Pedroza Diaz, Alexandra v. Hernandez Bid, Jose Carlos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 10, 2024·No. KLCE202401269·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ALEXANDRA PEDROZA Certiorari DÍAZ procedente del Tribunal de Primera

Peticionaria Instancia, Sala Superior de

KLCE202401269 Bayamón

V.

Civil Núm.:

BY2024RF01366

JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ BID Sobre:

Recurrido Alimentos – Menores de Edad y otros

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Álvarez Esnard, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos la señora Alexandra Pedroza Díaz (“la señora Pedroza Díaz” o “la peticionaria”) mediante una Petición de Certiorari. Nos solicita la revocación de la Orden emitida el 12 de noviembre de 2024, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). En virtud de la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la peticionaria. Consecuentemente, ordenó la celebración de la vista evidenciaria en atención a la controversia sobre el derecho a hogar seguro invocado por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 2 de agosto de 2024, la señora Pedroza Díaz instó una Demanda en torno a custodia, pensión alimentaria y hogar seguro

Número Identificador RES2024 ________

contra el señor José Carlos Hernández Dib1 (“el señor Hernández Dib” o “el recurrido”).2 En síntesis, alegó que las partes mantuvieron una relación sentimental en la cual procrearon una hija (HVHP), quien actualmente tiene tres (3) años. Indicó que esa relación terminó el pasado mes de junio. En lo pertinente a la controversia, especificó que la menor y ella residen en la vivienda previamente adquirida por ambas partes.3 Por lo anterior, peticionó que el foro primario decretara como hogar seguro la aludida residencia a favor de la menor, según prescribe el Artículo 477 del Código Civil (2020).4 Ante tales alegaciones, el 9 de septiembre de 2024, el señor Hernández Dib sometió su Contestación a la Demanda.5 En esencia, relató que al momento de la separación, la demandante retuvo la propiedad mientras ésta se vendía debido a que la capacidad económica de ambas partes no alcanza a los excesivos costos de mantenimiento que dicha residencia exige. Detalló, además, que le brindó la oportunidad a la señora Pedroza Díaz de residir en un apartamento, y a su vez, le ofreció una suma de dinero para que adquiriera su propia vivienda. En vista de ello, solicitó que el foro primario no decretase como hogar seguro la residencia privativa aludida.

Así las cosas, ese mismo día, la señora Pedroza Díaz presentó una Solicitud de Determinación de Hogar Seguro.6 En esta, arguyó que aunque el bien sea privativo, ello no impide que la menor tenga el derecho a permanecer en la residencia donde ha estado viviendo con su madre. Puntualizó, también, que la propiedad en

1 En la presente Resolución nos referimos al señor Hernández Dib, debido a que en sus comparecencias, tanto en el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Apelaciones, se denomina así. No obstante, advertimos que existen varios epígrafes ante el foro primario donde se identifica como “Hernández Bid”. 2 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 1-5 3 Surge de las alegaciones de la Demanda que la residencia en cuestión se

encuentra radicada en la Calle #1#119 (Granate), Urbanización Monte Azul de Guaynabo. 4 Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 6851. 5 Apéndice de la parte recurrida, págs. 10-16. 6 Apéndice de la parte recurrida, págs. 17-19.

controversia está a nombre de ambos. Por tanto, solicitó que el foro primario tomara conocimiento de lo anterior y declarara como hogar seguro de la menor la aludida residencia.

Luego de una serie de trámites procesales, que no son necesarios pormenorizar, el 23 de septiembre de 2024, la señora Pedroza Díaz y el señor Hernández Dib sometieron un Acuerdo entre las Partes relativo a la custodia y la pensión alimentaria de la menor.7 Sin embargo, en lo concerniente al recurso ante nuestra consideración, ambos establecieron que quedaba pendiente el litigio sobre hogar seguro ante el tribunal. Así expuesto, solicitaron que el foro a quo acogiera el acuerdo radicado y, consecuentemente, celebrara una vista evidenciaria en atención a dicha controversia. (Énfasis nuestro).8 Evaluado lo anterior, el 24 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Parcial, notificada al día siguiente, en la cual aprobó el acuerdo sometido respecto a la custodia, las relaciones filiales y la patria la potestad.9 Por último, dispuso que “[s]e encuentra pendiente ante la consideración del Tribunal la controversia sobre la petición de Hogar Seguro”.10 (Énfasis nuestro).

Continuado el pleito, el 14 de octubre de 2024, la señora Pedroza Díaz presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria sobre Hogar Seguro sin incluir documentos en apoyo a tal moción.11 (Énfasis nuestro). En esencia, alegó que no existe controversia sobre el hecho de que la menor ininterrumpidamente ha vivido en la residencia aludida. Adujo que, aunque la casa fue comprada con dinero de la parte apelada, ambos comparten la titularidad sobre el bien inmueble en litigio. Bajo ese razonamiento, solicitó que el

7 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 21-25. 8 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 24. 9 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 26-29. 10 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 29. 11 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 30-35.

tribunal reconociera sumariamente el derecho a permanecer en la residencia.

En respuesta a tal solicitud, el 7 de noviembre de 2024, el señor Hernández Dib sometió su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria acompañada de una serie de documentos. 12 En suma, argumentó que la señora Pedroza Díaz no presentó una declaración jurada ni documentación alguna en apoyo a su solicitud de sentencia sumaria. Ante tal inobservancia, aseveró que su petición incumple con las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil. 13 Respecto a la controversia medular, alegó que la vivienda familiar reclamada no es el único bien inmueble que puede cumplir razonablemente con el propósito del hogar seguro. Reiteró que le ofreció a la señora Pedroza Díaz un apartamento con dos (2) cuartos en el área de Guaynabo cercano a la escuela de la menor sin necesidad de pagar renta hasta junio de año 2025. En vista de lo anterior, peticionó que el tribunal denegara dicha solicitud, y en su consecuencia, ordenara la celebración de una vista plenaria.

En atención a tales argumentos, el 8 de noviembre de 2024, la señora Pedroza Díaz radicó una Breve Réplica a Oposición acompañada de una carta suscrita por el demandado. 14 En lo pertinente, adujo que el interés propietario del padre está en un segundo plano frente el mejor bienestar de su hija. Aseveró que en una ocasión el señor redactó una carta en la cual reconoció que le dejaba la residencia a ésta y a la menor. Por tanto, de nuevo solicitó al foro a quo que declarara sumariamente la propiedad en litigio como vivienda familiar protegida por la norma de hogar seguro.

12 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 45-69. En su oposición, sometió los siguientes documentos: (1) Requerimiento de Admisiones dirigido a la parte apelante; (2) Contestación a Requerimiento a Admisiones; (3) Estipulación entre Partes; y (3) Petición Conjunta presentada por la señora Pedroza Díaz y el señor Hernández Dib. 13 32 LPRA Ap. V, R. 36. 14 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 72-78.

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Pedroza Diaz, Alexandra v. Hernandez Bid, Jose Carlos, (prapp 2024).

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