Pueblo v. Ibern

31 P.R. Dec. 917, 1923 PR Sup. LEXIS 372
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 29, 1923
DocketNo. 1961
StatusPublished
Cited by9 cases

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Pueblo v. Ibern, 31 P.R. Dec. 917, 1923 PR Sup. LEXIS 372 (prsupreme 1923).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Esta fué una causa en la cual la acusación fué formulada el día 9 de junio de 1921. El señalar la lectura de la acusa-ción para el 17 de junio, como se hizo era enteramente razona-ble. En dicho día 17 de junio compareció el acusado y su abogado solicitó treinta días de término para contestar' la acusación. La corte concedió veinte días y el 7 de julio, que era el último de la prórroga contestó el acusado y alegó su inocencia. La corte entró en su período de vacaciones en primero de agosto y reanudó sus sesiones el día primero de octubre. El caso fué señalado entonces para el 19 de octu-bre. En 18 de octubre compareció el fiscal del distrito y soli-citó la suspensión del caso por encontrarse ausente un testigo esencial. El día 19 el fiscal presentó un affidavit para sos tener la moción en el cual expresaba que el abogado del acu-sado no estaba dispuesto a admitir el hecho sobre el cual se declararía, o sea, que la muerte que había de probarse se debió a das heridas. La moción por parte del fiscal de dis-trito era hasta cierto punto ex parte. La corte decretó la suspensión del juicio el cual comenzó el día 14 de diciembre continuando hasta dictarse sentencia contra el acusado. Con anterioridad a esto, o sea, el día 12 de diciembre, el acusado solicitó el sobreseimiento y archivo de la causa por no ha-berse celebrado el juicio dentro de los 120 días después de formulada la acusación. La corte declaró sin lugar la mo-ción por entender - que si bien habían transcurrido más de 120 días fué por causa justa y razonable; que de los autos [919]*919aparecía que el acusado contestó la acusación en 7 de julio de 1921; que en primero de agosto la corte entró en su pe-ríodo de vacaciones hasta el primero de octubre; que se-ñalado, el día 19 de octubre para la vista del juicio a petición del Pueblo suspendió la celebración del juicio por la razón de que el Dr. Jorge del Toro, testigo principal en el pro-ceso, cuya declaración era absolutamente esencial embarcaba para los Estados Unidos para recuperar su salud, pues es-taba padeciendo de agotamiento físico, siendo por tanto im-posible su comparecencia en la corte, haciendo referencia la corte a la prueba que Consistía en el affidavit y las certifi caciones de los doctores Belaval y López. Se alega como error el haber la corte declarado sin lugar la moción.

Alega el apelante que el acusado estaba listo para, el juicio' el día 19 de octubre. Asumiendo o presumiendo este hecho, el gobierno no lo estaba. La corte debió haber es-tado verdaderamente convencida de que era necesaria la sus-pensión. Parece ser un hecho cierto que si bien la moción de suspensión fué notificada al acusado, no lo fué el affidavit del fiscal que la sostenía. Es una probabilidad razonable que fué una sorpresa para el fiscal el viaje del doctor del Toro. De todos modos el affidavit del fiscal estaba radicado el día señalado para la celebración del juicio, o sea, el 19 de octu-bre. En ese día las partes estaban obligadas a comparecer. En dicho día la corte resolvió la moción. En el affidavit se hacía constar la tentativa por parte del gobierno en hacer que el acusado admitiera la veracidad de la declaración del doctor del Toro. No es, pues, una inferencia violenta que el acusado sabía lo que estaba ocurriendo, y la radicación de la moción el día anterior al juicio era aviso de que el juicio probablemente sería suspendido. También hace menr ción el acusado hacia el hecho de que las certificaciones de los doctores Belaval y López no estaban juradas. Como todas estas cosas sucedieron el día del juicio y no hay nin-guna indicación de que el acusado hiciera objeción alguna a [920]*920las alegadas informalidades o falta de notificación, ya por medio de moción para eliminar, o de otro modo, creemos que no‘deben ser consideradas especialmente.

En el caso de Dyer v. Rossy, 23 D. P. R. 772, considerá-bamos la necesidad de una suspensión del juicio según se presentaba en ese caso, pero prescindiendo de informalidades la presente moción y affidavit revelaban prima facie que el Dr. del Toro era un testigo esencial; que tenía que salir re-pentinamente y por tanto que no babía falta de diligencia por parte del gobierno, cumpliendo así con el artículo 202 del' Código de Enjuiciamiento Civil. No siempre es necesario para una parte el especificar cuándo es que puede encontrar-un testigo esencial. El artículo 202 nada dice sobre esto, pero la corte tiene el poder inherente de exigir al promo-vente que especifique o tome deposiciones, o algo semejante.

Además, creemos que la corte tiene cierta discreción para decretar la suspensión ex parte. Es solamente cuando se demuestra la naturaleza ex parte de la suspensión que está el gobierno en la obligación de justificar dicha suspénsión. Placemos mención de esto porque el fiscal dice, citando el caso del Pueblo v. París, que la presunción es que una sus-pensión decretada por la corte es por justa causa. Esto es cierto a falta de alguna demostración, pero no cuando el acu-sado prueba una falta de notificación.' Entonces incumbe al gobierno acreditar que la suspensión tuvo lugar por justa causa.

' Oon respecto a la esencialidad de la declaración del Dr. del Toro llama el acusado la atención hacia el hecho saliente de no haber sido presentado el Dr. del Toro en el juicio, to-mada su deposición, ni explicada su ausencia. La corte, sin embargo, tenía derecho a creer que el doctor del Toro era un testigo esencial. Que el fiscal fué finalmente al juicio sin un testigo esencial si bien puede ser una circunstancia, no indica necesariamente que su moción era “frívola” o “in-cierta.” El fiscal puede creer que aún estando todavía in-[921]*921dispuesto o ausente un testigo que es esencial podrá probar su caso lo mejor que le sea posible. Que el Dr. del Toro era -un testigo esencial e importante lo demuestra el becbo de alegar el apelante en uno de sus señalamientos de error que no se probó debidamente que la muerte en cuestión fué pro-ducida por el disparo.

Por tanto, el becbo mismo de suspender un juicio por un período menor de dos meses para conseguir un testigo esen-chai que está tratando de recuperar su salud, constituye una suspensión por justa causa. Por consiguiente, si en octu-bre 19, día señalado para el juicio, el acusado no tenía dere-cho entonces a un sobreimiento, la suspensión subsiguiente, siendo razonable, no puede servir al apelante.

El artículo 448 del' Código de Enjuiciamiento Criminal prescribe lo siguiente:

.“A menos que exista justa causa contraria, el tribunal decretará el sobreseimiento del proceso en los casos siguientes:
“1. Cuando una persona haya sido detenida para responder por la comisión de un delito público, siempre que no se haya presentado acusación contra ella en el término de sesenta días desde su de-tención ;
“2. Cuando un aeusádo, cuyo juicio no haya sido transferido a petición suya, no sea sometido a juicio en el término de ciento veinte días, a contar desde la presentación de la acusación.”

El día de la lectura de la acusación solicitó el acusado y obtuvo una suspensión basta el día 7 de julio. La corte, en-tonces, estuvo justificada en contar el tiempo desde el cual el estatuto empezaba a correr a partir del 7 de julio.

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