William Omar Cruz Torres v. Lisandra Gerena Pagán

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 19, 2025·No. TA2025AP00525·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

WILLIAM OMAR CRUZ Apelación TORRES procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de Bayamón

v. TA2025AP00525 Caso Núm.:

LISANDRA GERENA DO2024RF00017 PAGÁN Sobre:

Apelada Divorcio – Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 19 de diciembre de 2025.

Comparece antes nos el señor WILLIAM OMAR CRUZ TORRES por conducto de su representación legal, mediante una Apelación instado el 7 de noviembre de 2025. En su recurso, nos solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia notificada el 7 de octubre de 2025 y se declare el Hogar Seguro a favor de él.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia notificada el 7 de octubre de 2025. Exponemos el trasfondo factico y procesal que acompaña a la presente controversia.

I.

El 17 de octubre de 2024, el Apelante presentó demanda de divorcio y custodia en contra de Lisandra Gerena Pagan

(Apelada).1 El 28 de octubre de 2024, se diligenció el emplazamiento a la Apelada.2 El 2 de diciembre de 2024, la Apelada presentó la Contestación a la Demanda y Reconvención.3 En dicho escrito expuso que solicita la custodia monoparental de la hija menor de edad habida entre las partes.4 El 17 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaro “Ha Lugar” la demanda de divorcio por la causal de Ruptura Irreparable.5 En esta, el Tribunal dispuso que “la patria potestad será compartida y la custodia se adjudica a la parte demandada”.6 Posteriormente, el 17 de julio de 2025, el Tribunal mediante una Resolución estableció que la custodia será una compartida.7 El 28 de agosto de 2025, la Parte Apelada presentó una moción titulado Urgente Solicitud de Derecho a Permanecer en la vivienda familiar y constitución de hogar seguro.8 En su escrito expuso que solicita el Hogar Seguro del Inmueble ubicado en la Urbanización Dorado del Mar JJ 11 Calle Rosa de los Vientos en Dorado Puerto Rico.9 Se alegó que dicha propiedad es la vivienda de la hija menor entre las partes y de la Apelada. Asimismo, se expuso que el inmueble fue adquirido en común proindiviso.10 Luego, el 9 de septiembre de 2025, el Apelante presentó una Moción [en] oposici[ó]n a solicitud de hogar seguro. En síntesis, expuso que la custodia de la menor es una compartida y

1 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 1. 2 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 6. 3 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 26. 4 Íd. 5 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 30. 6 Íd. 7 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 56. La custodia de la menor de edad se estableció mediante un plan 2-2-3. Íd. 8 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 62. 9 Íd. 10 Íd.

a el le toca estar el cincuenta y cuatro (54) por ciento del tiempo con la menor. Además, cita un reglamento federal en específico la sección 36.4206 (d)(1) del Título 38 del Código de Reglamentos Federales en la cual dispone que:

(d) No loan shall be guaranteed pursuant to 38 U.S.C. 3712(a)(1) unless:

(1) The veteran certifies, in such form as the Secretary shall prescribe, that he or she will personally occupy the property as his or her home or, if the veteran is on active duty status as a member of the Armed Forces and is for that reason unable to occupy the property, the veteran’s spouse must certify that he or she will personally occupy the property as his or her home. For the purposes of this section, the words personally occupy the property as his or her home mean that the veteran as of the date of his or her certification actually lives in the property personally as his or her residence or actually intends upon completion of the loan and acquisition of the manufactured home to move into the home personally within a reasonable time and to utilize the home as his or her residence.

Por último, el Apelante señaló que la Apelada es dueña de un bien inmueble en el municipio de Hatillo.11 El 10 de septiembre de 2025, la Apelada presentó una Moción en solicitud de desacato y referido a la unidad social. En lo que respecta a el hogar seguro expuso que el inmueble de Hatillo no está habitable y que existe controversia sobre la titularidad.12 Mediante Resolución dictada el 26 de septiembre de 2025 y notificada el 7 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró “Ha Lugar” la petición de Hogar seguro presentada por la Apelada. Asimismo, el Tribunal expuso que:

[S]e constituye como hogar seguro para la menor A.S.C.G. y su madre, hasta que la menor advenga a la mayoría de edad o se emancipe, o la madre contraiga nuevas nupcias o inicie una relación de convivencia. Esta determinación judicial deberá estar protegida de cualquier proceso de desahucio por la Administración de Veteranos, tomando en

11 Íd. Véase entrada de SUMAC TPI núm. 64.

consideración que este tribunal ha ejercido su deber de parens patriae en el mejor bienestar de la menor hija de un veterano.13

El 17 de octubre de 2025, el Apelante presentó una Moción de Reconsideración.14 Por otro lado, el 31 de octubre de 2025, la parte apelada presentó su Replica a Reconsideración.15 El 31 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia mediante una Resolución Interlocutoria declaró “No Ha Lugar” la solicitud de Reconsideración.16 Inconforme con esta determinación, el 7 de noviembre de 2025, el Apelante presentó un Recurso de Apelación en la cual realizó los siguientes señalamientos de errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL ARTICULO 476 DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE EL HOGAR SEGURO CUANDO AMBAS PARTES SE ENCUENTRAN EN IGUALDAD DE CONDICIONES.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR RESOLUCION APLICANDO LA LEY DE PUERTO RICO SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA LEY FEDERAL APLICABLE BAJO EL ARTÍCULO 36.4206(D)(1) DEL TITULO 38 DEL CÓDIGO DE REGLAMENTO DE FEDERALES.

La parte Apelada no compareció. Quedo el recurso perfeccionado para ser resuelto.

II.

A. Hogar Seguro.

El principio fundamental del hogar seguro es la protección de la familia. The Federal Land Bank of Baltimore v. Corte Municipal, 47 DPR 942 (1935). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha “sostenido que, en Puerto Rico, como en toda sociedad civilizada, hay un eminente interés social en proteger y fomentar la

13 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 85. 14 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 86. 15 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 88. 16 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 88.

adquisición por cada familia de una vivienda segura, cómoda y adecuada, reflejado en una política publica de claros perfiles en la profusa legislación aprobada a lo largo de los años”. Cruz v. Irizarry, 107 DPR 655, 661 (1978).

La figura del hogar seguro se encuentra codificada tanto en el Código Civil como en leyes especiales. En lo que respecta al Código Civil el Art. 476 establece los criterios para la atribución preferente de la vivienda familiar, estos son los siguientes:

Al momento de adjudicarse los bienes comunes del matrimonio disuelto, cualesquiera de los excónyuges pueden reclamar la atribución preferente de la vivienda que, al momento de la disolución, constituye el hogar principal del matrimonio y de la familia.

Al estimar la petición de atribución preferente sobre la vivienda familiar, el tribunal debe considerar las siguientes circunstancias:

(a) La posibilidad de cada excónyuge de adquirir su propia vivienda;

(b) La existencia de otros inmuebles en el patrimonio conyugal que pueden cumplir el mismo propósito; y (c) La solvencia económica de ambos excónyuges para atender sus propias necesidades. 31 LPRA sec. 6841.

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William Omar Cruz Torres v. Lisandra Gerena Pagán, (prapp 2025).

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