Municipio De Juana Diaz v. Vazquez Gutierrez, Harry H

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketKLAN202500310
StatusPublished

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Municipio De Juana Diaz v. Vazquez Gutierrez, Harry H, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. Juana Díaz

KLAN202500310 HARRY H. VÁZQUEZ Caso Núm.: GUTIÉRREZ JD2024CV00338

Apelante Sobre: Acción Reivindicatoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Compareció el Sr. Harry H. Vázquez Gutiérrez (en adelante,

“señor Vázquez Gutiérrez” o “apelante”) mediante recurso de

Apelación presentado el 11 de abril de 2025. Nos solicitó la

revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Juana Díaz (en adelante, “foro

primario”), el 20 de diciembre de 2024 y notificada el 15 de enero de

2025. En ese dictamen, el foro primario dictó sentencia en rebeldía

contra el señor Vázquez Gutiérrez y declaró Con Lugar la demanda

de reivindicación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada.

-I-

El 17 de junio de 2024, el Municipio de Juana Díaz presentó

Demanda2 sobre acción reivindicatoria contra el señor Vázquez

1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,

se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones. 2 Apéndice del Apelante, anejo X, págs. 54-56.

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500310 2

Gutiérrez. De entrada, argumentó que desconoce la dirección y

teléfono del señor Vázquez Gutiérrez. Añadió que es dueño de una

propiedad inmueble localizada en la Calle I #3, sector Camboya de

Juana Díaz, debido a que esta forma parte a una finca más grande

perteneciente al Municipio de Juana Díaz. No obstante, planteó que

el señor Vázquez Gutiérrez alegó ser el propietario del mencionado

inmueble y se negó a devolver la posesión de la propiedad.

El 20 de junio de 2024, el foro primario emitió y notificó Orden

en la cual determinó lo siguiente:

Se ordena a la parte demandante informar (en 5 días) como [sic] diligenciara [sic] el emplazamiento personal del demandado si desconoce su direccion [sic]; porque no debe ser emplazamiento por edicto.3

Luego, el 27 de junio de 2024, el Municipio de Juana Díaz

presentó Moción para que se expida emplazamiento por edicto en la

cual expuso como sigue:

1. Como informamos previamente, esta parte desconoce la dirección física, postal y el teléfono del demandado Harry H. Vázquez Gutiérrez. La única información que tenemos es la de la casa objeto de este caso, la que está en total abandono y ruinas, sin servicios de agua y electricidad, y donde no vive nadie hace muchos años.

2. Ante esa situación, el emplazamiento por diligenciamiento personal es imposible por lo que solicitamos que el tribunal autorice el emplazamiento por edicto al amparo de la regla 4.6 de procedimiento Civil.

3. Junto con esta moción se incluye el proyecto de orden y de emplazamiento por edicto del demandado.

4. Solicito del Tribunal que expida el emplazamiento.4

Tras examinar la moción anterior, el 6 de julio de 2024, el foro

primario emitió Orden, notificada el 10 de julio de 2024, mediante

la cual declaró Ha Lugar la solicitud de emplazamiento por edicto y

ordenó a la Secretaría a expedir el mismo.5

Posteriormente, el 1 de octubre de 2024, el Municipio de

Juana Díaz presentó Moción informativa y para que de por

3 Íd., anejo IX, pág. 53. 4 Íd., anejo VIII, pág. 52. 5 Íd., anejo VII, págs. 48-51. KLAN202500310 3

emplazado al demandado.6 En la referida moción, el Municipio de

Juana Díaz adjuntó evidencia de que notificó al señor Vázquez

Gutiérrez sobre la demanda incoada en su contra y copia de la

publicación del emplazamiento por edicto a la siguiente dirección:

Urb. Marazul J-4 Hatillo, PR 00659.

El 3 de diciembre de 2024, el Municipio de Juana Díaz

presentó Moción de anotación de rebeldía7 en la cual informó venció

el término para que el señor Vázquez Ramos compareciera y

contesta la demanda. En vista de ello, solicitó que se le anotara la

rebeldía.

Luego de evaluar la moción anterior, el 5 de diciembre de

2024, el foro primario emitió Orden, notificada el 6 de diciembre de

2024, mediante la cual le anotó la rebeldía al señor Vázquez

Gutiérrez.8

Así las cosas, el 20 de diciembre de 2024, el foro primario

emitió Sentencia en rebeldía, notificada el 15 de enero de 2025.9

Mediante ese dictamen, declaró Con lugar la Demanda y le ordenó

al señor Vázquez Gutiérrez entregar la posesión de la propiedad en

cuestión. Ello, debido a que determinó como sigue:

[…] surge claramente que el Municipio cumplió con todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria presentada. El Municipio probó que es el dueño de la propiedad, probó que el demandado es quien tiene su posesión actualmente, probó que el demandado no posee un derecho que le autorice a mantener la posesión de la propiedad y que la estructura que allí ubica se encuentra en ruinas, y probó que la propiedad a ser reivindicada es la que está en posesión del demandado.10

Inconforme, el 3 de febrero de 2025, el señor Vázquez

Gutiérrez —sin someterse a la jurisdicción del foro primario—

6 Aunque dicha Moción no fue incluida en el expediente ante nuestra consideración, nos percatamos de ella y advinimos en conocimiento de su contenido mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”). Véase, SUMAC, entrada núm. 9. 7 Aunque dicha Moción no fue incluida en el expediente ante nuestra

consideración, nos percatamos de ella y advinimos en conocimiento de su contenido mediante SUMAC. Véase, SUMAC, entrada núm. 11. 8 Apéndice del apelante, anejo VI, pág. 47. 9 Íd., anejos 4 y 5, págs. 42-46. 10 Íd., anejo V, pág. 45. KLAN202500310 4

presentó Moción asumiendo representación legal y solicitando

reconsideración y desestimación por falta de parte indispensable.11

Allí arguyó que se le violó su debido proceso de ley, toda vez que no

fue emplazado conforme a derecho aun cuando es una persona fácil

de encontrar en la guía telefónica, Facebook y otras plataformas de

internet. Además, alegó como sigue:

9. Que el demandado Harry Vázquez Gutiérrez es una persona minusválida y de edad avanzada por lo cual, la parte contraria debió haber hecho todos los esfuerzos por emplazarlo directamente a través de la persona que lo cuida, o sea su señora esposa. Este es sobreviviente de c[á]ncer y como consecuencia de ello es mudo y no puede comunicarse por vía de voz, teléfono o otros medios que requieran hablar.

10. El permitir el emplazamiento por edicto de una persona minusválida sin requerir los esfuerzos de una entidad gubernamental para quitarle su propiedad es patentemente un abuso a los derechos de dicha persona y requiere una pronta revisión de ello por este Honorable Tribunal.12

Por último, el señor Vázquez Gutiérrez sostuvo que la

propiedad objeto del caso de epígrafe no es un estorbo público ni

está en ruinas, sino que es una propiedad habitable y se encuentra

en condiciones razonables.

En consecuencia, el 7 de febrero de 2025, el Municipio de

Juana Díaz presentó su Oposición a moción de reconsideración y de

desestimación.13 Argumentó que, al momento de presentar la

Demanda, desconocía la dirección residencial del señor Vázquez

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