Wall & Building Corporation v. Municipio De San Juan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 18, 2024·No. KLAN202400136·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

WB & BUILDING CERTIORARI CORPORATION procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala KLAN202400136 Superior de San v. Juan

MUNICIPIO DE SAN Caso núm.:

JUAN KAC2015-0586

Apelado Sobre:

Incumplimiento de

contrato

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones WB & Building Corporation (WB o la parte apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe, solicitándonos la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI), el 15 de diciembre de 2023, notificada el 18 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio Autónomo de San Juan (el Municipio o la parte apelada) y desestimó la demanda con perjuicio.

Por los fundamentos que exponemos, se confirma el dictamen apelado.

I.

La presente causa de acción fue instada el 24 de junio de 2015. En síntesis, WB alegó que el 30 de junio de 2012 otorgó con el Municipio un acuerdo para el arrendamiento y construcción del “Nuevo Centro de Gobierno Municipal de Río Piedras”, intitulado

Número Identificador SEN2024 _________________________

“Acuerdo Preliminar para el Arrendamiento de Bienes Inmuebles Municipales para el Diseño, Construcción, Financiamiento, Operación y Mantenimiento del Nuevo Centro de Gobierno Municipal de Río Piedras” (el Acuerdo), y que el Municipio incumplió con el mismo.1 Así, solicitó se le compense por la pérdida de las ganancias proyectadas, las cuales estimó en no menos de $53,666,787, más daños adicionales no menores de $2,598,721 por los gastos y costos incurridos.2 El Municipio contestó la demanda negando en su mayoría las alegaciones de incumplimiento. Entre sus Defensas Afirmativas levantó que “[e]l costo multimillonario para el desarrollo de una Nueva Torre, constituye a todas luces una obra extravagante e innecesaria contraria a la ley, la moral y al orden público.”3 Además, señaló que “[l]a administración municipal precedente no cumplió con las normas procesales requeridas previo a la firma del Acuerdo” y este es ilegal y contrario al interés público.4 Luego de múltiples trámites procesales, que no son necesarios consignar, ambas partes litigantes presentaron sendas mociones solicitando se dictara sentencia sumariamente.5 De igual manera, presentaron sus respectivas oposiciones, réplicas y dúplicas. En resumen, el Municipio argumentó que el Acuerdo era nulo debido a que requería la celebración de una pública subasta y no un proceso de Solicitud de Propuesta conocido por sus siglas en inglés como RFP (Request for Proposal).6 Por lo cual, la Legislatura Municipal actuó

1 La referida demanda contiene ciento treinta y dos (132) alegaciones. Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 1-26. 2 El 13 de abril de 2016 el TPI dictó una Sentencia Parcial desestimando la acción

instada contra la entonces alcaldesa de San Juan, Hon. Carmen Yulín Cruz Soto, en su carácter personal. Íd., a las págs. 159-163. 3 Íd., alegación 3, a la pág. 57. 4 Íd., alegaciones 7, 8, 9, 10 y 11, a la pág. 58. 5 El Municipio presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria … el 10 de abril de

2017. WB presentó una Moción de Sentencia Sumaria el 16 de mayo de 2018. Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 301 y 1173, respectivamente. 6 El Municipio consignó treinta y ocho (38) hechos incontrovertidos y acompañó

varios exhibits enumerados alfabéticamente (Exhibits A-I). Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 303-310.

ultra vires al aprobar la Ordenanza Núm. 31, Serie 2010-2011, por ser contraria a la Ley núm. 81 de Municipios Autónomos de Puerto Rico, infra, aplicable al caso de autos.7 Por su parte, WB aduce todo lo contrario; es decir, que el acuerdo es válido y vinculante por haber sido realizado conforme a la Ley núm. 81, supra, y el reglamento aplicable.8 El Municipio replicó e indicó que la obligación principal del Acuerdo era un contrato de construcción y no uno de arrendamiento.9 WB instó una dúplica alegando que el contrato no era uno típico de construcción, sino un “leasing” por el cual se le transfirió el riesgo económico que el Municipio hubiese tenido.10 De otra parte, en su solicitud de sentencia sumaria WB argumentó que, para el proyecto de rehabilitación de Río Piedras, el Municipio propuso un negocio jurídico a través del cual el ente privado asumiría todos los riesgos.11 Así, el Municipio solo se comprometía a arrendar la propiedad para su uso, con el derecho de adquirirla al cabo de treinta (30) años. Alegó, que dicho modelo es uno válido y el proceso de RFP para su adjudicación cumplió con todas las formalidades. En consecuencia, reiteró que el Municipio debe resarcir los daños que sufrió por el incumplimiento. En su oposición, el Municipio sostuvo que el Acuerdo es nulo y que la doctrina de actos propios no opera en su contra.12 En la Réplica a la Oposición …, WB adujo que el Municipio incumplió los requisitos de

7 La Ley núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la

Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 4001 et seq., fue derogada por la por la Ley núm. 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico. Sin embargo, los hechos del presente caso ocurrieron vigente la derogada ley. 8 Véase la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por WB el 14 de

agosto de 2012. Apéndice del recurso, a las págs. 835-1072. 9 Íd., a las págs. 1073-1155. 10 Íd., a las págs. 1156-1172. 11 WB propuso setenta y seis (76) hechos y acompañó varios exhibits los cuales

fueron enumerados alfabéticamente (Exhibits A-Z). Véase el Apéndice del recurso, a las págs. 1175-1186. 12 El Municipio presentó su oposición mediante una moción titulada Moción en

Torno a la Segunda Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Parte Demandante en la cual reiteró que todas las partes argumentaron in extenso sus respectivas posturas y estas quedaron sometidas para adjudicación. Íd., a las págs. 1731-1733.

la Regla 36.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, y que erró al indicar que no le aplica la doctrina de actos propios.13 El 23 de mayo de 2019, el TPI dictó una Sentencia Parcial declarando Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial que presentara WB el 8 de marzo de 2017, pidiendo la entrega de la cantidad pagada en concepto de adelanto de los cánones de arrendamiento.14 En consecuencia, el foro apelado ordenó al Municipio devolverle a WB un millón setenta y tres mil seiscientos dólares ($1,073,600) más los intereses correspondientes.15 En dicho dictamen, se señaló que el petitorio se circunscribía “única y específicamente a la devolución” del adelanto de los cánones de arrendamiento que WB pagó al Municipio.16 Destacamos que el TPI consignó diecisiete Determinaciones de Hechos entre ellas, que el 28 de agosto de 2012, el Municipio notificó formalmente y solicitó a WB el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento y que el referido cheque fue cobrado y depositado en la cuenta núm. 030- 094909 del Municipio.17 Además, consignó que la obra se paralizó en el 2013.18 Así, concluyó que WB “pagó dicha cantidad en cumplimiento de una obligación contractual pactada como resultado de un trámite administrativo organizado y convocado por el Municipio y que, aun cuando se ha cuestionado su validez, el Código Civil establece claramente que, resuelta la obligación, corresponde la devolución de las prestaciones.”19 El 15 de diciembre de 2023, el TPI adjudicó las solicitudes de sentencia sumaria que tenía ante su consideración y dictó la Sentencia aquí apelada. En el referido dictamen, consignó cuarenta

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