Cooperativa De Ahorro Y Credito De Aguad v. Vazquez Hernandez, Angel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202400190
StatusPublished

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Cooperativa De Ahorro Y Credito De Aguad v. Vazquez Hernandez, Angel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

COOPERATIVA DE Certiorari AHORRO Y CREDITO DE procedente del AGUADILLA Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala de Aguadilla

v. KLCE202400190 Caso Núm. ANGEL VAZQUEZ AG2023CV00269 HERNANDEZ, SU ESPOSA, (601) MILDRED VARGAS SANCHEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; Sobre: ENRIQUE QUIÑONES COBRO DE VAZQUEZ, SU ESPOSA, DINERO Y JAIMYS SANTANA EJECUCIÓN DE GONZALEZ Y LA HIPOTECA POR LA SOCIEDAD LEGAL DE VIA ORDINARIA GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparecen ante nos los peticionarios Enrique Quiñones

Vázquez, Jaimys Santana González y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales, compuesta por ambos, en adelante, Vázquez-Santana

o peticionarios, solicitando que revisemos el “Mandamiento Sobre

Ejecución de Sentencia” notificado el 31 de octubre de 2023 por el

Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla, en adelante, TPI-

Aguadilla. En la misma, se ordenó la venta judicial del inmueble en

controversia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso solicitado.

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400190 2

I.

El caso de epígrafe versa sobre la finca, con número registral

13,292.1 La misma es una propiedad situada en el Barrio Caimital

Bajo, en el Municipio de Aguadilla.2 Según los hechos narrados en

la “Demanda Enmendada” incoada en el Foro Primario el 28 de

febrero de 2023, y que en esta etapa apelativa ahora nos ocupa,

sobre esta, se constituyó una hipoteca el 9 de septiembre de 2008,

entre el acreedor hipotecario, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de

Aguadilla, en adelante, Cooperativa o recurrido, y los esposos Ángel

Vázquez Hernández, Mildred Vargas Sánchez y la Sociedad Legal de

Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, Vázquez-

Vargas o codemandados.3 De la hipoteca en cuestión, los

codemandados otorgaron un pagaré a favor de la Cooperativa, por

la suma de suma de 165,750 dólares, más intereses.4

Ahora bien, ambas partes alegan que el 29 de noviembre de

2013, los peticionarios adquirieron la propiedad objeto de la

hipoteca, mediante escritura de compraventa.5 De la “Certificación

de Propiedad Inmueble” emitida por Registro Inmobiliario del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico el 6 de diciembre de 2023, surge que

los titulares registrales de la finca número 13,292, son Vázquez-

Santana, los aquí peticionarios.6 Sin embargo, alega la recurrida que

esta compraventa se hizo sin su conocimiento.7

Según reza la demanda, los codemandados dejaron de hacer

los pagos pertinentes en el 2019, y al momento de la radicar la

misma, adeudaban 170,138.91 dólares, en concepto de la deuda

principal, intereses y recargos.8 En su petitorio ante el TPI-

1 Apéndice del recurso, pag. 70. 2 Id. pág. 30. 3 Id. 4 Id. pág. 32. 5 Id. pág. 32 y 38. 6 Id. pag. 70. 7 Id. pág. 32. 8 Id. pág. 16. KLCE202400190 3

Aguadilla, la Cooperativa indicó que como no tuvo conocimiento de

la compraventa entre los codemandados y los peticionarios, al

amparo de una cláusula de aceleración en la escritura de la

hipoteca, tenía derecho a exigir el vencimiento de la deuda, y en su

defecto, ejecutar el bien hipotecario.9 La recurrida solicitó, entre

otras cosas, que el Foro Primario ordenara la ejecución de la

garantía hipotecaria, es decir, la finca número 13,292, y se vendiera

la misma en pública subasta.10

El 20 de julio de 2023, Vázquez-Santana presentaron su

“Contestación a Demanda Enmendada”.11 En su contestación, los

peticionarios alegan que, junto a Vázquez-Vargas, intentaron hacer

los trámites para la sustitución consentida del deudor de la

hipoteca, pero que fue la Cooperativa quien se negó a ello.12 Aducen,

además, que la recurrida, no empece a no haber facilitado la

sustitución, continuó aceptando los pagos realizados por los

peticionarios.13 Además, alegaron que en marzo del año 2020,

intentaron hacer los pagos en mora, pero la recurrida no se lo

permitió.14

El 26 de junio de 2023, la Cooperativa solicitó que se dictara

sentencia sumaria.15 Dos días después, el 28 de junio de 2023, la

recurrida solicitó que se les anotara la rebeldía a los codemandados,

por haber transcurrido el término dispuesto por ley para comparecer

al pleito de epígrafe, para el cual fueron debidamente emplazados.16

En el interín, el 4 de agosto de 2023, el TPI-Aguadilla emitió

una “Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en

9 Apéndice del recurso, pág. 34. Hacemos constar que en el expediente

que obra en autos, no disponemos del documento aludido. 10 Id. pág. 36. 11 Id. pág. 37. 12 Id. pág. 37. 13 Id. pág. 38. 14 Id. pág. 39. 15 Id. pág. 8. 16 Id. pág. 8. KLCE202400190 4

Casos de Ejecución de Hipotecas para atenderse mediante

Videoconferencia”.17

Sin embargo, el 12 de septiembre de 2023, el TPI-Aguadilla,

notificó una “Sentencia” en la que dispuso que por “haberse vendido

la propiedad antes descrita sin que mediara autorización a ello de

parte del acreedor hipotecario” declaró con lugar la demanda.18 En

consecuencia, estableció que si al advenir final y firme su

determinación, sin que las partes efectúen lo adeudado a la

Cooperativa, ordenaría la venta en pública subasta de la propiedad

hipotecada.19

Luego, el 2 de octubre del mismo año, compareció el Centro

de Mediación de Conflictos, por medio de una “Moción Informativa

sobre Resultado de Caso de Ejecución de Hipoteca Atendido Mediante

Servicio de Videoconferencia”.20 Indicó que, llegado el día de la

videoconferencia, la parte recurrida notificó sobre la “Sentencia” del

TPI-Aguadilla del 12 de septiembre de 2023, y que por esto la

mediación quedaba sin efecto.21

El 3 de octubre de 2023, los peticionarios presentaron una

“Moción Solicitando Señalamiento”, para atender las alegaciones y

defensas levantadas, ya que forma parte con interés en el caso de

epígrafe.22 A esto último, el TPI-Aguadilla notificó el 4 de octubre de

2023, que no tenía “[n]ada que proveer”, puesto que el caso ya

disponía de una sentencia.23

Posteriormente, el 31 de octubre de 2023, la Cooperativa

radicó una “Moción Solicitando Ejecución de Sentencia”.24 El 7 de

noviembre de 2023, el Foro Primario expidió un el “Mandamiento

17 Apéndice del recurso, pág. 44. 18 Id. pág. 12 19 Id. pág. 12. 20 Id. pág. 49. 21 Id. 22 Id. pág. 51. 23 Id. pág. 52. 24 Id. pág. 53. KLCE202400190 5

Sobre Ejecución de Sentencia”.25 El 10 de noviembre de 2023,

Vázquez-Santana presentó una “Moción Informativa y Oposición a

Ejecución de Sentencia”. Ese mismo día, el Foro Primario notificó que

no tenía “[n]ada que proveer”.26

Así las cosas, el 8 de enero de 2024, el peticionario presentó

ante el TPI-Aguadilla una “Moción al Amparo de la Regla 49.2 de

Procedimiento Civil”, solicitando el relevo de la “Sentencia” en

cuestión.27 El 16 de enero de 2024, el Foro Primario declaró “No Ha

Lugar” el remedio solicitado por el recurrido.28

Finalmente, Vázquez-Santana presentó una “Moción de

Reconsideración”, el 30 de enero de 2024.29 No encontramos en el

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