William Omar Cruz Torres v. Lisandra Gerena Pagán

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2025
DocketTA2025AP00525
StatusPublished

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William Omar Cruz Torres v. Lisandra Gerena Pagán, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

WILLIAM OMAR CRUZ Apelación TORRES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2025AP00525 Caso Núm.: LISANDRA GERENA DO2024RF00017 PAGÁN Sobre: Apelada Divorcio – Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 19 de diciembre de 2025.

Comparece antes nos el señor WILLIAM OMAR CRUZ TORRES

por conducto de su representación legal, mediante una Apelación

instado el 7 de noviembre de 2025. En su recurso, nos solicita que

revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia

notificada el 7 de octubre de 2025 y se declare el Hogar Seguro a

favor de él.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se

confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia

notificada el 7 de octubre de 2025. Exponemos el trasfondo factico

y procesal que acompaña a la presente controversia.

I.

El 17 de octubre de 2024, el Apelante presentó demanda de

divorcio y custodia en contra de Lisandra Gerena Pagan TA2025AP00525 2

(Apelada).1 El 28 de octubre de 2024, se diligenció el

emplazamiento a la Apelada.2

El 2 de diciembre de 2024, la Apelada presentó la

Contestación a la Demanda y Reconvención.3 En dicho escrito

expuso que solicita la custodia monoparental de la hija menor de

edad habida entre las partes.4

El 17 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia

declaro “Ha Lugar” la demanda de divorcio por la causal de

Ruptura Irreparable.5 En esta, el Tribunal dispuso que “la patria

potestad será compartida y la custodia se adjudica a la parte

demandada”.6

Posteriormente, el 17 de julio de 2025, el Tribunal mediante

una Resolución estableció que la custodia será una compartida.7

El 28 de agosto de 2025, la Parte Apelada presentó una

moción titulado Urgente Solicitud de Derecho a Permanecer en la

vivienda familiar y constitución de hogar seguro.8 En su escrito

expuso que solicita el Hogar Seguro del Inmueble ubicado en la

Urbanización Dorado del Mar JJ 11 Calle Rosa de los Vientos en

Dorado Puerto Rico.9 Se alegó que dicha propiedad es la vivienda

de la hija menor entre las partes y de la Apelada. Asimismo, se

expuso que el inmueble fue adquirido en común proindiviso.10

Luego, el 9 de septiembre de 2025, el Apelante presentó

una Moción [en] oposici[ó]n a solicitud de hogar seguro. En

síntesis, expuso que la custodia de la menor es una compartida y

1 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 1. 2 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 6. 3 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 26. 4 Íd. 5 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 30. 6 Íd. 7 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 56. La custodia de la menor de edad se estableció mediante un plan 2-2-3. Íd. 8 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 62. 9 Íd. 10 Íd. TA2025AP00525 3

a el le toca estar el cincuenta y cuatro (54) por ciento del tiempo

con la menor. Además, cita un reglamento federal en específico la

sección 36.4206 (d)(1) del Título 38 del Código de Reglamentos

Federales en la cual dispone que:

(d) No loan shall be guaranteed pursuant to 38

U.S.C. 3712(a)(1) unless:

(1) The veteran certifies, in such form as the Secretary shall prescribe, that he or she will personally occupy the property as his or her home or, if the veteran is on active duty status as a member of the Armed Forces and is for that reason unable to occupy the property, the veteran’s spouse must certify that he or she will personally occupy the property as his or her home. For the purposes of this section, the words personally occupy the property as his or her home mean that the veteran as of the date of his or her certification actually lives in the property personally as his or her residence or actually intends upon completion of the loan and acquisition of the manufactured home to move into the home personally within a reasonable time and to utilize the home as his or her residence.

Por último, el Apelante señaló que la Apelada es dueña de

un bien inmueble en el municipio de Hatillo.11

El 10 de septiembre de 2025, la Apelada presentó una

Moción en solicitud de desacato y referido a la unidad social. En lo

que respecta a el hogar seguro expuso que el inmueble de Hatillo

no está habitable y que existe controversia sobre la titularidad.12

Mediante Resolución dictada el 26 de septiembre de 2025 y

notificada el 7 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia declaró “Ha Lugar” la petición de Hogar seguro

presentada por la Apelada. Asimismo, el Tribunal expuso que:

[S]e constituye como hogar seguro para la menor A.S.C.G. y su madre, hasta que la menor advenga a la mayoría de edad o se emancipe, o la madre contraiga nuevas nupcias o inicie una relación de convivencia. Esta determinación judicial deberá estar protegida de cualquier proceso de desahucio por la Administración de Veteranos, tomando en

11 Íd. Véase entrada de SUMAC TPI núm. 64. 12 TA2025AP00525 4

consideración que este tribunal ha ejercido su deber de parens patriae en el mejor bienestar de la menor hija de un veterano.13

El 17 de octubre de 2025, el Apelante presentó una Moción

de Reconsideración.14 Por otro lado, el 31 de octubre de 2025, la

parte apelada presentó su Replica a Reconsideración.15 El 31 de

octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia mediante una

Resolución Interlocutoria declaró “No Ha Lugar” la solicitud de

Reconsideración.16

Inconforme con esta determinación, el 7 de noviembre de

2025, el Apelante presentó un Recurso de Apelación en la cual

realizó los siguientes señalamientos de errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL ARTICULO 476 DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE EL HOGAR SEGURO CUANDO AMBAS PARTES SE ENCUENTRAN EN IGUALDAD DE CONDICIONES.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR RESOLUCION APLICANDO LA LEY DE PUERTO RICO SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA LEY FEDERAL APLICABLE BAJO EL ARTÍCULO 36.4206(D)(1) DEL TITULO 38 DEL CÓDIGO DE REGLAMENTO DE FEDERALES.

La parte Apelada no compareció. Quedo el recurso

perfeccionado para ser resuelto.

II.

A. Hogar Seguro.

El principio fundamental del hogar seguro es la protección de

la familia. The Federal Land Bank of Baltimore v. Corte Municipal,

47 DPR 942 (1935). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

“sostenido que, en Puerto Rico, como en toda sociedad civilizada,

hay un eminente interés social en proteger y fomentar la

13 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 85. 14 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 86. 15 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 88. 16 Véase entrada de SUMAC TPI núm. 88. TA2025AP00525 5

adquisición por cada familia de una vivienda segura, cómoda y

adecuada, reflejado en una política publica de claros perfiles en la

profusa legislación aprobada a lo largo de los años”. Cruz v.

Irizarry, 107 DPR 655, 661 (1978).

La figura del hogar seguro se encuentra codificada tanto en el

Código Civil como en leyes especiales. En lo que respecta al

Código Civil el Art. 476 establece los criterios para la atribución

preferente de la vivienda familiar, estos son los siguientes:

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