requisito de subasta pública. En dicha ordenanza se especificarán las razones por las cuales se considera justo y necesario prescindir del requisito de subasta. El canon de arrendamiento razonable se determinará tomando como base el costo y la vida útil de la propiedad y los tipos de arrendamiento prevalecientes en el mercado. […][Énfasis nuestro]
Por su parte, en relación a la Compra de Equipos, Suministros
y Servicios el Artículo 10.001, 21 LPRA sec. 4501, de la ley
preceptuaba las normas generales aplicables al requisito de subasta
pública:
Excepto en los casos que expresamente se disponga otra cosa en esta Ley, el municipio cumplirá con el procedimiento de subasta pública, cuando se trate de: (a) … (b) Toda obra de construcción o mejora pública por contrato que exceda de doscientos mil (200,000) dólares. (c) […] [Énfasis nuestro] KLAN202400136 14
De otro lado, mencionaba el Artículo 10.002, 21 LPRA sec.
4502, de la Ley núm. 81, supra, que quedan excluidas de la
celebración de subasta pública las compras de bienes muebles y
servicios en los siguientes casos:
(a) … (b) … (c) … (d) … (e) … (f) Cuando no concurran licitadores y exista el peligro de perderse cualquier oportunidad para adquirir los bienes, suministros, equipo o servicios que se interesan, previa justificación escrita que explique el peligro y necesidad que obliga a proceder con la compra o contratación. (g) … (h) Toda construcción de obra o mejora pública a realizarse por la administración municipal. De requerirse la compra de los materiales y suministros para realizar la obra, la misma se hará a tenor con la ley y la reglamentación vigente. (i) Todo contrato para la construcción, reparación, reconstrucción de obra o mejora pública que no exceda de doscientos mil (200,000) dólares, previa consideración de por lo menos tres (3) cotizaciones en la selección de la más beneficiosa para los intereses del municipio. […]. [Énfasis nuestro]
Por último, destacamos que entre las funciones y deberes de
la Junta se encuentra entender y adjudicar “todas las subastas que
se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos
de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de
servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de
equipo de refrigeración y otros. […].” Artículo 10.006, 21 LPRA sec.
4506.
III.
Primariamente resulta hacer necesario consignar que la parte
apelante y la parte apelada cumplieron con los requisitos procesales
formales que viabilizan la consideración de una petición para
resolver el caso sumariamente, haciendo referencia a los párrafos
enumerados y detallando la evidencia pertinente conforme establece
la Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.
En lo relativo al ejercicio de nuestra facultad revisora, KLAN202400136 15
reiteramos que es de novo y debemos utilizar los mismos criterios
que el Tribunal de Primera Instancia. Respecto al estándar de la
Regla 36.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, precisamos
que esta autoriza a los tribunales a dictar sentencia de forma
sumaria si mediante declaraciones juradas u otro tipo de prueba se
demuestra la inexistencia de una controversia sustancial de hechos
esenciales y pertinentes. Como indicamos, de proceder este
mecanismo discrecional se aligeraría la tramitación de un caso, pues
el tribunal solo tendría que aplicar el derecho.
Establecido el estándar de análisis veamos si se cometieron
los errores señalados por la parte apelante. Los cuales, por estar
relacionados entre sí, los discutiremos conjuntamente.
En apretada síntesis, WB argumentó que el contrato
celebrado con el Municipio no es uno de construcción sino de
arrendamiento, el cual la Ley núm. 81, permitía celebrar mediante
el procedimiento informal de RFP. Añadió que, para llegar a dicha
conclusión se requería la celebración de una vista evidenciaria para
conocer la intención de las partes; por lo que no procedía adjudicar
la demanda de epígrafe mediante el mecanismo de sentencia
sumaria.
Asimismo, señaló que “no estamos ante un contrato típico
de construcción pública que exige la adjudicación por subasta
conforme el Art. 10.001(b) de la Ley de Municipios Autónomos del
1991 sino ante un contrato de arrendamiento de inmuebles
municipales a tenor con el Art. 9.011 de la misma ley, con
autorización y derecho del arrendatario a edificar en los
mismos.”23 Agregó que esta estructura o modalidad transfiere a otro
los riesgos de construcción y explotación de un bien inmueble
mientras aquella asume el riesgo que represente su uso, y ha sido
23 Véase el escrito de Apelación, a la pág. 24. Negrillas y Subrayado en el original. KLAN202400136 16
utilizado por el gobierno para la construcción de varias obras. A
manera de ejemplo, detalló proyectos como el Teodoro Moscoso, el
Centro Judicial de Aibonito y el estacionamiento en el viejo San Juan
para la década de los 60 por la entonces alcaldesa Doña Felisa
Rincón de Gautier, construidos bajo esta modalidad. Añadió que, en
Maranello et al, v. O.A.T, supra, 790-791, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico validó el mecanismo de RFP en la contratación
pública.24
Por otro lado, indicó que a los hechos del presente caso le es
aplicable la doctrina de equidad, la cual establece que “a nadie es
lícito ir ni obrar contra sus propios actos.” Así, expresó que el
Municipio y la Legislatura Municipal, como titulares del derecho,
crearon una situación en la que WB podía confiar de buena fe.
Analizados todos los argumentos presentados; así como
examinada la abundante prueba documental, resolvemos que en el
presente caso no existe ningún hecho esencial en controversia.
Por el contrario, los documentos acompañados con las respectivas
mociones hablan por sí solos y ninguno requiere su interpretación.
Recordemos que “[l]a necesidad de que los contratos
municipales consten por escrito tiene su base en un requisito de
carácter formal o sustantivo. El contrato escrito es la mejor
evidencia de las obligaciones recíprocas que contraen las partes.”25
En consecuencia, adoptamos todas las determinaciones de hechos
consignados en el dictamen apelado y a continuación destacamos
varios hechos esenciales.
24 El caso citado por los partes es una Sentencia y de los hechos surge que la OAT
utilizó el mecanismo de RFP para la construcción y desarrollo del Centro Judicial de Aibonito. Sin duda, y como alegó el Municipio, el Poder Judicial se rige por leyes y reglamentos distintos. Además, destacamos que en el modelo adoptado por la OAT para dicho proyecto el terreno era parte de la propuesta que debía estar incluida por los participantes. Asimismo, en dicha demanda se cuestionaba la evaluación de los criterios del RFP. 25 Véase, ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530, 538 (2011) citando a
Colón Colón v. Mun. de Arecibo, 170 DPR 718, 726 (2007). KLAN202400136 17
-a-
En el presente caso, se aprobó la Ordenanza Núm. 23, Serie
2007-2008, para adoptar el “Plan Maestro para el Redesarrollo y la
Revitalización del Distrito Especial de la Plaza de la Convalecencia
de Río Piedras” el cual también sería conocido como “Proyecto Río
2012”.26 En la referida Ordenanza se estableció que dicho proyecto
contemplaba la adquisición mediante compraventa, cesión,
expropiación forzosa, entre otros, de varios solares o parcelas
circundantes a la Plaza de la Convalecencia, con el propósito de que
el sector privado desarrolle en los mismos proyectos residenciales
y/o comerciales, a través del mecanismo o procedimiento de
Solicitud de Propuesta (RFP).27 Precisa destacar que en esta no se
detalla el porque era necesario prescindir del requisito de
subasta pública para la adquisición de los solares y su desarrollo
por el sector privado. A su vez, resaltamos que el ambicioso modelo
de rehabilitación proponía crear alrededor de 611 nuevas unidades
de vivienda, 443,850 pies cuadrados de espacio comercial y de
oficina y más de 1,500 espacios de estacionamiento.28
De otra parte, en la Sección 18va de la mencionada Ordenanza
se especificó que se podrían establecer procedimientos de pre-
calificación de proponentes o publicar una Solicitud de
Cualificaciones (“Request for Qualifications”) junto a una Solicitud
de Propuesta (RFP) a los fines de certificar proponentes
responsivos que tengan el conocimiento, la experiencia y la
capacidad financiera para realizar proyectos de desarrollo y
revitalización como los que se pretenden con el “Proyecto-Río
2012”.29
Posteriormente, se aprobó la Ordenanza Núm. 25 Serie 2009-
26 Véase el Apéndice del recurso, a las págs. 335- 368. 27 Íd., a la pág. 340. 28 Íd., a la pág. 341. 29 Íd., a la pág. 364. KLAN202400136 18
2010 para incluir tres (3) parcelas a la lista de solares que el
Municipio pretendía adquirir cuyo fin público era desarrollar y
construir el “Nuevo Centro de Gobierno Municipal de Río Piedras.”30
El Nuevo Centro albergaría, varias dependencias municipales que se
esperaba contarían con cerca de 1,000 empleados, ubicados en un
edificio multinivel con alrededor de 10 pies de altura, con cerca de
200 espacios de estacionamiento soterrado, cafetería y sala de cine
o proyección para la exhibición de películas.31
Así las cosas, el 22 de diciembre de 2010, se aprobó la
Ordenanza Núm. 31, Serie 2010-2011, la cual autorizó el
arrendamiento de varios solares municipales, sin sujeción de los
requisitos de subasta pública, para el diseño, construcción,
financiamiento, operación y mantenimiento del Nuevo Centro.32
También la Legislatura Municipal aprobó el Reglamento aplicable a
dicho proyecto intitulado “Reglamento para el arrendamiento de
bienes inmuebles municipales, sin sujeción al requisito de subasta
pública, para el diseño, construcción, financiamiento, operación y
mantenimiento del “Nuevo Centro de Gobierno Municipal de Río
Piedras”.”33
Luego de realizados ciertos trámites administrativos, que no
son necesarios consignar, la parte apelante, WB fue la empresa
finalmente seleccionada. El 30 de junio de 2012, se firmó el contrato
o acuerdo intitulado “Acuerdo Preliminar y/o Final” aquí en
controversia.34 En este, se acordó la construcción de un edificio
compuesto de dos (2) alas paralelas y conectadas entre sí, con la
siguiente descripción: (a) La primera ala de uso principal que servirá
para el establecimiento de oficinas administrativas y de servicios
gubernamentales municipales, con la altura máxima de doce (12)
30 Íd., a la pág. 369. 31 Íd., a la pág. 370. 32 Íd., a la pág. 378. 33 Íd., a la pág. 388. 34 Íd., a las págs. 527. KLAN202400136 19
niveles, doscientas (200) estaciones de estacionamiento, espacios
comerciales para venta y servicio para beneficio de los empleados
municipales y un helipuerto en la azotea; y (b) La segunda ala de
uso comercial que serviría para la ubicación de tres (3) salas de cine
y áreas par comercio tipo “café” con una altura de tres (3) niveles.35
Respecto a la utilización del mecanismo del RFP, de la
Ordenanza Núm. 31, surge lo siguiente:36
POR CUANTO: Dicho impedimento de negociación se debe al método utilizado para la obtención de propuestas para el Nuevo Centro, según autorizado en la Ordenanza ya que el proceso iniciado por el Municipio se enmarcó en la disposiciones aplicables específicamente a los procesos de subasta pública contenidas en la Ley de Municipios Autónomo, antes citada, y el Reglamento de Subasta del Municipio de San Juan, siéndole aplicable no solo las disposiciones de ambos cuerpos normativos sino de la jurisprudencia interpretativa sobre los procesos competitivos o de subasta pública en el gobierno para la adquisición de bienes y servicios. [nota al calce omitida]. Sin embargo, el elemento de la negociación es un punto neurálgico para la viabilidad del proyecto en referencia toda vez que permite una confrontación directa y saludable del Municipio con los desarrolladores interesados en la obtención de mejores condiciones para la realización del mismo. La actual crisis financiera que el propio Municipio ha tenido que enfrentar en otros proyectos estratégicos requiere una mayor flexibilidad en el proceso que no ofrece el actual método de licitación que se ha implementado para el proyecto de referencia. Tal sería el caso para explorar alternativas viables para el financiamiento del proyecto a largo plazo y la reducción del costo de desarrollo y construcción, las cuales serían impensables en un proceso tradicional o formal de RFP o subasta. Esta situación podría provocar la cancelación del propio RFP en una etapa muy avanzada, retrasando un proyecto de gran envergadura e importancia para el redesarrollo y la revitalización del Centro Urbano de Río Piedras. [Énfasis nuestro]
Asimismo, en cuanto al arrendamiento de los solares se
acordó, que durante la fase de diseño y construcción, WB pagaría al
Municipio, a partir del 1ro de septiembre de 2012, un canon de
arrendamiento de $6,060.60 por 32 meses, y un pago final de
$6,060.80 para un total de 33 meses. El canon de arrendamiento
durante la fase de uso de la edificación sería una anualidad, a
35 Íd., a las págs. 448-449. 36 Íd., a la pág. 382. KLAN202400136 20
opción del Municipio por 30 años. Sin embargo, como surge del
trámite procesal antes consignado, el Municipio eligió la opción de
pago por adelantado de $1,073,600.37 Ahora bien, sobre el
arrendamiento del edificio, el Municipio pagaría a WB
$199,291,235 durante 30 años por el uso y disfrute a base de los
siguientes cánones anuales: los primeros 5 años de $5,845,540, en
los años 6-10 $6,147,494, en los años 11-15 $6,499,816, en los
años 16-20 $6,772,229, en los años 21-25 $7,115,102 y los años
26-30 $7,478,066.38 El referido Acuerdo fue elevado a escritura
pública y posteriormente radicado en la Oficina del Contralor.39
Como previamente expresamos, en el caso de autos, ante la
ausencia de hechos materiales en controversia, solo procedía
determinar el derecho aplicable. Por lo cual, el mecanismo procesal
de sentencia sumaria era el más propicio para su adjudicación. Por
ende, solo nos corresponde determinar si conforme a los hechos que
no están en controversia, y los antes consignados, el derecho fue
correctamente aplicado. Veamos.
-b-
Como surge del derecho antes consignado, el procedimiento
de pública subasta es el método principal y más común para la
adquisición competitiva de bienes y servicios, ya que este promueve
la inversión adecuada, responsable y eficiente de los recursos del
Estado. Por otro lado, la figura del requerimiento de propuestas
(RFP) es un mecanismo alterno informal y flexible. Este permite que
el gobierno puede comprar servicios altamente técnicos y complejos,
conseguir el servicio requerido cuando existen escasos competidores
cualificados, negociar cuando no se pueden precisar en la propuesta
37 Destacamos que, de los autos, ni de los escritos surge que WB haya pagado el
arrendamiento estipulado para la fase de diseño y construcción. 38 Íd., a la pág. 511. 39 Íd., a las págs. 550-596 y 597. KLAN202400136 21
las especificaciones necesarias, y puede ser utilizado en situaciones
excepcionales como son los casos de emergencias.
De entrada, no hay duda alguna que el contrato celebrado
entre el Municipio y WB era uno de construcción que requería ser
adjudicado mediante el mecanismo de subasta pública y no
mediante el mecanismo informal de RFP.
Surge de los hechos incontrovertidos antes consignados, que
el Proyecto Río 2012 era uno ambicioso y estaba compuesto de
muchísimas etapas. Ahora bien, WB fue contratada para la
construcción de un (1) edificio el cual albergaría el llamado “Nuevo
Centro de Gobierno Municipal de Río Piedras.” De los documentos
presentados, no surge elemento alguno que permita concluir que la
figura del requerimiento de propuestas era el más adecuado para la
consecución del proyecto. Esto, máxime cuando el desembolso del
Municipio por el uso y disfrute de la obra ascendía a $199,291,235.
Asimismo, ninguno de los criterios para utilizar el mecanismo de
RPF, detallados previamente, están presentes. Por tanto, si
adoptáramos la pretensión de WB estaríamos modificando los
requisitos generales para el uso del mecanismo de los RFP, según
establecidos en nuestra jurisprudencia.40
En este punto, en la Ordenanza Núm. 31 se estableció como
justo y necesario para prescindir del requisito formal de subasta, la
crisis financiera del Municipio lo que requería explorar
alternativas viables para el financiamiento del proyecto. Sin
embargo, los Artículos 10.001 y 11.002 de la Ley núm. 81, antes
citados, son claros al indicar que “[t]oda obra de construcción … que
40 Destacamos que en el Acuerdo se estableció que su propósito era “agrupar, todas las actividades, responsabilidades y riesgos que conlleva diseñar, construir, financiar, operar y mantener la Nueva Torre Municipal, para transferir los mismos a [WB] y evitar de este modo la erogación cuantiosa de fondos públicos a corto plazo o de forma inmediata, o subsanada la falta de los mismos para llevar a cabo el proyecto. Además, “se procura que los costos de inversión puedan ser distribuidos por el término del arrendamiento de treinta (30) años en comparación con el tradicional financiamiento “Pay-As-You-Go.” [Énfasis nuestro]. Íd., a la pág. 452. KLAN202400136 22
exceda de doscientos mil (200,000) dólares” requiere que el
Municipio cumpla con el procedimiento de subasta pública. Lo que
evidentemente en el presente caso no ocurrió. Por lo cual, debemos
enfatizar que transferir riesgos o costos a un contratista, ante la
ausencia de recursos económicos suficientes, no puede ser un
criterio para obviar el proceso de subasta pública, mandatado por
la Ley de Municipios Autónomos y el Reglamento Núm. 7539.
De igual manera, como bien consignó el foro apelado, la Junta
de Subastas del Municipio no intervino ni autorizó el contrato en
controversia. En este sentido, precisa advertir que, por mandato
expreso de la ley regente municipal, entre los deberes de la Junta de
Subastas se encuentra entender y adjudicar todas las subastas que
se requieran por ley; así como los contratos de arrendamiento.
Por otra parte, la parte apelante argumentó que el Acuerdo no
era un contrato típico de construcción, sino un contrato de
arrendamiento que no requería del proceso de subasta pública. Al
respecto, resaltamos que el Artículo 9.005 de la Ley núm. 81, supra,
era claro al indicar que el arrendamiento de propiedad municipal se
llevará a cabo mediante el método formal de subasta pública. En
este particular, no surge de la abundante prueba documental que el
Artículo 9.011 del estatuto, supra, sea aplicable. El Acuerdo de
autos no es un simple contrato de arrendamiento de bienes
inmuebles. Como surge del referido convenio, el arrendamiento era
mixto, es decir, WB pagaría un canon de arrendamiento por los
solares municipales y el Municipio pagaría, a su vez, un canon de
arrendamiento por el uso del edificio, una vez culminado. Por ende,
el Artículo 9.011 de la Ley núm. 81, supra, resulta inaplicable a la
contratación aquí en controversia. Si bien el Municipio podía
arrendar los solares municipales a WB, sin sujeción al requisito de
subasta pública, la contratación aquí en controversia requería el KLAN202400136 23
desembolso posterior por parte del Municipio de millones de dólares
en arrendamiento.
Puntualizamos que en esta Sentencia no estamos pasando
juicio sobre la modalidad de contratación conocida en inglés como
Design-Build-Operate-Maintain-Lease Purchase o Design-Build-
Finance-Operate-Maintain-Transfer. En el presente caso, se impugnó
el Acuerdo celebrado entre las partes, por entender que el mismo es
nulo por incumplir con la Ley núm. 81, aplicable a los municipios.
En fin, reiteramos que, de los hechos esenciales incontrovertidos;
así como de los documentos examinados, no surge ninguno de los
criterios establecidos por nuestra jurisprudencia para obviar el
proceso de subasta pública.
Así pues, es menester recordar que la contratación
gubernamental se encuentra revestida del más alto interés público,
por involucrar el uso de bienes o fondos gubernamentales.41 Los
preceptos legales que tutelan las relaciones económicas entre los
municipios y las entidades privadas buscan promover una sana y
recta administración pública.42 “En resumidas cuentas, “el
propósito de los estatutos que regulan la realización de obras y la
adquisición de bienes y servicios para el Estado, sus agencias y
dependencias, y los municipios, es la protección de los intereses y
recursos fiscales del pueblo. De esta forma se evita el favoritismo, el
dispendio, la prevaricación y los riesgos del incumplimiento”. [citas
omitidas].”43 Por ello, el más alto foro ha señalado que las normas
esbozadas por la ley y la jurisprudencia deben ser rigurosamente
observadas aun en circunstancias de emergencia.44
Por último, apuntalamos que no es permisible que “personas
privadas invoquen remedios en equidad frente a los municipios con
41 Demeter Int’l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706 (2018); C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR 443 (2007). 42 Hatton v. Mun. De Ponce, 134 DPR 1001, 1005 (1994). 43 Véase, ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra, pág. 541. 44 Íd. KLAN202400136 24
los que contratan, porque ‘es doctrina reiterada que dichos remedios
no se aplicarán cuando resulte(n) contrario(s) a una clara política
pública plasmada en un estatuto o en la Constitución’”. [citas
omitidas].”45 La parte privada que contrata con una entidad
gubernamental debe velar por el cumplimiento de los requisitos
legales, pues de lo contrario se expone al riesgo de asumir
pérdidas sin poder reclamar remedios en equidad.46
En conclusión, no se cometieron los errores señalados por la
parte apelante. El foro apelado no erró al razonar que el Acuerdo,
aquí en controversia, es nulo por ser un contrato de construcción
que excedía los $200,000 y requería la celebración de una subasta
pública y más aún, la participación de la Junta de Subasta
Municipal en cumplimiento con el mandato expreso de la Ley núm.
81.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
45 Íd., a las págs. 541-542. 46Véase, Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al, 190 DPR 448 (2014); Lugo v. Municipio de Guayama, 163 DPR 208 (2004).