Pérez Quiles v. Ofimobilia del Caribe Corp.

13 T.C.A. 575, 2007 DTA 130
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2007
DocketNúm. KLAN-07-00359
StatusPublished

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Pérez Quiles v. Ofimobilia del Caribe Corp., 13 T.C.A. 575, 2007 DTA 130 (prapp 2007).

Opinion

[576]*576TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ofímobilia del Caribe, Corp. comparece ante este Tribunal para solicitamos la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 9 de febrero de 2007. En la sentencia, declaró con lugar la querella en cuanto a la reclamación de despido ilegal bajo la Ley de Represalias, Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq. En consecuencia, ordenó al querellado a reinstalar a la querellante y pagarle los salarios dejados de percibir, más una suma igual por concepto de penalidad. Además, ordenó a la parte querellada pagarle: $20,000 por los daños y angustias mentales sufridos por la querellante; $3,000 por las comisiones de ventas no pagadas y honorarios de abogado a razón de un 25% de la indemnización base.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se modifica la sentencia apelada a los efectos de que se deduzca del total de salarios dejados de percibir a ser pagados a la querellante-apelada, la parte de la mesada que ya le fue pagada. Una vez así modificada, se confirma.

I

Los hechos son los siguientes. Este caso se originó con una querella presentada por la señora Yolanda Pérez Quiles contra su patrono Ofímobilia del Caribe y el señor Felipe León Murillo, por despido injustificado, discrimen y represalias al amparo del procedimiento sumario, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. En síntesis, la señora Pérez Quiles alegó que su patrono había desarrollado en su contra un patrón de discrimen por nacionalidad, represalias, y que su despido era uno injustificado. Ofímobilia contestó la querella, en la que levantó varias defensas afirmativas, siendo la más relevante que el despido de la querellante fue por justa causa basado en la reestructuración operacional de la compañía.

Luego de varios trámites procesales, el coquerellado, Felipe León Murillo, presentó una moción de sentencia sumaria, en la que negó los hechos en su contra y responsabilidad de su parte en este asunto. El TPI la declaró con lugar y, por consiguiente, emitió una sentencia parcial de conformidad, el 29 de noviembre de 2005. Además, permitió la enmienda por hostigamiento sexual presentada por la querellante.

La vista en el caso fue celebrada los días 10, 11 y 22 de agosto de 2006. Por la parte querellante, declaró la señora María Montalvo y la propia querellante, la señora Yolanda Pérez Quiles. Por la parte querellada declararon la señora Eugenia León y el señor Francisco León. Los testigos Héctor Rivera y Felipe León no comparecieron, a pesar de que habían sido anunciados en el pre-trial, por lo que el tribunal les aplicó la presunción de la Regla 16(5) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 16.

Desfilada la prueba testifical en el caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia apelada, en la que declaró con lugar la querella en cuanto a la reclamación de despido ilegal al amparo de la Ley de [577]*577Represalias, Ley 115, supra. En consecuencia, ordenó al querellado a reinstalar a la querellante y pagarle los salarios dejados de percibir, más una suma igual por concepto de penalidad. Además, ordenó a la parte querellada pagarle: $20,000 por los daños sufridos por la querellante; $3,000 por las comisiones de ventas no pagadas y honorarios de abogado a razón de un 25% de la indemnización base.

En desacuerdo, Ofímobilia acude ante nos y alega que erró el TPI:

“1. en la apreciación de la prueba, particularmente al emitir las determinaciones de hechos números 11, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33 y 34.
2. en la apreciación de la prueba al omitir la determinación de múltiples hechos pertinentes que fueron debidamente probados.
3. en la apreciación de la prueba al concluir que los testimonios de la querellante-apelada y de su testigo María Montalvo no fueron impugnados y merecen toda credibilidad.
4. al concluir que el despido de la querellante-apelante fue injustificado, por cuanto se le pagó la mesada sin ésta pedirla; que no hubo prueba de plan de reestructuración o crisis económica; y que la querellante-apelada fue sustituida por otra empleada que pasó a ocupar el mismo puesto que ella ocupaba antes de ser despedida.
5. al concluir que el despido de la querellante-apelada fue en represalia por ésta haber amenazado con acudir a los foros pertinentes a prestar una declaración.
6. al concluir que la querellante-apelada sufrió daños por la suma de 20,000 y al ordenarle a la parte querellada-apelante indemnizar los mismos. ”

II

La Ley 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a et seq., es la disposición legal que regula el despido injustificado. Su exposición de motivos y su historial legislativo demuestran la preocupación del legislador de proteger a los trabajadores en la tenencia de empleo y su interés por desalentar la incidencia de despidos injustificados. La Ley 80, supra, define lo que se entenderá como justa causa de la siguiente manera:

“Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:
(a) ...
(b)...
(c)...
(d) cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.
(e) los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.
(f) reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias anticipadas, o que prevalecen al ocurrir el despido.
[578]*578No se considerará despido por justa causa aquél que se hace por mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento.” 29 L.P.R.A. sec. 185b.

La justa causa para despido dispuesta en los incisos (d), (e) y (f) del Artículo 2 de la Ley 80, supra, comúnmente se asocia y es atribuible al negocio del patrono. Éstas son relacionadas a actuaciones del patrono dirigidas a la administración de su negocio. Principalmente se presentan por razones de índole económica que surgen según la operación diaria de la empresa. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 376 (2001).

Reiteradamente se ha dispuesto que, a tenor de la Ley 80, supra, constituye justa causa para el despido aquélla que tiene su origen, no en el libre arbitrio o capricho del patrono, sino la vinculada a la ordenada marcha y normal funcionamiento de la empresa en cuestión. Id.

La Ley 80, supra, establece una presunción de que el despido del empleado fue injustificado, correspondiendo al patrono rebatirla mediante preponderancia de la evidencia. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, a la pág. 378; Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 D.P.R. 643, 650 (1994); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R.

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