Nelson González Vega v. Gladys González Vega Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 15, 2026
DocketTA2026AP00240
StatusPublished

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Nelson González Vega v. Gladys González Vega Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

NELSON GONZÁLEZ VEGA Apelación procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla TA2026AP00240 v. Caso Núm.: AG2022CV00246

GLADYS GONZÁLEZ Sobre: VEGA Y OTROS División o Liquidación de la Comunidad de Apelante Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.

Comparece la señora Gladys González Vega mediante recurso

de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, emitida el 8

de diciembre de 2025. En dicho dictamen, se desestimó la reconvención

de la apelante. Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la

Sentencia Parcial recurrida.

El 10 de noviembre de 2021, la señora González Vega, el señor

Nelson González Vega y la esposa de este, la señora Guillermina Cruz

Vélez, otorgaron la Escritura Núm. Cien (100) de Cesión de Derechos

y Acciones Hereditarias. En consecuencia, la apelante cedió a su

hermano todo derecho, interés o participación en su carácter de

heredera en cuanto a una propiedad localizada en el Barrio Palmar en

el Municipio de Aguadilla, de sus padres fallecidos. Dicha cesión se TA2026AP00240 2

efectuó por la cantidad de cinco mil ($5,000.00) dólares, cuya suma la

apelante manifestó haber recibido con anterioridad a la otorgación de

la escritura pública.

E 28 de febrero de 2022, el señor Nelson González Vega y la

señora González Vega presentaron una demanda sobre división de

comunidad de bienes hereditarios en contra de su hermano, el señor

Leopoldo González Vega. Luego de varios trámites procesales, el 10 de

junio de 2025, la apelante presentó una moción en la que argumentó

que no formaba parte de la demanda, por lo cual el Tribunal ordenó

enmendar el epígrafe del caso para incluirla como codemandada.

El 8 de septiembre de 2025, la señora González Vega presentó

su Contestación a Demanda y Reconvención y solicitó la nulidad de la

Escritura Núm. Cien (100) por falta de causa, ya que la supuesta entrega

de los cinco mil ($5,000.00) nunca se verificó en presencia del notario.

Además, argumentó que el apelado dolosamente intentó apropiarse de

su participación hereditaria en el inmueble antes referido. A razón de

esto, el señor Nelson González Vega presentó una solicitud de

desestimación y alegó que su hermana carecía de legitimación activa

por no existir la controversia que ella argumenta.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal recurrido dejó

sin efecto el señalamiento de juicio en su fondo para atender la solicitud

de desestimación del señor Nelson González Vega que estaba

pendiente. En efecto, el 10 de diciembre de 2025, el Tribunal desestimó

la reconvención de la señora González Vega y adujo que (1) carece de

legitimación activa porque la apelante no había rechazado o devuelto el

dinero a su hermano; y (2) la señora González Vega tiene la obligación

de solventar los gastos y las costas que su intervención ha generado y TA2026AP00240 3 la suma de setecientos cincuenta ($750.00) dólares por concepto de

honorarios de abogado por temeridad. Ante la solicitud de

reconsideración de la apelante—en la cual alegó, por primera vez, la

posible existencia de conflicto de interés de parte del abogado del señor

Nelson González Vega—el Tribunal apelado resolvió sin lugar.

Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega que el

Tribunal de Primera Instancia erró al (1) desestimar sumariamente la

reconvención y adjudicar la validez de la Escritura Núm. Cien (100),

contraviniendo el estándar adjudicativo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); (2) desestimar las

reclamaciones de la señora González Vega ignorando así la doctrina de

la ley del caso y sus propias órdenes previas mediante las cuales

realineó formalmente a la apelante como parte codemandada y le

ordenó contestar la demanda; (3) validar los remedios procesales

promovidos por una representación legal que actuaba bajo un conflicto

de interés sucesivo; e (4) imponer un pago por concepto de honorarios

por temeridad. Presentado el alegato del señor Nelson González Vega,

resolvemos.

Vale recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, las

alegaciones permitidas son la demanda, la reconvención, la demanda

contra coparte, la demanda contra tercero y sus respectivas

contestaciones. Regla 5.1 de Procedimiento Civil, supra. En cuanto a

las reconvenciones, se reconocen dos tipos: las permisibles y las

compulsorias. SLG Font Bardón v. Mini Warehouse, 179 DPR 322

(2010). Las reconvenciones permisibles son aquellas reclamaciones

que no surgen del mismo acto, omisión o evento que motivó la

reclamación de la parte contra la que se presenta. Regla 11.2 de TA2026AP00240 4

Procedimiento Civil, supra. De otro lado, la reconvención compulsoria

es aquella reclamación, hecha por una parte contra cualquier parte

adversa, que surja del mismo acto, omisión o evento que motivó la

reclamación original y cuya adjudicación no requiera la presencia de

terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Íd.,

Regla 11.1.

De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico permite la

autolimitación jurídica de la legitimación activa de quienes acuden a

los tribunales a vindicar sus derechos. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera

Schatz, 180 DPR 920 (2011) (citando a Col. Ópticos de P.R. v. Vani

Visual Center, 124 DPR 559 (1989)). De esta manera, el promovente

de la acción podrá presentar su causa y así traerá a la atención del

tribunal las cuestiones en controversia sobre la cual esta tendrá dominio

y jurisdicción. Íd. (citando a H5ernández Torres v. Hernández Colón,

131 DPR 593 (1992)). Por otro lado, ante el cuestionamiento de la

legitimación activa de una parte, el juzgador deberá tomar como ciertas

las alegaciones de hechos del reclamante e interpretarlas de la manera

más favorable a ésta. Íd. (citando a Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290

(2003)). A base de esto, si una parte carece de legitimación activa, el

foro judicial no contará con la jurisdicción necesaria para atender en los

méritos el caso. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012).

Conforme lo anterior, nuestro ordenamiento considera como ley

del caso todo derecho y obligación que ha sido objeto de adjudicación

y dictamen firme en el ámbito judicial. Berkan et al. v. Mead Johnson

Nutrition, 204 DPR 183 (2020) (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay

y otros, 195 DPR 1 (2016); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR

599 (2000)). Mediante esta doctrina, los tribunales evitarán rexaminar TA2026AP00240 5 asuntos ya considerados dentro de un mismo caso para velar por el

trámite ordenado y expedido de los litigios, más promover la estabilidad

y certeza del derecho. Íd. (citando a Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA,

supra; Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749 (1992); Torres

Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217 (1975)). Dichos asuntos,

para que sean considerados como la ley del caso, deberán resolverse en

sus méritos, es decir, que se adjudiquen dentro de un dictamen que

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