Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COUNCIL OF OWNERS OF Apelación procedente CONDOMINIO PARQUE 228 del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Apelante Sala Superior de TA2025AP00167 Bayamón
v. Caso Núm.: Consolidado BY2019CV05518
ONE ALLIANCE Sobre: INSURANCE TA2025CE00397 Seguros CORPORATION Incumplimiento Aseguradoras Demandada Apelada Huracanes Irma/María COUNCIL OF OWNERS OF Apelación procedente CONDOMINIO PARQUE 228 del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Peticionaria Sala Superior de Bayamón
v. Caso Núm.: BY2019CV05518
ONE ALLIANCE Sobre: INSURANCE Seguros CORPORATION Incumplimiento Aseguradoras Demandada Recurrida Huracanes Irma/María
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.
Comparece el Consejo de Titulares del Condominio Parque 228
mediante recurso de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia
del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida
el 31 de mayo de 2025. Igualmente, el Consejo recurre vía certiorari y
solicita que revoquemos dos (2) Órdenes del mismo Tribunal, emitidas
el 4 de agosto de 2025 y el 6 de agosto de 2025. Por los fundamentos TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 2
que expresaremos, confirmamos la Sentencia apelada y denegamos
expedir el auto de certiorari.
En síntesis, el Consejo pagó una prima de veinte un mil
cuatrocientos sesenta ($21,460.00) dólares a One Alliance Insurance
Corporation para adquirir una póliza de seguro para la propiedad
Condominio Parque 228. En lo pertinente, la póliza contenía un endoso
de deducible por tormenta de viento que provee cobertura por daños a
la propiedad causados por vientos, sujeto al dos (2%) por ciento del
valor de la propiedad asegurada. La póliza también limita la cubierta a
los daños en el interior de una propiedad causados por lluvia, salvo que
el edificio o estructura sufra primero de un daño cubierto ocasionado
en su techos o paredes por donde dicha lluvia entró.
Por otro lado, la póliza dispone que, en casos de daños o
pérdidas, el asegurado deberá permitir que la aseguradora inspeccione,
cuantas veces sea necesario, la propiedad y cualquier documentación
necesaria. Asimismo, dicho contrato obliga al asegurado a presentar su
comprobante de pérdida (proof of loss) dentro de los sesenta (60) días
después de la notificación, para que la aseguradora pueda investigar
cualquier reclamo de daños o pérdidas y notificar su determinación
treinta (30) días posteriores al recibimiento del comprobante de
pérdida.
Pasado el Huracán María el 20 de septiembre de 2017 y luego
del Consejo de Titulares presentar su reclamación por daños ante su
aseguradora, One Alliance contrató a Adjusters, Inc. para que este
manejara la referida reclamación. A su vez, Adjusters subcontrató a
ECZ Group para que inspeccionara la propiedad y este último
igualmente subcontrató al señor Pedro Nieves, un abogado y TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 3 agrimensor, quien efectuó su inspección el 6 y 11 de noviembre de
2017.
Mientras tanto, el 26 de octubre de 2017, Adjusters, en
representación de One Alliance, solicitó al Consejo de Titulares que
entregara varios documentos, que incluyeron (1) una lista de todos los
daños que se está reclamando causados por viento con su respectiva
cuantía; (2) fotografías de dichos daños; y (3) una copia del estimado
de reparación. Posteriormente, el Primer Informe de ECZ Group, del 7
de diciembre de 2017, concluyó que los edificios inspeccionados
sufrieron daños severos por los vientos del huracán, por lo cual
recomendaron una compensación total de cuarenta mil ciento ochenta
y tres dólares con cuarenta y dos centavos ($40,183.42).
Posteriormente, en el Primer Reporte de Adjusters de 23 de julio de
2018, se informó del costo de daños y de la compensación total neta
calculada por ECZ Group a la vez que le advirtió que el Consejo no
proveyó los documentos requeridos para respaldar su reclamación.
Ante estas circunstancias, el Consejo de Titulares contrató los servicios
de los ajustadores públicos Total Claims International, LLC, para que
evaluara los daños del Condominio y sometiera sus hallazgos a One
Alliance.
Por todo lo acontecido, el 15 de enero de 2019, One Alliance le
envió al Consejo de Titulares una oferta de adelanto de cuarenta mil
ciento ochenta y tres dólares con cuarenta y dos centavos ($40,183.42).
Sin aceptar esta oferta, el 18 de septiembre de 2019, el Consejo de
Titulares presentó demanda contra One Alliance y reclamó nueve
millones seiscientos cuarenta mil quinientos cincuenta y cinco dólares
con sesenta centavos ($9,640,555.60) por daños a la propiedad y, TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 4
novecientos sesenta y cuatro mil cincuenta y cinco ($964,055.00)
dólares por los daños creados por el alegado incumplimiento
contractual. Luego de varios trámites procesales, la aseguradora solicitó
que se le permitiera volver a inspeccionar el Condominio, pero el
propio Consejo demostró tener reparos, mientras que el Tribunal
apelado limitó la inspección a las áreas comunes.
A razón de lo anterior, en el Segundo Informe de ECZ Group del
7 de mayo de 2021, éstos señalaron que cuando fueron a hacer sus
inspecciones en noviembre de 2017 no tuvieron acceso a las áreas
comunes del condominio, pero que, para el presente informe, se logró
acceder a estas áreas. No obstante, este Segundo Informe explica que
no recibieron información o identificación de casi todas las áreas
comunes que fueron reclamadas como dañadas, por lo cual
recomendaron una compensación de cinco mil seiscientos cuarenta y
tres ($5,643.00) dólares por daños a las áreas comunes.
Mientras tanto, el Consejo solicitó, de manera separada, que se
ordenara sentencia sumaria y sentencia parcial por las alegaciones con
el propósito de que la aseguradora le pagara cuarenta mil ciento ochenta
y tres dólares con cuarenta y dos centavos ($40,183.42) por razón de
que era una deuda líquida y exigible. Luego del Tribunal apelado
resolver sin lugar a ambas mociones, el Consejo recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones mediante certiorari. En Sentencia emitida el
27 de mayo de 2021, en el caso KLCE202100510, se ordenó que One
Alliance pagara cuarenta mil ciento ochenta y tres dólares con cuarenta
y dos centavos ($40,183.42) como primer ajuste.
Posteriormente, One Alliance reconoció que, según un segundo
ajuste, le debía al Consejo cuatrocientos cincuenta y un mil setecientos TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 5 cuarenta y cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos
($451,744.59). Ante esto, el Consejo solicitó el pago de cuatrocientos
once mil quinientos sesenta y un dólares con diecisiete centavos
($411,561.17) como el remanente del segundo ajuste. Luego de que el
Tribunal resolviera la petición mediante Orden de 4 de febrero de 2023,
la apelada recurrió ante el Tribunal de Apelaciones en el caso
KLCE202300225, que denegó expedir el auto de certiorari.
Tiempo después, One Alliance solicitó la desestimación de la
demanda al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil de 2009
(32 LPRA Ap. V), bajo la alegación de que el Consejo falló en probar
que el demandado incurrió en violaciones contractuales o legales, y por
haber omitido evidenciar la extensión de los daños reclamados, ya que
el estimado de los peritos del Consejo contiene partidas especulativas
en cuanto a las áreas que no fueron inspeccionadas, y partidas
sobreestimadas que no responden a la realidad del mercado. El 8 de
abril de 2024, el Tribunal recurrido se reservó el fallo a esta última
solicitud hasta que culminara la presentación de prueba de la parte
demandada y quedara sometido el caso en su totalidad.
Evaluada la prueba tramitada en sala, el Tribunal, entre otras
cosas, no confirió credibilidad a los peritos del Consejo de Titulares,
toda vez que uno de ellos, el Ing. Thomas Irmiter, carece de
conocimiento suficiente sobre la industria de construcción de Puerto
Rico y del estado de daños del entero Condominio, mientras que el Ing.
Roberto López Esquerra admitió utilizar el método de extrapolación
para hacer su estimado de daños. Luego del trámite de la prueba, en su
Sentencia, el Tribunal recurrido concluyó que (1) se excluye de la
póliza el desgaste, deterioro y daños ocasionados por falta de TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 6
mantenimiento; (2) la póliza dispone que el asegurado tiene el deber de
brindarle a la aseguradora la oportunidad de inspeccionar los daños
reclamados, así como examinar y fotocopiar sus libros y récords; (3) el
asegurado debe cooperar con la investigación y transacción de la
reclamación; (4) la prueba pericial de la parte demandante está
fundamentada en un estimado de daños inflado; y (5) la parte
demandante debía al menos especificar con cuáles cláusulas
contractuales había incumplido la demandada, cosa que no hizo. Por
tanto, el Tribunal recurrido resolvió ha lugar la solicitud de
desestimación pendiente de One Alliance.
Posteriormente, One Alliance presentó un Memorando de
Costas. Ante ello, el Consejo de Titulares se opuso porque a su juicio
el tracto procesal del caso evidenciaba que el Consejo fue la parte
prevaleciente. El Tribunal recurrido resolvió que no podía dar por
victoriosa a One Allince, ya que fue necesaria la presentación del pleito
para obtener que el Consejo obtuviera una cantidad mayor a la ofrecida
extrajudicialmente, como pago de la reclamación de seguros. No
obstante, dicho Tribunal consideró que sí procedían las costas con
posterioridad a la Orden del 4 de febrero de 2023, que ordenó a la One
Alliance al pago de cuatrocientos once mil quinientos sesenta y uno
dólares con diecisiete centavos ($411,561.17). Asimismo, el Tribunal
de Primera Instancia determinó de que procedían los honorarios por
comparecencia de juicio del Ing. Colón Zavala. A esos efectos, el
Consejo presentó un Memorando de Costas debido a que fue la parte
victoriosa en el caso con énfasis en los gastos incurridos durante los
trámites anteriores al 4 de febrero de 2023, al cual el Tribunal recurrido
resolvió sin lugar. TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 7 Insatisfecho, el Consejo de Titulares recurre ante este Tribunal
mediante el recurso TA2025AP00167 y alega que el Tribunal de
Primera Instancia erró al desestimar y archivar con perjuicio la
demanda. Por otro lado, y vía el recurso TA2025CE00397, el Consejo
de Titulares argumenta que el Tribunal recurrido erró al (1) concluir
que proceden las costas a favor de One Alliance cuando, posterior a la
Sentencia, consideró al Consejo como la parte victoriosa; y (2) no
conceder el Memorando de Costas del Consejo. Presentadas las
oposiciones de One Alliance, resolvemos.
Al comenzar la discusión de derecho en torno al recurso
TA2025AP00167, cabe destacar que unos de los fundamentos para
solicitar la desestimación de una demanda es que esta no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2(5)
de Procedimiento Civil, supra. Ante este planteamiento, la
desestimación solo procede cuando se demuestra que la parte
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado
de Derecho que se pueda probar. Rivera Candela et al. v. Universal
Insurance Company, 214 DPR 1007 (2024) (citando a Cobra
Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022)). Por ello,
se debe considerar los hechos bien alegados de la manera más favorable
al demandante, y al resolver toda duda a favor de éste, si la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida. Íd. (citando a Cobra
Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra; Casillas Carrasquillo v.
ELA, 209 DPR 240 (2022)). No obstante, la solicitud de desestimación
se dirige únicamente a los méritos de la controversia y no a los aspectos
procesales del caso. Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70 TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 8
(2023) (citando a Montañez et al. v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96
(2002)).
A esos efectos, vale recordar que en nuestro ordenamiento
jurídico se presume que los tribunales primarios actúan con corrección,
por lo que compete a la parte apelante la obligación de demostrar lo
contrario. Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005) (Per Curiam). Dicho
de otro modo, los foros apelativos debemos otorgar gran deferencia a
las determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba testifical y
las adjudicaciones de credibilidad que hacen los foros primarios. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021). A esos
efectos, “la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el criterio
de los tribunales de instancia se reduce a aquellas circunstancias en las
que, a la luz de la prueba admitida, ‘no exista base suficiente que apoye
su determinación’”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022)
(citando a Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783 (2020)).
Por tanto, los foros revisores no deben intervenir con las
determinaciones de hechos de los jueces de instancia, salvo que medie
error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Íd. (citando a Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194 (2021)).
Ahora bien, el contrato existe desde que una o varias personas se
obligan respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún
servicio, siempre y cuando concurran el consentimiento, objeto y causa.
Arts. 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3371.1
Asimismo, las partes pueden acordar cualquier pacto, cláusula o
condición que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público y,
1 Por el contrato de seguros haberse suscrito antes del Código Civil de 2020 entrar en vigor, estaremos utilizando el Código Civil de 1930 para fundamentar nuestros argumentos. TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 9 en efecto, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Íd., ant.
secs. 2994, 3372. Además, si los términos del contrato son claros y no
dejan duda sobre la intención de las partes, se interpretará el lenguaje
en su sentido literal y, de las palabras parecer contrarias a la intención
evidente de las partes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Íd., ant. sec.
3471. A esos efectos, toda obligación recíproca podrá resolverse
cuando una parte incumple y, consecuentemente, el perjudicado podrá
escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación,
con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Íd.,
ant. sec. 3052.
Por cierto, los contratos de adhesión son aquellos en las cuales
una sola parte dicta las condiciones del contrato y la otra ha de aceptar.
SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009) (citando a
Zequeira v. CRUV, 83 DPR 878 (1961)). Éstos están redactados de una
manera uniforme, generalizada y sin preocupación por la elección del
cliente, más que la intervención de una de las partes consiste en su mera
formalidad, involuntaria y sin haber sido resultado de una negociación
equitativa. M.A. Torres, El contrato de adhesión en la era de la reforma
laboral: Un análisis del impacto de la contratación laboral luego de la
Ley 4-2017, 11 UPR Bus. L. J. 1 (2020) (citando a R. Ortega-Vélez,
Diccionario Jurídico: Derecho puertorriqueño, 2.a ed., San Juan, Ed.
Chrisley, 2008, pág. 156; 2 J. Puig Brutau, Compendio de Derecho
Civil, 3.a ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, pág. 292). Ante estos tipos
de contratos, el foro primario deberá evitar interpretarlos de modo
irrazonable. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169 (2011)
(citando a RC Leasing Corp. v. Williams Int. Ltd., 103 DPR 163
(1974)). A esos efectos, será nulo la cláusula de relevo cuando una parte TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 10
se encontró obligada a aceptar el relevo. Chico v. Editorial Ponce, Inc.,
101 DPR 759 (1973) (citando a Donna v. Con Edison, 337 N.Y.S.2d
772 (1972); Kansas City Power & Light Co. v. United Tel. Co. of Kan.,
458 F.2d 177 (1972); Delta Airlines, Inc. v. Douglas Aircraft Company,
238 Cal.Rptr. 518 (1966); Henningsen v. Bloomfield Motors, Inc., 161
A.2d 69 (1960)); Cabrera v. Doval, 76 DPR 777 (1954).
Dicho esto, un contrato de seguro es uno de adhesión, por lo cual
las cláusulas dudosas o ambiguas deberán interpretarse liberalmente en
beneficio del asegurado y, en efecto, las cláusulas de exclusiones son
desfavorecidas y deberán interpretarse restrictivamente en contra del
asegurador. Rivera Matos v. ELA, 204 DPR 1010 (2020) (citando a
Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271 (2015); Natal Cruz
v. Santiago Negrón et al., 188 DPR 564 (2013); Maderas Tratadas v.
Sun Alliance et al., 185 DPR 880 (2012); Jiménez López et al. v.
SIMED, 180 DPR 1 (2010); SLG Francis-Acevedo v. SIMED, supra;
Monteagudo Pérez v. ELA, 172 DPR 12 (2007)). A su vez, le
corresponde al asegurado el peso de la prueba para establecer su
reclamación, mientras que la aseguradora deberá evidenciar que aplica
alguna exclusión. Íd.
Por otro lado, todo asegurado tiene el derecho a que su
reclamación se resuelva en un periodo razonable dentro de los primeros
noventa (90) días de haberse recibido dicha reclamación, salvo que
exista una justa causa para extenderlo. Arts. 1.120 y 27.162 de la Ley
Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA secs. 118, 2716b; Balcones
de San Juan v. MAPFRE, 208 DPR 761 (2022). Asimismo, todo
asegurador deberá disponer de las razones por las cuales ciertas partidas
de la reclamación fueron declinadas. Art. 1.120 de la Ley Núm. 77 de TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 11 19 de junio de 1957, supra. Estas reclamaciones deberán resolverse
mediante (1) el pago total de la misma; (2) la denegación escrita y
debidamente fundamentada de la reclamación; o (3) el cierre de la
reclamación por inactividad del reclamante, cuando éste no coopere o
no entregue la información necesaria para que el asegurador pueda
ajustar la reclamación. Íd., sec. 2716c. De la aseguradora incumplir con
sus obligaciones en resolver una reclamación, el reclamante podrá
incoar una acción civil en contra de ésta. Íd., secs. 2716a, 2716d.
Sabido esto, el dolo contractual consiste en la omisión
consciente, intencionada y voluntaria de incumplir con la obligación
acordada con conocimiento de que se realiza un acto injusto. Colón v.
Promo Motor Imports, Inc., 144 DPR 659 (1997) (Per Curiam)
(citando a Canales v. Pan American, 122 DPR 329 (1982); Márquez v.
Torres Campos, 111 DPR 854 (1982)). De una persona incurrir en dolo,
ésta quedará sujeta a indemnizar por los daños y perjuicios que
conocidamente se deriven de su falta de cumplimiento. Íd.; Art. 1054
del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3018. No obstante, el dolo
no se presume; el reclamante de esta causa de acción deberá probar,
mediante prueba directa o circunstancial, o inferencia, que dicha
conducta dolosa ocurrió. Colón v. Promo Motor Imports, Inc., supra
(citando a Canales v. Pan American, supra; Márquez v. Torres
Campos, supra; Miranda Soto v. Mena Eró, 109 DPR 473 (1980)).
Además, los intereses por mora son la indemnización
independiente de daños y perjuicios, impuesta como penalidad por la
demora en el pago, por lo cual no constituyen parte integrante e
inherentemente inseparable de la obligación principal. Consejo de
Titulares del Condominio Playa Azul II v. MPAFRE PRAICO, 2024 TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 12
TSPR 140, 215 DPR ___ (2024) (citando a Rivera v. Crescioni, 77 DPR
47 (1954)). En particular, de la parte deudora incurrir en mora, la
indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario,
consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio,
en el interés legal. Art. 1061 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 3025.
En otro orden de cosas, el Tribunal adjudicador tiene amplia
discreción con relación a la admisión o exclusión de la prueba pericial,
por lo cual sus determinaciones en cuanto a esto deben ser sostenidas
excepto cuando sean claramente erróneas. SLG v. Mini-Warehouse, 179
DPR 322 (2010) (citando a Salem v. United States Lines Co., 370 US
31 (1962)). Del Tribunal determinar que un testigo está cualificado
como perito o las partes estipulan su cualificación, dicho perito podrá
testificar basado en su conocimiento científico, técnico o especializado,
aunque su valor probatorio dependerá de (1) si el testimonio está basado
en hechos o información suficiente; (2) si el testimonio es el producto
de principios y métodos confiables; (3) si la persona testigo aplicó los
principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso; (4) si
el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado generalmente en
la comunidad científica; (5) las calificaciones o credenciales de la
persona testigo; y (6) la parcialidad de la persona testigo. Regla 702 de
Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI); SLG v. Mini-Warehouse, supra.
Al amparo de nuestro ordenamiento, la imparcialidad de un testigo no
será condición para un Tribunal poder calificar a dicha persona como
perito. SLG v. Mini-Warehouse, supra (citando a US v. Williams, 81
F.3d 1434 (7mo Cir. 1996)). TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 13 De otro lado, la evidencia extrapolada es aquella inferencia que
se hace basado en prueba circunstancial, unido a ciertos datos y
observaciones. Véase H.A. VanDine III & E. Norton, Reliability and
Admissibility: The Foundation of Extrapolation Evidence, 49 (Núm. 8)
DRIFTD 68 (2007). En cuanto a controversias sobre una construcción,
este método de extrapolación podrá utilizarse para que un perito opine
sobre daños extensos en una estructura, basado en la presencia de daño
en una sección aislada de la edificación. Íd. Así las cosas, el Tribunal
Supremo federal ha dictaminado que un tribunal de distrito federal no
está obligado en admitir evidencia extrapolada cuando exista una
brecha analítica entre los datos presentados y la opinión del perito.
General Elec. Co. v. Joiner, 522 US 136 (1997). Véase Daubert v.
Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 US 579 (1993). Por esta
condición, varios tribunales federales han permitido la extrapolación
siempre y cuando el perito presente alguna base científica para validar
su opinión. Véase VanDine III & Norton, supra.
A esos efectos, otros paneles de este Tribunal han rechazado la
extrapolación como método de estudio de daños en edificios. Consejo
de Titulares del Condominio Monte Real v. MAPFRE,
KLAN202500197 (7 de noviembre de 2025); Consejo de Titulares del
Condominio Villas de Hato Tejas v. MAPFRE, KLAN202300791 (3 de
diciembre de 2024). Igualmente, estos casos apelativos incluyeron al
señor Irmiter y el señor Esquerra como peritos, los cuales admitieron
en cada controversia que la inspección visual o física es más confiable
que la extrapolación. Consejo de Titulares del Condominio Monte Real
v. MAPFRE, supra; Consejo de Titulares del Condominio Villas de
Hato Tejas v. MAPFRE, supra. TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 14
Por otra parte, una sentencia, incluirá toda determinación del
Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente las cuestiones
litigiosas, definan los derechos de las partes y de la cual pueda apelarse.
Regla 42.1 de Procedimiento Civil, supra; Peerless Oil v. Hermanos
Pérez, 186 DPR 239 (2012) (citando a Cárdenas Maxán v. Rodríguez,
119 DPR 642 (1987)). Mientras tanto, una resolución incorpora aquel
dictamen que pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, ya sea
antes o después de emitirse una sentencia. Regla 42.1 de Procedimiento
Civil, supra; Peerless Oil v. Hermanos Pérez, supra (citando a Cortés
Pagán v. González Colón, 184 DPR 807 (2012)). Véase, también, JMG
Investment, Inc. v. ELA, 203 DPR 708 (2019).
En cuanto al recurso TA2025CE00397, debemos enfatizar que el
auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y extraordinario
mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores
jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, como de conformidad con los criterios
dispuestos por la Regla 40 de este Tribunal de Apelaciones, supra.
Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal
sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
Por su parte, las costas se concederán a la parte a cuyo favor se
resuelva el pleito, excepto en aquellos casos en que se disponga lo TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 15 contrario por ley. Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Art. 27.165 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957 (26
LPRA sec. 2716e). Esto es a razón de que la parte que reclama aquello
a lo cual no tiene razón, obliga a otra a recurrir a los tribunales para
hacer valer su valor y que litiga con el propósito de retrasar la justicia,
es quien debe pagar por los gastos del pleito. Garriga, Jr. v. Tribunal
Superior, 88 DPR 245 (1963). El Tribunal solamente podrá conceder
las costas en cuanto a los gastos en que se incurrió necesariamente en
la tramitación de un pleito o que dicho foro, en su discreción, estima
que una parte litigante debe reembolsar a otra. Íd. Una vez reclamadas
estas costas, la imposición de costas a favor de la parte victoriosa será
mandatorio, aunque no de forma automática, ya que se tendrá que
presentarse oportunamente un memorando de costas en el que se
precisen los gastos incurridos. Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR
197 (2017) (citando a Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. PR, 173 DPR
170 (2008); JTP Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456
(1992)). El Tribunal tendrá amplia discreción para evaluar la
razonabilidad y determinar la necesidad de los gastos detallados. Íd.
(citando a Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; Auto Servi,
Inc. v. ELA, 142 DPR 321 (1997)).
Por último, cuando cualquier parte o su abogado o abogada haya
procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en
su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de
honorarios de abogado que el tribunal entiende corresponden a tal
conducta. González Ramos et al. v. Pacheco Romero et al., 209 DPR
138 (2022) (citando la Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil, supra).
Dicha temeridad aplica cuando una parte (1) alargue innecesariamente TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 16
un pleito; o (2) interponga pleitos frívolos que obliguen a la parte
contraria a incurrir en gastos innecesarios o gestiones evitables. Pérez
Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022) (citando a
Nieves Huertas et al. v. ELA I, 189 DPR 611 (2013); Domínguez v. GA
Life, 157 DPR 690 (2002)).
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que existe
temeridad cuando (1) una parte contesta una demanda y niega
responsabilidad total, aunque se acepte posteriormente; (2) una parte se
defiende injustificadamente de la acción; (3) una parte considera que la
cantidad reclamada es exagerada y que sea esa la única razón que se
tiene para oponerse a las peticiones del demandante sin admitir su
responsabilidad; (4) dicha parte se arriesga a litigar un caso del que se
desprende prima facie su responsabilidad; y (5) esta misma niega un
hecho que le conste como cierto a quien hace la alegación. Fernández
v. San Juan Cement Co., 118 DPR 713 (1987) (citando a Rodríguez
Cancel v. AEE, 116 DPR 443 (1985); Pérez Cruz v. Hosp. La
Concepción, 115 DPR 721 (1984); Abréu Román v. Rivera Santos, 92
DPR 325 (1965); Montañez Cruz v. Metro. Cons. Corp., 87 DPR 38
(1962); Mercado v. American Railroad Co., 61 DPR 228 (1943); Reyes
v. Aponte, 60 DPR 890 (1942)).
Por su naturaleza, la imposición de honorarios de abogados como
sanción por temeridad pueden determinarse en cualquier tipo de acción
judicial. González Ramos et al. v. Pacheco Romero et al., supra
(citando a Elba ABM v. UPR, 125 DPR 294 (1990)). No obstante, tal
determinación descansa en la sana discreción del foro primario, por lo
cual un foro apelativo no intervendrá a menos que se demuestre que la
adjudicación monetaria es constitutiva de un claro abuso de discreción. TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 17 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., supra (citando a Rodríguez
de Oller v. TOLIC, 171 DPR 293 (2007)).
En el presente caso, y en lo atinente al recurso TA2025AP00167,
el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al desestimar la
demanda del Consejo de Titulares. Del expediente se desprende que el
Tribunal apelado tuvo ante sí una variedad significativa de
documentación y testimonios de peritos para evaluar e interpretar, a su
discreción, el valor probatorio de cada uno y cómo los hechos
presentados se configuran en la controversia. Esto incluye la manera
que dicho Tribunal contrastó y valoró a los diversos peritos y sus
métodos de inspección del Condominio Parque 228, entre ellos el
método de extrapolación que, como fue discutido, no ha sido de manera
indiscutida aceptado en nuestra jurisdicción. Igualmente, el Tribunal
apelado contempló las inspecciones incompletas hechas por las figuras
subcontratadas por Adjusters y las acciones del Consejo de Titulares
durante todo el procedimiento de la reclamación.
Asimismo, que el propio Tribunal recurrido haya limitado a One
Alliance a re-inspeccionar las áreas comunes durante el pleito no
contradice su interpretación de que se debió haber culminado con todas
las inspecciones previo a presentarse el pleito. En especial, cuando el
propio Consejo de Titulares tuvo reparos sobre la solicitud de One
Alliance de re-inspeccionar la propiedad por la posibilidad de que
atrasaría los procedimientos jurídicos. A esos efectos, y reconociendo
que el peso de la prueba estaba en el Consejo de Titulares, no nos
convence su argumento de que el Tribunal de Primera Instancia erró en
su valoración e interpretación de la prueba. TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 18
De otra parte, tampoco nos persuade el argumento de que la
aseguradora incumplió con su obligación contractual al tardar más de
noventa (90) días para ofrecer su oferta de pago por los daños ocurridos.
Además de la póliza disponer de términos distintos a los descritos en el
Código de Seguros, nuestra jurisprudencia reconoce que una
aseguradora podrá extender el término para atender la reclamación
cuando exista justa causa para ello. A la luz de esto, debemos considerar
que el Huracán María ocasionó un desastre en Puerto Rico. Tal nivel de
daño no puede obviarse cuando Tribunal evalúa la dilación en
responder a una reclamación, al igual que no puede ignorarse la propia
omisión del asegurado en entregar la documentación requerida en su
tiempo. Por tanto, no hubo incumplimiento contractual, dolo o mora
por One Alliance.
De igual modo, el argumento del asegurado de que One Alliance
actuó de manera temeraria no tiene mérito. El que la aseguradora haya
pagado el primer ajuste de cuarenta mil ciento ochenta y tres dólares
con cuarenta y dos centavos ($40,183.42) luego de haberse presentado
la controversia ante el Tribunal de Apelaciones, no demuestra un acto
temerario, toda vez que el Consejo rechazó la oferta original de One
Alliance. Además, cualquier acción que tomó la aseguradora para
mostrar causa por la cual el referido foro apelativo no debía expedir el
auto de certiorari en el recurso KLCE202100510, no alargó
innecesariamente el pleito, ya que dicha acción fue una mera parte del
procedimiento apelativo.
Por otro lado, en lo relacionado con el recurso TA2025CE00397,
debemos recalcar que el total de cuatrocientos noventa y uno mil
novecientos veintiocho dólares con un centavo ($491,928.01) que el TA2025AP00167 consolidado TA2025CE00397 19 Consejo de Titulares recibió durante el trámite judicial fue producto de
la resolución de controversias interlocutorias. Es decir, en el momento
en el cual se adjudicaron los pagos del primer y segundo ajuste, ninguna
de las partes del pleito era la parte victoriosa, toda vez que el litigio—
esto es, la controversia principal por la cual se presentó la demanda—
estaba todavía en proceso de dilucidarse. Al emitir su Sentencia, el
Tribunal de Primera Instancia puso fin al pleito mediante la
desestimación de la demanda, lo cual convirtió a One Alliance como la
parte victoriosa del procedimiento. Por tanto, no advertimos que el
Tribunal de Primera Instancia haya errado o abusado de su discreción
al denegar el Memorando de Costas del Consejo de Titulares.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Sentencia
apelada y denegamos expedir el auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones