Pueblo v. Cardona Mercado

1 T.C.A. 1299, 95 DTA 329
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 27, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00920
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Cardona Mercado, 1 T.C.A. 1299, 95 DTA 329 (prapp 1995).

Opinion

Sánchez Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

En un proceso por infracción al Art. 158 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4241, se le imputó al recurrente Onofre Cardona Mercado haber procreado un niño con la denunciante Jannette Flores Santiago, el menor Kevin Flores, a quien no había reconocido como hijo suyo ni le pagaba pensión alimentaria. El 22 de diciembre de 1992, el anterior Tribunal de Distrito, Sala de Yauco, ordenó el sobreseimiento de la causa tras el recurrente haber reconocido al menor en cuestión como hijo suyo y haber estipulado una pensión alimentaria de sesenta dólares ($60) mensuales, que comenzó a pagar. En ese momento el niño tenía seis mese¿ de edad. Una moción de reconsideración presentada oportunamente por el recurrente fue denegada de plano. Casi un año después, la madre del [1300]*1300menor, a través de un Procurador de Relaciones de Familia, presentó una moción de aumento de pensión alimentaria. Incluyó específicamente la solicitud de que se le proveyera un plan médico al menor. En la vista del caso, declararon tanto la madre del referido menor como el recurrente. La madre declaró sobre las necesidades de alimentación y vestuario del menor y sobre los gastos médicos extraordinarios que era necesario sufragar. En particular, salió a relucir que el menor, entonces de año y nueve meses de edad, padecía de un lunar que crecía continuamente y requería atención de un cirujano. Como el menor no tenía plan médico, la madre solicitaba que se le ordenara al recurrente proveerle uno.

En la vista quedó, además, demostrado que la madre estaba desempleada y no recibía otros ingresos. El recurrente, por su parte, declaró que estaba empleado como gerente en un establecimiento comercial en Yauco y aceptó que había adquirido recientemente un automóvil nuevo. Afirmó que tenía otros dos hijos y que a la mayor de éstos le pasaba una pensión de sesenta dólares ($60) mensuales. Ante este cuadro, el tribunal a quó, mediante resolución de 26 de abril de 1994, aumentó la pensión alimentaria a veinticinco dólares ($25) semanales y le ordenó específicamente al recurrente que "so pena de desacato sea el menor incluido en un plan médico ".

Luego de un cumplimiento bastante irregular y defectuoso de su obligación alimentaria, el Procurador de Relaciones de Familia solicitó que se ordenara la detención indefinida del recurrente por los atrasos de éste en el pago de la pensión y por no haberle provisto al menor el plan médico que el tribunal había ordenado. El día señalado para la vista del desacato, el recurrente no compareció a pesar de haber sido citado personalmente. Su abogado informó que días antes de la vista, el recurrente se había ido para Estados Unidos y que él desconocía su dirección. A petición suya fue relevado de la representación legal del recurrente.

Con estos antecedentes, el tribunal a quo dictaminó que el recurrente tenía un atraso de $65.34 y ordenó su arresto hasta que éste se pusiera al día en el pago de la pensión y le proveyera al menor el referido plan médico. También expidió una orden de mostrar causa por su incomparecencia a la vista y lo declaró prófugo de la justicia. Se le fijaron fianzas montantes a $3,000 y $50,000 en cada uno de estos mandamientos judiciales.

Eventualmente, el recurrente regresó a Puerto Rico y el 30 de mayo de 1995, por medio de otro abogado, presentó una moción en la que solicitó que se le rebajara la pensión alimentaria. El 20 de junio de 1995, el recurrente solicitó que el caso fuera trasladado a la Sala Superior de Ponce ya que, según él, la Ley de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. see. 501 et seq. (Supl. 1995), requiere que todo incidente de fijación de pensiones alimentarias sea referido a un examinador especial. Ese mismo día el tribunal accedió al traslado, el cual sería efectivo "tan pronto se resuelva el desacato". La vista de desacato fue pautada para el 19 de julio de 1995.

Mientras tanto, el 30 de junio de 1995, el recurrente fue arrestado e ingresado a una institución penal por la falta de pago de la pensión alimentaria y por su incomparecencia al tribunal. Salió ese mismo día tras prestar las fianzas de $3,000 y $50,000 anteriormente fijadas y de pagar el atraso dictaminado de $65.34.

El 19 de julio, día de la vista del desacato, el recurrente reiteró su solicitud de traslado y el tribunal accedió. También dejó sin efecto la orden de mostrar causa por la incomparecencia a la vista del año anterior luego de ofrecer las debidas excusas. De los autos originales que tenemos ante nos surge que, en efecto, el caso fue trasladado a la Sala Superior de Ponce el 4 de agosto de 1995.

No obstante lo anterior, el 17 de agosto siguiente el caso fue devuelto a la Sala de Yauco a base de una Orden Interna de la Juez Administradora Interina, Hon. Leyda González Degró. En la orden de devolución se indica lo siguiente:

"Conforme el trámite establecido para el procesamiento de estos casos —del Art. 158 del Código Penal— la madre de los menores alimentistas debe ser orientada en el Tribunal de Distrito [Sub-sección de Distrito] para que radique en el Tribunal [sic, Sala] Superior de Ponce una petición nueva de alimentos. Al radicarse esa petición se transfiere la cuenta de pago de la pensión existente, continuándose los trámites para el pago de la misma en el caso nuevo. Mientras tanto, después de [1301]*1301 radicada esa petición el Tribunal de Distrito [sic] que corresponda podrá ordenar el cierre definitivo de su caso. No hay necesidad de trasladar el caso completo del Tribunal de Distrito [sic] al Tribunal Superior [sic], máxime cuando en el Tribunal Superior [sic] no se puede radicar el mismo como caso trasladado.
En vista de lo expuesto estamos ordenando la devolución de los casos a los que hemos hecho referencia al Tribunal de Distrito [sic] correspondiente para el trámite que corresponda, dependiendo si ya se radicó o no en el Tribunal Superior [sic] el nuevo caso con la nueva petición."

Devuelto el caso y estando nuevamente ante la consideración de la Sala de Yauco, el tribunal señaló y celebró una vista el 20 de septiembre de 1995 en la cual orientó a ambas partes para que presentaran una petición sobre fijación de pensión alimentaria ante la Sala Superior de Ponce tal y como la Orden Interna de la Juez Administradora había sugerido. También indicó que tan pronto se hiciera este trámite "se ordenará el archivo de este caso

Posteriormente, el 18 de octubre de 1995, comparecieron a la oficina del juez de la Sala de Yauco, el Procurador de Relaciones de Familia, el recurrente y su abogado. El Procurador aprovechó para presentarle una moción oral al tribunal relacionada con el caso de autos, donde le informó que el recurrente continuaba sin cumplir la parte de la orden de 26 de abril de 1994 que le requirió proveerle un plan médico al menor aquí recurrido. Informó, además, que el recurrente no le había notificado la moción de rebaja de pensión alimentaria. El tribunal a quo resolvió que el recurrente debía cumplir con la orden del 26 de abril de 1994 hasta tanto la Sala Superior de Ponce resolviera lo contrario. También señaló una vista para el 15 de noviembre de 1995 con el objeto de que el recurrente "traiga prueba del plan médico". El 14 de noviembre de 1995, es decir, el día antes de la vista señalada, el recurrente presentó este recurso. Y al día siguiente, a pesar de la oposición del Procurador, obtuvo la paralización de los procedimientos por este motivo.

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