EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.; Ivette Yolanda Rivera Pacheco
Peticionarios Certiorari
V. 2023 TSPR 18
Hon. Vanessa López Ortiz, 211 DPR ___ Registradora de la Propiedad Sección de San Juan V
Recurrida
Número del Caso: RG-2020-0006 cons. con RG-2020-7 Y RG-2020-8
Fecha: 22 de febrero de 2023
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Alejandro E. Figueroa Quevedo Lcda. Luiselle Quiñones Maldonado Lcdo. Rubén Soto Rodríguez
Abogada de la parte recurrida:
Por derecho propio
Abogados del Amicus Curiae:
Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera Lcda. Verónica González Rodríguez Lcdo. Luis José Torres Asencio Lcda. Annette Martínez Orabona
Materia: Derecho Registral Inmobiliario: No se requiere la presentación física ante el Registro de la Propiedad de una copia certificada original del documento objeto del recurso cuando este último se presentó de forma personal. Exención del pago de aranceles de presentación e inscripción al Registro de la Propiedad a clientes de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.; Ivette Yolanda Rivera Pacheco
Peticionarios RG-2020-6 Recurso Cons. con Gubernativo v. RG-2020-7 y RG-2020-8 Hon. Vanessa López Ortiz, Registradora de la Propiedad Sección de San Juan V
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2023.
Como cuestión de umbral, debemos resolver si los
recursos gubernativos que tenemos ante nuestra
consideración se perfeccionaron conforme a derecho.
Concluimos que sí.
Superado ese escollo, en esta ocasión tenemos la
oportunidad de resolver si un cliente de Servicios
Legales de Puerto Rico, Inc. viene obligado a pagar
aranceles de presentación e inscripción al Registro de
la Propiedad cuando pretende inscribir y obtener tracto
registral de un inmueble que representa su hogar
principal. Contestamos la interrogante en la negativa. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 2
I
Este caso se originó cuando Servicios Legales de
Puerto Rico, Inc. (Servicios Legales) entrevistó y
cualificó a la Sra. Ivette Rivera Pacheco como persona
indigente, requisito esencial para poder beneficiarse de la
asistencia que brinda la entidad. Así, Servicios Legales
refirió a la señora Rivera Pacheco para ser atendida por el
Lcdo. Rubén Soto Rodríguez, quien forma parte del Panel de
Abogados de Práctica Compensada de Servicios Legales.1
En particular, surgió de la entrevista que la señora Rivera
Pacheco es una persona discapacitada, postrada en silla de
ruedas y que siempre vivió con sus padres hasta el
fallecimiento de ambos. Además, debido a lo anterior, sus
hermanas le cedieron las respectivas participaciones del
inmueble que constituía el hogar principal de sus padres.
Por ello, la señora Rivera Pacheco y el licenciado Soto
Rodríguez otorgaron un contrato de servicios titulado
Tenencia De Hogar/Bienes Raíces (no ejecución).2
1Destacamos que los abogados adscritos al Panel de Abogados de Práctica Privada Compensada cobran honorarios módicos por los servicios que ofrecen, los cuales son pagados por Servicios Legales.
2 Contrato, Apéndice del Recurso Gubernativo (RG-2020-6), pág. 39. Resaltamos que, junto al Contrato, en la Certificación de agencias y/o foro judicial expedida por el Programa de Práctica Compensada de Servicios Legales surge el referido del caso de la Sra. Ivette Y. Rivera Pacheco al Lcdo. Rubén Soto Rodríguez. Además, se desprende un párrafo que lee como sigue: En virtud de la Ley 122, de 9 de junio de 1967, según enmendada (32 LPRA § 1500), este abogado, en beneficio de la cliente antes mencionada, estará exento del pago de toda clase de derechos, aranceles, contribuciones o impuestos de cualquier naturaleza dispuestos por las leyes vigentes para la tramitación de procedimientos judiciales y la expedición de certificaciones en los Centros de Gobierno Estatal, incluyéndose el sello forense y los impuestos notariales. Certificación de RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 3
Así las cosas, el licenciado Soto Rodríguez tenía la
tarea de protocolizar unos poderes para que las hermanas de
la señora Rivera Pacheco pudieran comparecer mediante
apoderado a la otorgación de la escritura de adjudicación
de bienes hereditarios y donación de participación y,
posterior a ello, otorgar la escritura. Además, debía
originar las dos instancias registrales sobre declaratoria
de herederos.
Luego de varios trámites, la señora Rivera Pacheco
presentó personalmente en el Registro de la Propiedad,
Sección de San Juan V, las instancias registrales de las
resoluciones sobre declaratoria de herederos emitidas por
el Tribunal de Primera Instancia y la Escritura Núm. 16
sobre Adjudicación de bienes hereditarios y donación.
En específico, las instancias contenían una cláusula
indicativa de que estas estaban exentas de impuestos
notariales, en virtud del acuerdo entre la señora Rivera
Pacheco y Servicios Legales y de la Ley Núm. 122 de 9 de
junio de 1967.3
No obstante, el 1 de octubre de 2019, la Registradora
de la Propiedad, Hon. Vanessa López Ortiz, notificó al
licenciado Soto Rodríguez faltas sobre aranceles para cada
agencias y/o foro judicial, Apéndice del Recurso Gubernativo (RG-2020-6), pág. 40.
3 Instancia, Apéndice del Recurso Gubernativo (RG-2020-6), pág. 21; Instancia, Apéndice del Recurso Gubernativo (RG-2020-7), pág. 22. Nótese, además, que los recibos de la presentación de las instancias indican que la naturaleza de los documentos es judicial. Recibo, Apéndice del Recurso Gubernativo (RG-2020-6), pág. 19 y Recibo, Apéndice del Recurso Gubernativo (RG-2020-7), pág. 20. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 4
uno de los documentos presentados. En específico, notificó
la misma falta para las dos resoluciones sobre declaratoria
de herederos y para la Escritura Núm. 16 sobre Adjudicación
de bienes hereditarios y donación, a saber:
Deberá pagar $190 en aranceles de inscripción, $15.00 de presentación y $.50 del Código Político. La exención concedida no aplica a aranceles del Registro de la Propiedad provisto por la Ley 209-2015. Solamente aplican para procesos judiciales y la Ley Notarial.4
En particular, el Registro de la Propiedad señaló que
si no se corregían los asientos el documento no tendrá
tracto.5
En desacuerdo, Servicios Legales y la señora Rivera
Pacheco (en conjunto, los peticionarios) presentaron los
escritos de recalificación correspondientes para cada una
de las faltas notificadas. En resumen, los peticionarios
argumentaron que la intención de la Ley Núm. 122, 32 LPRA
sec. 1500, es clara en cuanto a que se exima a Servicios
Legales y a sus clientes del pago de toda clase de derechos,
sellos, aranceles, impuestos y comprobantes que sean
requeridos como parte del trabajo que lleva acabo la entidad
en beneficio de sus clientes. Esto, con la finalidad de que
las personas indigentes tengan acceso a las instituciones,
tribunales y agencias, sin que la falta de recursos sea
4 Carta de notificación, Apéndice del Recurso Gubernativo RG-2020-6, pág. 18; Carta de notificación, Apéndice del Recurso Gubernativo RG-2020-7, pág. 18 y Carta de notificación, Apéndice del Recurso Gubernativo RG-2020-8, pág. 18.
5 Esta advertencia fue notificada específicamente en el documento de Resolución sobre declaratoria de herederos del padre de la Sra. Ivette Rivera Pacheco y en la Escritura Núm. 16 sobre Adjudicación de bienes hereditarios y donación. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 5
impedimento para ello. Añadieron que la intención
legislativa no tiene como propósito imponer cargas
económicas a los clientes indigentes de Servicios Legales,
pues de lo contrario, se les estaría imponiendo las
disposiciones de la Ley de Aranceles.
Sostuvieron, además, que la única forma en que la
señora Rivera Pacheco podía lograr tracto registral era a
través de la inscripción de su derecho en el Registro de la
Propiedad. En consecuencia, arguyeron que la denegatoria de
inscripción provoca que la señora Rivera Pacheco no pueda
concretar el proceso judicial que inició con la declaratoria
de herederos y que culminaría con la inscripción de las
instancias y de la Escritura Núm. 16 de Adjudicación de
bienes hereditarios y donación. Por último, explicaron que
no existía ningún fin lucrativo con esta gestión, toda vez
que Servicios Legales está impedido de atender asuntos cuyo
fin sea generar ganancia económica.6
Expirado el término de 60 días para notificar, la
Registradora no denegó las inscripciones ni anotó en los
asientos la revocación de su calificación original.
Por ello, los peticionarios presentaron ante este Tribunal
tres recursos gubernativos, pero procedimos a desestimarlos
por prematuros.7 Posteriormente, la Registradora de la
6 Escrito de Recalificación, Apéndice del Recurso Gubernativo (RG-2020-6), págs.7-17; Escrito de Recalificación, Apéndice del Recurso Gubernativo (RG-2020-7), págs.7-17 y Escrito de Recalificación, Apéndice del Recurso Gubernativo (RG-2020-8), págs.7-17.
7 Estos son: RG-2020-1, RG-2020-2 y RG-2020-3. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 6
Propiedad denegó los escritos de recalificación bajo los
mismos fundamentos esbozados en la falta.8
Inconformes, los peticionarios acuden ante este Foro
mediante los recursos gubernativos RG-2020-6, RG-2020-7 y
RG-2020-8.9 En estos recursos, los peticionarios objetan la
determinación de la Registradora de la Propiedad en la que
concluyó que Servicios Legales no estaba exenta del pago de
derechos del Registro de la Propiedad y que la exención de
la Ley Núm. 122, supra, no aplicaba a los procesos
registrales.
En respuesta, la Registradora de la Propiedad
presentó una moción en la que solicitó la desestimación de
los recursos gubernativos. Ello, tras alegar que los
peticionarios no perfeccionaron los recursos gubernativos
porque incumplieron con el Art. 245 y la Regla 245.1 de la
8 Con el único fin de que los recursos gubernativos se perfeccionaran y sin consentir a la calificación de la Registradora de la Propiedad, los peticionarios presentaron los aranceles. Esto, de conformidad con el Art. 5 de la Ley Núm. 91 de 30 de agosto de 1970, conocida como la Ley del Arancel de los Derechos que se han de Pagar por las Operaciones en el Registro de la Propiedad, 30 LPRA sec. 1767(d), a saber: No se aceptará para presentación en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico ningún documento al cual no se acompañe los correspondientes comprobantes de pago del total de los derechos devengados por las secs. 1767a a 1767e de este título, debiendo el registrador poner constancia escrita de ello al pie del documento, si así lo solicitare el interesado. De la actuación del registrador podrá recurrirse al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante la radicación del correspondiente recurso gubernativo; Disponiéndose, que si el interesado deseare acogerse a la protección de sus derechos registrales deberá radicar el pago total de los derechos exigidos por el registrador de la propiedad antes de perfeccionarse el recurso gubernativo.
9 Por tratarse de la misma controversia, el 30 de octubre de 2020, emitimos un Resolución en la que consolidamos los recursos gubernativos que nos ocupan. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 7
Ley Núm. 210-2015. En particular, alegó que no cumplieron
con el requisito de entregar en el Registro de la Propiedad
la copia certificada de los documentos objeto de los
recursos gubernativos al mismo tiempo que presentaron y
notificaron los recursos gubernativos. Por su parte, los
peticionarios se opusieron a la desestimación y alegaron
que presentaron las copias certificadas dentro del término
estatuido en las disposiciones y que, además, desde el 26 de
abril de 2016, la Registradora de la Propiedad tenía dichas
copias certificadas cuando estas fueron presentadas de forma
presencial ante el Registro de la Propiedad para la
correspondiente calificación y posterior entrada al Registro
de la Propiedad. Añadieron que el acto de aceptar los
documentos sin los aranceles se podría tomar como una
aceptación del Registro de la Propiedad de que los
peticionarios están exentos del pago.
Presentados los recursos gubernativos, la
Registradora de la Propiedad compareció mediante una Moción
en cumplimiento Art. 245 y Regla 27(i) del Tribunal Supremo
de Puerto Rico. En específico, anejó los siguientes
documentos: (1) copia certificada de los documentos
calificados, (2) copia de la imagen de los documentos
recibidos en el registro en papel regular, (3) las
notificaciones de defectos, y (4) las solicitudes de
recalificación. Ahora bien, la Registradora de la Propiedad
advirtió que las copias certificadas fueron entregadas el
12 de agosto del 2020. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 8
Así las cosas, las partes presentaron sus alegatos.
En particular, los peticionarios reiteran que están exentos
del pago de aranceles, toda vez que la Ley Núm. 122, supra,
les cobija. Añaden, que no hay consenso entre los
Registradores de la Propiedad porque, tanto antes como
después de las denegatorias de inscripción que nos ocupan,
han recibido notificaciones de calificación, inscripción y
exención de aranceles al amparo de la Ley Núm. 122, supra.
Por su parte, la Registradora de la Propiedad plantea que
los recursos gubernativos no se perfeccionaron debido a que
los peticionarios no presentaron la copia certificada de
los documentos objeto de los recursos gubernativos de forma
simultánea. En cuanto a los méritos, la Registradora de la
Propiedad reitera que los clientes de Servicios Legales no
están exentos del pago de derechos en el Registro de la
Propiedad y que la exención estatuida en la Ley Núm. 122,
supra, aplica a procedimientos judiciales y no a los
Por otro lado, comparece la Oficina Legal de la
Comunidad, Inc. y la Clínica de Asistencia Legal de la
Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de
Puerto Rico como amigos de la corte.10 En particular, nos
informan que realizan funciones similares a las de Servicios
Legales y, al igual que esta última, brindan apoyo legal a
10 El 27 de mayo de 2021 emitimos una Resolución, mediante la cual permitimos que la Oficina Legal de la Comunidad, Inc. y la Clínica de Asistencia Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico comparecieran en calidad de amigos de la corte. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 9
personas indigentes para que puedan regularizar la tenencia
de sus propiedades y acceder al Registro de la Propiedad.
Por eso, al igual que los peticionarios, argumentan
que la exención les cobija. Para sustentar lo anterior,
argumentan que el Registro de la Propiedad ha autorizado la
inscripción de documentos presentados sin el pago de
aranceles registrales.
De otra parte, nos informan que, a raíz del paso de
los huracanes Irma y María y de la actividad sísmica, han
brindado servicios legales para que las personas afectadas
puedan regularizar la tenencia de sus propiedades y acceder
al Registro de la Propiedad. Lo anterior, tiene el
propósito de facilitar el acceso a miles de personas para
recibir ayudas dirigidas a la reconstrucción de sus
viviendas. Argumentan, además, que la posibilidad de tener
un techo seguro puede depender de la inscripción de su
derecho.11
Finalmente, sostienen que los instrumentos notariales
que se autorizan en este tipo de entidades son limitadas e
íntimamente relacionadas a las prioridades de la
organización y las necesidades fundamentales de la
clientela, incluidas sus relaciones familiares y la
seguridad en la tenencia de su residencia principal.
11De otra parte, sostienen que la denegatoria de le exención incide sobre la cláusula que prohíbe el discrimen por origen o condición social. Lo anterior, porque al impedir el acceso al registro el Estado estaría imponiendo barreras a personas de escasos recursos. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 10
Trabada la controversia, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver, no
sin antes exponer el derecho aplicable.
II
A. El Recurso Gubernativo
Al amparo del Art. 3.002(h) de la Ley de la
Judicatura, 4 LPRA sec. 24s, y la Regla 27 del Reglamento
del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, este Foro tiene
jurisdicción para atender los recursos gubernativos que
buscan revisar la calificación final del Registrador de la
Propiedad ante la denegatoria de una solicitud de asiento.12
Sobre los requisitos del recurso gubernativo, nótese que
los cuerpos normativos antes citados nos remiten a la
derogada Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.13
Sin embargo, como esta ley fue derogada y sustituida por la
actual Ley Núm. 210-2015, conocida como la Ley del Registro
de la Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico (nueva Ley
Hipotecaria), 30 LPRA sec. 6001 et seq., los requisitos
estatutarios para presentar un recurso gubernativo se
encuentran en la nueva Ley Hipotecaria y su Reglamento.
En específico, el Art. 245 de la Ley Núm. 210-2015
establece los requisitos para presentar un recurso
gubernativo, a saber:
El notario, funcionario autorizado o el interesado, podrá radicar recurso gubernativo
12Firstbank Puerto Rico v. Registradora de la Propiedad, 208 DPR 64, págs. 77-78 (2021); Oriental Bank v. Registrador de la Propiedad, 2022 TSPR 61, 209 DPR ___ (2022).
13 30 LPRA sec. 2001, et seq. (derogada). RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 11
ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro del término improrrogable de veinte (20) días a partir de la notificación de la denegatoria, y simultáneamente notificará al Registrador con copia del escrito. Si el recurso es radicado por el notario o funcionario autorizado, lo hará por la vía electrónica del sistema de informática registral. Dentro de este mismo término, el notario o funcionario autorizado que radique el recurso está obligado a entregar la copia certificada del documento que fue presentado, en su caso, por la vía electrónica y que es objeto del recurso. De no cumplirse con este requisito, se entenderá que el notario o funcionario autorizado ha desistido y acepta como final la denegatoria de inscripción que le fue notificada.14
A su vez, la Regla 245.1 del Reglamento General para
la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria de Puerto Rico (“Reglamento Núm. 8814”)15 expone
lo siguiente:
Toda notificación y envío de la copia del recurso gubernativo se hará por medio de la vía electrónica del sistema de informática registral como documento complementario del documento notificado. La copia del recurso gubernativo deberá contener el sello de radicación del Tribunal Supremo de Puerto Rico. [...].
El recurso gubernativo y el aviso al Registrador tendrán que ser recibidos en el Registro en o antes de las 12:00 de la medianoche del último día del término correspondiente. El Registro no recibirá copia de recursos gubernativos personalmente, excepto la copia certificada original del documento que fue presentado digitalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley, la que se entregará en la sección del Registro correspondiente.16
14 Art. 245 de la Ley Núm. 210-215, 30 LPRA sec. 6405.
15 Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Núm. 8814 (31 de agosto de 2016), págs. 58-59.
16 Íd. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 12
De los estatutos se colige que para que se perfeccione
un recurso gubernativo el notario deberá hacer lo siguiente:
(1) presentar el recurso gubernativo personalmente en copia
física y dentro del término improrrogable de 20 días a
partir de la notificación de la denegatoria, (2) enviar por
medio del sistema de informática registral (Karibe) al
Registrador copia digitalizada del recurso presentado en el
Tribunal Supremo y (3) entregar al Registrador
correspondiente la copia certificada original del documento
que fue presentado digitalmente para ser calificado.
No obstante, recientemente en Firstbank Puerto Rico
v. Registradora de la Propiedad, supra, interpretamos el
alcance del tercer requisito, es decir, la entrega al
Registrador de la copia certificada original del documento
objeto de la presentación del recurso gubernativo.17
En específico, establecimos que este requisito “aplica
únicamente cuando la escritura es presentada al Registro de
la Propiedad mediante el sistema telemático Karibe para ser
calificada”.18 Sin embargo, concluimos que “este requisito
es obsoleto por la duplicidad innecesaria que representa y
17Cuando ocurrieron los hechos ante nuestra consideración no se había resuelto Firstbank Puerto Rico v. Registradora de la Propiedad, supra.
18Firstbank Puerto Rico v. Registradora de la Propiedad, supra, pág.78. Adviértase que el Art. 260 de la nueva Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 6433(2), estatuye que la presentación telemática de documentos es permitida únicamente a los notarios o funcionarios autorizados. Así, conforme al Art. 260 de la nueva Ley Hipotecaria, supra, cuando el notario presenta por la vía electrónica el documento que pretende inscribir -que en sí es la copia certificada del documento que está en el protocolo-, deberá, además, someter por la vía electrónica una certificación expresando que el documento es una copia fiel y exacta de la copia certificada de dicho documento. Íd., pág.80. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 13
es contrario a la intención legislativa de hacer los
procesos registrales más eficientes a través de la
digitalización y el uso de la tecnología”.19 Nótese que la
duplicidad recae en que el Registrador ya cuenta con el
documento certificado, pues este fue presentado al momento
de solicitar la inscripción.20
Así, razonamos que exigir al notario la presentación
de la copia certificada es redundante y contrario al
propósito de la nueva Ley Hipotecaria.21 Por consiguiente,
el Registrador no puede alegar que no recibió la copia
certificada del documento ni solicitar la desestimación del
recurso gubernativo, toda vez que este ya contaba con el
documento desde que se presentó a través del sistema Karibe
para ser calificado y nuevamente al ser notificado del
recurso gubernativo.22
A tenor con lo anterior, allí concluimos que no se
requiere la entrega física de la copia certificada del
documento objeto del recurso gubernativo cuando la misma
fue presentada electrónicamente junto a su certificación
adicional.
Por otro lado, el Art. 245 de la Ley Núm. 210-2015
también impone requisitos al Registrador de la Propiedad.
Es decir que:
19 Íd., pág. 79.
20 Íd., pág. 84.
21 Íd., pág. 84.
22 Íd., págs. 84-85. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 14
El Registrador expresará al margen de la anotación de denegatoria, el hecho de la presentación del recurso gubernativo. Dentro del plazo de cinco (5) días a partir del recibo del recurso, el Registrador presentará ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el escrito de recalificación presentado por el recurrente, el cual acompañará con copias de los siguientes documentos: la copia certificada del documento calificado y presentado por la vía electrónica, copia de la imagen del documento recibida en el registro y certificada por el notario como idéntica a la copia certificada en papel regular, la notificación de defectos y cualquier otro documento que estime pertinente. El Registrador someterá su escrito al Tribunal Supremo de Puerto Rico contestando las alegaciones del recurrente, en un plazo no mayor de veinte (20) días, contado a partir del recibo del recurso.23
A su vez, la Regla 245.2 del Reglamento Núm. 8814,
supra, sobre el requisito de envío de documentos por el
Registrador de la Propiedad al Tribunal Supremo dispone lo
siguiente:
El Registrador imprimirá las imágenes de los documentos señalados en el Artículo 245 de la Ley, incluyendo la denegatoria de inscripción, y las certificará como copias fieles y exactas de las contenidas en el sistema de informática registral. Una vez certificadas las presentará ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro del término establecido en la Ley, unidas al original de la copia certificada remitida por el notario, funcionario autorizado o el interesado. Esta presentación se hará personalmente, correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro medio que esté permitido por Ley o Reglamento.
Estas disposiciones también fueron analizadas en
Firstbank Puerto Rico v. Registradora de la Propiedad,
supra. Allí, dijimos que el Registrador podrá cumplir con
23 Art. 245 de la Ley Núm. 210-215, supra. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 15
la Regla 245.2 del Reglamento al presentar ante el Tribunal
Supremo una copia del documento que le fue presentado
telemáticamente para ser calificado.24
Es evidente que, la presentación de documentos al
Registro de la Propiedad puede ser de forma presencial o
digital.25 En particular, sobre la presentación presencial,
la Regla 259.1 del Reglamento, supra, explica que “consiste
en la entrega física de la copia certificada de la escritura
o del documento al empleado del Registro, con el propósito
de solicitar su inscripción”. Añade que, el documento y sus
complementarios serán digitalizados y que una vez se
complete el proceso de presentación le serán devueltos los
documentos al presentante.
Asimismo, el Art. 260 de la nueva Ley Hipotecaria,
30 LPRA sec. 6433, establece quienes pueden presentar
documentos en el Registro de la Propiedad. Específicamente,
la Ley dispone lo siguiente:
1. Están legitimados para presentar documentos en el Registro, las personas que se mencionan a continuación:
a. La persona que adquiere el derecho o lo transmita o que tenga interés en su inscripción. b. El notario que autoriza el documento o el representante o mandatario de alguna de las partes en el negocio jurídico. c. La persona que haya sido contratada para hacer la presentación de un documento.
2. La presentación telemática solamente podrá hacerse por un notario o funcionario
24 Firstbank Puerto Rico v. Registradora de la Propiedad, supra, págs.86-87; Oriental Bank v. Registrador de la Propiedad, supra.
25 Arts. 258 y 259 de la nueva Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 6431 y 6432, respectivamente. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 16
autorizado. En estos casos, deberá acompañar además una certificación la cual expresará lo siguiente: “Certifico: Que la copia certificada de la escritura/documento (número/tipo documento) autorizada por (nombre del notario/funcionario) en (fecha) y que en formato PDF estoy presentando al Registro de la Propiedad, es una copia fiel y exacta de la copia certificada de dicha escritura/documento. En (lugar y fecha), (firmado, signado, sellado y rubricado por el notario)”.
B. Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.
Servicios Legales es una corporación privada sin
fines de lucro creada en el 1966. Esta fue la primera
oficina en otorgar representación legal gratuita a las
personas de escasos recursos en Puerto Rico. Para el 1974
el Congreso de los Estados Unidos creó la “Legal Services
Corporation”, entidad que otorga subvenciones a los
programas dedicados a los servicios legales civiles. Así,
Servicios Legales recibe fondos federales para poder
brindar asesoramiento, representación legal y notarial
gratuita a las personas de escasos recursos.26
En particular, para que un cliente pueda recibir
servicios de forma gratuita, debe ser cualificado. Tras
operar bajo la Oficina de Oportunidades Económicas, seguir
sus directrices y luego de un proceso de avalúo, la Junta
de Directores de Servicios Legales aprobó las normas de
elegibilidad.27 La evaluación de las cualificaciones del
cliente para recibir la asistencia legal gratuita le compete
26 Servicios Legales de Puerto Rico, servicioslegales.org (última visita, 30 de noviembre de 2022).
27 Feliciano v. Tribunal Superior, 99 DPR 504, 506-508 (1970). RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 17
de manera exclusiva a Servicios Legales.28 Nótese que la
cualificación sirve para garantizar que las personas
indigentes sean quienes reciban la ayuda.
Una vez el cliente es cualificado, podrá recibir la
ayuda legal. Así, Servicios Legales podrá ejercer su función
la cual se ajusta a “servir a las personas indigentes de
nuestro pueblo, sin ninguna finalidad pecuniaria, y en
particular, rendir el mayor esfuerzo posible, proveyendo
servicios legales, sociales y judiciales a estas
personas”.29
C. Los aranceles
El arancel es una tarifa oficial que fija los derechos
que se han de pagar en varios sectores, como el de costas
judiciales, notariales, aduana, vehículos de motor,
pasaportes, etc.30
La Ley Núm. 91 de 30 de agosto de 1970, conocida como
la Ley del Arancel de los Derechos que se han de Pagar por
las Operaciones en el Registro de la Propiedad, 30 LPRA
1767a et seq. (Ley de aranceles del Registro de la
Propiedad) estatuye sobre el arancel de los derechos a pagar
por las operaciones en el Registro de la Propiedad. En
particular, el Art. 5 de la Ley de aranceles del Registro
de la Propiedad, 30 LPRA sec. 1767d, dispone que no se
28 Íd, pág. 509.
29 Exposición de Motivos de la Ley 122 de 9 de junio de 1967.
30 I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, 2da ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 1985, pág. 18. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 18
aceptará para la presentación en el Registro de la Propiedad
ningún documento que no acompañe los comprobantes
correspondientes de pago del total de los derechos
devengados.
No obstante, la Ley Núm. 122 de junio 1967, conocida
como la Ley para eximir de toda clase de aranceles a la
Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y otras
entidades análogas, 32 LPRA secs. 1500 et seq., exime a
Servicios Legales de toda clase de derechos, aranceles,
contribuciones o impuestos de cualquier naturaleza en la
tramitación de procedimientos judiciales y en la expedición
de certificaciones gubernamentales.31 Nótese que la Ley Núm.
122, supra, se creó por la imperiosa necesidad de brindarle
a los indigentes toda la ayuda legal posible para que tengan
plena conciencia de sus derechos.32
Así, el Art. 1 de la Ley Núm. 122, 32 LPRA sec. 1500,
dispone lo siguiente:
La Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, el Centro Legal de Ayuda a Menores del Distrito de Mayagüez, Inc., la Corporación de Servicios Legales de San Juan y toda aquella otra entidad u organización municipal sin fines de lucro cuyas funciones y propósitos sean similares a los de dichas Corporaciones estarán exentas, en todo lo que fuere pertinente al desempeño de sus funciones y logros de sus objetivos o cuando sea necesario para el trámite de los casos o asuntos en que estuvieren interviniendo a beneficio de las personas a quienes están prestando servicios legales gratuitos, del pago de toda clase de derechos, aranceles, contribuciones o impuestos de cualquier naturaleza dispuestos por las leyes vigentes para la tramitación de procedimientos
31Exposición de Motivos de la Ley Núm. 122 de 9 de junio de 1967; Art.1 de la Ley Núm. 122 de 9 de junio de 1967, 32 LPRA sec. 1500.
32 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 122 de 9 de junio de 1967. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 19
judiciales y la expedición de certificaciones en los centros del Gobierno Estatal, incluyéndose el sello forense y los impuestos notariales.
El Secretario de Justicia llevará constancia de todas las organizaciones o entidades que se acojan al beneficio de esta sección y, a tales efectos, deberá autorizar y certificar previamente a éstas, con excepción de la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, el Centro Legal de Ayuda a Menores del Distrito de Mayagüez, Inc. y la Corporación de Servicios Legales de San Juan.
Se faculta al Secretario de Justicia a que adopte las reglas que estime necesarias para el fiel cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Sobre los estatutos contributivos, este Foro ha
establecido que no se interpretarán de forma extensiva, sino
de forma justa y conforme a sus propios y expresos
términos.33 Esta regla de interpretación estricta debe estar
en armonía con el principio de que las leyes contributivas
deben interpretarse de manera razonable y tendiente a lograr
el propósito y la intención del legislador.34 Sin embargo,
cuando el propósito de la imposición de la contribución no
es claro, “la duda se debe resolver a favor de su no
imposición”.35
En cuanto a las exenciones contributivas, estas se
deben interpretar restrictivamente, entiéndase, a favor de
la inexistencia de la exención.36 Ello es así toda vez que
son concesiones legislativas para desviarse de la norma
33 Yiyi Motors, Inc. v. ELA, 177 DPR 230, 250 (2009).
34 Íd.
35 Íd., págs. 250-251.
36 Cooperativa de Ahorro y Crédito San Blas de Illescas v. Purcell Soler, 201 DPR 544, 558 (2018). RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 20
tributaria general.37 No obstante, deben interpretarse de
manera que no frustre la intención legislativa.38
Específicamente, sobre las leyes que condicionan el
ejercicio de los derechos, este Tribunal ha interpretado que
los requisitos de pago no aplican a las personas indigentes,
como los clientes de Servicios Legales y los amigos de la
corte. A modo de ejemplo, en Molina v. Cruz, 114 DPR 295
(1983) eximimos a los indigentes de la prestación de fianza
de no residente estatuida en la antigua Regla 69.5 de las
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III. Esto, pese a que
la propia Regla no contemplaba a los indigentes como uno de
los escenarios en donde no se exigiría la fianza. Utilizando
este mismo racional, en Bucaré Management v. Arriaga García,
125 DPR 153 (1990), concluimos que el requisito del pago de
fianza en apelación en los casos de desahucio no aplicaba a
los indigentes.
Asimismo, en Vega v. Luna Torres, 126 DPR 370 (1990),
interpretamos la Regla 44 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, y resolvimos que a pesar de que los clientes
indigentes de los programas de asistencia legal no pagan
honorarios de abogado por los servicios que reciben, estas
entidades tienen derecho a recibir dicha compensación sobre
honorarios por temeridad. Es decir, concluimos que “a los
programas de asistencia legal a indigentes no le es
aplicable la norma general de que los honorarios por
37 Íd.
38 Íd. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 21
temeridad pertenecen al cliente”.39 Así, razonamos que, de
lo contrario, “estaríamos propiciando la dilapidación de los
escasos recursos económicos y de personal con que cuentan
los grupos e instituciones que prestan servicios legales a
los indigentes”.40
III
Como cuestión de umbral, debemos evaluar un asunto
jurisdiccional. Es decir, tenemos que determinar si los
recursos gubernativos de epígrafe se perfeccionaron
conforme a derecho. Concluimos que sí. Veamos.
Surge del expediente que el notario adscrito al Panel
de Servicios Legales no fue quien realizó la presentación
de los documentos en el Registro de la Propiedad a través
del sistema Karibe. Específicamente, las dos instancias de
declaratoria de herederos y la Escritura Núm. 16 sobre
Adjudicación de bienes hereditarios y donación fueron
presentadas personalmente por la señora Rivera Pacheco en
el Registro de la Propiedad, el 29 de abril de 2016. Esto
tenía el propósito de lograr inscribir y obtener tracto del
inmueble que constituye su hogar. Es entonces, cuando por
primera vez la Registradora de la Propiedad recibe la copia
certificada de todos estos documentos. Posteriormente, en
una segunda ocasión, las recibió junto a los escritos de
recalificación. Nuevamente, el 12 de agosto de 2020, la
Registradora recibió estos documentos personalmente. Nótese
39 Vega v. Luna Torres, supra, pág. 376.
40 Íd., págs. 375-376. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 22
que estamos bajo el escenario de una presentación
presencial.
Con lo anterior en mente, al evaluar el Art. 245 de
la nueva Ley Hipotecaria, supra, queda claro que el
requisito de presentar físicamente la copia certificada del
documento en cuestión era únicamente para los casos en que
los notarios o funcionarios autorizados presentan a través
del sistema Karibe.41 A todas luces, este requisito no opera
en función de una presentación presencial, porque en el
momento de la presentación el Registrador de la Propiedad
recibe la copia certificada físicamente y no un documento
digital.
A su vez y en cuanto a lo requerido por la Regla
245.2 del Reglamento, supra, la Registradora de la Propiedad
podía dar cumplimiento presentando copia de los documentos
que obtuvo desde el día de la presentación. Es decir, desde
el 29 de abril de 2016.
No podemos avalar la contención de la honorable
Registradora de pretender equiparar una presentación
presencial con una digital, por el mero hecho de que una
vez los documentos fueron presentados personalmente el
Registro de la Propiedad procedió a subirlos al sistema
Karibe. En primer lugar, como vimos, la propia nueva Ley
Hipotecaria distingue la presentación personal de la
digital. Además, independientemente de que los documentos
41 Firstbank de Puerto Rico v. Registradora de la Propiedad, supra, pág. 78. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 23
fueron subidos posteriormente al sistema Karibe, no podemos
apartarnos de la letra clara de la nueva Ley Hipotecaria ni
tampoco vemos por qué apartarnos del raciocinio detrás de
la norma establecida en Firstbank Puerto Rico v.
Registradora de la Propiedad, supra.
Es decir, si en Firstbank Puerto Rico v. Registradora
de la Propiedad, supra, ante una presentación digital vía
sistema Karibe prescindimos del requisito en Ley de
presentar una copia certificada de forma física en el
Registro de la Propiedad para perfeccionar un recurso
gubernativo, tras concluir que constituía una duplicidad y,
además, porque no iba acorde con la intensión del Legislador
de atemperarnos a los tiempos digitales, sería irrazonable
ahora exigirle a la señora Rivera Pacheco el cumplimiento
de un requisito no estatuido en Ley. De lo contrario,
estaríamos también avalando la duplicidad que antes
rechazamos.
Por consiguiente, para perfeccionar los recursos
gubernativos, la señora Rivera Pacheco no tenía que
presentar físicamente ante el Registro de la Propiedad copia
certificada original de los documentos en cuestión. Dicha
copia certificada estaba en el Registro desde el momento de
la presentación y con esta la Registradora de la Propiedad
podía cumplir con su parte. Así, concluimos que los recursos
gubernativos se perfeccionaron conforme a derecho.
Superado el escollo, pasemos a evaluar los méritos del caso. RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 24
Como mencionáramos, debemos resolver si un cliente
de Servicios Legales está obligado a pagar aranceles de
presentación e inscripción al Registro de la Propiedad para
poder inscribir y obtener tracto registral del inmueble que
representa su hogar principal. Concluimos que no. Veamos.
Recordemos que la señora Rivera Pacheco fue
debidamente cualificada por Servicios Legales como
indigente. Es decir, su insolvencia económica fue
reconocida desde el inicio de las gestiones. Incluso, el
licenciado Soto Rodríguez aludió desde el contrato que la
exención cobijaría a su clienta y posteriormente así lo
plasmó en las instancias presentadas. Sin embargo, la
Registradora de la Propiedad denegó la inscripción de las
dos resoluciones sobre declaratoria de herederos y la
Escritura Núm. 16 sobre Adjudicación de bienes hereditarios
y donación por falta de aranceles de presentación e
inscripción. Ello, obvió el propósito legislativo de
favorecer a los clientes de Servicios Legales por ser
personas indigentes. Nótese que desde el título de la Ley
Núm. 122 vemos indicativos de ello (Ley para eximir de toda
clase de aranceles a la Corporación de Servicios Legales de
Puerto Rico y otras entidades análogas). A su vez, de la
propia Exposición de Motivos de la Ley Núm. 122 se desprende
que Servicios Legales está exenta de toda clase de aranceles
o impuestos de cualquier naturaleza en la tramitación de
procedimientos judiciales y en la expedición de
certificaciones gubernamentales. Esto tiene el fin de que RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 25
las personas indigentes reciban toda la ayuda posible para
que cobren plena conciencia de sus derechos. Asimismo, surge
de la propia Ley Núm. 122 que la exención a Servicios
Legales opera en todos los asuntos en que estuvieren
interviniendo a favor de los indigentes y a beneficio de
todo lo que fuere pertinente al desempeño de sus funciones.
Además, y muy importante al caso que nos ocupa, al
evaluar el expediente queda claro que el motivo que provocó
que la señora Rivera Pacheco acudiera en búsqueda de ayuda
a Servicios Legales fue inscribir el inmueble que representa
su hogar. Este trámite comenzó con las solicitudes de las
declaratorias de herederos de sus padres ante el Tribunal
de Primera Instancia. Entiéndase que este asunto comenzó
mediante intervención judicial. Una vez el Tribunal de
Primera Instancia emitió las Resoluciones sobre las
declaratorias de herederos, ello, dio paso a que se otorgara
la Escritura Núm. 16 sobre Adjudicación de bienes
hereditarios y donación. Entonces, y como última gestión,
la señora Rivera Pacheco presentó ante el Registro de la
Propiedad las instancias originadas por el licenciado Soto
Rodríguez y la Escritura Núm. 16 sobre Adjudicación de
bienes hereditarios y donación.
Nótese que todas estas gestiones dependen una de la
otra, pues son conducentes a la consecución de una sola
finalidad, a saber: lograr la inscripción del hogar de la
señora Rivera Pacheco en el Registro de la Propiedad.
A todas luces, el proceso ante el Registro de la Propiedad RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 26
es la conclusión del trámite que comenzó en el Tribunal de
Primera Instancia. Entonces, cuál era la finalidad o con
qué propósito acudió la señora Rivera Pacheco a Servicios
Legales, si no fue lograr la inscripción registral de su
propiedad.
En otras ocasiones, hemos resuelto que los requisitos
de pago no aplican a las personas indigentes.
Independientemente de que en este caso el trámite comenzó
en los tribunales, queda claro que la señora Rivera Pacheco
es indigente y por imperativo constitucional hemos
reconocido que los indigentes se clasifican como exentos de
pagos como el de aquí en controversia. Consecuentemente,
ahora resolvemos que un indigente cualificado por Servicios
Legales está exento del pago de aranceles de presentación
e inscripción al Registro de la Propiedad.
Además, denegar la inscripción provocaría que
Servicios Legales, por razón de su limitación
presupuestaria, tuviera que ponderar dejar de ofrecer
servicios sobre los casos cuyos procesos pudiesen terminar
con la presentación en el Registro de la Propiedad. No
debemos perder de perspectiva que estas entidades son
quienes absorben gran parte de la carga y llevan las riendas
para que las poblaciones más vulnerables económicamente en
Puerto Rico puedan vindicar su derecho de propiedad que en
múltiples instancias es el único bien que poseen. Resulta RG-2020-6 Cons. con RG-2020-7 y RG-2020-8 27
un contrasentido que se reconozca la insolvencia para unos
fines y se ignore para otros más fundamentales.42
Así, al tocar las puertas del Registro de la Propiedad un
cliente indigente de Servicios Legales no viene obligado a
pagar los aranceles de presentación e inscripción cuando
pretende inscribir la propiedad que fue el objeto de los
servicios de esta particular corporación privada sin fines
de lucro.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se revoca la
calificación de la Registradora de la Propiedad. Por
consiguiente, se devuelve el asunto a la atención de la
Registradora de la Propiedad para que proceda de
conformidad con los procedimientos ulteriores conforme a
esta Opinión.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado
42 Bucaré Management v. Arriaga García, supra, págs. 158-159. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.; Ivette Yolanda Rivera Pacheco
Peticionarios RG-2020-6 Recurso Cons. con Gubernativo v. RG-2020-7 y RG-2020-8 Hon. Vanessa López Ortiz, Registradora de la Propiedad Sección de San Juan V
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la calificación de la Registradora de la Propiedad. Por consiguiente, se devuelve el asunto a la atención de la Registradora de la Propiedad para que proceda de conformidad con los procedimientos ulteriores conforme a esta Opinión. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo