ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
MUNICIPIO DE JUANA DÍAZ Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. Juana Díaz
KLAN202500310 HARRY H. VÁZQUEZ Caso Núm.: GUTIÉRREZ JD2024CV00338
Apelante Sobre: Acción Reivindicatoria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Compareció el Sr. Harry H. Vázquez Gutiérrez (en adelante,
“señor Vázquez Gutiérrez” o “apelante”) mediante recurso de
Apelación presentado el 11 de abril de 2025. Nos solicitó la
revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Juana Díaz (en adelante, “foro
primario”), el 20 de diciembre de 2024 y notificada el 15 de enero de
2025. En ese dictamen, el foro primario dictó sentencia en rebeldía
contra el señor Vázquez Gutiérrez y declaró Con Lugar la demanda
de reivindicación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
-I-
El 17 de junio de 2024, el Municipio de Juana Díaz presentó
Demanda2 sobre acción reivindicatoria contra el señor Vázquez
1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,
se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones. 2 Apéndice del Apelante, anejo X, págs. 54-56.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500310 2
Gutiérrez. De entrada, argumentó que desconoce la dirección y
teléfono del señor Vázquez Gutiérrez. Añadió que es dueño de una
propiedad inmueble localizada en la Calle I #3, sector Camboya de
Juana Díaz, debido a que esta forma parte a una finca más grande
perteneciente al Municipio de Juana Díaz. No obstante, planteó que
el señor Vázquez Gutiérrez alegó ser el propietario del mencionado
inmueble y se negó a devolver la posesión de la propiedad.
El 20 de junio de 2024, el foro primario emitió y notificó Orden
en la cual determinó lo siguiente:
Se ordena a la parte demandante informar (en 5 días) como [sic] diligenciara [sic] el emplazamiento personal del demandado si desconoce su direccion [sic]; porque no debe ser emplazamiento por edicto.3
Luego, el 27 de junio de 2024, el Municipio de Juana Díaz
presentó Moción para que se expida emplazamiento por edicto en la
cual expuso como sigue:
1. Como informamos previamente, esta parte desconoce la dirección física, postal y el teléfono del demandado Harry H. Vázquez Gutiérrez. La única información que tenemos es la de la casa objeto de este caso, la que está en total abandono y ruinas, sin servicios de agua y electricidad, y donde no vive nadie hace muchos años.
2. Ante esa situación, el emplazamiento por diligenciamiento personal es imposible por lo que solicitamos que el tribunal autorice el emplazamiento por edicto al amparo de la regla 4.6 de procedimiento Civil.
3. Junto con esta moción se incluye el proyecto de orden y de emplazamiento por edicto del demandado.
4. Solicito del Tribunal que expida el emplazamiento.4
Tras examinar la moción anterior, el 6 de julio de 2024, el foro
primario emitió Orden, notificada el 10 de julio de 2024, mediante
la cual declaró Ha Lugar la solicitud de emplazamiento por edicto y
ordenó a la Secretaría a expedir el mismo.5
Posteriormente, el 1 de octubre de 2024, el Municipio de
Juana Díaz presentó Moción informativa y para que de por
3 Íd., anejo IX, pág. 53. 4 Íd., anejo VIII, pág. 52. 5 Íd., anejo VII, págs. 48-51. KLAN202500310 3
emplazado al demandado.6 En la referida moción, el Municipio de
Juana Díaz adjuntó evidencia de que notificó al señor Vázquez
Gutiérrez sobre la demanda incoada en su contra y copia de la
publicación del emplazamiento por edicto a la siguiente dirección:
Urb. Marazul J-4 Hatillo, PR 00659.
El 3 de diciembre de 2024, el Municipio de Juana Díaz
presentó Moción de anotación de rebeldía7 en la cual informó venció
el término para que el señor Vázquez Ramos compareciera y
contesta la demanda. En vista de ello, solicitó que se le anotara la
rebeldía.
Luego de evaluar la moción anterior, el 5 de diciembre de
2024, el foro primario emitió Orden, notificada el 6 de diciembre de
2024, mediante la cual le anotó la rebeldía al señor Vázquez
Gutiérrez.8
Así las cosas, el 20 de diciembre de 2024, el foro primario
emitió Sentencia en rebeldía, notificada el 15 de enero de 2025.9
Mediante ese dictamen, declaró Con lugar la Demanda y le ordenó
al señor Vázquez Gutiérrez entregar la posesión de la propiedad en
cuestión. Ello, debido a que determinó como sigue:
[…] surge claramente que el Municipio cumplió con todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria presentada. El Municipio probó que es el dueño de la propiedad, probó que el demandado es quien tiene su posesión actualmente, probó que el demandado no posee un derecho que le autorice a mantener la posesión de la propiedad y que la estructura que allí ubica se encuentra en ruinas, y probó que la propiedad a ser reivindicada es la que está en posesión del demandado.10
Inconforme, el 3 de febrero de 2025, el señor Vázquez
Gutiérrez —sin someterse a la jurisdicción del foro primario—
6 Aunque dicha Moción no fue incluida en el expediente ante nuestra consideración, nos percatamos de ella y advinimos en conocimiento de su contenido mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”). Véase, SUMAC, entrada núm. 9. 7 Aunque dicha Moción no fue incluida en el expediente ante nuestra
consideración, nos percatamos de ella y advinimos en conocimiento de su contenido mediante SUMAC. Véase, SUMAC, entrada núm. 11. 8 Apéndice del apelante, anejo VI, pág. 47. 9 Íd., anejos 4 y 5, págs. 42-46. 10 Íd., anejo V, pág. 45. KLAN202500310 4
presentó Moción asumiendo representación legal y solicitando
reconsideración y desestimación por falta de parte indispensable.11
Allí arguyó que se le violó su debido proceso de ley, toda vez que no
fue emplazado conforme a derecho aun cuando es una persona fácil
de encontrar en la guía telefónica, Facebook y otras plataformas de
internet. Además, alegó como sigue:
9. Que el demandado Harry Vázquez Gutiérrez es una persona minusválida y de edad avanzada por lo cual, la parte contraria debió haber hecho todos los esfuerzos por emplazarlo directamente a través de la persona que lo cuida, o sea su señora esposa. Este es sobreviviente de c[á]ncer y como consecuencia de ello es mudo y no puede comunicarse por vía de voz, teléfono o otros medios que requieran hablar.
10. El permitir el emplazamiento por edicto de una persona minusválida sin requerir los esfuerzos de una entidad gubernamental para quitarle su propiedad es patentemente un abuso a los derechos de dicha persona y requiere una pronta revisión de ello por este Honorable Tribunal.12
Por último, el señor Vázquez Gutiérrez sostuvo que la
propiedad objeto del caso de epígrafe no es un estorbo público ni
está en ruinas, sino que es una propiedad habitable y se encuentra
en condiciones razonables.
En consecuencia, el 7 de febrero de 2025, el Municipio de
Juana Díaz presentó su Oposición a moción de reconsideración y de
desestimación.13 Argumentó que, al momento de presentar la
Demanda, desconocía la dirección residencial del señor Vázquez
Gutiérrez y que su único conocimiento era la residencia objeto del
presente caso, la cual estaba en estado de ruinas e inhabilitada. Por
lo cual, alegó que el emplazamiento por edicto era el método más
apropiado para notificarle al señor Vázquez Gutiérrez la causa de
acción incoada en su contra. A su vez, añadió que hizo una
búsqueda en SUMAC y encontró otro caso del señor Vázquez
Gutiérrez en el que aparecía que su dirección física era Urb. Marazul
11 Íd., anejo III, págs. 34-41. 12 Íd., anejo III, pág. 35. 13 Íd., anejo II, págs. 4-33. KLAN202500310 5
J-4, Hatillo, PR 00659. Explicó que, tomó esa información para
enviar copia de la demanda y emplazamiento por edicto al señor
Vázquez Gutiérrez.
Ante esto, el 7 de febrero de 2024, el foro primario emitió
Resolución Interlocutoria, notificada el 10 de febrero de 2025, en la
cual denegó la solicitud de reconsideración.14 Determinó, además,
que con la prueba ofrecida quedó claro lo siguiente:
1. En cuatro procesos judiciales separados, el demandado (allí demandante) alegó que en junio de 2012 les vendió la propiedad a otras personas por $25,000, y que estos quedaron a deberle $10,000. Mediante estos cuatro casos, el demandado intentó cobrar dicho dinero o que se le devuelva la propiedad.
2. En todos los casos, desde el 2019 hasta el 2023, el demandado alega que la propiedad estaba abandonada y vacía.
3. El primer caso fue desestimado por no emplazar a tiempo.
4. El segundo caso y el tercero fueron desistidos.
5. El cuarto está en proceso, por lo que no existe sentencia que acredite que la titularidad de la propiedad revirtió a él.
6. Cuando el demandado desistió por segunda vez, la controversia advino final y firme porque este desistimiento es con perjuicio, independientemente de que el Tribunal lo haya dictado sin perjuicio por desconocer del desistimiento anterior.
[…]
7. Cualquier mejora que el demandado esté haciendo es de mala fe porque sabe que la propiedad no le pertenece, y porque la está haciendo luego de conocer de la demanda del Municipio.
De otra parte, no existe parte indispensable que deba ser incluida en este caso. La esposa del demandado no es parte indispensable, porque la propiedad fue adquirida por el demandado antes de casarse; su esposa no es titular.15
Aun inconforme con lo anteriormente resuelto, el 11 de abril
de 2025, el señor Vázquez Gutiérrez acudió ante este Tribunal
mediante el recurso de epígrafe en el cual señaló los errores
siguientes:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al autorizar el emplazamiento por edicto solicitado por el Municipio de Juana Díaz sin que mediara una declaración jurada que
14 Íd., anejo I, págs. 1-3. 15 Íd., anejo I, págs. 2 y 3. KLAN202500310 6
detallara las diligencias especificas realizadas para emplazar personalmente al demandado, en incumplimiento de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar la acción de reivindicación sin incluir en el pleito a las personas que, conforme a la Escritura Pública Núm. 19 de 23 de junio de 2012, otorgada ante el Notario Félix A. Toro Jr., son los actuales titulares de la propiedad objeto del litigio.
Transcurrido el término dispuesto en la Regla 22 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 36-37, 215
DPR __ (2025), para que el Municipio de Juana Díaz presentara su
alegato en oposición al recurso de epígrafe, no compareció por lo que
dimos por perfeccionado el recurso.
No obstante, el 11 de agosto de 2025, el Municipio de Juana
Díaz presentó su alegato en oposición. Esto es, compareció luego de
sesenta (60) días adicionales al término dispuesto en nuestro
reglamento. En su alegato, el Municipio de Juana Díaz reiteró sus
argumentos anteriores y arguyó por primera vez que, a pesar de que
no presentó una declaración jurada a los efectos de constar su
desconocimiento sobre la residencia del señor Vázquez Gutiérrez, su
Demanda está firmada por el suscribiente conforme a la Regla 9 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.9.
Así pues, procedemos a exponer la normativa jurídica
aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Emplazamiento por edicto
El emplazamiento es el vehículo procesal que se reconoce en
nuestro ordenamiento jurídico para notificar a un demandado que
existe una reclamación judicial en su contra. Ross Valedón v. Hosp.
Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487 (2024); Martajeva v. Ferré Morris
y otros, 210 DPR 612, 620 (2022); SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe
et al., 207 DPR 636, 647 (2021). Es decir, se trata del mecanismo
que disponen las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, para KLAN202500310 7
que el tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona de la parte
demandada. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, págs.
487-488. Por tanto, no es hasta que la persona es debidamente
emplazada que esta puede ser considerada parte del pleito. Acosta
v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997).
Las Reglas 4.3 y Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.3 y 4.4, regulan el proceso y formalidades del
emplazamiento en los casos civiles. El precitado estatuto “provee
para que, como norma general, se emplace a la persona demandada
personalmente o, por vía de excepción, mediante edicto”. SLG
Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra, pág. 648. Es decir, el
método idóneo para adquirir la jurisdicción del demandado es
mediante el emplazamiento personal, salvo por excepción y en
circunstancias específicas, se permite emplazar por edicto.
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1005
(2021).
Por un lado, la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 4.4, esta dispone que:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega.
De otro lado, la Regla 4.6(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.6(a), provee para que el tribunal autorice el
emplazamiento por edicto en las siguientes circunstancias:
Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá KLAN202500310 8
dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto.
La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación general de la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se dirija a la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo, siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo alguno con la parte demandante y no tenga interés en el pleito, al lugar de su última dirección física o postal conocida, a no ser que se justifique mediante una declaración jurada que a pesar de los esfuerzos razonables realizados, dirigidos a encontrar una dirección física o postal de la parte demandada, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar dirección alguna de la parte demandada, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición. (Negrillas suplidas).
Conforme a la regla antes expuesta, nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que, para que proceda el emplazamiento por
edicto, se requiere que el demandante acredite, mediante una
declaración jurada, las diligencias realizadas para localizar y
emplazar al demandado. Sánchez Ruíz v. Higuera Pérez, 203 DPR
982, 987-988 (2020). En otras palabras, la referida declaración
jurada es parte integral del procedimiento para emplazar por edicto.
Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 25 (1993). Sin la
presentación de la declaración jurada no puede darse el
convencimiento ni la comprobación judicial requerida por la Regla
4.6 de Procedimiento Civil, supra. Véase, Reyes v. Oriental Fed.
Savs. Bank, supra, pág. 25; Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750,
755 (1983).
Además, el Alto Foro aclaró que la declaración jurada debe
contener hechos específicos y detallados, demostrativos de las
diligencias efectuadas, más no meras generalidades o conclusiones.
Sánchez Ruíz v. Higuera Pérez, supra, pág. 988; Banco Popular v.
SLG Negrón, 164 DPR 855, 865 (2005). Esto es,
[n]o basta […] exponer que se desconoce el paradero actual de los demandados pues la ley […] exige que se hagan las diligencias correspondientes para que como resultado de KLAN202500310 9
ellas quede satisfecho el juez de la existencia de hechos justificativos de la orden de citación por edicto.
Mundo v. Fúster, 87 DPR 363, 370-371 (1963) citando a Danis v. Corte Municipal, 57 DPR 830 (1940).
De manera que es requisito esencial que la declaración jurada
contenga las diligencias efectuadas por el demandante para localizar
al demandado y lograr su emplazamiento personal. Global v.
Salaam, 164 DPR 474, 483 (2005). Así pues, el Tribunal de Primera
Instancia es el responsable de evaluar si se han hecho las diligencias
razonables y necesarias para obtener el paradero del demandado,
antes de autorizar el emplazamiento alterno a la entrega personal.
Mundo v. Fúster, 87 DPR 363, 372 (1963). No obstante, nuestro
Tribunal Supremo especificó que “[l]a razonabilidad de las gestiones
efectuadas [por el demandante] dependerá de las circunstancias
particulares de cada caso, las cuales el juez corroborará a su
satisfacción antes de autorizar el emplazamiento mediante un
edicto”. Banco Popular v. SLG Negrón, supra, pág. 865 citando a
Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507, 515 (1993).
En el contexto de emplazamiento por edicto, el Alto Foro
expresó que la presentación de una declaración jurada insuficiente
tiene el efecto de que el Tribunal de Primaria Instancia no adquiera
jurisdicción sobre los demandados y que cualquiera sentencia
dictada, en estas circunstancias, sea nula e ineficaz. Mundo v.
Fúster, supra, pág. 373-374.
En alternativa, nuestro Tribunal Supremo a reconocido otras
maneras para demostrar las diligencias efectuadas para emplazar
personalmente a la parte demandada, a saber:
[…] mediante la constancia jurada de la imposibilidad del diligenciamiento personal en el documento de emplazamiento y además jurando la demanda. La demanda ordinariamente no se jura, pero en caso de que haya que emplazar por edictos el demandante podría jurar su demanda a fines de demostrar al tribunal que tiene una buena y justa causa de acción para que ordene el emplazamiento por edictos. Al exponer que el demandado se encuentra fuera de Puerto Rico o que se oculta, es necesario explicar detalladamente de dónde surge el conocimiento del KLAN202500310 10
demandante sobre los hechos y hay que expresar con exactitud todas las gestiones que se hayan realizado para localizar al demandado. Es decir, no se pueden alegar conclusiones; hay que presentar los hechos que llevan a esas conclusiones. (Escolios omitidos). R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, págs. 269–270.
Sánchez Ruíz v. Higuera Pérez, supra, pág. 989.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el recurso de epígrafe, el apelante nos planteó dos
señalamientos de error. En el primer error, alegó que el foro primario
erró al adjudicar la causa de acción de reivindicación debido a que
había un vicio jurisdiccional insalvable. Arguyó que el Municipio de
Juana Díaz no presentó una declaración jurada junto a la solicitud
de emplazamiento por edicto que detallara las diligencias específicas
que realizó para emplazarlo personalmente. Por lo cual, argumentó
que procede la revocación de la Sentencia apelada.
De otra parte, el apelado reiteró ante nos que, al momento de
presentar la Demanda, su único conocimiento sobre la residencia
del señor Vázquez Gutiérrez era la propiedad objeto del caso.
Argumentó que, aunque no presentó una declaración jurada
haciendo constar tal desconocimiento, la referida Demanda estaba
firmada por el suscribiente conforme a la Regla 9 de Procedimiento
Civil, supra. Explicó, además, que fue posteriormente que advino en
conocimiento de otra dirección residencial del apelante a través de
una búsqueda por SUMAC.
Ciertamente, surge del expediente que, el Municipio de Juana
Díaz presentó una causa de acción contra el aquí apelante en la cual
planteó que desconocía su dirección.16 Ante ese escenario, el foro
16 No obstante, aclaramos que la Demanda de epígrafe no esta jurada conforme a
las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico. Véase, Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra, pág. 989. KLAN202500310 11
primario emitió una Orden en la cual le requirió al Municipio de
Juana Díaz que “informar[a] […] como [sic] diligenciara [sic] el
emplazamiento personal del demandado si desconoce su direccion
[sic]; porque no debe ser emplazado por edicto”.17 Nótese que, es
entonces cuando el Municipio de Juana Díaz solicitó al foro primario
que lo autorizara a emplazar por edicto al señor Vázquez Gutiérrez.
Allí reiteró que desconocía la dirección del apelante y explicó que la
“única información que tenemos es la casa objeto de este caso, la
que está en total abandono y ruinas”.18 Sin embargo, luego de
obtener la autorización para emplazar por edicto, el Municipio de
Juana Díaz le informó al foro primario que le notificó —tanto la
demanda como la publicación del emplazamiento por edicto— a
través de una dirección física que encontró por SUMAC del señor
Vázquez Gutiérrez. Es decir, la dirección residencial del señor
Vázquez Gutiérrez estaba disponible y pudo haber sido identificada
con una mera búsqueda en SUMAC.
Evidentemente, el Municipio de Juana Díaz incumplió
crasamente con varios aspectos requeridos por nuestro
ordenamiento jurídico.
Primero, el Municipio de Juana Díaz no adjuntó en su
Demanda la solicitud de emplazamiento personal contra el aquí
apelante. Recordemos que, como norma general, el método idóneo
para adquirir jurisdicción sobre un demandado es a través del
emplazamiento personal, el cual debe ser diligenciado en conjunto
con la demanda. 32 LPRA Ap. V, R. 4.4. Esa obligación de emplazar
personalmente puede ser omitida, en la medida que se justifique
mediante una declaración jurada que a pesar de los esfuerzos
razonables realizados ha sido imposible localizar al demandado.
Además, otra manera de demostrar las diligencias efectuadas para
17 Apéndice del apelante, anejo IX, pág. 53. 18 Íd., anejo VIII, pág. 52. KLAN202500310 12
emplazar personalmente es jurar la demanda con el propósito de
demostrarle al tribunal justa causa para que ordene el
emplazamiento por edicto. Sin embargo, en este caso, el Municipio
de Juana Díaz se cruzó de brazos y simplemente no hizo esfuerzo
alguno por localizar a los demandados. Tampoco presentó una
demanda jurada conforme a derecho. Por lo cual, sostenemos que,
una certificación en conformidad con la Regla 9 de Procedimiento
Civil, supra, no sustituye el juramento de la parte exigido por
nuestro ordenamiento. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra. Así
pues, de entrada, determinados que el Municipio de Juana Díaz
incumplió con su obligación de diligenciar el emplazamiento y la
demanda conjuntamente de conformidad con la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, supra.
Segundo, al solicitar el emplazamiento por edicto, el Municipio
de Juana Díaz no presentó una declaración jurada en la que hiciera
constatar todas las diligencias que realizó para localizar al apelante
e intentar emplazarlo personalmente. En nuestra jurisdicción, es
hartamente conocido que solo se puede emplazar por edicto a
manera de excepción. 32 LPRA Ap. V, R. 4.6. Específicamente la
Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, requiere que se haga
constatar mediante una declaración jurada los hechos específicos
que demuestren las gestiones efectivas para tratar de ubicar al
demandado y que las mismas resultaron infructuosas. Además, en
estos escenarios, es un requisito esencial que el foro primario evalúe
y corrobore si, en efecto, se han realizado las diligencias razonables
para localizar al demandado, antes de autorizar un emplazamiento
por edicto. Esta obligación recae inicialmente en la parte
demandante y, eventualmente, en el foro primario, quien debe
verificar las gestiones y hacer una determinación sobre la suficiencia
de esos esfuerzos. KLAN202500310 13
En el caso de epígrafe, no surge del expediente que el
Municipio de Juana Díaz haya acreditado las diligencias que hizo
para localizar al apelante antes de solicitar la autorización para
emplazar por edicto. En otras palabras, no constan en el expediente
los esfuerzos razonables realizados por el Municipio de Juana Díaz
dirigidos a encontrar alguna dirección física o postal del señor
Vázquez Gutiérrez para emplazarlo personalmente. Nótese que, lo
único que consta en el expediente es una mera alegación del
Municipio de Juana Díaz a los efectos de que desconocía la dirección
del apelante. Por lo tanto, en este caso, es meridanamente claro que
el foro primario no tuvo ante sí una declaración jurada que
demostrara la imposibilidad de notificar personalmente la causa de
acción al señor Vázquez Gutiérrez, previo a expedir el
emplazamiento por edicto.
No obstante, surge del expediente que el Municipio de Juana
Díaz advino en conocimiento de una dirección física del señor
Vázquez Gutiérrez a través de SUMAC, a la cual envió copia de la
publicación del emplazamiento por edicto. Es decir, el propio
Municipio de Juana Díaz le informó al foro primario las gestiones
efectivas que realizó para enviar la copia del emplazamiento por
edicto y la demanda al señor Vázquez Gutiérrez. Ante estos hechos,
no vemos justificación alguna para que el Municipio de Juana Díaz
no haya implementado previamente esas mismas diligencias para
notificar el emplazamiento personal que requiere las Reglas de
Nos parece preciso resaltar que, en nuestro ordenamiento
jurídico, la política pública de dar cumplimiento estricto a los
requerimientos del emplazamiento tiene el propósito de evitar el
fraude y que los procedimientos judiciales se utilicen para privar a
una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). KLAN202500310 14
En consideración a todo lo anterior, concluimos que el foro
primario erró al autorizar el emplazamiento por edicto sobre el
apelante sin tan siquiera tener ante sí una declaración jurada que
comprobara las gestiones hechas por el Municipio de Juana Díaz.
Así pues, el foro primario se apartó injustificadamente de su deber
ministerial, lo cual trasciende de un mero error judicial y se traduce
en un incumplimiento de la obligación de adjudicar conforme a
derecho. Por consiguiente, procede revocar la Sentencia apelada y
desestimar sin perjuicio la Demanda de epígrafe.
Siendo así, resulta inmeritorio atender el segundo
señalamiento de error del apelante.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se revoca la
Sentencia apelada. Consecuentemente, se desestima la Demanda
de epígrafe presentada por el Municipio de Juana Díaz, sin perjuicio.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones