Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ALEXANDRA PEDROZA Certiorari DÍAZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de KLCE202401269 Bayamón V. Civil Núm.: BY2024RF01366 JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ BID Sobre:
Recurrido Alimentos – Menores de Edad y otros
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos la señora Alexandra Pedroza Díaz (“la
señora Pedroza Díaz” o “la peticionaria”) mediante una Petición de
Certiorari. Nos solicita la revocación de la Orden emitida el 12 de
noviembre de 2024, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro
a quo”). En virtud de la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar
la solicitud de sentencia sumaria presentada por la peticionaria.
Consecuentemente, ordenó la celebración de la vista evidenciaria en
atención a la controversia sobre el derecho a hogar seguro invocado
por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El 2 de agosto de 2024, la señora Pedroza Díaz instó una
Demanda en torno a custodia, pensión alimentaria y hogar seguro
Número Identificador RES2024 ________ KLCE202401269 2
contra el señor José Carlos Hernández Dib1 (“el señor Hernández
Dib” o “el recurrido”).2 En síntesis, alegó que las partes mantuvieron
una relación sentimental en la cual procrearon una hija (HVHP),
quien actualmente tiene tres (3) años. Indicó que esa relación
terminó el pasado mes de junio. En lo pertinente a la controversia,
especificó que la menor y ella residen en la vivienda previamente
adquirida por ambas partes.3 Por lo anterior, peticionó que el foro
primario decretara como hogar seguro la aludida residencia a favor
de la menor, según prescribe el Artículo 477 del Código Civil (2020).4
Ante tales alegaciones, el 9 de septiembre de 2024, el señor
Hernández Dib sometió su Contestación a la Demanda.5 En esencia,
relató que al momento de la separación, la demandante retuvo la
propiedad mientras ésta se vendía debido a que la capacidad
económica de ambas partes no alcanza a los excesivos costos de
mantenimiento que dicha residencia exige. Detalló, además, que le
brindó la oportunidad a la señora Pedroza Díaz de residir en un
apartamento, y a su vez, le ofreció una suma de dinero para que
adquiriera su propia vivienda. En vista de ello, solicitó que el foro
primario no decretase como hogar seguro la residencia privativa
aludida.
Así las cosas, ese mismo día, la señora Pedroza Díaz presentó
una Solicitud de Determinación de Hogar Seguro.6 En esta, arguyó
que aunque el bien sea privativo, ello no impide que la menor tenga
el derecho a permanecer en la residencia donde ha estado viviendo
con su madre. Puntualizó, también, que la propiedad en
1 En la presente Resolución nos referimos al señor Hernández Dib, debido a que en sus comparecencias, tanto en el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Apelaciones, se denomina así. No obstante, advertimos que existen varios epígrafes ante el foro primario donde se identifica como “Hernández Bid”. 2 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1-5 3 Surge de las alegaciones de la Demanda que la residencia en cuestión se
encuentra radicada en la Calle #1#119 (Granate), Urbanización Monte Azul de Guaynabo. 4 Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 6851. 5 Apéndice de la parte recurrida, págs. 10-16. 6 Apéndice de la parte recurrida, págs. 17-19. KLCE202401269 3
controversia está a nombre de ambos. Por tanto, solicitó que el foro
primario tomara conocimiento de lo anterior y declarara como hogar
seguro de la menor la aludida residencia.
Luego de una serie de trámites procesales, que no son
necesarios pormenorizar, el 23 de septiembre de 2024, la señora
Pedroza Díaz y el señor Hernández Dib sometieron un Acuerdo entre
las Partes relativo a la custodia y la pensión alimentaria de la
menor.7 Sin embargo, en lo concerniente al recurso ante nuestra
consideración, ambos establecieron que quedaba pendiente el litigio
sobre hogar seguro ante el tribunal. Así expuesto, solicitaron que
el foro a quo acogiera el acuerdo radicado y, consecuentemente,
celebrara una vista evidenciaria en atención a dicha
controversia. (Énfasis nuestro).8
Evaluado lo anterior, el 24 de septiembre de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial, notificada al día
siguiente, en la cual aprobó el acuerdo sometido respecto a la
custodia, las relaciones filiales y la patria la potestad.9 Por último,
dispuso que “[s]e encuentra pendiente ante la consideración del
Tribunal la controversia sobre la petición de Hogar Seguro”.10
(Énfasis nuestro).
Continuado el pleito, el 14 de octubre de 2024, la señora
Pedroza Díaz presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria sobre
Hogar Seguro sin incluir documentos en apoyo a tal moción.11
(Énfasis nuestro). En esencia, alegó que no existe controversia sobre
el hecho de que la menor ininterrumpidamente ha vivido en la
residencia aludida. Adujo que, aunque la casa fue comprada con
dinero de la parte apelada, ambos comparten la titularidad sobre el
bien inmueble en litigio. Bajo ese razonamiento, solicitó que el
7 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 21-25. 8 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 24. 9 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 26-29. 10 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 29. 11 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 30-35. KLCE202401269 4
tribunal reconociera sumariamente el derecho a permanecer en la
residencia.
En respuesta a tal solicitud, el 7 de noviembre de 2024, el
señor Hernández Dib sometió su Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria acompañada de una serie de documentos. 12 En suma,
argumentó que la señora Pedroza Díaz no presentó una declaración
jurada ni documentación alguna en apoyo a su solicitud de
sentencia sumaria. Ante tal inobservancia, aseveró que su petición
incumple con las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento
Civil. 13 Respecto a la controversia medular, alegó que la vivienda
familiar reclamada no es el único bien inmueble que puede cumplir
razonablemente con el propósito del hogar seguro. Reiteró que le
ofreció a la señora Pedroza Díaz un apartamento con dos (2) cuartos
en el área de Guaynabo cercano a la escuela de la menor sin
necesidad de pagar renta hasta junio de año 2025. En vista de lo
anterior, peticionó que el tribunal denegara dicha solicitud, y en su
consecuencia, ordenara la celebración de una vista plenaria.
En atención a tales argumentos, el 8 de noviembre de 2024,
la señora Pedroza Díaz radicó una Breve Réplica a Oposición
acompañada de una carta suscrita por el demandado. 14 En lo
pertinente, adujo que el interés propietario del padre está en un
segundo plano frente el mejor bienestar de su hija. Aseveró que en
una ocasión el señor redactó una carta en la cual reconoció que le
dejaba la residencia a ésta y a la menor. Por tanto, de nuevo solicitó
al foro a quo que declarara sumariamente la propiedad en litigio
como vivienda familiar protegida por la norma de hogar seguro.
12 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 45-69. En su oposición, sometió los siguientes documentos: (1) Requerimiento de Admisiones dirigido a la parte apelante; (2) Contestación a Requerimiento a Admisiones; (3) Estipulación entre Partes; y (3) Petición Conjunta presentada por la señora Pedroza Díaz y el señor Hernández Dib. 13 32 LPRA Ap. V, R. 36. 14 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 72-78. KLCE202401269 5
Evaluada la solicitud a la luz de los criterios de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, el 12 de noviembre de 2024, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Orden enmendada,15 notificada al día
siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar la sentencia sumaria
peticionada.16 En cuanto al reclamo de hogar seguro, dispuso que
“[l]a vista evidenciaria continúa pautada el 11 de diciembre de
2024”.17
Inconforme, el 21 de noviembre de 2024, la señora Pedroza
Díaz recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante la
presentación de una Petición de Certiorari y una Moción de Orden
Provisional de Auxilio de Jurisdicción. En su escrito, esboza el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSRANCIA AL NO ATENDER LA CONTROVERSIA DE HOGAR SEGURO SEGÚN SOLICITADO EN LA SENTENCIA SUMARIA, COMO UNA DE DERECHO Y DECLARAR QUE LA MENOR TIENE DERECHO A PERMANECER EN LA PROPIEDAD Y ASÍ DECRETARLO.
Examinado el recurso, el 22 de noviembre de 2024, esta Curia
emitió Resolución en la cual concedió a la parte recurrida hasta el
26 de noviembre de 2024 para mostrar causa por la cual no expedir
el auto de certiorari y revocar la determinación impugnada. En la
fecha decretada por este Tribunal, el señor Hernández Dib sometió
un escrito intitulado Oposición a que se Expida Auto de Certiorari.
Eventualmente, el 4 de diciembre de 2024, este Foro Apelativo
dictó Resolución en atención a la Moción de Orden Provisional de
Auxilio de Jurisdicción presentada por la peticionaria. En este
dictamen, declaramos No Ha Lugar dicha solicitud.
15 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 80. 16 Surge de la entrada número setenta y ocho (78) del Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC) que el foro a quo enmendó dicho dictamen a los fines de especificar que la vista se celebraría el 11 de diciembre de 2024, y no el 2 de diciembre 2024 como previamente estableció por error en la Orden emitida el 8 de noviembre de 2024, notificada el 12 de noviembre de 2024. Véase, además, Apéndice de la parte peticionaria, pág. 79. 17 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 80. KLCE202401269 6
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia
ante nuestra consideración.
II.
A. Recurso de certiorari
Es norma reiterada que, el auto certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal
inferior. Orthopedics Prod. of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207
DPR 994, 1004 (2021). 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020). Véase, también, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933 de la Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.
3491. La característica distintiva de este recurso “se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 338 (2012).
Ahora bien, el ejercicio de nuestra discreción judicial no es
absoluto. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias que activan nuestras
facultades revisoras ante las resoluciones y las órdenes
interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al KLCE202401269 7
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
A pesar de que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
permite revisar las determinaciones interlocutorias recurridas, “la
expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es
discrecional”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96
(2008). En consonancia con lo anterior, la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, preceptúa los criterios para
la expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estas consideraciones orientan la función del foro apelativo para
ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. A su vez, la precitada
disposición reglamentaria permite que el análisis revisorio no se
efectúe en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce
de León v. AIG, supra, pág. 176.
En atención a los preceptos discutidos, los tribunales
revisores no debemos intervenir en las determinaciones de hechos
del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción
o en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, KLCE202401269 8
736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 771 (2013). Así pues, nos corresponde ser cuidadosos y
conscientes de la naturaleza de la controversia ante nuestra
consideración en tal ejercicio discrecional. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
Por último, es menester puntualizar que la denegatoria del
auto de certiorari no implica la ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicita, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 99. En estos
casos, la denegatoria es una facultad discrecional, que evita una
intervención apelativa a destiempo con el trámite pautado por el foro
de instancia. Íd. Por tanto, una vez el foro primario dicte sentencia
final, la parte afectada ostentará el derecho para presentar el
recurso apelativo correspondiente. Íd. págs. 98-99.
B. Moción de sentencia sumaria al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil
En nuestro esquema procesal, la sentencia sumaria es un
mecanismo que permite la ágil disposición de casos sin la
celebración de un juicio sujeto a la inexistencia de controversias
genuinas de hechos materiales. Birriel Colón v. Econo y otro, 2023
TSPR 120, 213 DPR ___ (2023); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al.,
208 DPR 964, 979 (2022). Su propósito es que los pleitos civiles sean
solucionados de forma justa, rápida y económica. Acevedo Arocho v.
Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 350 (2023); SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335 (2021). Solo procede su
concesión “cuando surge claramente que, ante los hechos
materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante
el derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los
hechos necesarios para resolver la controversia.” Oriental Bank v.
Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023); Mejías v. Carrasquillo,
185 DPR 288, 299 (2012). KLCE202401269 9
A esos fines, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R.36.1, permite que una parte presente una solicitud de
sentencia sumaria respaldada en declaraciones juradas o en
aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.
Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). (Énfasis nuestro).
En esa dirección, “un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679.
A tales efectos, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36. 3, prescribe los requisitos de forma atinentes a esta
moción y su respectiva oposición. Universal Ins. y otro v. ELA y otros,
211 DPR 455, 472 (2023). En lo concerniente, el precitado cuerpo
reglamentario fija las formalidades que debe exhibir una petición de
tal naturaleza: (1) una exposición breve de las alegaciones de las
partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de
acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la
sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones
juradas u otra prueba admisible en evidencia, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las
cuales debe ser dictada la sentencia argumentando el derecho
aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a). (Énfasis nuestro).
De manera similar, la parte opositora de la sentencia sumaria
“tiene que cumplir con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento
Civil”. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. No debe KLCE202401269 10
adoptar “una actitud pasiva y descansar en las aseveraciones o
negaciones que consigne en su alegación”. Íd. Al contrario, le
compete, “como parte de su carga, puntualizar aquellos hechos
propuestos que pretende controvertir y, si así lo desea, someter
hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y que
impiden que se dicte una sentencia sumaria en su contra”. León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). Por tanto,
enumerará los hechos materiales de buena fe controvertidos y
aquellos sobre los que no media controversia. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 680. También, indicará los párrafos o
páginas de la prueba documental que establezcan o impugnen cada
hecho. Íd. Asimismo, identificará “los argumentos del derecho
aplicable por los cuales no se debe dictar la sentencia”. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 336.
Acatados tales requisitos procesales, “el tribunal debe
analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia
sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así
como los que obren en el expediente del tribunal”. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 210; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172
DPR 526, 550 (2007). En cuanto a los documentos presentados,
estos deben analizarse de la forma más favorable para la parte
promovida, concediéndole así el beneficio de toda inferencia
razonable que se pueda derivar de ellos. Medina v. M.S. & D. Química
P.R., Inc., 135 DPR 716, 734 (1994); Corp. Presiding Bishop CJC of
LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986).
No obstante, la normativa imperante no recomienda emplear
el mecanismo sumario en aquellos casos en los cuales median
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o
negligencia, o cuando el factor de credibilidad sea esencial para
dilucidar la controversia. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al.,
supra, pág. 980; Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 KLCE202401269 11
(1994). Ahora bien, amerita su concesión “si el juzgador queda
claramente convencido de que tiene ante sí, de forma no
controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y que una
vista en los méritos es innecesaria”. Birriel Colón v. Econo y otro,
supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
En Puerto Rico v. Zorrilla Posada, 2024 TSPR 62, 213 DPR __
(2024), el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteró la normativa
vinculada con la solicitud de sentencia sumaria:
La sentencia sumaria solo procede cuando no es necesaria la celebración de un juicio por no existir duda sobre los hechos esenciales, contarse con toda la evidencia necesaria y solo restar la aplicación del derecho. Es decir, procede cuando hay una inexistencia total de controversias sustanciales de hechos esenciales y pertinentes, siendo estos aquellos que podrían afectar el resultado de la reclamación de conformidad con el derecho aplicable. (Énfasis nuestro).
Así, pues, este mecanismo procesal aplica cuando el promovido no
puede prevalecer ante los hechos materiales no controvertidos y el
derecho aplicable, y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los
hechos necesarios para resolver la controversia. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 679.
C. Estándar de revisión de sentencia sumaria
Los tribunales revisores nos encontramos en igual posición
que el Tribunal de Primera Instancia para determinar si procede una
sentencia sumaria. Birriel Colón v. Econo y otro, supra. En estos
casos, debemos efectuar un análisis a tenor con las siguientes
consideraciones:
(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. KLCE202401269 12
(4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos debe revisar de novo, si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018). (Énfasis nuestro).
Destacamos que el foro apelativo solo puede determinar si existe o
no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales,
y si el derecho se aplicó de forma correcta. Meléndez González v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015). No obstante, carecemos de la
facultad para adjudicar hechos materiales en disputa, pues esa
tarea concierne al foro primario Íd., pág. 115.
D. Derecho a permanecer en la vivienda familiar y hogar seguro
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho a
permanecer en la vivienda familiar y el reconocimiento de hogar
seguro. El Artículo 477 del Código Civil (2020) de la Ley Núm. 55-
2020, 31 LPRA sec. 6851, según enmendada, regula este derecho de
la siguiente manera:
Cualquiera de los excónyuges o cualquiera de los hijos que quedan bajo su patria potestad, puede solicitar el derecho a permanecer en la vivienda de la Sociedad de Gananciales que constituye el hogar principal del matrimonio y de la familia antes de iniciarse el proceso de divorcio. Este derecho puede reclamarse desde que se necesita, en la petición de disolución del matrimonio, durante el proceso o luego de dictarse la sentencia. En los casos donde la vivienda familiar principal sea privativa de cualquiera de los excónyuges y exista otra vivienda perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el Tribunal podrá establecer como vivienda familiar la propiedad perteneciente a la Sociedad de Gananciales. En los casos en que no exista una vivienda perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el tribunal determinará como se cumplirá con el derecho a hogar seguro.
Según la interpretación jurisprudencial, este derecho no
depende del interés propietario que pueda tener sobre el bien el jefe
de familia, pues ese es un mecanismo para proteger a la unidad
familiar y lo que ha sido el centro de la vida en común. Candelario
Vargas v. Muñiz Díaz, 171 DPR 530, 546 (2007). Sobre este
particular, la profesora Migdalia Fraticelli Torres explica que “una
vez reclamado, el juzgador determinará lo que en justicia procede de
acuerdo con las circunstancias particulares de cada situación”. M. KLCE202401269 13
Fraticelli Torres, La protección de la vivienda familiar en la propuesta
de un nuevo Código Civil para Puerto Rico, 48 Rev. Jur U.I.P.R. 113,
116 (2014).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 478 del Código Civil,
supra, 31 LPRA sec. 6852, recoge una serie de criterios para evaluar
la concesión de este derecho:
(a) los acuerdos de los cónyuges sobre el uso y el destino de la vivienda durante la vigencia del matrimonio y después de su disolución;
(b) si el cónyuge solicitante mantiene la custodia de los hijos menores de edad;
(c) si el cónyuge solicitante retiene la patria potestad prorrogada o la tutela de los hijos mayores incapacitados o con impedimentos físicos que requieren asistencia especial y constante en el entorno familiar;
(d) si los hijos mayores de edad, pero menores de veinticinco (25) años, permanecen en el hogar familiar mientras estudian o se preparan para un oficio;
(e) si la vivienda familiar es el único inmueble que puede cumplir razonablemente ese propósito dentro del patrimonio conyugal, sin que se afecte significativamente el bienestar óptimo de los beneficiados al momento de su concesión con más necesidad de protección;
(f) si el cónyuge solicitante, aunque no tenga hijos o, de tenerlos, no vivan en su compañía, necesita de esa protección especial, por su edad y situación personal; y
(g) cualquier otro factor que sea pertinente para justificar el reclamo.
Una vez el tribunal concede el derecho a permanecer en la
vivienda, el inmueble se convierte en el hogar seguro del solicitante
y de los beneficiados que han de vivir en él al momento de su
concesión. Artículo 479, Código Civil, supra, 31 LPRA sec. 6853.
Ahora bien, el reconocimiento de permanecer en el hogar no es
automático, pues éste se basa en los preceptos de equidad
vislumbrados según las circunstancias de cada caso y debe
satisfacer una necesidad legítima. Candelario Vargas v. Muñiz Díaz,
supra, pág. 548; Cruz Cruz v. Irizarry Tirado, 107 DPR 655, 661
(1978). Por tanto, “[s]i hay objeción fundamentada del titular del
inmueble o de alguna tercera persona con derecho real sobre el KLCE202401269 14
mismo, la solución del asunto se hará en una vista plenaria”.
Artículo 481, Código Civil, supra, 31 LPRA 6855. (Énfasis nuestro).
III.
En el recurso de epígrafe, la señora Pedroza Díaz señala que
incidió el foro primario al denegar la solicitud de sentencia sumaria.
Manifiesta que es hecho incontrovertido que la menor tiene derecho
a permanecer en la propiedad objeto del litigio. En esa dirección,
argumenta que la menor ha vivido ininterrumpidamente desde el
año 2022 en la residencia aludida. Arguye, además, que dicha
vivienda está a nombre de ambas partes. Así alegado, asevera que
no existen hechos en controversia. Por lo que, solicita revocar el
dictamen impugnado y dictar sentencia a su favor al expedir el auto
de certiorari solicitado.
En oposición, el señor Hernández Dib contiende que el
reconocimiento de permanecer en el hogar seguro no es automático.
Por tanto, sostiene que le compete al tribunal celebrar una vista
evidenciaria para que las partes presenten su respectiva prueba. En
torno al litigio procesal, argumenta que la solicitud de sentencia
sumaria debe estar fundamentada en declaraciones juradas o en
aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes según prescribe la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, advierte que
la peticionaria no incluyó tal documentación al respecto. Por lo
anterior, considera que no erró el foro a quo, pues no procedía
adjudicar la controversia de hogar seguro mediante la vía sumaria.
Por tanto, solicita que este Tribunal de Apelaciones deniegue la
expedición del auto de certiorari.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el foro
primario evaluó la intitulada moción de sentencia sumaria a tenor
con los criterios de forma establecidos en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. En lo pertinente, emitió el siguiente KLCE202401269 15
pronunciamiento: “No Ha Lugar. La vista evidenciaria continúa
pautada para el 11 de diciembre de 2024”.18
Ante ese contexto, determinamos que debemos abstenernos
de ejercer nuestras facultades revisoras en esta etapa
interlocutoria tras examinar cuidadosamente el expediente
judicial y el derecho aplicable en torno a las formalidades de
solicitud de sentencias sumaria según prescribe la Regla 36 de
Procedimiento Civil.19 (Énfasis nuestro). A pesar de que la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos concede la facultad para
examinar la denegatoria de la moción de sentencia sumaria en
cuestión, decidimos ―amparados en nuestra discreción judicial― no
intervenir en esta etapa interlocutoria.
Recordemos, pues, que nuestro ordenamiento jurídico nos
habilita exclusivamente a intervenir en aquellas etapas
interlocutorias en las cuales medie una actuación arbitraria o
caprichosa, un ejercicio de craso abuso de discreción, o una errónea
interpretación o aplicación del derecho por parte del foro primario.
Sin embargo, en el recurso presente no contemplamos indicios de
tales escenarios a tenor con los parámetros orientativos de la Regla
40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Por tanto, denegamos la
expedición el auto de certiorari.
Por último, advertimos que este dictamen apelativo no
prejuzga los méritos del caso, ni impide que una vez se dicte
sentencia final por parte del Tribunal de Primera Instancia, la parte
afectada presente el correspondiente recurso apelativo. Véase Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 98-99.
18 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 80. 19 Conviene repasar que, la Regla 36. 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
36.1, establece que una parte podrá presentar una moción de sentencia sumaria fundamentada “en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”. El cumplimiento de la precitada regla es un imperativo procesal, pues la moción que exhiba tales formalidades le aplica el resto de los procedimientos relativos a este mecanismo sumario. KLCE202401269 16
IV.
denegamos la expedición del auto de certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones