Ríos Escalante v. Marrero Arce

10 T.C.A. 638, 2005 DTA 2
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2004
DocketNúm. KLAN-03-00953
StatusPublished

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Bluebook
Ríos Escalante v. Marrero Arce, 10 T.C.A. 638, 2005 DTA 2 (prapp 2004).

Opinion

Rivera Martínez, Juez Ponente

[639]*639TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Sra. Ana Marrero Arce presentó el 11 de agosto de 2003 escrito de apelación. Mediante el mismo, solicita la apelación de la sentencia dictada el 20 de junio de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso Antonio A. Ros Escalante v. Ana Marrero Arce, Civil Número KAL2000-0859. Dicha sentencia fue archivada en autos el 11 de julio de 2003.

En la señalada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia estableció un plan de relaciones patemo-filiales, así como relaciones abuelo-filiales para la abuela paterna, a pesar de que ello, según alega la apelante, no fue solicitado por la parte apelada, el Sr. Antonio A. Ros Escalante, y de que éste reside con sus progenitores.

El 3 de junio de 2004, el Sr. Antonio A. Ros Escalante (en adelante el apelado), presentó el correspondiente escrito en oposición a apelación.

Contando con la comparecencia de ambas partes y por los fundamentos que habremos de exponer, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

Las partes de epígrafe sostuvieron una relación consensual durante la cual procrearon a la menor Ana Paola Ros Marrero, nacida el 18 de julio de 1996. Desde la fecha del nacimiento de la menor, las partes por mutuo acuerdo, establecieron un plan de visitas y de pensión alimentaria. El 29 de agosto de 2000, como consecuencia de una diferencia en cuanto a la pensión alimentaria a satisfacer, el apelado radicó una demanda de alimentos ante el Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2000, el apelado presentó ante el tribunal, una “Solicitud de Custodia Compartida de la Menor Ana Paola Ros”. Igualmente presentó, moción solicitando orden para requerir información al patrono y para incluir parte indispensable. La misma era a los efectos de incluir como parte indispensable en el proceso de fijación de pensión alimentaria, al señor Edilberto A. Pagán Cardona, actual esposo de la apelante.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución de 18 de septiembre de 2000, aprobó y adoptó las determinaciones de hechos y las conclusiones de derechos realizadas por el Examinador de Pensiones [640]*640Alimentarias a raíz de una vista celebrada el 14 de septiembre de 2000. En consecuencia, el tribunal le impuso al apelado la obligación de proveer una pensión alimentaria provisional de $304 mensuales, a favor de la menor habida entre las partes.

El 20 de septiembre de 2000, la Sra. Ana Marrero Arce (en adelante la parte apelante), presentó moción informativa ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual expuso, entre otras cosas, el acuerdo llegado entre las partes con relación a las relaciones patemo-filiales, a saber:

Sobre la relación patemo-filial y sujeto a la buena salud de la menor.

Efectivo el sábado 16 de septiembre de 2000, el padre de la menor tendrá relaciones patemo-filiales con la menor cada fin de semana alterno desde las nueve de la mañana del día sábado hasta las 6 de la tarde del día domingo. El padre o los abuelos paternos recogerán a la menor en su residencia no más tarde del día y la hora indicada, y la entregaran a su residencia no más tarde del día y la hora indicada.

El 25 de septiembre de 2000, la parte apelante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, moción en oposición a que se incluyera como parte indispensable al Sr. Edilberto A. Pagán Cardona.

En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la patria potestad de Ana Paola (en adelante la menor), sería compartida e incluyó como parte indispensable en el caso de epígrafe al Sr. Edilberto A. Pagán Cardona, emitiendo en consecuencia orden a Sears para que ésta proveyera la información solicitada sobre el señor Pagán. Así también, en dicha fecha, el apelado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia moción urgente sobre relaciones patemo-filiales. En la misma, expuso que desde el 15 de septiembre de 2000, fecha en cjue presentó solicitud de custodia compartidá, la parte apelante impide que el apelado se relacione con la menor. Este, según alega, había ejercido la custodia compartida de la menor hasta ese momento, ya que se relacionaba con ella durante los fines de semana y servía de recurso de cuido durante los días de semana y no había vuelto a ver a la menor. Así, también, argüyó que durante el fin de semana anterior a la radicación de la moción, la madre alegó que la niña sufría de una infección de orina y que a raíz de ello, él se comunicó con el pediatra de la menor, el cual le indicó que la menor no estaba bajo su cuidado y que el récord revelaba que no había sido atendida recientemente. A esos efectos, según alega el apelado, se comunicó con la apelante la cual le indicó que su abogado, abuelo materno de la menor, le había instruido que el padre no podía relacionarse con la menor. Así las cosas, mediante dicha moción, solicitó que el tribunal señalara una vista urgente donde fijaran relaciones patemo-filiales de forma temporera.

El 26 de septiembre de 2000, la parte apelante informó al tribunal apelado de su intención de dejar sin efecto el acuerdo llegado entre las partes, sobre las relaciones patemo-filiales provisionales. Ello, según alegan, por razones de peso y por el bienestar de la menor.

El 4 de octubre 2000, el tribunal apelado ordenó a la Oficina de Relaciones de Familia a realizar un estudio social sobre custodia y relaciones patemo-filiales. El 3 de noviembre de 2000, la Trabajadora Social del Tribunal de Primera Instancia, la Sra. Elizabeth Linsky, citó a las partes para el 8 de diciembre de 2000. Así las cosas, la parte apelada fue entrevistada en varias ocasiones por los funcionarios de dicha oficina.

Posteriormente, el caso fue referido a la Dra: María Sainz, y ésta a su vez le refirió a la Dra. Doris González Torres (en adelante la doctora González) y al Proyecto Amanecer un alegado incidente de abuso sexual, para el mes de enero de 2001. Así las cosas, la doctora González entrevistó en dos ocasiones al apelado y en seis ocasiones a la menor. Durante la primera entrevista con el apelado, no estuvo presente la menor. No obstante, en la segunda ocasión, la menor estuvo presente y la doctora González pudo observar el proceso de relación entre ellos.

[641]*641En la vista de 8 de noviembre de 2000, el tribunal estableció relaciones patemo-filiales, de 9:00 a.m. a 11:00 a.m., bajo la supervisión de la abuela paterna.

El 9 de noviembre de 2000, la parte apelante ofreció al tribunal el testimonio de su testigo perito la Dra. María Sanz.

El 30 de marzo de 2001, la Trabajadora Social de la Oficina de Relaciones de Familia del Tribunal sometió su informe a la consideración del Tribunal. El 3 de julio de 2001, la Trabajadora Social informó al Tribunal que “tras recibir el informe evaluativo de la situación de la menor del Proyecto Amanecer” se reafirma en las recomendaciones contenidas en el informe presentado el 30 de marzo de 2001.

El 5 de junio de 2001, la parte apelante presentó ante el tribunal apelado moción urgente para expresar posición sobre informe de la trabajadora social .y solicitud de señalamiento urgente de “status conference”. En la misma, expuso que luego de haber leído el informe presentado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal, no se encuentran conforme con el resultado del mismo.

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