Ex parte Hernández Usera

52 P.R. Dec. 120
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 1937
DocketNúm. 7545
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Ex parte Hernández Usera, 52 P.R. Dec. 120 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión, del . tribunal.

Dos mociones se ban presentado para que se desestime el recurso de apelación interpuesto en este caso, una por el peti-cionario y otra por el fiscal del distrito.

[122]*122Se trata de un procedimiento iniciado al amparo del ar-tículo 107 del Código Civil que, tal como quedó enmendado por ley de abril 18, 1935 (Leyes de ese año, pág. 251), dice así:

“Artículo 107. — En todos los casos ele divorcio los hijos meno-res serán puestos bajo el cuidado y patria potestad de la parte a favor de la cual se hubiere dictado sentencia; pero el otro cónyuge' tendrá derecho a continuar las relaciones de familia con sus hijos, en la manera y extensión que acuerde el tribunal al dictar senten-cia de divorcio, según los casos.
“El cónyuge que haya sido privado de la patria potestad tendrá, derecho a recobrarla por declaración judicial si se acreditare ante-cualquier corte de distrito competente el fallecimiento del cónyuge •inocente y la circunstancia de haberse decretado el divorcio por can-sas que no sean las que se determinan en los apartados 7 y 8 del artículo 96 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según, fué enmendado por Ley Núm. 46, de mayo 9, 1933 (Art. 164, ed. de 1902), siempre que se mostrare, además, a satisfacción del tribunal que a los mejores intereses y bienestar del hijo conviene la. recuperación por el cónyuge supérstite de la patria potestad.”

En la moción del peticionario se sostiene que la apelación: debe desestimarse porque la sentencia no es apelable y por-que el recurso es frívolo, por los siguientes motivos:-

(a) Porque la relación del caso, opinión y sentencia que en esta: moción se transcriben, no acusan conflicto alguno en la evidencia, que pueda ser resuelto en apelación.
“(ó) Porque las cuestiones ele derecho propuestas por lá inter-ventora ante el Tribunal a quo y determinadas por la sentencia, han sido ya resueltas por este Honorable Tribunal Supremo en sentido* adverso a las pretensiones de dicha interventora en los casos de.. Enjuto v. El Pueblo, 49 D.P.R. 14 y Enjuto v. Corte, 49 D.P.R. 370, sin que sea necesaria una ulterior argumentación.
“(o) Porque la cuestión de derecho sobre retroactividad de la. Ley, base de la sentencia, levantada por la interventora y resuelta por la Corte en la resolución almelada no necesita tampoco ulterior determinación toda vez que resulta del mismo lenguaje de la Ley número 44 de 18 de abril de 1935, sancionadora del derecho de vues-tro peticionario a la recuperación de la patria potestad.
[123]*123“ (d) Porque de acuerdo con l'as premisas, a mayor abundamiento, la actitud asumida por la apelante, como interventora, sólo resulta en que ei objeto de su recurso es el dilatar los procedimientos de este caso, a sabiendas de que su interés en el asunto, invocado para intervenir, ba cesado de existir, cuestión determinada por este Hon. Tribunal al establecer1 de un modo definitivo la incapacidad de dicha interventora para el ejercicio de la tutela, según resulta de los casos citados, Enjuto v. El Pueblo y Enjuto v. Corte, 49 D.P.R. 14 y 370 supra. En cuya virtud la cuestión de que pudiera depender este recurso, es de tal manera insustancial que no requiere una ulterior determinación. ’ ’

A la moción del fiscal se acompañó copia certificada de la relación del caso y opinión, de la sentencia y del escrito de apelación. La moción se basa en que la sentencia no es ape-lable, en que el recurso no se notificó al fiscal ni al tutor da-tivo del menor y en que es frívolo.

La interventora presentó dos escritos oponiéndose a am-bas mociones.

Al impugnar la del peticionario sostiene que si bien es verdad que no existe evidencia contradictoria, la apelación se basará en la falta de apreciación de prueba no contradicha demostrativa de hechos esenciales alegados por la interven-tora, en que no es cierto que las cuestiones de derecho susci-tadas hayan sido resueltas por este tribunal y en que la cues-tión de no retroactividad de la enmienda al artículo 107 del Código Civil no es frívola porque está envuelta la pérdida para el hijo del usufructo de sus bienes y porque la ley no dice que tenga efecto retroactivo siendo la regla en tal caso que no lo tiene, especificando como algunas de las cuestiones envueltas las que siguen:

1, carencia de poderes extraterritoriales de parte del Pueblo de Puerto Rico sobre personas fuera de su territorio, artículo 1 Ley Orgánica y 3 y 4 Código Político; 2, no facul-tad del Pueblo de Puerto Rico para regir la persona de un menor fuera de su territorio, habiendo dicho menor nacido en España, donde estaban domiciliadas la madre y su guardián legal y donde el menor continúa residiendo, artículos 3, 4 y [124]*12411 Código Político, 13 Cal. Jar. 147; 3, falta de poder en la corte de distrito para designar tntor dativo a nn menor qne nació y ha estado siempre domiciliado en España; 4, capa-cidad actual de la Srta. Enjuto para actuar como tntora ya qne habiendo adquirido residencia en la isla dejó de existir la incapacidad a que se refiere la decisión de esta corte en Enjuto v. Corte, 49 D.P.R. 370; 5, ineficacia de la sentencia de la corte de distrito en cuanto al régimen de la persona del menor no residente por carecer de fuerza coercitiva extraterritorial residiendo como reside el menor en España donde está en todo su vigor el testamento materno por el cual nom-bró tutor a y único guardián legal de su hijo el menor a la Srta. Enjuto; 6, celebración de un nuevo matrimonio por parte del peticionario, artículo 164 Código Civil enmendado en 1931, leyes 1931, pág. 577; 7, falta de citación al menor que •es mayor de catorce años; 8, no tratarse de resolver dere-chos reales sino personales; y 9, no haberse seguido el de-bido procedimiento de ley.

Y al impugnar la del fiscal sostiene que debe declararse sin lugar porque el fiscal no es el representante del Pueblo de Puerto Rico en el procedimiento, porque la sentencia dic-tada es apelable, porque el escrito interponiendo el recurso no tenía que notificarse al fiscal ni al tutor dativo que no son partes adversas en el procedimiento y porque la apelación no •es frívola.

De tal modo quedó la cuestión de desestimación sometida, a nuestra consideración y resolución en junio 21 último.

Sólo tenemos ante nos en forma auténtica y fehaciente las copias de la relación del caso y opinión, de la sentencia y del escrito de apelación. Por la primera se viene en conoci-miento de que el asunto se inició por Rafael Hernández Usera alegando su matrimonio con Mercedes González Garriga, el nacimiento de su hijo el menor Rafael, el divorcio solicitado por su esposa y decretado por la corte por trato cruel e in-jurias graves, quedando el hijo bajo el cuidado y patria po-[125]

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