Candelario Vargas v. Muñiz Díaz

2007 TSPR 117
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 7, 2007
DocketCC-2006-0214
StatusPublished
Cited by1 cases

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Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, 2007 TSPR 117 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Santos A. Candelario Vargas

Peticionario Certiorari v. 2007 TSPR 117 Madeline Muñiz Díaz 171 DPR ____ Recurrida

Número del Caso: CC-2006-214

Fecha: 7 de junio de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce (Panel X)

Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Félix L. Negrón Martínez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Efraín Díaz Carrasquillo

Materia: Desahucio

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Peticionario

v. CC-2006-214 Madeline Muñiz Díaz

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2007

La controversia medular que tenemos que atender

en el presente caso gira en torno al alcance del

derecho a hogar seguro; específicamente, si el mismo

se puede reclamar sobre una propiedad privativa del

padre de la menor para cuyo beneficio se ha

solicitado.

I

La señora Madeline Muñiz Díaz y el señor Santos

A. Candelario Vargas sostuvieron una relación

consensual desde el año 1998 hasta el 2004, fruto de

la cual nació una niña, la menor EMCM, en el año

2000. Durante su concubinato, las partes vivieron en

una propiedad inmueble de dos niveles ubicada en CC-2006-214 2

Juana Díaz, Puerto Rico. Vigente la relación, el señor

Candelario Vargas adquirió el referido inmueble mediante la

compra de las particiones hereditarias de sus hermanos.

Concluida la relación entre las partes, la señora Muñiz Díaz

y la menor se instalaron en el segundo nivel del inmueble.

La primera planta está alquilada a un tercero por el canon de

$450, según nos informa el peticionario.

Así las cosas, el 10 de febrero de 2004, el señor

Candelario instó una demanda de desahucio en contra de la

señora Muñiz. En la misma, alegó que ésta se negaba a

desalojar el inmueble objeto de esta controversia. Explicó,

que la propiedad era un bien privativo por lo que su ex

compañera no tenía ningún derecho a permanecer allí. Por su

parte, la señora Muñiz presentó su contestación a la demanda

en la que reclamó el uso de la propiedad como hogar seguro de

la menor y en reconvención solicitó la división de la

comunidad de bienes.

Luego de varios trámites procesales, las partes

estipularon que la demandada desistía de la reconvención

sobre la comunidad de bienes que existió entre ellos. A

cambio, el demandante le entregaría la cantidad de

trescientos ($300) dólares por cualquier derecho que pudiese

tener la demandada la referida comunidad. Además, la

demandada reconoció que el bien en controversia era privativo

del demandante.

Luego de celebrar la vista en sus méritos, el Tribunal

de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la CC-2006-214 3

demanda de desahucio y sin lugar la reconvención. Explicó,

que al ser el bien uno privativo, la demandada no tenía

ningún derecho a reclamar hogar seguro. Como parte de sus

conclusiones de hecho determinó que el demandante pagaba la

hipoteca del inmueble y además, pagaba una pensión

alimenticia de trescientos cincuenta ($350) dólares a favor

de su hija. Determinó además, que no existía ningún contrato

de arrendamiento entre las partes y que la demandada no

pagaba ninguna mensualidad en concepto de renta. El tribunal

concluyó que la señora Muñiz recibía un sueldo neto de mil

setenta y ocho ($1,078) dólares, que pagaba dos préstamos y

que estaba acogida al capítulo trece (13) de quiebra federal,

por lo que pagaba doscientos cincuenta ($250) dórales

mensuales.

Inconforme, la señora Muñiz acudió al Tribunal de

Apelaciones, impugnando la determinación del Tribunal de

Primera Instancia de no reconoce el derecho de hogar seguro

sobre la propiedad privativa del padre de la menor.1

Mediante sentencia emitida el 24 de enero de 2006, el foro

apelativo intermedio revocó al foro primario y declaró la

residencia objeto del presente litigio hogar seguro de la

menor. Explicó, que el hecho de que el inmueble en

controversia fuera un bien privativo del padre no afectaba el

derecho a hogar seguro de la niña. Sostuvo que éste no es un

1 Alegó además, que erró el Tribunal de Primera Instancia al celebrar la vista en su fondo a pesar que la demandada no tuvo la oportunidad de cotejar la deposición que le fuese tomada, como lo dispone la Regla 27.7 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 27.7. CC-2006-214 4

título adicional al de propiedad, por lo que no se afectaba

el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble.

Añadió, que el derecho a hogar seguro de los menores emana de

la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos,

obligación revestida del mas alto interés público.

Tras una moción de reconsideración y su correspondiente

réplica, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia

enmendada en la que reiteró su determinación original. En

desacuerdo con dicha determinación, el señor Candelario

acudió ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari

en el que alegó, en lo pertinente, que había errado el foro

apelativo al extender el derecho de hogar seguro a un bien de

carácter privativo.

El 12 de mayo de 2006, expedimos el auto solicitado.

Las partes han comparecido y contando con el beneficio de sus

alegatos pasamos a resolver.

II

La figura del hogar seguro pasó a formar parte de

nuestro ordenamiento legal poco después del cambio de

soberanía, mediante la aprobación de la Ley del 12 de mayo de

1903, conocida como Ley para definir el “homestead” (hogar

seguro) y para exentarlo de una venta forzosa. Luego, dicha

ley fue incorporada por la comisión codificadora al Código

Civil como los Arts. 541-542; ello, mediante enmienda a la

disposición final del Código Civil. Véase, Ley Núm. 48 de 28

de abril de 1930. La ley de hogar seguro del 1903 proviene

de la ley de hogar seguro de Illinois. Muñoz Morales, CC-2006-214 5

Apuntes sobre el derecho de homestead, 4 Rev. Jur. U.P.R. 78,

88 (1934).

Posteriormente, la Ley Núm. 87 del 13 de mayo de 1936,

(“Ley Núm. 87” o “Ley de Hogar Seguro”) derogó la ley de

1903, aun cuando no hizo mención del Código Civil. La Núm.

87 aparece codificada en las secciones 1851-1857 del Código

Civil. 31 L.P.R.A. secs. 1851-1857. Recientemente, las

disposiciones sobre hogar seguro sufrieron enmiendas a los

efectos de aumentar la cuantía del hogar seguro. Ley Núm.

116 del 2 de mayo de 2003. Véase, Rodríguez Ramos v. Pérez

Santiago, res. 14 de abril de 2004, 161 D.P.R. ___, 2004

T.S.P.R. 57.

Este tipo de legislación se diseñó principalmente

-–tanto aquí como en los Estados Unidos—- para aislar el

hogar familiar de los acreedores del deudor, así como para

prohibir la enajenación del mismo por su propietario sin el

consentimiento de su cónyuge. Haskins, Homestead Exemptions,

63 Harv. L. Rev. 1288 (1950) (“[The] homestead laws, [were]

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