Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez

2009 TSPR 125
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2009
DocketCC-2007-1114
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2009 TSPR 125 (Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 2009 TSPR 125 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oscar Crespo Quiñones

Recurrido Certiorari

v. 2009 TSPR 125

Arlene Santiago Velázquez 176 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2007-1114

Fecha: 31 de julio de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Rosa I. Ward Cid

Abogadas de la Parte Recurrida:

Lcda. Zoila Espinoza Vaquer Lcda. Pilar Pérez Rojas

Materia: Deshaucio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio p úblico a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2007-1114

Arlene Santiago Velázquez

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2009.

En esta ocasión reiteramos cómo se atenderán

en este Tribunal los recursos en los cuales se

revoca la decisión del Tribunal de Apelaciones de

declararse sin jurisdicción para entender en los

méritos del caso. Cuando determinemos que el

Tribunal de Apelaciones sí tenía jurisdicción para

atender el recurso, lo procedente es devolverlo a

ese foro intermedio para que resuelva los méritos

de la controversia entre las partes. Si está

pendiente allí un recurso relacionado entre las

mismas partes, es preferible como regla general que

ambos se resuelvan de manera consolidada.

Sostenemos así el esquema legislativo CC-2007-1114 3

que establece al Tribunal de Apelaciones como el foro que

dispensa justicia apelativa en primer término.

Discutimos además, lo que debe hacerse cuando están

pendientes ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal

de Primera Instancia casos simultáneos donde se reclama hogar

seguro sobre un inmueble, por un lado, y por el otro se

solicita que se desahucie del mismo inmueble a la parte que

solicitó el reconocimiento de su derecho a hogar seguro.

I

La Sra. Arlene E. Santiago Velázquez y el Dr. Oscar

Crespo Quiñones se divorciaron por la causal de abandono.

Luego de decretarse el divorcio, las partes comenzaron a

dilucidar los asuntos relativos a las pensiones alimentarias,

la división de las capitulaciones matrimoniales y las

alternativas de vivienda tanto para el doctor Crespo Quiñones

como para la señora Santiago Velázquez y sus hijas. Estas

últimas viven en un inmueble que es propiedad privativa del

doctor Crespo Quiñones. Las partes no llegaron a un acuerdo

sobre el lugar de vivienda.

Mientras se dilucidaban estos asuntos ante la sala de

familia, el doctor Crespo Quiñones presentó una acción de

desahucio sumario contra la señora Santiago Velázquez, en la

que reclamó el referido inmueble. Ante esta situación, la

señora Santiago Velázquez alegó que no procedía el desahucio

sumario, porque tenía el derecho a reclamar dicho bien como

hogar seguro. CC-2007-1114 4

El Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan,

declaró con lugar el desahucio. La señora Santiago Velázquez

presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de

Apelaciones para revisar esa determinación, pero no prestó la

fianza en apelación que se requiere en los casos de

desahucio. Dicho foro entendió que la señora Santiago

Velázquez no estaba exenta de prestar la referida fianza, por

lo que desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Ante

esta situación, la señora Santiago Velázquez presentó

entonces el recurso de certiorari que nos ocupa. En éste, la

única controversia que las partes presentaron para nuestra

consideración es la determinación del foro apelativo de

desestimar el recurso por falta de jurisdicción.

Luego de que emitiéramos una orden de mostrar causa en

este recurso, se emitió una resolución en la sala de familia

para adjudicar como hogar seguro un bien distinto al inmueble

objeto del desahucio. Dicha determinación fue recurrida por

la señora Santiago Velázquez. El Tribunal de Apelaciones

acogió ese recurso (KLCE200900153) y mediante resolución de

11 de febrero de 2009 que obra en autos, paralizó los

procedimientos sobre la adjudicación del hogar seguro ante el

foro de instancia.

II

A base del trasfondo procesal que ha precedido el

recurso ante nuestra consideración, es evidente que la única

controversia que nos corresponde resolver es si el Tribunal

de Apelaciones tiene jurisdicción para ejercer su facultad CC-2007-1114 5

revisora. Conviene resaltar al respecto que nuestra sociedad

goza de un sistema judicial unificado, integrado en un

Tribunal General de Justicia. Véanse, Const. P.R., Art. V,

Secs. 1 y 2, 1 L.P.R.A.; Artículo 2.001 de la Ley de la

Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4

L.P.R.A. sec. 24b. Conforme dispone la referida ley, el

Tribunal General de Justicia está compuesto por un (1) foro

de instancia y dos (2) foros revisores, a saber: el Tribunal

de Apelaciones y el Tribunal Supremo. Ibíd. Esta estructura

propende al funcionamiento ordenado de nuestro sistema

judicial, en el que cada tribunal tiene una función que

realizar en el curso de los asuntos litigiosos ante su

consideración.

A tales efectos, nuestro ordenamiento establece que las

acciones civiles o penales se presentan, en la etapa inicial,

ante el Tribunal de Primera Instancia, excepto aquellos

recursos en los que el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal

Supremo tienen jurisdicción original. Artículo 3.002 de la

Ley de la Judicatura de 2003, id. sec. 24s(a). Véase, además,

Hiram A. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de Puerto Rico,

Derecho Procesal Apelativo, Lexis-Nexis de Puerto Rico, Inc.,

2001, pág. 34-35. Una vez el Tribunal de Primera Instancia

emite su sentencia, el litigante puede apelar al Tribunal de

Apelaciones. Id. sec. 24s(b). Véase también la Regla 53.1(b)

de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.53.1(b). Si el

litigante no está de acuerdo con el dictamen revisor que

emita el Tribunal de Apelaciones, puede recurrir por CC-2007-1114 6

certiorari al Tribunal Supremo para que revise dicho

dictamen. Ley de la Judicatura de 2003, supra sec. 24s(d).

Conforme con lo anterior, si el foro apelativo

intermedio desestima el recurso presentado ante su

consideración por falta de jurisdicción -es decir, sin

dirimir los méritos de la sentencia del Tribunal de Primera

Instancia- entonces, la parte afectada puede recurrir al

Tribunal Supremo para que revisemos dicha determinación

desestimatoria. Si el Tribunal Supremo entiende que el foro

apelativo tiene jurisdicción, lo que procede es devolver el

caso al Tribunal de Apelaciones para que ejerza su facultad

revisora. De este modo se cumple con el mandato legislativo

de que los dictámenes del Tribunal de Primera Instancia se

revisen, en primer lugar, por el Tribunal de Apelaciones.

Véase, Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003,

supra sec. 24y.

III

De acuerdo con lo que dispone el Código de

Enjuiciamiento Civil, en los casos de desahucio el demandado

tiene que prestar una fianza como requisito para presentar un

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2009 TSPR 125, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/crespo-quinones-v-santiago-velazquez-prsupreme-2009.