Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
NELSON GONZÁLEZ VEGA Apelación procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla TA2026AP00240 v. Caso Núm.: AG2022CV00246
GLADYS GONZÁLEZ Sobre: VEGA Y OTROS División o Liquidación de la Comunidad de Apelante Bienes Hereditarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.
Comparece la señora Gladys González Vega mediante recurso
de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, emitida el 8
de diciembre de 2025. En dicho dictamen, se desestimó la reconvención
de la apelante. Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la
Sentencia Parcial recurrida.
El 10 de noviembre de 2021, la señora González Vega, el señor
Nelson González Vega y la esposa de este, la señora Guillermina Cruz
Vélez, otorgaron la Escritura Núm. Cien (100) de Cesión de Derechos
y Acciones Hereditarias. En consecuencia, la apelante cedió a su
hermano todo derecho, interés o participación en su carácter de
heredera en cuanto a una propiedad localizada en el Barrio Palmar en
el Municipio de Aguadilla, de sus padres fallecidos. Dicha cesión se TA2026AP00240 2
efectuó por la cantidad de cinco mil ($5,000.00) dólares, cuya suma la
apelante manifestó haber recibido con anterioridad a la otorgación de
la escritura pública.
E 28 de febrero de 2022, el señor Nelson González Vega y la
señora González Vega presentaron una demanda sobre división de
comunidad de bienes hereditarios en contra de su hermano, el señor
Leopoldo González Vega. Luego de varios trámites procesales, el 10 de
junio de 2025, la apelante presentó una moción en la que argumentó
que no formaba parte de la demanda, por lo cual el Tribunal ordenó
enmendar el epígrafe del caso para incluirla como codemandada.
El 8 de septiembre de 2025, la señora González Vega presentó
su Contestación a Demanda y Reconvención y solicitó la nulidad de la
Escritura Núm. Cien (100) por falta de causa, ya que la supuesta entrega
de los cinco mil ($5,000.00) nunca se verificó en presencia del notario.
Además, argumentó que el apelado dolosamente intentó apropiarse de
su participación hereditaria en el inmueble antes referido. A razón de
esto, el señor Nelson González Vega presentó una solicitud de
desestimación y alegó que su hermana carecía de legitimación activa
por no existir la controversia que ella argumenta.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal recurrido dejó
sin efecto el señalamiento de juicio en su fondo para atender la solicitud
de desestimación del señor Nelson González Vega que estaba
pendiente. En efecto, el 10 de diciembre de 2025, el Tribunal desestimó
la reconvención de la señora González Vega y adujo que (1) carece de
legitimación activa porque la apelante no había rechazado o devuelto el
dinero a su hermano; y (2) la señora González Vega tiene la obligación
de solventar los gastos y las costas que su intervención ha generado y TA2026AP00240 3 la suma de setecientos cincuenta ($750.00) dólares por concepto de
honorarios de abogado por temeridad. Ante la solicitud de
reconsideración de la apelante—en la cual alegó, por primera vez, la
posible existencia de conflicto de interés de parte del abogado del señor
Nelson González Vega—el Tribunal apelado resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al (1) desestimar sumariamente la
reconvención y adjudicar la validez de la Escritura Núm. Cien (100),
contraviniendo el estándar adjudicativo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); (2) desestimar las
reclamaciones de la señora González Vega ignorando así la doctrina de
la ley del caso y sus propias órdenes previas mediante las cuales
realineó formalmente a la apelante como parte codemandada y le
ordenó contestar la demanda; (3) validar los remedios procesales
promovidos por una representación legal que actuaba bajo un conflicto
de interés sucesivo; e (4) imponer un pago por concepto de honorarios
por temeridad. Presentado el alegato del señor Nelson González Vega,
resolvemos.
Vale recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, las
alegaciones permitidas son la demanda, la reconvención, la demanda
contra coparte, la demanda contra tercero y sus respectivas
contestaciones. Regla 5.1 de Procedimiento Civil, supra. En cuanto a
las reconvenciones, se reconocen dos tipos: las permisibles y las
compulsorias. SLG Font Bardón v. Mini Warehouse, 179 DPR 322
(2010). Las reconvenciones permisibles son aquellas reclamaciones
que no surgen del mismo acto, omisión o evento que motivó la
reclamación de la parte contra la que se presenta. Regla 11.2 de TA2026AP00240 4
Procedimiento Civil, supra. De otro lado, la reconvención compulsoria
es aquella reclamación, hecha por una parte contra cualquier parte
adversa, que surja del mismo acto, omisión o evento que motivó la
reclamación original y cuya adjudicación no requiera la presencia de
terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Íd.,
Regla 11.1.
De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico permite la
autolimitación jurídica de la legitimación activa de quienes acuden a
los tribunales a vindicar sus derechos. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920 (2011) (citando a Col. Ópticos de P.R. v. Vani
Visual Center, 124 DPR 559 (1989)). De esta manera, el promovente
de la acción podrá presentar su causa y así traerá a la atención del
tribunal las cuestiones en controversia sobre la cual esta tendrá dominio
y jurisdicción. Íd. (citando a H5ernández Torres v. Hernández Colón,
131 DPR 593 (1992)). Por otro lado, ante el cuestionamiento de la
legitimación activa de una parte, el juzgador deberá tomar como ciertas
las alegaciones de hechos del reclamante e interpretarlas de la manera
más favorable a ésta. Íd. (citando a Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290
(2003)). A base de esto, si una parte carece de legitimación activa, el
foro judicial no contará con la jurisdicción necesaria para atender en los
méritos el caso. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012).
Conforme lo anterior, nuestro ordenamiento considera como ley
del caso todo derecho y obligación que ha sido objeto de adjudicación
y dictamen firme en el ámbito judicial. Berkan et al. v. Mead Johnson
Nutrition, 204 DPR 183 (2020) (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay
y otros, 195 DPR 1 (2016); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR
599 (2000)). Mediante esta doctrina, los tribunales evitarán rexaminar TA2026AP00240 5 asuntos ya considerados dentro de un mismo caso para velar por el
trámite ordenado y expedido de los litigios, más promover la estabilidad
y certeza del derecho. Íd. (citando a Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA,
supra; Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749 (1992); Torres
Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217 (1975)). Dichos asuntos,
para que sean considerados como la ley del caso, deberán resolverse en
sus méritos, es decir, que se adjudiquen dentro de un dictamen que
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
NELSON GONZÁLEZ VEGA Apelación procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla TA2026AP00240 v. Caso Núm.: AG2022CV00246
GLADYS GONZÁLEZ Sobre: VEGA Y OTROS División o Liquidación de la Comunidad de Apelante Bienes Hereditarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.
Comparece la señora Gladys González Vega mediante recurso
de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, emitida el 8
de diciembre de 2025. En dicho dictamen, se desestimó la reconvención
de la apelante. Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la
Sentencia Parcial recurrida.
El 10 de noviembre de 2021, la señora González Vega, el señor
Nelson González Vega y la esposa de este, la señora Guillermina Cruz
Vélez, otorgaron la Escritura Núm. Cien (100) de Cesión de Derechos
y Acciones Hereditarias. En consecuencia, la apelante cedió a su
hermano todo derecho, interés o participación en su carácter de
heredera en cuanto a una propiedad localizada en el Barrio Palmar en
el Municipio de Aguadilla, de sus padres fallecidos. Dicha cesión se TA2026AP00240 2
efectuó por la cantidad de cinco mil ($5,000.00) dólares, cuya suma la
apelante manifestó haber recibido con anterioridad a la otorgación de
la escritura pública.
E 28 de febrero de 2022, el señor Nelson González Vega y la
señora González Vega presentaron una demanda sobre división de
comunidad de bienes hereditarios en contra de su hermano, el señor
Leopoldo González Vega. Luego de varios trámites procesales, el 10 de
junio de 2025, la apelante presentó una moción en la que argumentó
que no formaba parte de la demanda, por lo cual el Tribunal ordenó
enmendar el epígrafe del caso para incluirla como codemandada.
El 8 de septiembre de 2025, la señora González Vega presentó
su Contestación a Demanda y Reconvención y solicitó la nulidad de la
Escritura Núm. Cien (100) por falta de causa, ya que la supuesta entrega
de los cinco mil ($5,000.00) nunca se verificó en presencia del notario.
Además, argumentó que el apelado dolosamente intentó apropiarse de
su participación hereditaria en el inmueble antes referido. A razón de
esto, el señor Nelson González Vega presentó una solicitud de
desestimación y alegó que su hermana carecía de legitimación activa
por no existir la controversia que ella argumenta.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal recurrido dejó
sin efecto el señalamiento de juicio en su fondo para atender la solicitud
de desestimación del señor Nelson González Vega que estaba
pendiente. En efecto, el 10 de diciembre de 2025, el Tribunal desestimó
la reconvención de la señora González Vega y adujo que (1) carece de
legitimación activa porque la apelante no había rechazado o devuelto el
dinero a su hermano; y (2) la señora González Vega tiene la obligación
de solventar los gastos y las costas que su intervención ha generado y TA2026AP00240 3 la suma de setecientos cincuenta ($750.00) dólares por concepto de
honorarios de abogado por temeridad. Ante la solicitud de
reconsideración de la apelante—en la cual alegó, por primera vez, la
posible existencia de conflicto de interés de parte del abogado del señor
Nelson González Vega—el Tribunal apelado resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al (1) desestimar sumariamente la
reconvención y adjudicar la validez de la Escritura Núm. Cien (100),
contraviniendo el estándar adjudicativo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); (2) desestimar las
reclamaciones de la señora González Vega ignorando así la doctrina de
la ley del caso y sus propias órdenes previas mediante las cuales
realineó formalmente a la apelante como parte codemandada y le
ordenó contestar la demanda; (3) validar los remedios procesales
promovidos por una representación legal que actuaba bajo un conflicto
de interés sucesivo; e (4) imponer un pago por concepto de honorarios
por temeridad. Presentado el alegato del señor Nelson González Vega,
resolvemos.
Vale recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, las
alegaciones permitidas son la demanda, la reconvención, la demanda
contra coparte, la demanda contra tercero y sus respectivas
contestaciones. Regla 5.1 de Procedimiento Civil, supra. En cuanto a
las reconvenciones, se reconocen dos tipos: las permisibles y las
compulsorias. SLG Font Bardón v. Mini Warehouse, 179 DPR 322
(2010). Las reconvenciones permisibles son aquellas reclamaciones
que no surgen del mismo acto, omisión o evento que motivó la
reclamación de la parte contra la que se presenta. Regla 11.2 de TA2026AP00240 4
Procedimiento Civil, supra. De otro lado, la reconvención compulsoria
es aquella reclamación, hecha por una parte contra cualquier parte
adversa, que surja del mismo acto, omisión o evento que motivó la
reclamación original y cuya adjudicación no requiera la presencia de
terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Íd.,
Regla 11.1.
De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico permite la
autolimitación jurídica de la legitimación activa de quienes acuden a
los tribunales a vindicar sus derechos. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920 (2011) (citando a Col. Ópticos de P.R. v. Vani
Visual Center, 124 DPR 559 (1989)). De esta manera, el promovente
de la acción podrá presentar su causa y así traerá a la atención del
tribunal las cuestiones en controversia sobre la cual esta tendrá dominio
y jurisdicción. Íd. (citando a H5ernández Torres v. Hernández Colón,
131 DPR 593 (1992)). Por otro lado, ante el cuestionamiento de la
legitimación activa de una parte, el juzgador deberá tomar como ciertas
las alegaciones de hechos del reclamante e interpretarlas de la manera
más favorable a ésta. Íd. (citando a Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290
(2003)). A base de esto, si una parte carece de legitimación activa, el
foro judicial no contará con la jurisdicción necesaria para atender en los
méritos el caso. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012).
Conforme lo anterior, nuestro ordenamiento considera como ley
del caso todo derecho y obligación que ha sido objeto de adjudicación
y dictamen firme en el ámbito judicial. Berkan et al. v. Mead Johnson
Nutrition, 204 DPR 183 (2020) (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay
y otros, 195 DPR 1 (2016); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR
599 (2000)). Mediante esta doctrina, los tribunales evitarán rexaminar TA2026AP00240 5 asuntos ya considerados dentro de un mismo caso para velar por el
trámite ordenado y expedido de los litigios, más promover la estabilidad
y certeza del derecho. Íd. (citando a Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA,
supra; Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749 (1992); Torres
Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217 (1975)). Dichos asuntos,
para que sean considerados como la ley del caso, deberán resolverse en
sus méritos, es decir, que se adjudiquen dentro de un dictamen que
resuelva la controversia interlocutoria presentada. Véase C.E. Díaz
Olivo, Derecho Procesal Civil, 76 Rev. Jur. UPR 803 (2007). A manera
de excepción, la doctrina de la ley del caso no aplicará cuando el caso
regresa para la evaluación y consideración del tribunal y este entiende
que sus determinaciones previas fueron erróneas y podrían causar una
grave injusticia. Íd. (citando a Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros,
supra; Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919 (1992)).
Ahora bien, las escrituras públicas caen bajo las facultades del
notario, quien es custodio de la fe pública notarial. In re Vélez Torres,
209 DPR 848 (2022) (citando a In re Pagani Padró, 198 DPR 812
(2017)). En consecuencia, un documento notarial se presume eficaz
cuando el notario da fe, asegura que este cumple con todas las
formalidades de ley y confirma que el mismo trata de una transacción
válida y legítima. Íd. (citando a In re Villalona Viera, 206 DPR 360
(2021); In re Pagani Padró, supra).
Claro, toda escritura pública, para tener eficacia, debe incluir al
final del documento la firma de los comparecientes, más sus iniciales
al margen de cada folio. In re Vargas Velázquez, 193 DPR 681 (2015)
(citando a In re Vargas Cintrón, 153 DPR 520 (2001)). Véase, también,
Art. 16 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 LPRA sec. 2034); TA2026AP00240 6
Regla 34 del Reglamento Notarial (4 LPRA Ap. XXIV). Tales firmas
constituyen un requisito esencial, ya que estas demuestran la
aprobación de los firmantes del texto y por cuya omisión sería una
transgresión notarial grave de la fe pública. In re Alomar Santiago, 211
DPR 265 (2023) (citando a In re Fontánez Fontánez, 181 DPR 407
(2011); In re Nieves Nieves, 171 DPR 843 (2007); In re González
Maldonado, 152 DPR 871 (2000)). Véase, también, In re Vargas
Velázquez, supra (citando a Sucn. Santos v. Registrador, 108 DPR 831
(1979)).
Ahora bien, cuando cualquier parte o su abogado haya procedido
con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia
al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de
abogado que el tribunal entiende corresponden a tal conducta. González
Ramos et al. v. Pacheco Romero et al., 209 DPR 138 (2022) (citando
la Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil, supra). Dicha temeridad aplica
cuando una parte (1) alargue innecesariamente un pleito; o (2)
interponga pleitos frívolos que obliguen a la parte contraria a incurrir
en gastos innecesarios o gestiones evitables. Pérez Rodríguez v. López
Rodríguez et al., 210 DPR 163 (2022) (citando a Nieves Huertas et al.
v. ELA I, 189 DPR 611 (2013); Domínguez v. GA Life, 157 DPR 690
(2002)).
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que existe
temeridad cuando (1) una parte contesta una demanda y niega
responsabilidad total, aunque se acepte posteriormente; (2) una parte se
defiende injustificadamente de la acción; (3) una parte considera que la
cantidad reclamada es exagerada y que sea esa la única razón que se
tiene para oponerse a las peticiones del demandante sin admitir su TA2026AP00240 7 responsabilidad; (4) dicha parte se arriesga a litigar un caso del que se
desprende prima facie su responsabilidad; y (5) esta misma niega un
hecho que le conste como cierto a quien hace la alegación. Fernández
v. San Juan Cement Co., 118 DPR 713 (1987) (citando a Rodríguez
Cancel v. AEE, 116 DPR 443 (1985); Pérez Cruz v. Hosp. La
Concepción, 115 DPR 721 (1984); Abréu Román v. Rivera Santos, 92
DPR 325 (1965); Montañez Cruz v. Metro. Cons. Corp., 87 DPR 38
(1962); Mercado v. American Railroad Co., 61 DPR 228 (1943); Reyes
v. Aponte, 60 DPR 890 (1942)).
Por su naturaleza, la imposición de honorarios de abogados como
sanción por temeridad pueden determinarse en cualquier tipo de acción
judicial. González Ramos et al. v. Pacheco Romero et al., supra
(citando a Elba ABM v. UPR, 125 DPR 294 (1990)). No obstante, tal
determinación descansa en la sana discreción del foro primario, por lo
cual un foro apelativo no intervendrá a menos que se demuestre que la
adjudicación monetaria es constitutiva de un claro abuso de discreción.
Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., supra (citando a Rodríguez
de Oller v. TOLIC, 171 DPR 293 (2007)).
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al desestimar la reconvención de la apelante. Los
comentarios expresados por el Tribunal apelado en cuanto a la
necesidad de testimonios correspondientes al tema del dinero
adeudado, al igual que la enmienda al epígrafe del caso para incluir a la
señora González Vega como codemandada, no constituyen ley del caso.
Es decir, no se trató de controversias interlocutorias adjudicadas en sus
méritos, sino determinaciones procesales susceptibles de rectificación TA2026AP00240 8
por el propio Tribunal que las tomó, dentro del ámbito de manejo de su
caso.
Además, la señora González Vega firmó y escribió sus iniciales
al margen de los folios de la Escritura Núm. Cien (100) y durante el
trámite del litigio tuvo la oportunidad de recibir los cinco mil
($5,000.00) dólares presuntamente adeudados por el señor Nelson
González Vega, pero esta se negó por razones no explicadas.
Asimismo, aún sabiendo que el trámite litigioso sobre la reconvención
pudo haberse evitado de haber aceptado el pago adeudado -validando
con lo cual las obligaciones impuestas en la Escritura Núm. Cien (100)-
la señora González Vega incurrió en temeridad al interponer una acción
que obligó a la parte contraria a incurrir en gastos innecesarios, por lo
cual la imposición de honorarios de abogados como sanción por
temeridad fue correcta.
En cuanto al tema de conflicto de intereses en la representación
legal, no entraremos en sus méritos por no haberse planteado antes del
Tribunal apelado emitir su Sentencia Parcial.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Sentencia
Parcial recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones