Municipio De Juana Diaz v. Vazquez Gutierrez, Harry H

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 29, 2025·No. KLAN202500310·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ Apelación procedente del

Apelado Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

v. Juana Díaz

KLAN202500310

HARRY H. VÁZQUEZ Caso Núm.:

GUTIÉRREZ JD2024CV00338

Apelante

Sobre: Acción

Reivindicatoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Compareció el Sr. Harry H. Vázquez Gutiérrez (en adelante, “señor Vázquez Gutiérrez” o “apelante”) mediante recurso de Apelación presentado el 11 de abril de 2025. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz (en adelante, “foro primario”), el 20 de diciembre de 2024 y notificada el 15 de enero de 2025. En ese dictamen, el foro primario dictó sentencia en rebeldía contra el señor Vázquez Gutiérrez y declaró Con Lugar la demanda de reivindicación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

-I-

El 17 de junio de 2024, el Municipio de Juana Díaz presentó Demanda2 sobre acción reivindicatoria contra el señor Vázquez

1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,

se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones. 2 Apéndice del Apelante, anejo X, págs. 54-56.

Número Identificador SEN2025________________

Gutiérrez. De entrada, argumentó que desconoce la dirección y teléfono del señor Vázquez Gutiérrez. Añadió que es dueño de una propiedad inmueble localizada en la Calle I #3, sector Camboya de Juana Díaz, debido a que esta forma parte a una finca más grande perteneciente al Municipio de Juana Díaz. No obstante, planteó que el señor Vázquez Gutiérrez alegó ser el propietario del mencionado inmueble y se negó a devolver la posesión de la propiedad.

El 20 de junio de 2024, el foro primario emitió y notificó Orden en la cual determinó lo siguiente:

Se ordena a la parte demandante informar (en 5 días) como [sic] diligenciara [sic] el emplazamiento personal del demandado si desconoce su direccion [sic]; porque no debe ser emplazamiento por edicto.3

Luego, el 27 de junio de 2024, el Municipio de Juana Díaz presentó Moción para que se expida emplazamiento por edicto en la cual expuso como sigue:

1. Como informamos previamente, esta parte desconoce la dirección física, postal y el teléfono del demandado Harry H. Vázquez Gutiérrez. La única información que tenemos es la de la casa objeto de este caso, la que está en total abandono y ruinas, sin servicios de agua y electricidad, y donde no vive nadie hace muchos años.

2. Ante esa situación, el emplazamiento por diligenciamiento personal es imposible por lo que solicitamos que el tribunal autorice el emplazamiento por edicto al amparo de la regla 4.6 de procedimiento Civil.

3. Junto con esta moción se incluye el proyecto de orden y de emplazamiento por edicto del demandado.

4. Solicito del Tribunal que expida el emplazamiento.4 Tras examinar la moción anterior, el 6 de julio de 2024, el foro primario emitió Orden, notificada el 10 de julio de 2024, mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de emplazamiento por edicto y ordenó a la Secretaría a expedir el mismo.5 Posteriormente, el 1 de octubre de 2024, el Municipio de Juana Díaz presentó Moción informativa y para que de por

3 Íd., anejo IX, pág. 53. 4 Íd., anejo VIII, pág. 52. 5 Íd., anejo VII, págs. 48-51.

emplazado al demandado.6 En la referida moción, el Municipio de Juana Díaz adjuntó evidencia de que notificó al señor Vázquez Gutiérrez sobre la demanda incoada en su contra y copia de la publicación del emplazamiento por edicto a la siguiente dirección: Urb. Marazul J-4 Hatillo, PR 00659.

El 3 de diciembre de 2024, el Municipio de Juana Díaz presentó Moción de anotación de rebeldía7 en la cual informó venció el término para que el señor Vázquez Ramos compareciera y contesta la demanda. En vista de ello, solicitó que se le anotara la rebeldía.

Luego de evaluar la moción anterior, el 5 de diciembre de 2024, el foro primario emitió Orden, notificada el 6 de diciembre de 2024, mediante la cual le anotó la rebeldía al señor Vázquez Gutiérrez.8 Así las cosas, el 20 de diciembre de 2024, el foro primario emitió Sentencia en rebeldía, notificada el 15 de enero de 2025.9 Mediante ese dictamen, declaró Con lugar la Demanda y le ordenó al señor Vázquez Gutiérrez entregar la posesión de la propiedad en cuestión. Ello, debido a que determinó como sigue:

[…] surge claramente que el Municipio cumplió con todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria presentada. El Municipio probó que es el dueño de la propiedad, probó que el demandado es quien tiene su posesión actualmente, probó que el demandado no posee un derecho que le autorice a mantener la posesión de la propiedad y que la estructura que allí ubica se encuentra en ruinas, y probó que la propiedad a ser reivindicada es la que está en posesión del demandado.10

Inconforme, el 3 de febrero de 2025, el señor Vázquez Gutiérrez —sin someterse a la jurisdicción del foro primario—

6 Aunque dicha Moción no fue incluida en el expediente ante nuestra consideración, nos percatamos de ella y advinimos en conocimiento de su contenido mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”). Véase, SUMAC, entrada núm. 9. 7 Aunque dicha Moción no fue incluida en el expediente ante nuestra

consideración, nos percatamos de ella y advinimos en conocimiento de su contenido mediante SUMAC. Véase, SUMAC, entrada núm. 11. 8 Apéndice del apelante, anejo VI, pág. 47. 9 Íd., anejos 4 y 5, págs. 42-46. 10 Íd., anejo V, pág. 45.

presentó Moción asumiendo representación legal y solicitando reconsideración y desestimación por falta de parte indispensable.11 Allí arguyó que se le violó su debido proceso de ley, toda vez que no fue emplazado conforme a derecho aun cuando es una persona fácil de encontrar en la guía telefónica, Facebook y otras plataformas de internet. Además, alegó como sigue:

9. Que el demandado Harry Vázquez Gutiérrez es una persona minusválida y de edad avanzada por lo cual, la parte contraria debió haber hecho todos los esfuerzos por emplazarlo directamente a través de la persona que lo cuida, o sea su señora esposa. Este es sobreviviente de c[á]ncer y como consecuencia de ello es mudo y no puede comunicarse por vía de voz, teléfono o otros medios que requieran hablar.

10. El permitir el emplazamiento por edicto de una persona minusválida sin requerir los esfuerzos de una entidad gubernamental para quitarle su propiedad es patentemente un abuso a los derechos de dicha persona y requiere una pronta revisión de ello por este Honorable Tribunal.12

Por último, el señor Vázquez Gutiérrez sostuvo que la propiedad objeto del caso de epígrafe no es un estorbo público ni está en ruinas, sino que es una propiedad habitable y se encuentra en condiciones razonables.

En consecuencia, el 7 de febrero de 2025, el Municipio de Juana Díaz presentó su Oposición a moción de reconsideración y de desestimación.13 Argumentó que, al momento de presentar la Demanda, desconocía la dirección residencial del señor Vázquez Gutiérrez y que su único conocimiento era la residencia objeto del presente caso, la cual estaba en estado de ruinas e inhabilitada. Por lo cual, alegó que el emplazamiento por edicto era el método más apropiado para notificarle al señor Vázquez Gutiérrez la causa de acción incoada en su contra. A su vez, añadió que hizo una búsqueda en SUMAC y encontró otro caso del señor Vázquez Gutiérrez en el que aparecía que su dirección física era Urb. Marazul

11 Íd., anejo III, págs. 34-41. 12 Íd., anejo III, pág. 35. 13 Íd., anejo II, págs. 4-33.

J-4, Hatillo, PR 00659. Explicó que, tomó esa información para enviar copia de la demanda y emplazamiento por edicto al señor Vázquez Gutiérrez.

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Municipio De Juana Diaz v. Vazquez Gutierrez, Harry H, (prapp 2025).

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