Pedroza Diaz, Alexandra v. Hernandez Bid, Jose Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 2024
DocketKLCE202401269
StatusPublished

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Pedroza Diaz, Alexandra v. Hernandez Bid, Jose Carlos, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ALEXANDRA PEDROZA Certiorari DÍAZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de KLCE202401269 Bayamón V. Civil Núm.: BY2024RF01366 JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ BID Sobre:

Recurrido Alimentos – Menores de Edad y otros

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Álvarez Esnard, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos la señora Alexandra Pedroza Díaz (“la

señora Pedroza Díaz” o “la peticionaria”) mediante una Petición de

Certiorari. Nos solicita la revocación de la Orden emitida el 12 de

noviembre de 2024, notificada al día siguiente, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro

a quo”). En virtud de la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar

la solicitud de sentencia sumaria presentada por la peticionaria.

Consecuentemente, ordenó la celebración de la vista evidenciaria en

atención a la controversia sobre el derecho a hogar seguro invocado

por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 2 de agosto de 2024, la señora Pedroza Díaz instó una

Demanda en torno a custodia, pensión alimentaria y hogar seguro

Número Identificador RES2024 ________ KLCE202401269 2

contra el señor José Carlos Hernández Dib1 (“el señor Hernández

Dib” o “el recurrido”).2 En síntesis, alegó que las partes mantuvieron

una relación sentimental en la cual procrearon una hija (HVHP),

quien actualmente tiene tres (3) años. Indicó que esa relación

terminó el pasado mes de junio. En lo pertinente a la controversia,

especificó que la menor y ella residen en la vivienda previamente

adquirida por ambas partes.3 Por lo anterior, peticionó que el foro

primario decretara como hogar seguro la aludida residencia a favor

de la menor, según prescribe el Artículo 477 del Código Civil (2020).4

Ante tales alegaciones, el 9 de septiembre de 2024, el señor

Hernández Dib sometió su Contestación a la Demanda.5 En esencia,

relató que al momento de la separación, la demandante retuvo la

propiedad mientras ésta se vendía debido a que la capacidad

económica de ambas partes no alcanza a los excesivos costos de

mantenimiento que dicha residencia exige. Detalló, además, que le

brindó la oportunidad a la señora Pedroza Díaz de residir en un

apartamento, y a su vez, le ofreció una suma de dinero para que

adquiriera su propia vivienda. En vista de ello, solicitó que el foro

primario no decretase como hogar seguro la residencia privativa

aludida.

Así las cosas, ese mismo día, la señora Pedroza Díaz presentó

una Solicitud de Determinación de Hogar Seguro.6 En esta, arguyó

que aunque el bien sea privativo, ello no impide que la menor tenga

el derecho a permanecer en la residencia donde ha estado viviendo

con su madre. Puntualizó, también, que la propiedad en

1 En la presente Resolución nos referimos al señor Hernández Dib, debido a que en sus comparecencias, tanto en el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Apelaciones, se denomina así. No obstante, advertimos que existen varios epígrafes ante el foro primario donde se identifica como “Hernández Bid”. 2 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1-5 3 Surge de las alegaciones de la Demanda que la residencia en cuestión se

encuentra radicada en la Calle #1#119 (Granate), Urbanización Monte Azul de Guaynabo. 4 Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 6851. 5 Apéndice de la parte recurrida, págs. 10-16. 6 Apéndice de la parte recurrida, págs. 17-19. KLCE202401269 3

controversia está a nombre de ambos. Por tanto, solicitó que el foro

primario tomara conocimiento de lo anterior y declarara como hogar

seguro de la menor la aludida residencia.

Luego de una serie de trámites procesales, que no son

necesarios pormenorizar, el 23 de septiembre de 2024, la señora

Pedroza Díaz y el señor Hernández Dib sometieron un Acuerdo entre

las Partes relativo a la custodia y la pensión alimentaria de la

menor.7 Sin embargo, en lo concerniente al recurso ante nuestra

consideración, ambos establecieron que quedaba pendiente el litigio

sobre hogar seguro ante el tribunal. Así expuesto, solicitaron que

el foro a quo acogiera el acuerdo radicado y, consecuentemente,

celebrara una vista evidenciaria en atención a dicha

controversia. (Énfasis nuestro).8

Evaluado lo anterior, el 24 de septiembre de 2024, el Tribunal

de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial, notificada al día

siguiente, en la cual aprobó el acuerdo sometido respecto a la

custodia, las relaciones filiales y la patria la potestad.9 Por último,

dispuso que “[s]e encuentra pendiente ante la consideración del

Tribunal la controversia sobre la petición de Hogar Seguro”.10

(Énfasis nuestro).

Continuado el pleito, el 14 de octubre de 2024, la señora

Pedroza Díaz presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria sobre

Hogar Seguro sin incluir documentos en apoyo a tal moción.11

(Énfasis nuestro). En esencia, alegó que no existe controversia sobre

el hecho de que la menor ininterrumpidamente ha vivido en la

residencia aludida. Adujo que, aunque la casa fue comprada con

dinero de la parte apelada, ambos comparten la titularidad sobre el

bien inmueble en litigio. Bajo ese razonamiento, solicitó que el

7 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 21-25. 8 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 24. 9 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 26-29. 10 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 29. 11 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 30-35. KLCE202401269 4

tribunal reconociera sumariamente el derecho a permanecer en la

residencia.

En respuesta a tal solicitud, el 7 de noviembre de 2024, el

señor Hernández Dib sometió su Oposición a Moción de Sentencia

Sumaria acompañada de una serie de documentos. 12 En suma,

argumentó que la señora Pedroza Díaz no presentó una declaración

jurada ni documentación alguna en apoyo a su solicitud de

sentencia sumaria. Ante tal inobservancia, aseveró que su petición

incumple con las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento

Civil. 13 Respecto a la controversia medular, alegó que la vivienda

familiar reclamada no es el único bien inmueble que puede cumplir

razonablemente con el propósito del hogar seguro. Reiteró que le

ofreció a la señora Pedroza Díaz un apartamento con dos (2) cuartos

en el área de Guaynabo cercano a la escuela de la menor sin

necesidad de pagar renta hasta junio de año 2025. En vista de lo

anterior, peticionó que el tribunal denegara dicha solicitud, y en su

consecuencia, ordenara la celebración de una vista plenaria.

En atención a tales argumentos, el 8 de noviembre de 2024,

la señora Pedroza Díaz radicó una Breve Réplica a Oposición

acompañada de una carta suscrita por el demandado. 14 En lo

pertinente, adujo que el interés propietario del padre está en un

segundo plano frente el mejor bienestar de su hija. Aseveró que en

una ocasión el señor redactó una carta en la cual reconoció que le

dejaba la residencia a ésta y a la menor. Por tanto, de nuevo solicitó

al foro a quo que declarara sumariamente la propiedad en litigio

como vivienda familiar protegida por la norma de hogar seguro.

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