Cooperativa De Ahorro Y Credito De Aguad v. Vazquez Hernandez, Angel
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
COOPERATIVA DE Certiorari AHORRO Y CREDITO DE procedente del AGUADILLA Tribunal de Primera Instancia,
Recurridos Sala de Aguadilla
v. KLCE202400190 Caso Núm.
ANGEL VAZQUEZ AG2023CV00269 HERNANDEZ, SU ESPOSA, (601)
MILDRED VARGAS SANCHEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; Sobre:
ENRIQUE QUIÑONES COBRO DE VAZQUEZ, SU ESPOSA, DINERO Y JAIMYS SANTANA EJECUCIÓN DE GONZALEZ Y LA HIPOTECA POR LA SOCIEDAD LEGAL DE VIA ORDINARIA GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparecen ante nos los peticionarios Enrique Quiñones Vázquez, Jaimys Santana González y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por ambos, en adelante, Vázquez-Santana o peticionarios, solicitando que revisemos el “Mandamiento Sobre Ejecución de Sentencia” notificado el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla, en adelante, TPI- Aguadilla. En la misma, se ordenó la venta judicial del inmueble en controversia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso solicitado.
Número Identificador RES2024 ________________
I.
El caso de epígrafe versa sobre la finca, con número registral 13,292.1 La misma es una propiedad situada en el Barrio Caimital Bajo, en el Municipio de Aguadilla.2 Según los hechos narrados en la “Demanda Enmendada” incoada en el Foro Primario el 28 de febrero de 2023, y que en esta etapa apelativa ahora nos ocupa, sobre esta, se constituyó una hipoteca el 9 de septiembre de 2008, entre el acreedor hipotecario, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguadilla, en adelante, Cooperativa o recurrido, y los esposos Ángel Vázquez Hernández, Mildred Vargas Sánchez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, Vázquez- Vargas o codemandados.3 De la hipoteca en cuestión, los codemandados otorgaron un pagaré a favor de la Cooperativa, por la suma de suma de 165,750 dólares, más intereses.4 Ahora bien, ambas partes alegan que el 29 de noviembre de 2013, los peticionarios adquirieron la propiedad objeto de la hipoteca, mediante escritura de compraventa.5 De la “Certificación de Propiedad Inmueble” emitida por Registro Inmobiliario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 6 de diciembre de 2023, surge que los titulares registrales de la finca número 13,292, son Vázquez- Santana, los aquí peticionarios.6 Sin embargo, alega la recurrida que esta compraventa se hizo sin su conocimiento.7 Según reza la demanda, los codemandados dejaron de hacer los pagos pertinentes en el 2019, y al momento de la radicar la misma, adeudaban 170,138.91 dólares, en concepto de la deuda principal, intereses y recargos.8 En su petitorio ante el TPI-
1 Apéndice del recurso, pag. 70. 2 Id. pág. 30. 3 Id. 4 Id. pág. 32. 5 Id. pág. 32 y 38. 6 Id. pag. 70. 7 Id. pág. 32. 8 Id. pág. 16.
Aguadilla, la Cooperativa indicó que como no tuvo conocimiento de la compraventa entre los codemandados y los peticionarios, al amparo de una cláusula de aceleración en la escritura de la hipoteca, tenía derecho a exigir el vencimiento de la deuda, y en su defecto, ejecutar el bien hipotecario.9 La recurrida solicitó, entre otras cosas, que el Foro Primario ordenara la ejecución de la garantía hipotecaria, es decir, la finca número 13,292, y se vendiera la misma en pública subasta.10 El 20 de julio de 2023, Vázquez-Santana presentaron su “Contestación a Demanda Enmendada”.11 En su contestación, los peticionarios alegan que, junto a Vázquez-Vargas, intentaron hacer los trámites para la sustitución consentida del deudor de la hipoteca, pero que fue la Cooperativa quien se negó a ello.12 Aducen, además, que la recurrida, no empece a no haber facilitado la sustitución, continuó aceptando los pagos realizados por los peticionarios.13 Además, alegaron que en marzo del año 2020, intentaron hacer los pagos en mora, pero la recurrida no se lo permitió.14 El 26 de junio de 2023, la Cooperativa solicitó que se dictara sentencia sumaria.15 Dos días después, el 28 de junio de 2023, la recurrida solicitó que se les anotara la rebeldía a los codemandados, por haber transcurrido el término dispuesto por ley para comparecer al pleito de epígrafe, para el cual fueron debidamente emplazados.16 En el interín, el 4 de agosto de 2023, el TPI-Aguadilla emitió una “Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en
9 Apéndice del recurso, pág. 34. Hacemos constar que en el expediente
que obra en autos, no disponemos del documento aludido. 10 Id. pág. 36. 11 Id. pág. 37. 12 Id. pág. 37. 13 Id. pág. 38. 14 Id. pág. 39. 15 Id. pág. 8. 16 Id. pág. 8.
Casos de Ejecución de Hipotecas para atenderse mediante Videoconferencia”.17 Sin embargo, el 12 de septiembre de 2023, el TPI-Aguadilla, notificó una “Sentencia” en la que dispuso que por “haberse vendido la propiedad antes descrita sin que mediara autorización a ello de parte del acreedor hipotecario” declaró con lugar la demanda.18 En consecuencia, estableció que si al advenir final y firme su determinación, sin que las partes efectúen lo adeudado a la Cooperativa, ordenaría la venta en pública subasta de la propiedad hipotecada.19 Luego, el 2 de octubre del mismo año, compareció el Centro de Mediación de Conflictos, por medio de una “Moción Informativa sobre Resultado de Caso de Ejecución de Hipoteca Atendido Mediante Servicio de Videoconferencia”.20 Indicó que, llegado el día de la videoconferencia, la parte recurrida notificó sobre la “Sentencia” del TPI-Aguadilla del 12 de septiembre de 2023, y que por esto la mediación quedaba sin efecto.21 El 3 de octubre de 2023, los peticionarios presentaron una “Moción Solicitando Señalamiento”, para atender las alegaciones y defensas levantadas, ya que forma parte con interés en el caso de epígrafe.22 A esto último, el TPI-Aguadilla notificó el 4 de octubre de 2023, que no tenía “[n]ada que proveer”, puesto que el caso ya disponía de una sentencia.23 Posteriormente, el 31 de octubre de 2023, la Cooperativa radicó una “Moción Solicitando Ejecución de Sentencia”.24 El 7 de noviembre de 2023, el Foro Primario expidió un el “Mandamiento
17 Apéndice del recurso, pág. 44. 18 Id. pág. 12 19 Id. pág. 12. 20 Id. pág. 49. 21 Id. 22 Id. pág. 51. 23 Id. pág. 52. 24 Id. pág. 53.
Sobre Ejecución de Sentencia”.25 El 10 de noviembre de 2023, Vázquez-Santana presentó una “Moción Informativa y Oposición a Ejecución de Sentencia”. Ese mismo día, el Foro Primario notificó que no tenía “[n]ada que proveer”.26 Así las cosas, el 8 de enero de 2024, el peticionario presentó ante el TPI-Aguadilla una “Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil”, solicitando el relevo de la “Sentencia” en cuestión.27 El 16 de enero de 2024, el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” el remedio solicitado por el recurrido.28 Finalmente, Vázquez-Santana presentó una “Moción de Reconsideración”, el 30 de enero de 2024.29 No encontramos en el apéndice ni obra en el expediente la contestación a esta última moción presentada. Tampoco surge del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, en adelante, SUMAC, que el foro recurrido haya atendido la reconsideración solicitada por Vázquez-Santana.
Así las cosas, el 14 de febrero de 2024, los peticionarios comparecieron ante esta Curia mediante una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”, y la “Solicitud de Expedición de Auto de Certiorari”. Mediante “Resolución” el mismo día, este Tribunal declaró “No Ha Lugar” la moción de auxilio.
En su petición de certiorari, el Vázquez-Santana plantea que el Foro Primario incurrió en tres errores:
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