Wall & Building Corporation v. Municipio De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 18, 2024
DocketKLAN202400136
StatusPublished

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Wall & Building Corporation v. Municipio De San Juan, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

WB & BUILDING CERTIORARI CORPORATION procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400136 Superior de San v. Juan

MUNICIPIO DE SAN Caso núm.: JUAN KAC2015-0586

Apelado Sobre: Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones WB & Building

Corporation (WB o la parte apelante) mediante el recurso de

apelación de epígrafe, solicitándonos la revocación de la Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (el TPI), el 15 de diciembre de 2023, notificada el 18 del mismo

mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha

Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el

Municipio Autónomo de San Juan (el Municipio o la parte apelada)

y desestimó la demanda con perjuicio.

Por los fundamentos que exponemos, se confirma el dictamen

apelado.

I.

La presente causa de acción fue instada el 24 de junio de

2015. En síntesis, WB alegó que el 30 de junio de 2012 otorgó con

el Municipio un acuerdo para el arrendamiento y construcción del

“Nuevo Centro de Gobierno Municipal de Río Piedras”, intitulado

Número Identificador SEN2024 _________________________ KLAN202400136 2

“Acuerdo Preliminar para el Arrendamiento de Bienes Inmuebles

Municipales para el Diseño, Construcción, Financiamiento,

Operación y Mantenimiento del Nuevo Centro de Gobierno

Municipal de Río Piedras” (el Acuerdo), y que el Municipio incumplió

con el mismo.1 Así, solicitó se le compense por la pérdida de las

ganancias proyectadas, las cuales estimó en no menos de

$53,666,787, más daños adicionales no menores de $2,598,721 por

los gastos y costos incurridos.2

El Municipio contestó la demanda negando en su mayoría las

alegaciones de incumplimiento. Entre sus Defensas Afirmativas

levantó que “[e]l costo multimillonario para el desarrollo de una

Nueva Torre, constituye a todas luces una obra extravagante e

innecesaria contraria a la ley, la moral y al orden público.”3 Además,

señaló que “[l]a administración municipal precedente no cumplió

con las normas procesales requeridas previo a la firma del Acuerdo”

y este es ilegal y contrario al interés público.4

Luego de múltiples trámites procesales, que no son necesarios

consignar, ambas partes litigantes presentaron sendas mociones

solicitando se dictara sentencia sumariamente.5 De igual manera,

presentaron sus respectivas oposiciones, réplicas y dúplicas. En

resumen, el Municipio argumentó que el Acuerdo era nulo debido a

que requería la celebración de una pública subasta y no un proceso

de Solicitud de Propuesta conocido por sus siglas en inglés como RFP

(Request for Proposal).6 Por lo cual, la Legislatura Municipal actuó

1 La referida demanda contiene ciento treinta y dos (132) alegaciones. Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 1-26. 2 El 13 de abril de 2016 el TPI dictó una Sentencia Parcial desestimando la acción

instada contra la entonces alcaldesa de San Juan, Hon. Carmen Yulín Cruz Soto, en su carácter personal. Íd., a las págs. 159-163. 3 Íd., alegación 3, a la pág. 57. 4 Íd., alegaciones 7, 8, 9, 10 y 11, a la pág. 58. 5 El Municipio presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria … el 10 de abril de

2017. WB presentó una Moción de Sentencia Sumaria el 16 de mayo de 2018. Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 301 y 1173, respectivamente. 6 El Municipio consignó treinta y ocho (38) hechos incontrovertidos y acompañó

varios exhibits enumerados alfabéticamente (Exhibits A-I). Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 303-310. KLAN202400136 3

ultra vires al aprobar la Ordenanza Núm. 31, Serie 2010-2011, por

ser contraria a la Ley núm. 81 de Municipios Autónomos de Puerto

Rico, infra, aplicable al caso de autos.7 Por su parte, WB aduce todo

lo contrario; es decir, que el acuerdo es válido y vinculante por haber

sido realizado conforme a la Ley núm. 81, supra, y el reglamento

aplicable.8 El Municipio replicó e indicó que la obligación principal

del Acuerdo era un contrato de construcción y no uno de

arrendamiento.9 WB instó una dúplica alegando que el contrato no

era uno típico de construcción, sino un “leasing” por el cual se le

transfirió el riesgo económico que el Municipio hubiese tenido.10

De otra parte, en su solicitud de sentencia sumaria WB

argumentó que, para el proyecto de rehabilitación de Río Piedras, el

Municipio propuso un negocio jurídico a través del cual el ente

privado asumiría todos los riesgos.11 Así, el Municipio solo se

comprometía a arrendar la propiedad para su uso, con el derecho

de adquirirla al cabo de treinta (30) años. Alegó, que dicho modelo

es uno válido y el proceso de RFP para su adjudicación cumplió con

todas las formalidades. En consecuencia, reiteró que el Municipio

debe resarcir los daños que sufrió por el incumplimiento. En su

oposición, el Municipio sostuvo que el Acuerdo es nulo y que la

doctrina de actos propios no opera en su contra.12 En la Réplica a la

Oposición …, WB adujo que el Municipio incumplió los requisitos de

7 La Ley núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la

Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 4001 et seq., fue derogada por la por la Ley núm. 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico. Sin embargo, los hechos del presente caso ocurrieron vigente la derogada ley. 8 Véase la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por WB el 14 de

agosto de 2012. Apéndice del recurso, a las págs. 835-1072. 9 Íd., a las págs. 1073-1155. 10 Íd., a las págs. 1156-1172. 11 WB propuso setenta y seis (76) hechos y acompañó varios exhibits los cuales

fueron enumerados alfabéticamente (Exhibits A-Z). Véase el Apéndice del recurso, a las págs. 1175-1186. 12 El Municipio presentó su oposición mediante una moción titulada Moción en

Torno a la Segunda Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Parte Demandante en la cual reiteró que todas las partes argumentaron in extenso sus respectivas posturas y estas quedaron sometidas para adjudicación. Íd., a las págs. 1731-1733. KLAN202400136 4

la Regla 36.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, y que erró al

indicar que no le aplica la doctrina de actos propios.13

El 23 de mayo de 2019, el TPI dictó una Sentencia Parcial

declarando Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial que

presentara WB el 8 de marzo de 2017, pidiendo la entrega de la

cantidad pagada en concepto de adelanto de los cánones de

arrendamiento.14 En consecuencia, el foro apelado ordenó al

Municipio devolverle a WB un millón setenta y tres mil seiscientos

dólares ($1,073,600) más los intereses correspondientes.15 En dicho

dictamen, se señaló que el petitorio se circunscribía “única y

específicamente a la devolución” del adelanto de los cánones de

arrendamiento que WB pagó al Municipio.16 Destacamos que el TPI

consignó diecisiete Determinaciones de Hechos entre ellas, que el 28

de agosto de 2012, el Municipio notificó formalmente y solicitó a WB

el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento y que el

referido cheque fue cobrado y depositado en la cuenta núm. 030-

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