Cintron Arce v. Mateo

4 T.C.A. 288, 98 DTA 174
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1998
DocketNúm. KLAN-96-01211
StatusPublished

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Cintron Arce v. Mateo, 4 T.C.A. 288, 98 DTA 174 (prapp 1998).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de apelación Luz E. Mateo (en adelante, Mateo) solicita la revisión de la Sentencia Parcial emitida el 16 de octubre de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que denegó la moción de desestimación que Mateo presentara en el pleito de liquidación de bienes gananciales incoado por su ex-esposo, Alfredo Cintrón Arce (en adelante, Cintrón).

La Sentencia fue notificada el 25 de octubre de 1996, el recurso de apelación fue oportunamente presentado el 25 de noviembre de 1996. El 4 de diciembre de 1996, Mateo presentó Moción Informativa Sometiendo Documentos y Solicitando Enmienda debido a que el tribunal de instancia había emitido Sentencia enmendada el 21 de noviembre de 1996. Al así hacerlo, instancia tomó en académico el segundo señalamiento de error levantado en la apelación. Mateo solicitó la transcripción de los procedimientos en instancia y accedimos mediante Resolución del 31 de enero de 1997.

Cintrón presentó Moción de Desestimación el 31 de enero de 1997 y Mateo presentó su Réplica el 11 de febrero de 1997. En junio de 1997, Cintrón compareció en escrito de Oposición a Apelación, al cual replicó la parte apelante posteriormente.

Una vez fue recibida la transcripción de evidencia el 27 de junio de 1997, procedimos a emitir Resolución para requerir la presentación del alegato suplementario, a tenor con la Regla 21 del Reglamento de este Tribunal. El 15 de agosto de 1997, Mateo dio cumplimiento a orden y Cintrón hizo lo propio el 5 de septiembre de 1997. Así las cosas, y tras analizar el derecho aplicable, este Tribunal decidió REVOCAR la Sentencia recurrida.

I

[290]*290Cintrón y Mateo contrajeron matrimonio en 1979 y procrearon dos hijos. La hija mayor, Yshamil, cuenta con 16 años de edad y Alfredo tiene 12.

Cintrón, de 38 años, es técnico de electrónica y está pensionado por incapacidad por el Seguro Social. Desde 1991 recibe una pensión mensual de $865.00. Además, hace reparaciones de equipos electrónicos, por las cuales recibe ingresos adicionales. Mateo, de 34 años de edad, por su parte, obtuvo un grado asociado en ciencias secretariales mientras estuvo casada. No obstante, a petición de su esposo, ella estaba dedicada a las labores del hogar y cuido de los hijos. De vez en cuando, Mateo realizaba trabajos clericales remunerados, para su hermano y otras personas.

Desde su nacimiento, los menores Alfredo y Yshamil han vivido en la residencia conyugal de sus padres en la Urbanización Santiago Iglesias, Río Piedras. Ambos asisten a escuelas cercanas a su hogar y tienen amistades de esa área.

El 28 de julio de 1994, Mateo interpuso demanda de divorcio. No fue hasta el 18 de diciembre de 1995, que el vínculo matrimonial que unía a Cintrón y .Mateo quedd disuelta mediante Sentencia .. Enmendada. A la fecha del divorcio; la masa ganancial sujeta a división estaba compuesta por la referida residencia conyugal (libre de cargas o gravámenes), el mobiliario y dos automóviles.

La acción de liquidación de bienes gananciales fue iniciada por Cintrón el 30 de abril de 1996. En la misma, solicitó la división de la residencia conyugal, el mobiliario, automóviles y una cuenta bancaria.

Mateo presentó su Contestación y una Moción de Desestimación el 15 de mayo de 1996. En la Contestación, la demandada negó que los fondos depositados en la cuenta bancaria estuvieran sujetos a división porque provienen de una pensión que el Seguro Social otorga a los hijos menores por motivo de la incapacidad de su padre.

Por otro lado, en su Moción de Desestimación, Mateo levantó su derecho a permanecer en la residencia conyugal con los hijos hasta que éstos adquirieran la mayoría de edad, bajo la doctrina de hogar seguro, según establecida en Cruz v. Irizarry, 107 D.P.R. 655 (1978). Cintrón presentó su Oposición a la Desestimación el 27 de agosto de 1996.

El tribunal de instancia celebró vista el 20 de septiembre de 1996 y emitió Sentencia el 16 de octubre de 1996. En ésta, declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación y ordenó la venta de la residencia en pública subasta dentro de seis meses. El tribunal consideró que ese término era suficiente para que Mateo lograra conseguir un trabajo que le pagara suficiente como para poder asumir el pago de una nueva vivienda para ella y los dos hijos. También ordenó la consignación de los fondos habidos en la cuenta de los menores hasta que cumplan su mayoría de edad o sean retirados en caso de necesidad, con autorización previa del tribunal.

Inconforme, Mateo apeló ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el cual señaló como errores la negativa del tribunal a quo a reconocer el derecho a hogar seguro de los menores y haber ordenado la consignación de los fondos que el Seguro Social provee para los menores y sobre los cuales dicha agencia federal la ha designado como "tutora" o administradora.

El segundo señalamiento de error advino académico cuando el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Enmendada en la cual dispuso que los fondos provenientes de la pensión de Seguro Social no son parte del caudal divisible.

En cuanto al único error restante, Cintrón manifiesta en sus alegatos que el tribunal de instancia actuó correctamente por cuanto su ex-cónyuge no demostró la situación extrema de necesidad económica del caso de Cruz v. Irizarry, supra, y que por el contrario tiene la preparación académica y experiencia suficiente para encontrar un nuevo empleo que junto a la participación que obtenga en la venta de la residencia conyugal, le permita adquirir otra vivienda para ella y los dos hijos.

A la luz del derecho aplicable, analizamos las posturas de ambas partes con respecto a la controversia del hogar seguro y decidimos REVOCAR la Sentencia recurrida.

[291]*291n

La equidad, como sabemos, está enraizada en la justicia misma. El concepto de la equidad en nuestro derecho equivale a la mitigación de la ley para hacerla justa, "en aquellos casos en que por las circunstancias particulares del caso específico la aplicación de la ley hubiese resultado en una injusticia,"Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891, 900 (1965).

La solución de un reclamo de hogar seguro en casos de divorcio deberá estar fundada, en primer término, en los principios de la equidad. Así lo dispone, el Artículo 3 de la Ley Número 87 de 13 de mayo de 1936, 31 L.P.R.A. Sección 1853:

"La exención establecida en la sección anterior continuará subsistente después de la muerte del jefe de familia a beneficio del cónyuge supérsite [sicj mientras éste continúe ocupando dicho hogar seguro, y después de la muerte de ambos cónyuges a beneficio de sus hijos hasta que el menor de éstos haya llegado a la mayoridad. En casos de que el marido o la mujer abandonase su familia la exención continuará a favor del cónyuge que ocupe la finca como residencia; y en caso de divorcio el tribunal que lo conceda deberá disponer del hogar seguro según la equidad del caso." (Enfasis nuestro).

Así, pues, estamos ante uno de los casos en que "por mandato del legislador la equidad se incorpora como parte del Derecho positivo y deja libertad al juzgador para que echando a un lado el rigor jurídico prefiera la solución estrictamente legal, una con sentido moral y humano que haga especial justicia al caso concreto ante él," Cruz

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