Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
PABLO JOSÉ OLLER LÓPEZ Certiorari procedente Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDOS Sala Superior de TA2026CE00307 Bayamón
V. Caso Núm. BY2024CV01915 ELONTO RAFAEL HERÁNDEZ COLÓN POR SI Y EN REP. DE LA SLG COMP. Sobre: Acción CON JULISSA MARIE Rescisoria y Otros FUENTES RIVERA Y OTROS
PETICIONARIOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.
I.
El 12 de marzo de 2026, el señor Elonto Rafael Hernández
Colón, su esposa la señora Julissa Marie Fuentes Rivera, la
Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos, y Chrono
Shop PR, LLC (en conjunto, parte peticionaria) presentaron
digitalmente un recurso de Certiorari en el que nos solicitaron que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario), el 10 de
febrero de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos el 13
de febrero de 2026.1 Mediante el dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la moción de desestimación presentada por la parte
1 Véase entrada núm. 42 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00307 2
peticionaria y, le concedió a ésta un término de treinta (30) días para
presentar su alegación responsiva.
Junto al recurso, la parte peticionaria presentó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó que ordenáramos la
paralización inmediata de los procedimientos del caso de epígrafe
ante el TPI.2
El 13 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que
declaramos Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de
jurisdicción.3 Además, le concedimos a la parte recurrida hasta el
24 de marzo de 2026, para exponer su posición sobre los méritos
del recurso.
El 24 de marzo de 2026, el señor Pablo José Oller López y la
señora Caroline Vargas Ortiz (en conjunto, parte recurrida)
presentaron un Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de
Certiorari.4 Solicitaron que deneguemos la expedición del recurso
peticionado.
El 13 de abril de 2026, la parte recurrida presentó un Alegato
en Oposición en el que reiteró su súplica para que deneguemos la
expedición del recurso.5
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes para su atención.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 9 de abril de 2024,
cuando la parte recurrida presentó una demanda sobre
incumplimiento de contrato, recisión de contrato, daños y
perjuicios, dolo, fraude, engaño y descorrer el velo corporativo en
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 5. TA2026CE00307 3
contra de la parte peticionaria y JMF Realty Group.6 Acto seguido,
el 11 de abril de 2024, el TPI expidió los correspondientes
emplazamientos de los codemandados, aquí la parte peticionaria.7
El 5 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Moción
solicitando se autorize (sic) emplazamiento por edicto; sometiendo
evidencia de diligenciamiento negativo y proyecto de emplazamiento.8
Alegó que, a pesar de las múltiples gestiones para emplazar
personalmente a la parte peticionaria, estas han sido negativas y no
han podido localizar a dicha parte físicamente para ser emplazada.
Junto a la moción, incluyó una declaración jurada como prueba del
diligenciamiento negativo de emplazamiento y solicitó al TPI que se
autorizara emplazar por edicto.
El 7 de agosto de 2024 y notificada el 8 de agosto de 2024, el
TPI emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud para
emplazar por edicto.9 Determinó que las gestiones del emplazador
para dar con el paradero de los entes corporativos y sus agentes
fueron incompletas.
El 9 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Moción
urgente informativa y de solicitud.10 En esta, incluyó una declaración
jurada suplementaria que, a su juicio, exponía y detallaba las
gestiones que fueron expuestas, de manera general, en la primera
declaración jurada del 2 de agosto de 2024. Así las cosas, solicitó la
reconsideración de la determinación del foro primario que le denegó
la autorización para emplazar por edicto. La declaración jurada no
estaba firmada ni juramentada.
Ese mismo día, notificada el 12 de agosto de 2024, el TPI
emitió una Orden en la que dispuso que nada tenía que proveer
6 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 7 Íd., entradas núm. 2 a la 5. 8 Íd., entrada núm. 6. 9 Íd., entrada núm. 7. 10 Íd., entrada núm. 8. TA2026CE00307 4
porque la declaración jurada suplementaria, unida como anejo a la
moción previa, no era válida en derecho.11
El 12 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una
Moción urgente informativa y de reconsideración.12 En esta, solicitó
la reconsideración de la Orden previa pues alegó que, por error,
presentó el documento incorrecto. Suplicó que se aceptara la
declaración que fue juramentada dentro del término reglamentario
y se sustituyera la sometida por error.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la que determinó
que aún permanecían incompletas las gestiones que pudo haber
realizado el emplazador para dar con el paradero de la parte
peticionaria por lo que declaró No Ha Lugar la solicitud para
emplazar por edicto.13
El 20 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una
Segunda moción de reconsideración para que se autoricen los
emplazamientos por edicto y de solicitud de desistimiento parcial.14
Con esta, acompañó una segunda declaración jurada suplementaria
y suplicó al tribunal que reconsiderara su determinación y
autorizara el emplazamiento por edicto. Indicó, además, que desistía
de la demanda en contra de JMF Realty Group.
El 21 de agosto de 2024, el TPI emitió una Orden para que la
parte recurrida argumentara en derecho sobre las gestiones
realizadas ya que las fechas informadas en la declaración jurada,
anejada a la moción, sobrepasaban el término de ciento veinte (120)
días para emplazar.15
11 Íd., entrada núm. 9. 12 Íd., entrada núm. 10. 13 Íd., entrada núm. 11. 14 Íd., entrada núm. 12. 15 Íd., entrada núm. 13. TA2026CE00307 5
El 28 de agosto de 2024, la parte recurrida solicitó una
prórroga para cumplir con lo ordenado.16 El 28 de agosto de 2024,
el TPI emitió una Orden concediendo dicha solicitud.17
El 2 de septiembre de 2024, la parte recurrida presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden.18 Alegó que, las gestiones
posteriores al término de ciento veinte (120) días fueron de
continuidad y corroboración, de aquellas realizadas dentro del
término para emplazar. Arguyó que, dichas gestiones deben ser
vistas como una extensión lógica y necesaria del esfuerzo continuo,
dirigido a emplazar al demandado evasor. Dicha parte argumentó
que, el tribunal, en el ejercicio de su discreción, puede evaluar la
razonabilidad de dichas gestiones en su totalidad y no únicamente
en función del cumplimiento técnico de los plazos. Así la cosas,
nuevamente, solicitó la autorización del emplazamiento por edicto.
El 10 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden
concediendo un término de cinco (5) días para que la parte recurrida
subsanara el escrito presentado por contener citas
jurisprudenciales erradas, o, de lo contrario, el tribunal denegaría
la petición de emplazamiento por edicto, por efectuarse la misma
fuera del término reglamentario procesal.19
El 16 de septiembre de 2024, la parte recurrida presentó una
Moción de subsanación en cumplimiento de orden.20 En esta, reiteró
que las gestiones posteriores al término de ciento veinte (120) días
fueron gestiones de continuidad y corroboración de las gestiones
antes realizadas dentro del plazo para emplazar. En virtud del
análisis jurídico que expuso, solicitó al tribunal que valide las
gestiones realizadas por el emplazador y permita el emplazamiento
por edicto.
16 Íd., entrada núm. 14. 17 Íd., entrada núm. 15. 18 Íd., entrada núm. 16. 19 Íd., entrada núm. 17. 20 Íd., entrada núm. 18. TA2026CE00307 6
El 20 de septiembre de 2024, el TPI ordenó la expedición del
emplazamiento por edicto.21
El 22 de diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción en solicitud de desestimación sin someterse a la jurisdicción
del tribunal.22 Alegó que, por tercera ocasión, la parte recurrida instó
una demanda sobre las mismas causas de acción que las anteriores
demandas, por alegados actos contractuales realizados por las
partes en el año 2009. Sin someterse a la jurisdicción, la parte
peticionaria suplicó la desestimación de la demanda bajo el
fundamento de falta de jurisdicción. Esta hizo un recuento del tracto
procesal del caso y, adujo que, la parte recurrida tardó ciento veinte
(120) días en realizar las gestiones que estaba obligada por la Regla
4.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3. Señaló que, al
solicitar, por primera vez, que se expidiera el emplazamiento por
edicto, incluyó una declaración jurada inválida que no cumplía con
los requisitos que justificaran dicha solicitud. Posteriormente, en la
fecha final para solicitar el emplazamiento por edicto, presentó una
declaración jurada sin firmar ni juramentar. Asimismo, aludió a
que, ya fuera del término, presentó, por orden del tribunal, una
declaración jurada suplementaria para subsanar el error e intentar
justificar las gestiones realizadas. Arguyó que, esas gestiones
posteriores no interrumpieron el término toda vez que la fatalidad
de haber transcurrido los ciento veinte (120) días ya se había
constituido y, por ende, estas no fueron realizadas conforme a
derecho.
Argumentó que, el concepto de continuidad y corroboración
de las gestiones para emplazar expuesto por la parte recurrida, para
justificar el incumplimiento con el término, no existe en nuestro
ordenamiento jurídico vigente. Así las cosas, adujo que, la parte
21 Íd., entrada núm. 19. 22 Íd., entrada núm. 23. TA2026CE00307 7
peticionaria no fue debidamente emplazada por lo que el foro
primario no ha adquirido jurisdicción sobre esta.
El 19 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó una
Réplica a moción en solicitud de desestimación sin someterse a la
jurisdicción del tribunal y solicitud de anotación de rebeldía.23 Adujo
que, las gestiones del emplazador fueron ampliamente discutidas y
con datos específicos en tres (3) declaraciones juradas, incluyendo
dos (2) suplementarias. Arguyó que, el TPI examinó el contenido de
las mismas y concluyó que la parte recurrida hizo un esfuerzo
honesto al tratar de emplazar personalmente. Asimismo, sostuvo
que las gestiones realizadas fuera del término de ciento veinte (120)
días se realizaron de manera repetida y reiteraban las diligencias
realizadas dentro del término de emplazamiento. Además, mencionó
que el documento insuficiente fue subsanado inmediatamente.
Por su parte, alegó que, la solitud para emplazamiento por
edicto fue presentada el 5 de agosto de 2024, a cuatro (4) días antes
de vencer el término de ciento veinte (120) días por lo que la misma
fue oportuna y dentro del término improrrogable para el
emplazamiento personal.
El 17 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción en cumplimiento de orden entiéndase dúplica a la réplica de
moción en solicitud de desestimación sin someterse a la jurisdicción
del tribunal.24 En la misma, reiteró su alegación de que la parte
recurrida no acreditó, correcta y válidamente, las gestiones
realizadas para emplazar personalmente a la parte peticionaria, ni
completó su solicitud para emplazar por edicto dentro del término
de ciento veinte (120) días. Así, insistió en que, la parte peticionaria
no ha sido debidamente emplazada por lo que el tribunal no adquirió
jurisdicción sobre ésta.
23 Íd., entrada núm. 31. 24 Íd., entrada núm. 33. TA2026CE00307 8
Posteriormente, por virtud de la orden emitida en la vista
celebrada el 2 de abril de 2025 para discutir los méritos de la moción
de desestimación, 25 el 25 de abril de 2025, la parte recurrida
presentó un Memorando de derecho con relación a la solicitud de
desestimación de la parte peticionaria.26 Asimismo, el 28 de abril de
2025, la parte peticionaria presentó un Memorando de derecho sin
someterse a la jurisdicción del tribunal.27
El 10 de febrero de 2026 y notificada el 13 de febrero de 2026,
el TPI emitió una Resolución.28 En lo pertinente, concluyó,
reconociendo que recibir una declaración jurada y dos (2)
declaraciones juradas suplementarias antes de autorizar un
emplazamiento por edicto, no es lo usual en este tipo de
procedimientos, el tribunal tiene discreción para atender los
planteamientos de derecho de las partes y reconsiderar sus propias
decisiones. Estableció que, el tribunal no aprobó la solicitud de
emplazamiento por edicto cuando recibió la primera moción de la
parte recurrida, el 5 de agosto de 2024, sin embargo, señaló que, en
reconsideración, aprobó la solicitud y emitió Orden de
emplazamiento por edicto, el 17 de septiembre de 2024. Resolvió
que, si la solicitud de emplazamiento por edicto fue presentada y
aprobada dentro del término de los ciento veinte (120) días para
emplazar, procede la expedición de los emplazamientos para que
sean diligenciados. Indicó que, evaluó las gestiones realizadas para
diligenciar el emplazamiento de la parte peticionaria de forma
personal y, así las cosas, autorizó el emplazamiento por edicto.
En definitiva, sostuvo que, el hecho de que no se autorizara
en la primera solicitud para emplazar por edicto, no le quita
discreción al tribunal y potestad para reconsiderar sus decisiones.
25 Íd., entrada núm. 35, Minuta de la vista celebrada el 2 de abril de 2025. 26 Íd., entrada núm. 38. 27 Íd., entrada núm. 39. 28 Íd., entrada núm. 42. TA2026CE00307 9
En consecuencia, declaró No Ha lugar la solicitud de desestimación
y le concedió un término a la parte peticionaria para presentar su
alegación responsiva.
Inconforme, el 12 de marzo de 2026, la parte peticionaria
presentó el recurso de Certiorari de epígrafe en el que formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Cometió Error el Tribunal de Instancia y grave abuso de discreción al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por los demandados- recurrentes quienes nunca fueron emplazados personalmente, ni por edicto conforme a la ley debido a que el procedimiento fue defectuoso, incompleto; y realizado fuera del término de 120 días que establece la Regla 4.3 (c) siendo la autorización para emplazar por edictos una nula al igual que la Resolución recurrida.
SEGUNDO ERROR: Cometió Grave Error el Tribunal de Instancia al permitir que los demandantes-recurridos se extendieran en sus gestiones para tramitar y obtener el emplazamiento por edictos fuera del término de 120 días lo que equivale a una prórroga prohibida por ley. Sánchez Ruiz v Higuera Pérez, Agencia de la Publicaciones 305 Group, LLC., 2020 TSPR 11; 203 DPR 982
TERCER ERROR: Cometió Grave Error el Tribunal de Instancia al disponer de manera categórica el planteamiento de falta de jurisdicción ante el hecho de que los demandantes-recurridos no completaron válidamente el trámite para obtener la orden de emplazamiento por edicto dentro del término de 120 días establecido por la Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal al deslindar o fraccionar el concepto de la solicitud de Emplazamiento Por Edicto del cumplimiento de los elementos medulares y requisitos de rango constitucional que conforman la misma sin considerar que un affidavit insuficiente en derecho equivale a la nulidad de dicho emplazamiento por edicto y a la falta de jurisdicción del tribunal sobre la parte demandada, en armonía con la Regla 4.7 de las de Procedimiento Civil.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal al acoger la teoría de “continuidad y corroboración” planteada por la parte TA2026CE00307 10
demandante, en virtud de la cual se presentó, posterior a los 120 días para emplazar personalmente o solicitar emplazamiento por edicto, affidavits que contenían gestiones realizadas posterior al término fatal.
SEXTO ERROR: Erró el Tribunal en su apreciación sobre el alcance y límites de su discreción judicial aplicada al carácter estricto e improrrogable de los 120 días para emplazar, Regla 4.3 (c), de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Alegó que, al prorrogar y declarar como válidas las gestiones
interrumpidas, defectuosas e incompletas, realizadas fuera del
término reglamentario para emplazar por edicto, el TPI incurrió en
un craso error de derecho por carecer de jurisdicción sobre la parte
peticionaria. Adujo que, ya expirado el término de ciento veinte (120)
días, la parte recurrida presentó una declaración jurada insuficiente
en derecho y continuó realizando gestiones para obtener la
aprobación del TPI para que fuera expedido el emplazamiento por
edicto.
La parte peticionaria señaló que, la parte recurrida solicitó el
emplazamiento por edicto, a cuatro (4) días antes de vencerse el
término de ciento veinte (120) días permitido por las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, no obstante, el TPI determinó que la
declaración jurada era insuficiente. Así las cosas, aludió a que, el
último día para solicitar el emplazamiento, la parte recurrida
presentó una moción con una declaración jurada, sin firmar ni
juramentar, por lo que se debió concluir que la gestión realizada
para solicitar el emplazamiento por edicto fue incompleta,
insuficiente, errónea e inválida. Asimismo, arguyó que, los intentos
para subsanar la deficiencia de la declaración jurada se hicieron
cuando ya había expirado el término por lo que la determinación del
TPI transcurrido dicho término, constituyó una prórroga tácita de
un término improrrogable. Por ello, argumentó que la parte TA2026CE00307 11
peticionaria no ha sido debidamente emplazada, por lo que el TPI no
adquirió jurisdicción sobre ésta.
Por otro lado, el 24 de marzo de 2026, la parte recurrida
presentó su oposición a la expedición del recurso. Arguyó que la
solicitud de emplazamiento por edicto fue presentada
oportunamente, cuatro (4) días antes que venciera el término, y,
junto con dos (2) declaraciones juradas. Adujo que, las gestiones
que realizaron fuera del término de ciento veinte (120) días fueron
gestiones repetidas. Argumentó que, la expedición del
emplazamiento por edicto se autorizó en estricto cumplimiento con
la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, R. 4.6, por lo que el TPI
actuó de manera correcta y en el ejercicio de sus funciones al
denegar la moción de desestimación. Por lo anterior, sostuvo que el
dictamen recurrido no justifica la intervención de este tribunal
apelativo.
Posteriormente, el 13 de abril de 2026, la parte recurrida
presentó otro alegato en oposición. En resumen, insistió en que el
foro primario actuó correctamente y dentro del ejercicio de sus
funciones al rechazar la desestimación. Arguyó que, el TPI
determinó que las gestiones se hicieron dentro del término
estatutario de ciento veinte (120) días para emplazar personalmente
y, que la autorización para emplazar por edicto se hizo en
cumplimiento con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, y la
jurisprudencia interpretativa. Por lo que, sostuvo que, no hubo
pasión, perjuicio, parcialidad o error que justifique nuestra
intervención.
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al
presente recurso. TA2026CE00307 12
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un
recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari
es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una
solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __
(2025), establece los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.29
29 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00307 13
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371, 394
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra. Cónsono con ello, es norma reiterada que este
tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la
discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). TA2026CE00307 14
B.
El emplazamiento es un mecanismo procesal por el cual se le
notifica al demandado, a grandes rasgos, sobre la existencia de una
reclamación presentada en su contra y se le requiere comparecer
para formular la alegación que corresponda. Ross Valedón v. Hosp.
Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487 (2024). Este mecanismo
también se utiliza para que un tribunal pueda adquirir jurisdicción
sobre el demandado de forma que este quede obligado por el
dictamen que en su día recaiga. Íd., pág. 487-488; Rivera Marrero
v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019). En otras palabras,
el emplazamiento “representa el paso inaugural del debido proceso
de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial”. Pérez
Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021), citando a
Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927 (1997). Cónsono con lo anterior,
“no es hasta que se diligencia el emplazamiento y se adquiere
jurisdicción que la persona puede ser considerada propiamente
parte; aunque haya sido nombrada en el epígrafe de la demanda,
hasta ese momento solo es parte nominal”. Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, supra, pág. 483 (Énfasis suprimido) (citas
omitidas); Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458,
467 (2017). Es por ello por lo que el demandante ostenta la
obligación de dar cumplimiento estricto a los requisitos del
emplazamiento y a su diligenciamiento, pues existe una política
pública que requiere que el demandado sea emplazado y notificado
debidamente “para evitar el fraude y que los procedimientos
judiciales se utilicen para privar a una persona de su propiedad sin
el debido proceso de ley”. Rivera Marrero v. Santiago Martínez,
supra, pág. 480; Véase, además, Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni
et al., supra; Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra.
Las Reglas de Procedimiento Civil, supra, establecen dos
formas en las que se podrá diligenciar el emplazamiento. A saber, de TA2026CE00307 15
manera personal o mediante edictos. Sánchez Ruiz v. Higuera
Pérez y otros, 203 DPR 982, 987 (2020); Rivera Báez v. Jaume
Andújar, 157 DPR 562, 575 (2002). La Regla 4 de Procedimiento
Civil, supra, R. 4, regula el proceso y las formalidades del
emplazamiento en casos civiles. Fidencia Amparo Bonilla
Sánchez v. Oria F. Orta y otros, 2026 TSPR 32, 218 DPR ___
(2026); Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra; Pérez
Quiles v. Santiago Cintrón, supra. Como parte de ese proceso, la
parte demandante debe presentar un formulario de emplazamiento
junto a la demanda para que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo
expida inmediatamente. Regla 4.1 de Procedimiento Civil, supra, R.
4.1; Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, págs. 468-
469. Luego de expedirse el emplazamiento, el término para
diligenciarlo es de ciento veinte (120) días improrrogables, a partir
de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del
emplazamiento por edicto. Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil,
supra, R. 4.3 (c); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR
637 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra. Una
vez transcurre dicho término, sin que se haya diligenciado el
emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia ordenando la
desestimación y archivo sin perjuicio. Regla 4.3 (c) de Procedimiento
Civil, supra. Ahora bien, una subsiguiente desestimación y archivo
por incumplimiento con dicho término tendrá el efecto de una
adjudicación en los méritos. Íd.
Los requisitos dispuestos por la Regla 4 de Procedimiento
Civil, supra, son de estricto cumplimiento. Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, supra; Torres Zayas v. Montano Gómez et
als., supra. Aun así, la falta de un emplazamiento correcto dirigido
a la parte demandada produce la nulidad de la sentencia emitida
por falta de jurisdicción sobre dicha parte. Torres Zayas v. TA2026CE00307 16
Montano Gómez et als., supra, págs. 468-469; Lanzo Llanos v.
Banco de la Vivienda, 133 DPR 507, 512 (1993).
Entretanto, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, permite
el emplazamiento mediante edictos y regula su publicación en
periódicos de circulación general. En lo pertinente, prescribe lo
siguiente:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante una declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga mediante edicto. Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra.
Estos requisitos persiguen evitar el fraude y, por ello, siempre se ha
requerido su más estricto cumplimiento. Lanzo Llanos v. Banco
de la Vivienda, supra, pág. 513. Así, el tribunal podrá conceder el
permiso para emplazar mediante edictos únicamente cuando se
demuestre de forma fehaciente que se han llevado a cabo aquellas
diligencias potencialmente efectivas con el fin de encontrar a la
persona demandada. Íd. A esos efectos, la declaración jurada debe
contener hechos específicos demostrativos de dicha diligencia y no
meras generalidades. Íd., citando a Mundo v. Fúster, 87 DPR 363
(1983). Entre estos, nuestro más alto foro ha listado algunos
ejemplos de lo que sería una buena práctica al intentar encontrar a
la persona demandada, tales como expresar con qué personas se
investigó y su dirección, y acudir a autoridades como la policía y la
alcaldía. Íd., págs. 513-514. Sin embargo, estos ejemplos no TA2026CE00307 17
constituyen una enumeración cerrada de posibilidades, ni sirven
como fundamentos para la recitación automática de alegaciones
estereotipadas para obtener la autorización del foro primario para
emplazar mediante edictos. Íd., pág. 514. En fin, la determinación
del tribunal sobre si el demandante ha sido diligente en su gestión
se hará caso a caso, respondiendo a los hechos particulares de cada
uno. Íd. Es vital que dicha solicitud de autorización para emplazar
por edicto se haga dentro del término de veinte días (120) días desde
la expedición de los emplazamientos.
Esta procederá siempre que la parte demandante presente la
petición antes de que finalice el término de los ciento veinte (120)
días para el diligenciamiento personal del emplazamiento y, que la
declaración jurada acredite las diligencias infructuosas realizadas.
Fidencia Amparo Bonilla Sánchez v. Oria F. Orta y otros, supra;
Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez y otros, pág. 988-989. Así, la parte
demandante tendrá un nuevo plazo improrrogable de ciento veinte
(120) días para emplazar por edicto, que comenzará a decursar una
vez se autorice el emplazamiento por edicto. Fidencia Amparo
Bonilla Sánchez v. Oria F. Orta y otros, supra; Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez y otros, pág. 994-995.
IV.
Mediante el presente recurso, la parte peticionaria imputó al
TPI la comisión de seis errores. Por estar estrechamente
relacionados, los discutiremos en conjunto.
En esencia, dicha parte alega que no fue debidamente
emplazada por lo que el TPI no tiene jurisdicción sobre esta. Sostiene
que, de la cuarta y última declaración jurada presentada por la parte
recurrida, para demostrar las gestiones realizadas para emplazar
personalmente y como requisito para solicitar el emplazamiento por
edicto, surge que se realizaron gestiones luego de haber transcurrido
el término de ciento veinte (120) días para el emplazamiento. TA2026CE00307 18
Además, aduce que, el TPI incidió al prorrogar tácitamente el
término para emplazar, aun reconocido que dichas gestiones se
realizaron fuera del término establecido en la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra.
En cambio, la parte recurrida, arguye que, el TPI aquilató las
múltiples declaraciones juradas, solicitó aclaraciones, validó que las
gestiones realizadas dentro del término cumplían con el estándar de
debida diligencia y rechazó aquellas que no estaban dentro del
término. Por lo cual sostiene que el TPI sí tiene jurisdicción.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
determinamos ejercer nuestra facultad revisora con el propósito de
conceder una solución justa en derecho, pues concluimos que el TPI
cometió los errores señalados.
Según hemos pormenorizado, el emplazamiento es el
mecanismo procesal por el cual el tribunal adquiere jurisdicción
sobre la persona y la Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento
Civil, supra, R. 4.3 (c) dispone claramente que el emplazamiento
será diligenciado dentro del término de ciento veinte (120) días, a
partir de la presentación de la demanda o de la fecha expedición del
emplazamiento por edicto. Sabido es que, dicho término es
improrrogable y, si dentro de los ciento veinte (120) días no se ha
podido diligenciar el emplazamiento, automáticamente procede la
desestimación de la causa de acción. Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, pág. 649.
En nuestro ordenamiento jurídico, en los casos en los cuales
la persona a ser emplazada resida fuera de Puerto Rico, no se
pudiese localizar a pesar de las diligencias necesarias, o se ocultare
para no ser emplazada personalmente, la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, supra, R. 4.6, provee para que, TA2026CE00307 19
excepcionalmente, sea emplazada mediante edicto, previa
autorización del tribunal. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez y
otros, supra. Ahora bien, una solicitud para que se expidan
emplazamientos por edicto tendrá que presentarse previo a que
venza el plazo de ciento veinte (120) días para diligenciar el
emplazamiento personal. Íd., pág. 994. Asimismo, esta Regla
dispone que la desestimación y el archivo sin perjuicio es la
consecuencia o sanción que se le impone a la parte que incumple
con el plazo de ciento veinte (120) días sin justa causa.
En este caso, la parte recurrida, si bien presentó una solicitud
de emplazamiento por edicto previo al vencimiento del referido plazo,
la misma fue insuficiente, razón por la cual fue denegada por el foro
primario. Posteriormente, en el último día del término para
presentar la solicitud, la parte recurrida solicitó nuevamente la
autorización para emplazar por edicto, pero aun fue insuficiente
para el tribunal. Inconforme, la parte recurrida insistió en su
solicitud, presentando varias mociones junto a declaraciones
juradas suplementarias. Para la fecha del 9 de agosto de 2024, la
parte recurrida se encontraba ante el último día en término para
solicitar el emplazamiento por edicto. No obstante, incluyó una
declaración jurada sin firmar ni juramentar y, al 12 de agosto de
2024, cuando lo intentó subsanar, el término improrrogable había
vencido. Nótese que, la Orden del TPI que aprobó la expedición del
emplazamiento por edicto ocurrió el 20 de septiembre de 2024,
cuando ya habían transcurrido cuarenta y dos (42) días del
vencimiento del término reglamentario de ciento veinte (120) días
para emplazar.
Conforme a lo propuesto por la parte peticionaria, el término
de los ciento veinte (120) días para diligenciar su emplazamiento,
dispuesto en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, comenzó
a decursar el 11 de agosto de 2024. Según surge del expediente, no TA2026CE00307 20
fue hasta el 16 de septiembre de 2024, que la parte recurrida
presentó la solicitud, que fuera hecha conforme a derecho, para
emplazar por edicto. Por lo que, correspondía al foro primario
denegar la expedición del emplazamiento por edicto y,
consecuentemente, desestimar el caso por falta de jurisdicción. En
este caso, el TPI le permitió a la parte recurrida, de manera errada,
múltiples oportunidades para que intentara subsanar las
deficiencias de la declaración jurada, que demostraba las gestiones
realizadas por el emplazador, para notificar personalmente a la parte
peticionaria de la acción en su contra, cuando ya había vencido el
término improrrogable.
La Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, no concede
discreción al tribunal para extender, tácitamente y bajo el
fundamento de su discreción y potestad para reconsiderar sus
propias decisiones, el término reglamentario y acoger una solicitud
para emplazar por edicto, cuando ya había vencido el término que
comenzó a de cursar al expedirse los emplazamientos para
diligenciarse personalmente.
En virtud de lo anterior, determinamos que la solicitud para
emplazar por edicto fue hecha a destiempo y la parte peticionaria no
fue debidamente emplazada, dentro del término de ciento veinte
(120) días, establecido en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil,
supra, por lo que el TPI no tiene jurisdicción sobre dicha parte. Así,
resolvemos que, el foro primario incidió al no conceder la solicitud
de desestimación incoada por la parte peticionaria. Por lo que,
procede desestimar la demanda en contra de dicha parte.
La desestimación será con perjuicio, toda vez que, conforme a
la precitada Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, y por razón de
que se trata de la segunda ocasión en que se ordena la
desestimación por el incumplimiento con el diligenciamiento del
emplazamiento, la misma tiene el efecto de una adjudicación en los TA2026CE00307 21
méritos. Adviértase que, los apelados han presentado demanda bajo
la misma causa de acción, en contra de los apelantes, en (3) tres
ocasiones, incluyendo la de epígrafe, la primera desistida y la
segunda desestimada por estos no cumplir con los términos para
emplazar.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
Certiorari y se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se
desestima la Demanda, con perjuicio, en contra de la parte
peticionaria.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones