del Rosario Enjuto v. La Corte de Distrito de Guayama

49 P.R. Dec. 370
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 15, 1936·No. No. 1055·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Tenemos ante nos una petición de María del Bosario En-[371] jnto, que es una ciudadana española y quien fné designada como tntora de Rafael Hernández González en nn testamento otorgado por Mercedes González Garriga. El testamento fné en realidad otorgado en España, donde la testadora había vivido por espacio de varios años inmediatamente antes de sn muerte, y donde nació y reside en la actualidad el menor. La testadora estaba casada con Rafael Hernández Usera y du-rante la existencia del matrimonio constituyó residencia en España. Posteriormente se divorció ante la Corte de Distrito de Ronce en 1926. De la petición y de los autos que tenemos a la vista se desprende que los principales bienes del menor, que no dejan de tener un valor crecido, son inmuebles radi-cados en Puerto Rico.

Con este testamento la peticionaria radicó solicitud ante la Corte de Distrito de Guayama para que se inscribiera su tutela, lo cual le fué concedido por la aludida corte de dis-trito. Más tarde el fiscal del distrito de Guayama compareció en el caso y alegó que dicha tutora era extranjera y por ende que de conformidad con el artículo 195 del Código Civil ella no podía desempeñar tal cargo; que la inscripción era nula y carecía de efecto legal; que de acuerdo con los artículos 195 y 196 del Código Civil debía cancelarse la inscripción; y que con motivo de la supuesta incapacidad debía removérsele de la tutela.

* La Corte de Distrito de Guayama con fecha 21 de mayo de 1935 ordenó la remoción de la peticionaria en este caso. Una apelación fué desestimada por este tribunal por falta de jurisdicción, y entonces se radicó el presente recurso de certiorari. Los artículos 195 y 196 del Código Civil (edición de 1930) leen así:

“Artículo 195. — No pueden ser tutores:
“1. — Los que están sujetos a tutela.
“2. — Los que hubiesen sido penados por los delitos de asesinato, homicidio, robo, hurto, estafa, falsedad, perjurio, seducción, violación, estupro, rapto, corrupción de menores o escándalo público.
“3. — Los condenados a cualquier pena corporal, mientras no ex-tingan la condena.
[372] “4. — Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior.
“5. — Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
“6. — Los quebrados o concursados no rehabilitados.
“7. — Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor o anteriormente lo hubiesen tenido sobre el estado civil de éste.
“8. — Los que litiguen o hayan litigado con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o en su caso la madre, sabiéndolo, los hubiesen nombrado, sin embargo, tutor en su testa-mento.
“9. — Los que adeuden al menor sumas de consideración, a me-nos que con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados en testamento por el padre o en su caso por la madre.
“10. — El tutor testamentario que descuidare o abandonare el cumplimiento de los requisitos que son indispensables para empezar el ejercicio de la tutela.
“11. — Los extranjeros que no residan en Puerto Rico.
“12. — Los que hubiesen sostenido acusación criminal contra el menor o contra sus ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado.’
“Artículo 196.- — Serán removidos de la tutela:
“1.- — -Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 del artículo precedente.
“2.- — -Los que se ingieran en la administración de la tutela sin haber prestado fianza e inscrito la hipotecaria.
“3. — Los que no formalicen el inventario en el término y de la manera establecida por la ley, o no lo hagan con fidelidad.
“4. — Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela.”

Por tanto, es claro que. en Puerto Pico un extranjero que no resida en la Isla no puede desempeñar el cargo de tutor, a menos que el caso de un tutor designado por testamento presente una excepción. La peticionaria por su abogado sos-tuvo que se trata de un testamento otorgado en España por una mujer allí residente en relación con un pupilo que tam-bién reside en España, y que bajo estas circunstancias una designación testamentaria hecha en aquel país debía preva-lecer en Puerto Rico. Aparentemente los letrados insis-tían ante esta corte en que este testamento debe ser conside-[373] rado en la misma forma que de ordinario lo es nn testamento extranjero. No estamos convencidos de que, especialmente cuando están envueltos bienes inmuebles aquí ubicados, po-dría prevalecer un testamento extranjero, aún por cortesía (■comity) contra las disposiciones expresas de los artículos 195 y 196 del Código Civil, supra.

De los hechos ya expuestos se desprende que Mercedes González Garriga fué vecina de Puerto Rico hasta el momento en que constituyó su residencia en España; que su esposo era vecino y ciudadano de Puerto Rico, y que los autos nada revelan respecto a un cambio de domicilio o de ciudadanía por parte de ella, no importa los que éstos fueran antes de salir de Puerto Rico. Sin embargo, en su testamento ella dice que no ha perdido su ciudadanía portorriqueña, que lo es también la de su hijo. Nuestra conclusión necesariamente es que la testadora era y continuó siendo ciudadana de Puerto Rico.

Los letrados de la peticionaria también sostienen ante este tribunal que habiendo nacido en España Rafael Hernández González, y habiendo vivido allí casi continuamente, él no tiene ciudadanía portorriqueña separada; que es ciudadano americano sin tener necesariamente el status de ciudadano de Puerto Rico. No podemos ver esto. Los principios del derecho internacional privado son fuertemente al efecto de que la ciudadanía de un menor es la ciudadanía de sus padres, doquiera residan éstos. Ante la corte de distrito se adujeron otras alegaciones y argumentos, pero fueron abandonados o carecen de importancia.

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del Rosario Enjuto v. La Corte de Distrito de Guayama, 49 P.R. Dec. 370 (prsupreme 1936).

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