ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN EDGARDO JOSUÉ BARRETO procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San v. KLAN202300637 Juan JOHANNA MONROIG TAVÁREZ Civil Núm.: AR2023RF00247 Apelada Sobre: consolidado con Divorcio Ruptura Irreparable
APELACIÓN EDGARDO JOSUÉ BARRETO procedente del RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202300994 Superior de San v. Juan JOHANNA MONROIG TAVÁREZ Civil Núm.: AR2023RF00247 Apelante Sobre: Divorcio Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 2024.
En el recurso KLAN20230637, comparece el señor Edgardo
Josué Barreto Rodríguez (señor Barreto Rodríguez) y nos solicita
revisar una Sentencia emitida el 28 de junio de 2023 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 Mediante el
aludido dictamen, el TPI concedió una pensión alimentaria
1 Apéndice de Apelación Civil, KLAN202300637, Anejo VIII, págs. 41-48. Archivada y notificada en autos el 29 de junio de 2023.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202300637 cons. KLAN202300994 Página 2 de 14
provisional (pendente lite) a favor de su ahora ex-esposa, la señora
Johanna Monroig Tavárez (señora Monroig Tavárez) y señaló una
vista para atender el reclamo de la pensión alimentaria de ex-
cónyuge posterior a advenir firme la sentencia de divorcio.
A su vez, en el recurso KLAN202300994, acogido como
certiorari, comparece la señora Monroig Tavárez y nos peticiona
revisar una Resolución emitida el 16 de octubre de 2023 por el TPI.2
En virtud del referido dictamen, el Foro Primario denegó la solicitud
de la señora Monroig Tavárez para designar un apartamento sito en
San Juan, Puerto Rico, como hogar seguro en beneficio de sus dos
(2) hijos menores de edad, tras la disolución del matrimonio Barreto-
Monroig, mediante divorcio.
Por los fundamentos que esbozaremos a continuación, con
relación al recurso KLAN20230637, confirmamos la Sentencia
emitida el 28 de junio de 2023 por el TPI. Concerniente al recurso
KLAN202300994, expedimos el auto de certiorari y revocamos la
Resolución emitida el 16 de octubre de 2023 por el Foro Primario.
Veamos los antecedentes fácticos y procesales que
fundamentan nuestra determinación.
-I-
El caso de marras dimanó el 29 de marzo de 2023, fecha en
que el señor Barreto Rodríguez presentó una Petición individual de
divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia
matrimonial.3 En virtud del referido dictamen, el señor Barreto
Rodríguez solicitó la custodia monoparental de sus hijos menores de
edad: su hija de dieciocho (18) años de edad, quien es estudiante
universitaria, y su hijo de diez (10) años de edad, quien padece de
autismo severo tipo III y apraxia del habla.
2 Apéndice de Certiorari Civil, KLAN202300994, Anejo II, págs. 8-12. Archivada y
notificada en autos el 16 de octubre de 2023. 3 Apéndice de Apelación Civil, KLAN202300637, Anejo I, págs. 1-4. KLAN202300637 cons. KLAN202300994 Página 3 de 14
El 15 de mayo de 2023, la señora Monroig Tavárez contestó la
demanda y, a su vez, presentó una reconvención.4 Mediante esta,
arguyó que las partes se casaron bajo la Sociedad Legal de
Gananciales, se divorciaron, y nuevamente contrajeron matrimonio,
pero bajo el régimen de absoluta separación de bienes mediante el
otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales. Esto, sin haber
liquidado los bienes adquiridos bajo la Sociedad Legal de
Gananciales. Por otro lado, peticionó que se designara el
apartamento sito en San Juan, Puerto Rico como el hogar seguro de
su hijo, hasta que cese su incapacidad. Precisó que en el 2016 se
mudó de su residencia en Hatillo a San Juan para buscarle ayuda
a su hijo, incluyendo una escuela especializada a la que está
actualmente matriculado. Adujo que, tras el nacimiento de su hijo,
el señor Barreto Rodríguez le solicitó que renunciara a su empleo
para dedicarse a tiempo completo a las necesidades especiales de su
hijo, quien no es autosuficiente. La señora Monroig Tavárez
estableció que esta situación provocó una dependencia exclusiva de
los ingresos del señor Barreto Rodríguez. A su vez, manifestó que
desde la presentación de la petición de divorcio, el señor Barreto
Rodríguez mantiene el control absoluto de los ingresos devengados
por la comunidad conyugal, dejándola desprovista del dinero
necesario para cubrir sus necesidades básicas como alimentos,
vivienda y cuidado médico. Por ello solicitó que se le asignara una
pensión pendente lite no menor de mil quinientos dólares
($1,500.00) dólares mensuales. Asimismo, solicitó que, una vez se
declarara disuelto el vínculo matrimonial, se fijara una pensión ex-
cónyuge a su favor, dado que los cuidados que requiere su hijo le
imposibilitan regresar al campo laboral.
4 Íd., Anejo II, págs. 5-11. KLAN202300637 cons. KLAN202300994 Página 4 de 14
Posteriormente, el 5 de junio de 2023, el señor Barreto
Rodríguez solicitó enmendar la Demanda a los fines de peticionar
que se conceda la custodia compartida de sus hijos.
No obstante, el 14 de junio de 2023, la señora Monroig Tavárez
radicó una contestación a la demanda enmendada y reconvención,
en la que propuso que se le conceda la custodia monoparental y
establezca un plan de relaciones paternofiliales a favor del señor
Barreto Rodríguez. En su contestación a la reconvención, el señor
Barreto Rodríguez se opuso a la pensión pendente lite dado que,
desde su separación, le sufraga a la señora Monroig Tavárez el
apartamento, la cuota de mantenimiento, la luz, el agua, el celular,
el plan médico, la suscripción de Netflix, le provee un vehículo, las
meriendas y los gastos escolares de su hijo, y la matrícula, el auto y
la mesada de su hija.
Tras múltiples incidencias procesales, el 28 de junio de 2023,
el TPI celebró una vista para discutir los asuntos del hogar seguro y
de la pensión pendente lite. Durante la vista, se presentó el
testimonio del señor Barreto Rodríguez y de la señora Monroig
Tavárez. Transcurrida la vista, el señor Barreto Rodríguez solicitó la
desestimación contra la prueba non suit por la pensión de la señora
Monroig Tavárez.
En igual fecha, el Foro Primario emitió una Sentencia en la
que declaró Con Lugar la Demanda sobre divorcio y decretó roto y
disuelto el vínculo matrimonial existente entre el señor Barreto
Rodríguez y la señora Monroig Tavárez.5 En lo que nos concierne, el
TPI se pronunció No Ha Lugar con respecto a la petición de
desestimación contra la prueba non suit del señor Barreto Rodríguez
y determinó que la señora Monroig Tavárez estableció la necesidad
de la pensión pendente lite, en una suma de cien dólares semanales
5 Íd., Anejo VIII, págs. 41-48. Archivada y notificada el 29 de junio de 2023. KLAN202300637 cons. KLAN202300994 Página 5 de 14
($100.00). En lo pertinente a la pensión ex-cónyuge, el TPI señaló
una vista para una fecha posterior, en la que el divorcio haya
advenido final y firme.
Ulteriormente, el 16 de octubre de 2023, el TPI emitió y
notificó una Resolución en la que dispuso que la señora Monroig
Tavárez no presentó prueba en torno a la necesidad de establecer el
apartamento de San Juan como el hogar seguro de sus hijos
menores de edad. El Tribunal fundamentó su decisión en que la
señora Monroig Tavárez no evidenció si dicha vivienda era la
residencia familiar, si era el único inmueble que pudiese satisfacer
la necesidad de protección de los menores porque las partes poseían
una vivienda en Hatillo, o si era el único inmueble de la madre. El
Foro Primario entendió que las necesidades especiales del hijo de las
partes no es el único criterio que se debe considerar para otorgar el
hogar seguro.
No satisfecha con la determinación del TPI, el 24 de octubre
de 2023, la señora Monroig Tavárez presentó una Moción de
Reconsideración.6 En igual fecha, el Foro Primario emitió una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la reconsideración.7
Inconforme con la Sentencia de divorcio emitida el 28 de junio
de 2023, el 21 de julio de 2023, el señor Barreto Rodríguez
compareció ante nos mediante un recurso de apelación, en el que
planteó que el TPI cometió los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO DECLARAR HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN NON SUIT DEL APELANTE EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN DE UNA PENSIÓN PENDENTE LITE DE LA APELADA, A PESAR DE QUE LA APELADA NO PROBÓ SU NECESIDAD NI LA CAPACIDAD DEL APELANTE.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR EL RECLAMO DE PENSIÓN [EX- CÓNYUGE] EN LA CONTESTACIÓN A DEMANDA Y
6 Apéndice de Certiorari Civil, KLAN202300994, Anejo III, págs. 13-16. 7 Íd., Anejo IV, págs. 18. Archivada y notificada el 25 de octubre de 2023. KLAN202300637 cons. KLAN202300994 Página 6 de 14
RECONVENCIÓN EN UN PLEITO DE DIVORCIO A PESAR DE SER UNO PREMATURO.
Por su parte, en desacuerdo con la Resolución sobre hogar
seguro emitida el 24 de octubre de 2023 por el TPI, el 6 de noviembre
de 2023, la señora Monroig Tavárez compareció ante esta Curia
apelativa y señaló que el Foro Primario incidió en cometer el
siguiente error:
SEÑALAMIENTO DE ERROR: ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO DECLARAR HA LUGAR LA SOLICITUD DE HOGAR SEGURO EN BENEFICIO DE LOS MENORES PROCREADOS ENTRE LAS PARTES SOBRE UNA PROPIEDAD QUE LAS PARTES SON CO PROPIETARIOS, DE LOS CUALES UNO DE LOS MENORES TIENE 10 AÑOS Y SUFRE DE AUTISMO SEVERO TIPO III, SIENDO ESTA RESIDENCIA EN LA QUE LA DEMANDADA-APELANTE RESIDE CON SUS HIJOS, LUEGO DE HABERSE DESFILADO PRUEBA A ESOS EFECTOS.
Así las cosas, el 8 de noviembre de 2023, esta Curia apelativa
ordenó la consolidación de ambos recursos por estar relacionados
ante sí.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a pormenorizar la normativa jurídica atinente al caso
ante nos.
-II-
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico, los foros apelativos
debemos brindar deferencia a las determinaciones de hechos
formuladas por el tribunal de instancia. Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 740 (2007). Esta deferencia yace en que el foro
primario está en mejor posición que un tribunal apelativo para
realizar la determinación de credibilidad. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Se le impone un respeto a la labor
del tribunal de instancia en aquilatar la credibilidad, dado que los
foros apelativos sólo poseemos récords mudos e inexpresivos.
Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009); Pérez KLAN202300637 cons. KLAN202300994 Página 7 de 14
Cruz v. Hospital La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984). Pues, en
gran medida, la determinación de credibilidad depende de observar
la manera en que la persona testigo declara, apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones, entre otros factores que van formando
gradualmente la convicción en cuanto a la verdad en la conciencia de
la persona juzgadora. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176
DPR 31, 67-68 (2009). Cónsono con lo anterior, la Regla 42.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “[l]as
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán
sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador
para juzgar la credibilidad de los testigos”.
De esta forma, en ausencia de error manifiesto, prejuicio,
parcialidad o pasión, los tribunales apelativos no intervendremos con
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad ni las
determinaciones de hechos efectuadas por el foro primario. Ortiz Ortiz
v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); Sucn. Pagán Berrios v. UPR y
otros, 206 DPR 317, 336 (2021); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
206 DPR 194, 219 (2021).
Se incurre en prejuicio, parcialidad o pasión, cuando la
persona juzgadora actúa motivada “por inclinaciones personales de
tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, en
la pág. 782. Además, “el error manifiesto ocurre cuando el foro
apelativo queda convencido de que se cometió un error, a pesar de
que haya evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del
tribunal, porque existe un conflicto entre las conclusiones y el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, en la pág. 779. De KLAN202300637 cons. KLAN202300994 Página 8 de 14
otra forma, únicamente se alterará el dictamen del tribunal de
instancia en una circunstancia de error manifiesto cuando, de un
examen detenido de toda la prueba, el foro apelativo esté convencido
que la persona juzgadora descartó injustificadamente elementos
probatorios importantes o fundó su criterio en testimonios de escaso
valor o inherentemente improbables o increíbles. C. Brewer PR, Inc.
v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972). Por ello, nuestra facultad
para sustituir el criterio del foro primario está limitada a las
instancias en las que, a la luz de la prueba admitida, no existe base
suficiente para apoyar su determinación. Ortiz Ortiz v. Medtronic,
supra.
Por otro lado, los tribunales apelativos nos encontramos en la
misma posición del foro primario para evaluar la prueba documental
o pericial que fundamentan las determinaciones de hecho. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 918 (2016); González
Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
-B-
El Código Civil de Puerto Rico dispone unas medidas
cautelares provisionales respecto a los cónyuges, durante el proceso
de divorcio, en atención del interés familiar más necesitado de
protección, entre estos:
[…] (b) fijar la contribución de cada cónyuge para atender las necesidades y las cargas de la familia durante el proceso, incluidos los gastos del litigio, y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares necesarias para asegurar su efectividad; (c) señalar los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se entregarán a uno u otro cónyuge para su sustento y establecer las reglas para su administración y disposición, hasta la disolución del matrimonio y la liquidación de su régimen económico[.] 31 LPRA sec. 6794. […]
En lo concerniente a la pensión pendente lite, el Artículo 454
del Código Civil, precisa que durante el proceso de divorcio: KLAN202300637 cons. KLAN202300994 Página 9 de 14
El tribunal puede imponer el pago de una pensión alimentaria al cónyuge que tiene bienes propios en beneficio del que no cuenta con recursos económicos suficientes para su sustento durante el proceso. En este caso, la cuantía fijada debe ser proporcional a la capacidad económica del cónyuge a quien se impone la pensión y conforme a la posición social de la familia. La pensión debe cubrir las necesidades apremiantes y esenciales del cónyuge que la reclama y los gastos del litigio. El cónyuge alimentante no tiene derecho a reclamar la restitución de lo pagado por ambos conceptos. Íd., sec. 6801. (Énfasis nuestro).
En la petición sobre pensión pendente lite, se debe demostrar:
(1) Que hay pendiente un juicio de divorcio; (2) que [el] cónyuge no cuenta con suficientes recursos propios para vivir durante el juicio; y (3) que el otro cónyuge o la sociedad de bienes gananciales posee bienes los cuales administra de facto uno de los cónyuges. R. E. Ortega Vélez, Lecciones de Derecho de Familia con referencia al Código Civil 2020, San Juan, Puerto Rico, 2023, págs. 145-146.
La otorgación de la pensión pendente lite como medida
provisional tiene vigencia hasta que la sentencia de divorcio advenga
firme, excepto el tribunal disponga algo contrario. Íd., sec.
6804. Por otro lado, la pensión pendente lite no admite interrupción
ni suspensión mientras se ventile el recurso en el que se cuestiona
su validez. Íd., sec. 6805. No obstante al carácter provisional de la
pensión pendente lite, el deber de alimentar entre cónyuges continúa
posterior al decreto de divorcio mediante la pensión alimentaria del
ex-cónyuge.
-C-
Con respecto a la pensión alimentaria del ex-cónyuge, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que está revestida del
más alto interés público, puesto que responde al derecho
fundamental de todo ser humano en existir y desarrollar plenamente
su personalidad. Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, 198 DPR 315,
326 (2017); González v. Suárez Milán, 131 DPR 296, 301 (1992).
Esto responde a que, “disuelto el matrimonio y, en consecuencia,
haber desaparecido el deber de socorro mutuo entre los cónyuges
como efecto personal del matrimonio, uno de ellos puede caer en KLAN202300637 cons. KLAN202300994 Página 10 de 14
una situación de indigencia y necesidad tal, que le impida hacer
frente a las exigencias vitales”. R. E. Ortega Vélez, Los efectos
económicos del divorcio, Puerto Rico, First Book Publishing of P.R.,
1997, págs. 125-126. En tal circunstancia, los ex-cónyuges son los
primeros llamados en responder por las necesidades económicas de
los otros. Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, supra. Esta
reclamación de pensión alimentaria del ex-cónyuge puede realizarse
mediante “[una] petición en la demanda de divorcio, o por
moción en el pleito de divorcio o mediante acción separada”. R.
E. Ortega Vélez, op. cit., pág. 129. (Énfasis nuestro).
El Artículo 466 del Código Civil establece que el tribunal
puede concederle a la persona que carece de medios suficientes para
vivir una pensión alimentaria que provenga de los ingresos o bienes
del otro ex-cónyuge, sea por un plazo determinado o hasta que el
cónyuge alimentista pueda valerse por sí mismo o adquiera medios
adecuados y suficientes para su sustento. Íd., sec. 6813. El criterio
principal es la necesidad económica del ex-cónyuge alimentista y la
capacidad económica del ex-cónyuge alimentante, como
consecuencia del divorcio. Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, supra.
-D-
En otro extremo, el Artículo 477 del Código Civil dispone que
cualquiera de los ex-cónyuges o de los hijos bajo su patria potestad,
podrá solicitar el derecho a permanecer en la vivienda que
constituye el hogar principal del matrimonio y de la familia. Íd., sec.
6851. Este derecho está disponible desde que se necesite, sea en la
petición de disolución del matrimonio, durante el proceso o posterior
a dictarse sentencia. Íd. El antes aludido articulado establece:
En los casos donde la vivienda familiar principal sea privativa de cualquiera de los [ex-cónyuges] y exista otra vivienda perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el Tribunal podrá establecer como vivienda familiar la propiedad perteneciente a la Sociedad de Gananciales. En los casos en que no exista una vivienda perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el tribunal KLAN202300637 cons. KLAN202300994 Página 11 de 14
determinará como se cumplirá con el derecho a hogar seguro”. Íd.
Al momento de conceder el derecho a permanecer en la
vivienda familiar, el tribunal debe considerar:
(a) los acuerdos de los cónyuges sobre el uso y el destino de la vivienda durante la vigencia del matrimonio y después de su disolución; (b) si el cónyuge solicitante mantiene la custodia de los hijos menores de edad; (c) si el cónyuge solicitante retiene la patria potestad prorrogada o la tutela de los hijos mayores incapacitados o con impedimentos físicos que requieren asistencia especial y constante en el entorno familiar; (d) si los hijos mayores de edad, pero menores de veinticinco (25) años, permanecen en el hogar familiar mientras estudian o se preparan para un oficio; (e) si la vivienda familiar es el único inmueble que puede cumplir razonablemente ese propósito dentro del patrimonio conyugal, sin que se afecte significativamente el bienestar óptimo de los beneficiados al momento de su concesión con más necesidad de protección; (f) si el cónyuge solicitante, aunque no tenga hijos o, de tenerlos, no vivan en su compañía, necesita de esa protección especial, por su edad y situación personal; y (g) cualquier otro factor que sea pertinente para justificar el reclamo. Íd., sec. 6852. (Énfasis nuestro).
A saber, la otorgación del derecho a permanecer en la vivienda
familiar es una determinación que se debe tomar a tenor con las
circunstancias particulares de cada caso. Rodríguez v. Pérez, 161
DPR 637, 652 (2004). No obstante, la determinación judicial debe
ser lo que proceda en justicia a los fines de salvaguardar el bienestar
de los menores, con primacía sobre el interés propietario del otro ex-
cónyuge. Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, 171 DPR 530, 540-544
(2007); Cruz Cruz v. Irizarry Tirado, 107 DPR 655, 660 (1978). En tal
sentido, el máximo foro judicial estableció:
Hemos reconocido que el derecho de dominio no es atribución absoluta de su titular y que está supeditada a intereses sociales de orden superior, significativamente la protección de la vivienda. Hemos sostenido que en Puerto Rico, como en toda sociedad civilizada, hay un eminente interés social en proteger y fomentar la adquisición por cada familia de una vivienda segura, cómoda y adecuada, reflejado en una política pública de claros perfiles en la profusa legislación aprobada a lo largo de los a[ñ]os. Cruz Cruz v. Irizarry Tirado, supra, en las págs. 660-661. KLAN202300637 cons. KLAN202300994 Página 12 de 14
A su vez, el derecho a hogar seguro se extiende a la vivienda
familiar habitual cuando constituya un bien privativo del padre no
custodio. Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, supra, en la pág. 544.
Esbozada la normativa jurídica atinente a los hechos de este
caso, procedemos a resolver.
-III-
En el recurso KLAN202300637, el señor Barreto Rodríguez
nos presenta dos (2) señalamiento de errores atribuidos al TPI, que
por estar intrínsecamente imbricados, los discutiremos en conjunto.
En síntesis, el señor Barreto Rodríguez estableció que erró el TPI al
no desestimar los reclamos de pensión pendente lite y ex-cónyuge
de la señora Monroig Tavárez.
No tiene razón el señor Barreto Rodríguez. Tras un sosegado
análisis de los errores planteados, así como de los documentos que
obran en el expediente ante nos, incluyendo la transcripción de la
vista celebrada el 28 de junio de 2023, concluimos que el TPI no
actuó con error manifiesto, perjuicio, parcialidad o pasión en su
determinación. Por esta razón, como Curia apelativa, no
intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad ni las determinaciones de hechos efectuadas por el TPI.
Atisbamos que el Foro Primario no actuó mediante inclinaciones
personales que lo indujeran a adoptar posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes en la petición de pensión
pendente lite y ex-cónyuge de la señora Monroig Tavárez. De un
examen integral de la prueba documental y testifical, resulta
palpable que la determinación del TPI referente a pensión pendente
lite y ex-cónyuge de la señora Monroig Tavárez no demuestra estar
en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la
totalidad de la evidencia recibida por las partes. Concluimos que
existe base suficiente para sostener la pensión pendente lite KLAN202300637 cons. KLAN202300994 Página 13 de 14
otorgada a la señora Monroig Tavárez y para señalar una vista
posterior a advenir firme el divorcio para la pensión alimentaria de
la ex-cónyuge Monroig Tavárez. Sépase que en la petición sobre
pensión pendente lite se debe demostrar que está pendiente un
proceso de divorcio, que el cónyuge en necesidad no cuenta con
suficientes recursos propios para vivir durante el juicio y que el otro
cónyuge posee bienes que administra. Atisbamos que en la vista de
divorcio, la señora demostró a satisfacción del Tribunal todos los
elementos para la otorgación de dicha pensión pendente lite. Por otro
lado, en la Sentencia apelada, correctamente el Foro a quo aplicó la
normativa jurídica de atender el reclamo de pensión alimentaria de
la ex-cónyuge, posterior a la fecha en que adviniese firme la
sentencia de divorcio. Igualmente, la señora Monroig Tavárez podía
realizar su reclamo durante el proceso de divorcio.
En el recurso KLAN20230994, la señora Monroig Tavárez
señaló que el TPI erró al declarar no ha lugar la solicitud de hogar
seguro en beneficio de los menores de edad procreados entre las
partes.
Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración,
determinamos expedir el auto de certiorari y revocar la
determinación del TPI para evitar un fracaso irremediable de la
justicia. Durante la vista sobre divorcio, quedó flagrantemente
establecido que el señor Barreto Rodríguez y la señora Monroig
Tavárez poseen una vivienda en Hatillo, no obstante, tras advenir en
conocimiento de las condiciones especiales de su hijo, adquirieron
el apartamento en San Juan para buscarle tratamiento y una
escuela especializada que atienda sus necesidades. En concreto, el
propósito de la adquisición del apartamento fue otorgarle la
asistencia especial que requiere la salud y el bienestar del hijo de
las partes. Durante la vista, se demostró que la hija de las partes
cursa estudios universitarios en San Juan, mientras que el hijo KLAN202300637 cons. KLAN202300994 Página 14 de 14
asiste a una escuela especializada en San Juan y recibe tratamiento
médico en el área metropolitana, por lo que a la señora Monroig
Tavárez se le ha facilitado residir en el apartamento de San Juan,
antes y durante el proceso de divorcio. Por consiguiente, los hechos
antes aludidos son razón suficiente para conceder el derecho de los
menores de edad a permanecer en la vivienda familiar por el uso y
el destino del apartamento en San Juan durante la vigencia del
matrimonio y el proceso de divorcio. Por ello, erró el TPI al entender
que el testimonio presentado durante la vista no fue suficiente para
hacer una determinación de hogar seguro. Así las cosas, revocamos
la Resolución recurrida y, en consecuencia, declaramos Ha Lugar la
petición de hogar seguro presentada por la señora Monroig Tavárez,
sobre el apartamento sito en San Juan, Puerto Rico.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia emitida el 28 de junio de 2023 por el TPI, concediendo
una pensión pendente lite a favor de la señora Monroig Tavárez. A
su vez, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución
emitida el 16 de octubre de 2023 por el TPI, en la que se denegó la
solicitud de designar el apartamento de San Juan como hogar
seguro en beneficio de los menores de edad habidos en el
matrimonio Barreto-Monroig.
Se devuelve el caso al TPI para que continúe con los
procedimientos, a tenor con lo resuelto por esta Curia Apelativa.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones