García Irizarry v. Pérez Irizarry

46 P.R. Dec. 31
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 12, 1934·No. No. 5610·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoh Cóbdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Miguel García Irizarry, dueño de tres parcelas de terreno, compradas durante su matrimonio con Juana Toro Vázquez a diferentes personas, alega que dichas parcelas, aunque no lindan entre sí, constituyen una sola finca y fueron adquiridas en unión de su esposa con su trabajo personal, haciendo eco-nomías, con el único objeto de dejar a su familia un hogar seguro donde pudiera albergarse, y que en una de estas par-celas, adquirida en 1910, edificó una casa en la cual vive con su familia. Las otras dos parcelas fueron adquiridas en 1914. Se alega en la demanda que el demandante no tiene ninguna otra propiedad, con excepción de estas tres parcelas, y que nunca ha renunciado el derecho de hogar seguro. El deman-dante Miguel García Irizarry fue demandado en la Corte Municipal de Mayagüez por Eicardo Pérez Irizarry, quien, obtenida sentencia a su favor, procedió a ejecutarla en las tres fincas pertenecientes al referido Miguel García. Solicitó éste de la corte que las referidas parcelas de terreno fuesen declaradas exentas de ejecución, por constituir su hogar se-guro, y habiendo sido esta solicitud declarada sin lugar, las [33] parcelas de terreno se vendieron en pública subasta por el marshal al abora demandado y entonces demandante Ricardo Pérez Irizarry por la cantidad de $100.

El demandado niega los becbos esenciales de la demanda y alega que Clemente Ramírez promovió una acción contra Miguel García y su esposa en cobro de dinero, y embargó las tres fincas rústicas que se describen en la demanda. Al verse demandado Miguel García, solicitó del abora demandado Ricardo Pérez Irizarry, que le prestara fianza para poder levan-tar el embargo trabado por Clemente Ramírez sobre dichas tres fincas y el demandado, sin interés alguno ni lucro, y sólo para acomodar a dicho Miguel García, le prestó la fianza en dicho pleito. De este modo se levantó el embargo y se deja-ron las fincas a la libre disposición del demandado en aquel pleito y demandante en el presente. Recayó sentencia defi-nitivamente contra el demandado en el mencionado pleito, la cual fué confirmada en apelación por la Corte de Distrito de Mavagüez, y habiendo sido requerido el ahora demandado Ricardo Pérez como fiador para que hiciera efectiva la sen-tencia dictada definitivamente contra Miguel García, satisfizo, a instancias del mismo, el importe de la sentencia, y entonces el mencionado Miguel García, para garantizar el pago de dicha suma, vendió a su fiador, con pacto de retro, las tres parcelas de terreno que se reclaman ahora como hogar se-guro, realizándose la venta de dichas tres fincas por la suma de $200. El entonces demandado Miguel García vendió ade-más a su fiador, por la suma de $50, cinco cuerdas de cañas de su propiedad, obligándose dicho demandado a entregar en la próxima zafra dichas cañas hasta cubrir el importe de los $50. No cumplió Miguel García con lo convenido en este con-trato, y el ahora demandado Ricardo Pérez Irizarry, luego de haber esperado dos años, dem'andó en cobro de pesos a García, y fallado el caso a su favor, obtuvo en ejecución de sentencia y por adjudicación en pública subasta, las tres par-celas de terreno que se describen en la demanda. Esta adju-dicación se llevó a efecto en 6 de diciembre de 1928 y en ese [34] mismo día el demandado vendió a Pedro Toro Rodríguez las parcelas de terreno que le fueron adjudicadas.

Como defensa especial alega el demandado que en la ac-ción promovida por él contra el demandante en esta acción en cobro de dinero, se presentó por dicho Miguel García una solicitud de hogar seguro reclamando la exención de embargo y ejecución de las tres fincas que se describen en la demanda, en cuya solicitud se hicieron sustancialmente las mismas ale-gaciones y se pidió lo mismo que se pide en la presente de-manda. A dicha solicitud se opuso este demandado, y seña-lado día para juicio a instancias del abogado de dicho Miguel García y celebrada la vista de la solicitud presentada por este último, la corte, después de practicar la prueba, declaró sin lugar la referida solicitud de homestead. Alega el deman-dado que contra esta resolución no se ha establecido recurso alguno y que la misma ha causado estado entre las partes, no pudiendo el referido Miguel García volver sobre el mismo asunto por medio de la demanda presentada en este caso.

No conforme el demandado con la sentencia de la corte inferior declarando sin lugar la demanda, interpuso el pre-sente recurso de apelación, en el cual atribuye a la corte inferior el único error de haber declarado que al levantar el demandado el embargo trabado por Clemente Ramírez en las tres fincas de Miguel García y pagar el importe de la senten-cia y rescatar dichas fincas, realizó un acto equivalente a ha-berle facilitad© el demandado al demandante el dinero para, adquirir dicha finca, no pudiendo el demandante establecer la reclamación de hogar seguro contra dicho demandado.

La prueba documental presentada de común acuerdo por ambas partes demuestra que Clemente Ramírez, para asegurar la efectividad de la sentencia que pudiese recaer en el pleito incoado contra Miguel García Irizarry, embargó las tres parcelas de terreno mencionadas y además ciertas cañas sembradas por García en siete cuerdas de terreno que tenía arrendadas. El embargo fué levantado en cuanto a las cañas me-[35] diante una fianza de $200 prestada por Ricardo Pérez Irizarry y Anacleto González.

Ha quedado demostrado que el demandado Ricardo Pérez Irizarry satisfizo en 1924, a ruego de Miguel García, la suma de $250 para cubrir el importe de la sentencia di<3®$a contra el último como demandado en el pleito promov3||||ij|or Cle-mente Ramírez. uv-.*

La corte inferior entiende que el dinero que facilitara Pé-rez Irizarry para satisfacer el importe de la sentencia, res-cató las fincas que habían sido embargadas por el mencionado Clemente Ramírez. Es verdad que la sentencia, de no haber sido satisfecha, pudo ser ejecutada en los bienes de Miguel García; pero si éste tenía constituido su hogar seguro para esa época y pudo reclamarlo contra el demandante en aquella acción, no puede decirse que la cantidad pagada al acreedor por la sentencia salvara de ser ejecutada una propiedad que en realidad estaba exenta de ejecución. No parece que pueda establecerse la conclusión de que Miguel García renunció a su derecho de hogar seguro por el hecho de haber solicitado que Irizarry pagase el importe de la sentencia. La suma satis-fecha por el demandado para cubrir el importe de la sentencia no puede considerarse como dinero facilitado para adquirir la finca, y por lo tanto la corte inferior incurrió en error al sostener esta conclusión.

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García Irizarry v. Pérez Irizarry, 46 P.R. Dec. 31 (prsupreme 1934).

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