Francisco Rebollo López v. Ivonne Gil Bonar

1999 TSPR 99
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 1, 1999
DocketCC-1999-0220
StatusPublished

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Francisco Rebollo López v. Ivonne Gil Bonar, 1999 TSPR 99 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Francisco Rebollo López Recurrido Certiorari V. 99 TSPR 99 Ivonne Gil Bonar Recurrente

Número del Caso: CC-1999-0220

Abogados de la Parte Recurrente: Cruz Rosario & Méndez Ondina Lcda. Diana Méndez Ondina Lcda. Carmen Pilar Cruz Rosario

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Beatriz Vázquez de Acarón

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Carlos De J. Rivera Marrero

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II Bayamón

Panel Integrado por: Hon. Sánchez Martínez Hon. Ramos Buonomo Hon. Urgell Cuebas

Fecha: 6/25/1999

Materia: Divorcio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Rebollo López

Demandante-Recurrido

v. CC-99-220 Certiorari

Ivonne Gil Bonar

Demandada-Peticionaria

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1999

I. La sentencia recurrida del Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó la orden de 20 de agosto de 1998, así como la resolución del 31 de agosto del mismo año, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, "en tanto y en cuanto permiten un descubrimiento de prueba ilimitado". Ordenó "la continuación de los procedimientos a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia: (1) determine si la [..., Sra. Gil Bonar], tiene necesidad de recibir una pensión de ex-cónyuge; (2) de tener dicha necesidad, provea un descubrimiento de prueba adecuado para el período de tiempo a partir del 23 de octubre de 1997; (3) en caso de que la [Sra. Gil Bonar] insistiera en realizar un descubrimiento de prueba para algún período anterior al 23 de octubre de 1997, deberá determinar si ésta lo ha justificado adecuadamente, en cuyo caso determinará su alcance y extensión y (4) emita cualquier otra orden indispensable para resolver este litigio en sus méritos, lo más pronto posible".

Mediante nuestra Resolución del 7 de mayo de 1999 denegamos el recurso presentado por la señora Gil Bonar. Oportunamente, nos solicitó reconsideración. II.

Nada nuevo añade la peticionaria, señora Gil Bonar, en su escrito de reconsideración para movernos a expedir. No nos ha puesto en condiciones de concluir que necesita utilizar en esta etapa los mecanismos de descubrimiento de prueba ilimitados para establecer su necesidad de alimentos post-sentencia. Por el contrario, los autos de este caso demuestran que la prueba necesaria a esos efectos está bajo su control o es conocida por ésta.

Además, del apéndice del recurso surge información específica ya descubierta, bajo juramento, de la situación financiera del recurrido, señor Rebollo López, a saber: (a) ingreso mensual, (b) bono de Navidad, (c) cuentas bancarias, (d) cuentas de ahorro y certificados de depósito; (e) valores de inversiones, (f) propiedades inmuebles, (g) automoviles, (h) dinero acumulado en la Administración del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico, y en la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (i) deudas por concepto de prestamos personales e hipotecarios, (j) obligaciones por concepto de pensión alimentaria, (k) gastos personales, (l) pagos por concepto de seguro médico personal y de dependientes, entre otros.1

III.

Por otro lado, el foro apelativo atendió adecuadamente el reclamo de la peticionaria, señora Gil Bonar, de realizar el descubrimiento de prueba que sea necesario para establecer la capacidad económica del recurrido en caso de que el tribunal de instancia determine que ella es acreedora a la pensión alimentaria solicitada. Así, el foro apelativo reconoció su derecho de realizar un descubrimiento de prueba ordinario y adecuado para el período de tiempo que ha transcurrido a partir del 23 de octubre de 1997, fecha de la resolución del Tribunal de Primera Instancia concediendo la pensión alimentaría pendente lite a favor de la peticionaria, señora Gil Bonar, después de haberse celebrado ante dicho tribunal una vista en la cual recibió la prueba requerida a esos fines y determinó el monto de tales alimentos. También reconoció el Tribunal de Circuito de Apelaciones el derecho de la señora Gil Bonar a realizar un descubrimiento de prueba relativo a cualquier período anterior al 23 de octubre de 1997, previa justificación al efecto.

IV.

Considerada la solicitud presentada en este recurso a la luz de lo dispuesto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y en ausencia de un claro abuso de discreción por parte de dicho foro, sería prematura nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos respecto al alcance y materias del descubrimiento de prueba a que tendría derecho la peticionaria, señora Gil Bonar, en caso de que el tribunal de instancia determine que tiene derecho a una pensión alimentaria post-divorcio. Bajo el supuesto de que se establezca tal necesidad, nada le impide a ésta recurrir nuevamente en caso de que pueda demostrar concretamente que este dictamen no le permite establecer en instancia algún elemento esencial y pertinente de sus alegaciones.

A tenor con lo anteriormente expuesto, se deniega la Moción de Reconsideración.

Lo acordó el Tribunal y certifica la señora Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió voto particular al cual se unió el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Rebollo López está inhibido.

1 Información que provee el recurrido, señor Rebollo López y la peticionaria, señora Gil Bonar, revela que esta última posee una participación (privativa en algunos casos y en otras ganancial) en los valores de inversiones informados y en las propiedades inmuebles detalladas. Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

CC-99-220 v.

Yvonne Gil Bonar

Peticionaria

Voto Particular de la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON al cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río.

En la resolución que hoy emite la mayoría de este Tribunal se utiliza como fundamento para denegar la moción de reconsideración presentada por la peticionaria, Sra. Yvonne Gil Bonar, el que el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) no abusó de su discreción al intervenir con la determinación del Tribunal de Primera Instancia sobre la manera de llevar a cabo el descubrimiento de prueba y manejar el caso. Además, señala, que la peticionaria “[n]o nos ha puesto en condiciones de concluir que necesita utilizar en esta etapa mecanismos de descubrimiento de prueba ilimitados para establecer su necesidad de alimentos post-sentencia.” Añade también la mayoría que el descubrimiento de prueba para probar necesidad resulta innecesario pues de los autos surge que la peticionaria señora Gil Bonar tiene bajo su control o le es conocida dicha prueba.2

2 Cabe señalar que casi toda la prueba que la mayoría identifica como conocida por la peticionaria señora Gil Bonar o bajo su control, va dirigida a demostrar la capacidad de pago del recurrido, Sr. Francisco Rebollo López, no la necesidad alimentaria de la señora Gil Bonar. No podemos avalar la posición adoptada por la mayoría.

A nuestro entender el Tribunal de Circuito ha mal interpretado su función como tribunal apelativo. Ha procedido, sin justificación válida alguna, a sustituir su criterio por el del foro de instancia, en cuanto al ejercicio de la discreción en materias procesales.

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