Maldonado Santiago, Israel v. Nieves Valentin, Adelaida

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 27, 2024·No. KLCE202400926·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ISRAEL MALDONADO Certiorari procedente del SANTIAGO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

PETICIONARIO de Ponce

V. KLCE202400926 Caso Número:

JAC2010-0356

ADELAIDA NIEVES VALENTÍN Sobre: Liquidación de comunidad post

RECURRIDO ganancial

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2024.

Comparece el señor Israel Maldonado Santiago (Sr. Maldonado Santiago; peticionario) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 24 de julio de 2024 y notificada el 31 de julio de 2024. En la referida decisión, el TPI refirió el caso de autos a la Sala de Familia para que se ventilara dentro del caso de divorcio Núm. JDI2004-0231 y que se aplicaran los artículos 477 al 483 del Código Civil de 2020 a una Sentencia dictada el 18 de marzo de 2016.

Por las razones que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución recurrida.

I

El 1 de febrero de 2005, el TPI emitió una Sentencia en el caso Civil Núm. JDI2004-0231 mediante la cual declaró Ha Lugar una Demanda sobre divorcio por ruptura irreparable presentada por la señora Adelaida Nieves Valentín (Sra. Nieves Valentín) contra el Sr. Maldonado Santiago.1 En consecuencia, el TPI declaró roto el vínculo matrimonial, le impuso al Sr. Maldonado Santiago el pago de la pensión alimentaria en

1 Apéndice del recurso, págs. 9-10.

Número Identificador RES2024_______________

beneficio de la menor procreada entre ambos, patria potestad compartida y relaciones paternofiliales de forma abierta.

Según surge del expediente del caso de epígrafe, el 18 de junio de 2010, el Sr. Maldonado Santiago presentó una Demanda sobre división de comunidad para los bienes existente sobre una propiedad inmueble localizada en la Urb. Villa Paraíso adquirida por las partes mediante la Escritura Núm. 11 de 23 de diciembre de 1998.2 Ante esto, el 4 de abril de 2014, el TPI dictó Sentencia declarando No Ha Lugar la Demanda sobre división de comunidad y desestimó con perjuicio la reclamación instada por el Sr. Maldonado Santiago.3 Inconforme, el Sr. Maldonado Santiago acudió ante este Tribunal de Apelaciones.4 No obstante, mientras el caso se encontraba en apelación, la Sra. Nieves Valentín presentó una solicitud en el caso Civil Núm. JDI2004-0231, para que se decretara como hogar seguro en favor de la menor procreada entre las partes, el bien inmueble localizado en la Urb. Villa Paraíso, el cual es objeto de la controversia en el caso de autos.5 Así pues, el TPI emitió una Resolución y Orden en el caso Civil Núm. JDI2004-0231 el 18 de marzo de 2016, notificada el 9 de mayo de 2016, mediante la cual estableció como hogar seguro, a beneficio de la menor, la propiedad sita en la Urb. Villa Paraíso.6 Por otro lado, el 30 de julio de 2016, se emitió una Sentencia en el caso KLAN201400796, en la cual se revocó la Sentencia apelada que desestimó el TPI con perjuicio sobre la Demanda de división de comunidad.7 Asimismo, se devolvió el caso al foro primario para que procediera a liquidar la comunidad de bienes integrada por el Sr. Maldonado Santiago y la Sra. Nieves Valentín sobre el bien inmueble adquirido el 23 de diciembre de 1986 mediante la Escritura Núm. 11.

2 Apéndice del recurso, págs. 11-18. Véase, además, KLAN201400796. 3 Véase KLAN201400796. 4 Véase KLAN201400796. 5 Apéndice del recurso, pág. 19. 6 Apéndice del recurso, págs. 26-27 7 Véase KLAN201400796.

Así las cosas, el TPI dictó una Sentencia en el caso JAC2010-0356 el 23 de agosto de 2016, notificada el 26 del mismo mes y año, en la cual declaró Con Lugar la Demanda sobre división de comunidad presentada por el Sr. Maldonado Santiago.8 De este modo, el foro primario ordenó la terminación de la comunidad existente y la liquidación y división de la propiedad inmueble objeto de la controversia, la cual fue adquirida mediante compraventa, según surge de la Escritura Núm. 11 otorgada el 23 de diciembre de 1998 ante la Notario Cristina A. Yunes Méndez.

Posteriormente, el 16 de noviembre de 2022, el Sr. Maldonado Santiago presentó una Moción Urgente para el Cese de Pensión Alimentaria en el caso Civil Núm. JDI2004-0231.9 En la referida moción, el Sr. Maldonado Santiago le solicitó al TPI que lo relevara de pagar la pensión alimentaria de su hija toda vez que esta advino a la mayoría de edad. Así pues, el 14 de febrero de 2023, el TPI emitió una Resolución y Orden en el caso Civil Núm. JDI2004-0231 a través de la cual relevó al Sr. Maldonado Santiago del pago de pensión alimentaria de su hija por esta haber advenido a la mayoría de edad.10 El 24 de julio de 2024, el TPI emitió una Resolución en el caso JAC2010-0356, notificada el 31 de julio de 2024. Mediante esta, el foro primario ordenó a las partes reclamar bajo los Artículos 477 a 483 del Código Civil de 2020, infra. Además, señaló que, conforme a los artículos del Código Civil de 2020 antes citados, la reclamación de derecho a hogar seguro debía ventilarse en el mismo expediente de divorcio del caso JDI2004-0231 en la Sala de Familia. Por tanto, el foro primario refirió el caso a la Sala de Familia para la evaluación de la Resolución de hogar seguro en beneficio de la Sra. Nieves Valentín a permanecer en la vivienda familiar objeto de la controversia. Igualmente, les ordenó a las partes notificarle dentro de treinta (30) días después de la decisión que tomara la Sala de Familia en el caso de divorcio Núm. JDI2004-0231.

8 Apéndice del recurso, págs. 11-19. 9 Apéndice del recurso, págs. 28-30. 10 Apéndice del recurso, pág. 31.

Inconforme, el Sr. Maldonado Santiago acudió ante nosotros y realizó los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Incidió en error del derecho el Tribunal de Primera Instancia, al enmendar mediante resolución la ejecución de una sentencia la cual es final y firme, dictada el 23 de agosto de 2016, para incluir en la misma las nuevas disposiciones de los Artículos 477 al 483 del nuevo Código Civil del 2020, haciendo una enmienda a la sentencia dictada, sin tener jurisdicción.

Segundo Error: Incidió en error de derecho el Tribunal de Primera Instancia, al paralizar los efectos fijados en una sentencia válida dictada el 23 de agosto de 2016, para aplicarles las disposiciones establecidas en el Código Civil del 2020 que no existían al momento de radicarse la demanda sobre liquidación de comunidad en el 2010, y no fueron traído[s] como defensa por la parte demandada en su contestación a la demanda.

Tercer Error: Incidió en error el Tribunal de Primera Instancia, en la interpretación incorrecta del derecho para asumir jurisdicción sobre una sentencia final y firme dictada el 23 de agosto de 2016, con el propósito de enmendarla mediante resolución para la aplicabilidad de las disposiciones de los Artículos 477 al 483 del nuevo Código Civil del 2020.

Examinado el recurso, ante la falta de comparecencia de la parte recurrida, prescindimos de su comparecencia según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II

A.

El recurso de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite al tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). El auto de certiorari se utiliza “para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo”. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999).

En nuestro ordenamiento procesal civil y en lo pertinente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.52.1, dispone lo siguiente:

[…]

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