ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
WILLIAM OMAR CRUZ Apelación TORRES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025AP00525 Caso Núm.: LISANDRA GERENA DO2024RF00017 PAGÁN Sobre: Apelada Divorcio – Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy 19 de diciembre de 2025.
Comparece antes nos el señor WILLIAM OMAR CRUZ TORRES
por conducto de su representación legal, mediante una Apelación
instado el 7 de noviembre de 2025. En su recurso, nos solicita que
revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia
notificada el 7 de octubre de 2025 y se declare el Hogar Seguro a
favor de él.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se
confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia
notificada el 7 de octubre de 2025. Exponemos el trasfondo factico
y procesal que acompaña a la presente controversia.
I.
El 17 de octubre de 2024, el Apelante presentó demanda de
divorcio y custodia en contra de Lisandra Gerena Pagan TA2025AP00525 2
(Apelada).1 El 28 de octubre de 2024, se diligenció el
emplazamiento a la Apelada.2
El 2 de diciembre de 2024, la Apelada presentó la
Contestación a la Demanda y Reconvención.3 En dicho escrito
expuso que solicita la custodia monoparental de la hija menor de
edad habida entre las partes.4
El 17 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
declaro “Ha Lugar” la demanda de divorcio por la causal de
Ruptura Irreparable.5 En esta, el Tribunal dispuso que “la patria
potestad será compartida y la custodia se adjudica a la parte
demandada”.6
Posteriormente, el 17 de julio de 2025, el Tribunal mediante
una Resolución estableció que la custodia será una compartida.7
El 28 de agosto de 2025, la Parte Apelada presentó una
moción titulado Urgente Solicitud de Derecho a Permanecer en la
vivienda familiar y constitución de hogar seguro.8 En su escrito
expuso que solicita el Hogar Seguro del Inmueble ubicado en la
Urbanización Dorado del Mar JJ 11 Calle Rosa de los Vientos en
Dorado Puerto Rico.9 Se alegó que dicha propiedad es la vivienda
de la hija menor entre las partes y de la Apelada. Asimismo, se
expuso que el inmueble fue adquirido en común proindiviso.10
Luego, el 9 de septiembre de 2025, el Apelante presentó
una Moción [en] oposici[ó]n a solicitud de hogar seguro. En
síntesis, expuso que la custodia de la menor es una compartida y
1 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 1. 2 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 6. 3 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 26. 4 Íd. 5 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 30. 6 Íd. 7 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 56. La custodia de la menor de edad se estableció mediante un plan 2-2-3. Íd. 8 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 62. 9 Íd. 10 Íd. TA2025AP00525 3
a el le toca estar el cincuenta y cuatro (54) por ciento del tiempo
con la menor. Además, cita un reglamento federal en específico la
sección 36.4206 (d)(1) del Título 38 del Código de Reglamentos
Federales en la cual dispone que:
(d) No loan shall be guaranteed pursuant to 38
U.S.C. 3712(a)(1) unless:
(1) The veteran certifies, in such form as the Secretary shall prescribe, that he or she will personally occupy the property as his or her home or, if the veteran is on active duty status as a member of the Armed Forces and is for that reason unable to occupy the property, the veteran’s spouse must certify that he or she will personally occupy the property as his or her home. For the purposes of this section, the words personally occupy the property as his or her home mean that the veteran as of the date of his or her certification actually lives in the property personally as his or her residence or actually intends upon completion of the loan and acquisition of the manufactured home to move into the home personally within a reasonable time and to utilize the home as his or her residence.
Por último, el Apelante señaló que la Apelada es dueña de
un bien inmueble en el municipio de Hatillo.11
El 10 de septiembre de 2025, la Apelada presentó una
Moción en solicitud de desacato y referido a la unidad social. En lo
que respecta a el hogar seguro expuso que el inmueble de Hatillo
no está habitable y que existe controversia sobre la titularidad.12
Mediante Resolución dictada el 26 de septiembre de 2025 y
notificada el 7 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia declaró “Ha Lugar” la petición de Hogar seguro
presentada por la Apelada. Asimismo, el Tribunal expuso que:
[S]e constituye como hogar seguro para la menor A.S.C.G. y su madre, hasta que la menor advenga a la mayoría de edad o se emancipe, o la madre contraiga nuevas nupcias o inicie una relación de convivencia. Esta determinación judicial deberá estar protegida de cualquier proceso de desahucio por la Administración de Veteranos, tomando en
11 Íd. Véase entrada de SUMAC TPI núm. 64. 12 TA2025AP00525 4
consideración que este tribunal ha ejercido su deber de parens patriae en el mejor bienestar de la menor hija de un veterano.13
El 17 de octubre de 2025, el Apelante presentó una Moción
de Reconsideración.14 Por otro lado, el 31 de octubre de 2025, la
parte apelada presentó su Replica a Reconsideración.15 El 31 de
octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia mediante una
Resolución Interlocutoria declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
Reconsideración.16
Inconforme con esta determinación, el 7 de noviembre de
2025, el Apelante presentó un Recurso de Apelación en la cual
realizó los siguientes señalamientos de errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL ARTICULO 476 DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE EL HOGAR SEGURO CUANDO AMBAS PARTES SE ENCUENTRAN EN IGUALDAD DE CONDICIONES.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR RESOLUCION APLICANDO LA LEY DE PUERTO RICO SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA LEY FEDERAL APLICABLE BAJO EL ARTÍCULO 36.4206(D)(1) DEL TITULO 38 DEL CÓDIGO DE REGLAMENTO DE FEDERALES.
La parte Apelada no compareció. Quedo el recurso
perfeccionado para ser resuelto.
II.
A. Hogar Seguro.
El principio fundamental del hogar seguro es la protección de
la familia. The Federal Land Bank of Baltimore v. Corte Municipal,
47 DPR 942 (1935). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
“sostenido que, en Puerto Rico, como en toda sociedad civilizada,
hay un eminente interés social en proteger y fomentar la
13 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 85. 14 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 86. 15 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 88. 16 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 88. TA2025AP00525 5
adquisición por cada familia de una vivienda segura, cómoda y
adecuada, reflejado en una política publica de claros perfiles en la
profusa legislación aprobada a lo largo de los años”. Cruz v.
Irizarry, 107 DPR 655, 661 (1978).
La figura del hogar seguro se encuentra codificada tanto en el
Código Civil como en leyes especiales. En lo que respecta al
Código Civil el Art. 476 establece los criterios para la atribución
preferente de la vivienda familiar, estos son los siguientes:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
WILLIAM OMAR CRUZ Apelación TORRES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025AP00525 Caso Núm.: LISANDRA GERENA DO2024RF00017 PAGÁN Sobre: Apelada Divorcio – Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy 19 de diciembre de 2025.
Comparece antes nos el señor WILLIAM OMAR CRUZ TORRES
por conducto de su representación legal, mediante una Apelación
instado el 7 de noviembre de 2025. En su recurso, nos solicita que
revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia
notificada el 7 de octubre de 2025 y se declare el Hogar Seguro a
favor de él.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se
confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia
notificada el 7 de octubre de 2025. Exponemos el trasfondo factico
y procesal que acompaña a la presente controversia.
I.
El 17 de octubre de 2024, el Apelante presentó demanda de
divorcio y custodia en contra de Lisandra Gerena Pagan TA2025AP00525 2
(Apelada).1 El 28 de octubre de 2024, se diligenció el
emplazamiento a la Apelada.2
El 2 de diciembre de 2024, la Apelada presentó la
Contestación a la Demanda y Reconvención.3 En dicho escrito
expuso que solicita la custodia monoparental de la hija menor de
edad habida entre las partes.4
El 17 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
declaro “Ha Lugar” la demanda de divorcio por la causal de
Ruptura Irreparable.5 En esta, el Tribunal dispuso que “la patria
potestad será compartida y la custodia se adjudica a la parte
demandada”.6
Posteriormente, el 17 de julio de 2025, el Tribunal mediante
una Resolución estableció que la custodia será una compartida.7
El 28 de agosto de 2025, la Parte Apelada presentó una
moción titulado Urgente Solicitud de Derecho a Permanecer en la
vivienda familiar y constitución de hogar seguro.8 En su escrito
expuso que solicita el Hogar Seguro del Inmueble ubicado en la
Urbanización Dorado del Mar JJ 11 Calle Rosa de los Vientos en
Dorado Puerto Rico.9 Se alegó que dicha propiedad es la vivienda
de la hija menor entre las partes y de la Apelada. Asimismo, se
expuso que el inmueble fue adquirido en común proindiviso.10
Luego, el 9 de septiembre de 2025, el Apelante presentó
una Moción [en] oposici[ó]n a solicitud de hogar seguro. En
síntesis, expuso que la custodia de la menor es una compartida y
1 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 1. 2 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 6. 3 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 26. 4 Íd. 5 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 30. 6 Íd. 7 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 56. La custodia de la menor de edad se estableció mediante un plan 2-2-3. Íd. 8 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 62. 9 Íd. 10 Íd. TA2025AP00525 3
a el le toca estar el cincuenta y cuatro (54) por ciento del tiempo
con la menor. Además, cita un reglamento federal en específico la
sección 36.4206 (d)(1) del Título 38 del Código de Reglamentos
Federales en la cual dispone que:
(d) No loan shall be guaranteed pursuant to 38
U.S.C. 3712(a)(1) unless:
(1) The veteran certifies, in such form as the Secretary shall prescribe, that he or she will personally occupy the property as his or her home or, if the veteran is on active duty status as a member of the Armed Forces and is for that reason unable to occupy the property, the veteran’s spouse must certify that he or she will personally occupy the property as his or her home. For the purposes of this section, the words personally occupy the property as his or her home mean that the veteran as of the date of his or her certification actually lives in the property personally as his or her residence or actually intends upon completion of the loan and acquisition of the manufactured home to move into the home personally within a reasonable time and to utilize the home as his or her residence.
Por último, el Apelante señaló que la Apelada es dueña de
un bien inmueble en el municipio de Hatillo.11
El 10 de septiembre de 2025, la Apelada presentó una
Moción en solicitud de desacato y referido a la unidad social. En lo
que respecta a el hogar seguro expuso que el inmueble de Hatillo
no está habitable y que existe controversia sobre la titularidad.12
Mediante Resolución dictada el 26 de septiembre de 2025 y
notificada el 7 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia declaró “Ha Lugar” la petición de Hogar seguro
presentada por la Apelada. Asimismo, el Tribunal expuso que:
[S]e constituye como hogar seguro para la menor A.S.C.G. y su madre, hasta que la menor advenga a la mayoría de edad o se emancipe, o la madre contraiga nuevas nupcias o inicie una relación de convivencia. Esta determinación judicial deberá estar protegida de cualquier proceso de desahucio por la Administración de Veteranos, tomando en
11 Íd. Véase entrada de SUMAC TPI núm. 64. 12 TA2025AP00525 4
consideración que este tribunal ha ejercido su deber de parens patriae en el mejor bienestar de la menor hija de un veterano.13
El 17 de octubre de 2025, el Apelante presentó una Moción
de Reconsideración.14 Por otro lado, el 31 de octubre de 2025, la
parte apelada presentó su Replica a Reconsideración.15 El 31 de
octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia mediante una
Resolución Interlocutoria declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
Reconsideración.16
Inconforme con esta determinación, el 7 de noviembre de
2025, el Apelante presentó un Recurso de Apelación en la cual
realizó los siguientes señalamientos de errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL ARTICULO 476 DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE EL HOGAR SEGURO CUANDO AMBAS PARTES SE ENCUENTRAN EN IGUALDAD DE CONDICIONES.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR RESOLUCION APLICANDO LA LEY DE PUERTO RICO SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA LEY FEDERAL APLICABLE BAJO EL ARTÍCULO 36.4206(D)(1) DEL TITULO 38 DEL CÓDIGO DE REGLAMENTO DE FEDERALES.
La parte Apelada no compareció. Quedo el recurso
perfeccionado para ser resuelto.
II.
A. Hogar Seguro.
El principio fundamental del hogar seguro es la protección de
la familia. The Federal Land Bank of Baltimore v. Corte Municipal,
47 DPR 942 (1935). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
“sostenido que, en Puerto Rico, como en toda sociedad civilizada,
hay un eminente interés social en proteger y fomentar la
13 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 85. 14 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 86. 15 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 88. 16 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 88. TA2025AP00525 5
adquisición por cada familia de una vivienda segura, cómoda y
adecuada, reflejado en una política publica de claros perfiles en la
profusa legislación aprobada a lo largo de los años”. Cruz v.
Irizarry, 107 DPR 655, 661 (1978).
La figura del hogar seguro se encuentra codificada tanto en el
Código Civil como en leyes especiales. En lo que respecta al
Código Civil el Art. 476 establece los criterios para la atribución
preferente de la vivienda familiar, estos son los siguientes:
Al momento de adjudicarse los bienes comunes del matrimonio disuelto, cualesquiera de los excónyuges pueden reclamar la atribución preferente de la vivienda que, al momento de la disolución, constituye el hogar principal del matrimonio y de la familia.
Al estimar la petición de atribución preferente sobre la vivienda familiar, el tribunal debe considerar las siguientes circunstancias: (a) La posibilidad de cada excónyuge de adquirir su propia vivienda; (b) La existencia de otros inmuebles en el patrimonio conyugal que pueden cumplir el mismo propósito; y (c) La solvencia económica de ambos excónyuges para atender sus propias necesidades. 31 LPRA sec. 6841.
Cualquiera de los excónyuges o cualquiera de los hijos que
estén bajo su patria potestad puede solicitar el derecho a
permanecer en el inmueble perteneciente a la Sociedad de Bienes
Gananciales que supone el hogar principal del matrimonio y de la
familia antes comenzar el proceso de divorcio. 31 LPRA sec. 6851.
Además, el derecho puede solicitarse desde que se necesita, ya
sea en la petición de divorcio, durante el proceso o luego de que
se emita la sentencia. Íd.
El legislador establece en el Art. 478 del Código Civil una
lista no taxativa en torno a criterios para conceder el derecho de
Hogar Seguro. Por consiguiente, el tribunal debe considerar los
siguientes factores: TA2025AP00525 6
(a) los acuerdos de los conyugues sobre el uso y el destino de la vivienda durante la vigencia del matrimonio y después de su disolución; (b) si el conyugue solicitante mantiene la custodia de los hijos menores de edad; (c) si el conyugue solicitante retiene la patria potestad prorrogada o la tutela de los hijos mayores incapacitados o con impedimentos físicos que requieren asistencia especial y constante en el entorno familiar; (d) si los hijos mayores de edad, pero menores de veinticinco (25) anos, permanecen en el hogar familiar mientras estudian o se preparan para un oficio; (e) si la vivienda familiar es el único inmueble que pueda cumplir razonablemente ese propósito dentro del patrimonio conyugal, sin que se afecte significativamente el bienestar optimo de los beneficiados al momento de su concesión con más necesidad de protección; (f) si el conyugue solicitante, aunque no tenga hijos o, de tenerlos, no vivan en su compañía, necesita de esa protección especial, por su edad y situación personal; y (g) cualquier otro factor que sea pertinente para justificar el reclamo. 31 LPRA sec. 6852.
Destacamos que del Código Civil no se desprende un
escenario sobre que factor debe prevalecer cuando exista una
custodia compartida entre los ex conyugues.
La jurisprudencia interpretativa en torno al Hogar seguro ha
expuesto que “no hay duda de que el hilo conductor en estas
decisiones fue la protección de la familia y los menores,
impartiéndole al derecho de hogar seguro una interpretación
liberal y expansiva”. Candelario v. Muñiz, 171 DPR 530, 539
(2007); Cruz v. Irizarry, supra, pág. 660 (1978). (Énfasis
suplido).
B. Doctrina de Campo Ocupado
El campo ocupado o preemption proviene de la Cláusula de
Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos. El Art. VI de
la Constitución Federal establece que “[t]his Constitution, and the
Laws of the United States which shall be made in Pursuance
thereof; and al Treaties made, or which shall be made, under the TA2025AP00525 7
Authority of the United States, shall be the supreme Law of the
Land (…). Art. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pags.
168-169.
La doctrina de campo ocupado tiene dos modalidades que
inciden en la jurisdicción, estas son la legislativa y la adjudicativa.
Rodríguez v. Hospital Español Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215
DPR __ (2025). En su vertiente legislativa dicho concepto aplica
sobre quien tiene la facultad para formular política pública
mediante legislación en torno a determinada materia. Íd. En su
vertiente judicial la doctrina aplica a cuál foro, ya sea estatal o
federal, puede resolver los casos y controversias que surjan
dentro del territorio. Íd.
Asimismo, se entiende que existe campo ocupado en aquellos
escenarios que “cierto interés o propósito federal es tan
dominante que no debe existir reglamentación estatal, o cuando
la normativa estatal podría producir un resultado incompatible con
los objetivos federales en determinada área”. Municipio de
Peñuelas v. Ecosystems, 197 DPR 5, 15 (2016) citando a
Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 282 (2003). Por
consiguiente, cualquier ley estatal que sea contrario a un estatuto
federal será nulo. Íd.
El Departamento de Asuntos del Veterano es un departamento
federal de la Rama Ejecutiva de los Estados Unidos. 38 USCA sec.
301. El propósito de dicho Departamento es administrar las leyes,
proveyendo beneficios y servicios a los veteranos, sus
dependientes y los beneficiarios al veterano. Íd.
El Titulo 38 del Code of Federal Regulation rige lo relacionado
a las pensiones, bonos y la asistencia para veteranos. Asimismo,
su parte 36 regula lo que tiene que ver con las garantías de
préstamos que otorga la agencia. La sección 36.4206 referente a TA2025AP00525 8
los Underwriting Standards, Occupancy, and Non- Discrimination
Requirements dispone en su inciso (d)(1) que:
The veterans certifies, in such form as the Secretary shall prescribe, that he or she will personally occupy the property as his or her home or, if the veteran is on active duty status as a member of the Armed Forces and is for that reason unable to occupy the property, the veteran’s spouse must certify that he or she will personally occupy the property as his or her home. For the purposes of this section, the words personally occupy the property as his or her home mean that the veteran as the date of his or her certification actually lives in the property personally as his or her residence or actually intendeds upon completion of the loan and acquisition of the manufactured home to move into the home personally within a reasonable time and to utilize the home as his or her residence. 38 CFR sec. 36.4206.
III.
El 17 de octubre de 2024, el Apelante presentó una
demanda de divorcio y custodia en contra de la Apelada. Según el
Art. 477 del Código Civil una acción de hogar seguro se puede
solicitar en la misma acción de divorcio. Asimismo, el artículo
antes mencionado establece que cualquiera de los ex conyugues
puede solicitar el derecho a permanecer en el inmueble que sea el
hogar principal y perteneciente a la Sociedad de Bienes
Gananciales. El 28 de agosto de 2025, la Apelada en el proceso
de divorcio insto una acción para solicitar el hogar seguro del
inmueble localizado en la Urbanización Dorado del Mar JJ 11 Calle
Rosa de los Vientos en Dorado Puerto Rico. No obstante, no surge
del expediente del foro primario que el Apelante haya presentado
una solicitud por escrito en torno al hogar seguro. Sino hasta que
se lleva a cabo la vista sobre hogar seguro. Por lo cual, hizo la
gestión con posterioridad a la solicitud de la Apelada.
El Art. 476 del Código Civil establece los criterios para la
atribución preferente de la vivienda familiar, estos son los
siguientes: “(a) la posibilidad de cada excónyuge de adquirir su TA2025AP00525 9
propia vivienda” y “(c) la solvencia economía de ambos
excónyuges para atender sus propias necesidades”. Analizaremos
ambos incisos en conjunto debido a que son de carácter
económico. El Apelante señala que vive “arrimado” en el hogar de
su hermana. Sin embargo, surge del expediente que el Apelante
tiene mayores recursos económicos que la Apelada. El salario
bruto del Apelante es de $103,255.99 el cual es uno considerable
en el contexto puertorriqueño vis a vis $72,728.00 de ingreso de
la Apelada. Por consiguiente, es más viable que el Apelante pueda
adquirir otra vivienda. Además, la solvencia económica del
Apelante debe ser mayor debido a que tenía intención de pagar
$120,000.00 por habilitar el inmueble ubicado en el municipio de
Hatillo y su excónyuge viviera en el.
Por otro lado, el inciso (b) establece que “la existencia de
otros inmuebles en el patrimonio conyugal que pueden cumplir el
mismo propósito”. El Apelante hace referencia en su Recurso que
la Apelada cuenta con un inmueble en el municipio de Hatillo el
cual fue donado. Asimismo, expone como parte de una oferta
transaccional que el inmueble no está abandonado. Por lo cual,
cuenta con otro inmueble en su patrimonio y puede vivirlo. No nos
persuade dicho argumento, el referido inmueble se encuentra en
condiciones inhabitable según se desprende de las imágenes en el
expediente mostradas por la Apelada.17 (Énfasis nuestro). El
Apelante no puede pretender que su ex conyugue e hija viva en
un inmueble que está en un amplio deterioro.
En lo que respecta al segundo error, el Apelante expone que
se tenía que aplicar la sección 36.4206(D)(1) del Título 38 del
Code of Federal Regulation. Asimismo, señala que aplica la
17 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 71. TA2025AP00525 10
doctrina de campo ocupado o desplazamiento implícito debido a
que hay un propósito federal tan dominante que no debe existir
reglamentación estatal.
El análisis realizado por el Apelante solo son meras
alegaciones debido a que no realiza un análisis bajo que instancia
es que aplica la doctrina de campo ocupado. Por el mero hecho de
existir una disposición federal no significa que se aplica
automáticamente dicha doctrina. Las disposiciones del hogar
seguro codificadas en el Código Civil no son mutuamente
excluyentes de los establecido en la Sección 36.4206(D)(1) del
Título 38. Las normas de Hogar y Seguro y la posesión se rigen
por el derecho del Código Civil no por reglamentos o legislación
federal.
La sección 36.4206(D)(1) solo se limita a la otorgación de
un préstamo por parte de veterano a cambio de que el veterano
viva personalmente en la residencia. Por lo cual, solo regula la
elegibilidad de préstamo. Destacamos que la sección no dispone
expresa o implícitamente limitación alguna al hogar seguro o el
homestead como se conoce en las jurisdicciones angloparlante.
Además, según la Escritura de Hipoteca número cincuenta y
cuatro (54) otorgada ante la notaría Olga Yolanda Cabrera Ramos
el 2 de noviembre de 2019, las dos (2) partes son titulares del
inmueble. Por lo tanto, ambas partes tienen un derecho
propietario este. El derecho a hogar seguro no menoscaba
tampoco la titularidad que tiene el Apelante sobre el hogar como
tampoco menoscaba el préstamo o las ayudas otorgadas por los
programas para veteranos o veteranas. TA2025AP00525 11
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución notificada por el Tribunal de Primera Instancia el 7 de
octubre de 2025.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones