Pablo José Oller López Y Otros v. Elonto Rafael Herández Colón Por Si Y en Rep. De La Slg Comp. Con Julissa Marie Fuentes Rivera Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 21, 2026·No. TA2026CE00307·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

PABLO JOSÉ OLLER LÓPEZ Certiorari procedente Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia,

RECURRIDOS Sala Superior de TA2026CE00307 Bayamón

V. Caso Núm.

BY2024CV01915

ELONTO RAFAEL HERÁNDEZ COLÓN POR SI Y EN REP. DE LA SLG COMP. Sobre: Acción CON JULISSA MARIE Rescisoria y Otros FUENTES RIVERA Y OTROS

PETICIONARIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.

I.

El 12 de marzo de 2026, el señor Elonto Rafael Hernández Colón, su esposa la señora Julissa Marie Fuentes Rivera, la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos, y Chrono Shop PR, LLC (en conjunto, parte peticionaria) presentaron digitalmente un recurso de Certiorari en el que nos solicitaron que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario), el 10 de febrero de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos el 13 de febrero de 2026.1 Mediante el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la parte

1 Véase entrada núm. 42 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI).

peticionaria y, le concedió a ésta un término de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva.

Junto al recurso, la parte peticionaria presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó que ordenáramos la paralización inmediata de los procedimientos del caso de epígrafe ante el TPI.2 El 13 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que declaramos Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción.3 Además, le concedimos a la parte recurrida hasta el 24 de marzo de 2026, para exponer su posición sobre los méritos del recurso.

El 24 de marzo de 2026, el señor Pablo José Oller López y la señora Caroline Vargas Ortiz (en conjunto, parte recurrida) presentaron un Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.4 Solicitaron que deneguemos la expedición del recurso peticionado.

El 13 de abril de 2026, la parte recurrida presentó un Alegato en Oposición en el que reiteró su súplica para que deneguemos la expedición del recurso.5 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes para su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 9 de abril de 2024, cuando la parte recurrida presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato, recisión de contrato, daños y perjuicios, dolo, fraude, engaño y descorrer el velo corporativo en

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 5.

contra de la parte peticionaria y JMF Realty Group.6 Acto seguido, el 11 de abril de 2024, el TPI expidió los correspondientes emplazamientos de los codemandados, aquí la parte peticionaria.7 El 5 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Moción solicitando se autorize (sic) emplazamiento por edicto; sometiendo evidencia de diligenciamiento negativo y proyecto de emplazamiento.8 Alegó que, a pesar de las múltiples gestiones para emplazar personalmente a la parte peticionaria, estas han sido negativas y no han podido localizar a dicha parte físicamente para ser emplazada. Junto a la moción, incluyó una declaración jurada como prueba del diligenciamiento negativo de emplazamiento y solicitó al TPI que se autorizara emplazar por edicto.

El 7 de agosto de 2024 y notificada el 8 de agosto de 2024, el TPI emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud para emplazar por edicto.9 Determinó que las gestiones del emplazador para dar con el paradero de los entes corporativos y sus agentes fueron incompletas.

El 9 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Moción urgente informativa y de solicitud.10 En esta, incluyó una declaración jurada suplementaria que, a su juicio, exponía y detallaba las gestiones que fueron expuestas, de manera general, en la primera declaración jurada del 2 de agosto de 2024. Así las cosas, solicitó la reconsideración de la determinación del foro primario que le denegó la autorización para emplazar por edicto. La declaración jurada no estaba firmada ni juramentada.

Ese mismo día, notificada el 12 de agosto de 2024, el TPI emitió una Orden en la que dispuso que nada tenía que proveer

6 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 7 Íd., entradas núm. 2 a la 5. 8 Íd., entrada núm. 6. 9 Íd., entrada núm. 7. 10 Íd., entrada núm. 8.

porque la declaración jurada suplementaria, unida como anejo a la moción previa, no era válida en derecho.11 El 12 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Moción urgente informativa y de reconsideración.12 En esta, solicitó la reconsideración de la Orden previa pues alegó que, por error, presentó el documento incorrecto. Suplicó que se aceptara la declaración que fue juramentada dentro del término reglamentario y se sustituyera la sometida por error.

Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la que determinó que aún permanecían incompletas las gestiones que pudo haber realizado el emplazador para dar con el paradero de la parte peticionaria por lo que declaró No Ha Lugar la solicitud para emplazar por edicto.13 El 20 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Segunda moción de reconsideración para que se autoricen los emplazamientos por edicto y de solicitud de desistimiento parcial.14 Con esta, acompañó una segunda declaración jurada suplementaria y suplicó al tribunal que reconsiderara su determinación y autorizara el emplazamiento por edicto. Indicó, además, que desistía de la demanda en contra de JMF Realty Group.

El 21 de agosto de 2024, el TPI emitió una Orden para que la parte recurrida argumentara en derecho sobre las gestiones realizadas ya que las fechas informadas en la declaración jurada, anejada a la moción, sobrepasaban el término de ciento veinte (120) días para emplazar.15

11 Íd., entrada núm. 9. 12 Íd., entrada núm. 10. 13 Íd., entrada núm. 11. 14 Íd., entrada núm. 12. 15 Íd., entrada núm. 13.

El 28 de agosto de 2024, la parte recurrida solicitó una prórroga para cumplir con lo ordenado.16 El 28 de agosto de 2024, el TPI emitió una Orden concediendo dicha solicitud.17 El 2 de septiembre de 2024, la parte recurrida presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.18 Alegó que, las gestiones posteriores al término de ciento veinte (120) días fueron de continuidad y corroboración, de aquellas realizadas dentro del término para emplazar. Arguyó que, dichas gestiones deben ser vistas como una extensión lógica y necesaria del esfuerzo continuo, dirigido a emplazar al demandado evasor. Dicha parte argumentó que, el tribunal, en el ejercicio de su discreción, puede evaluar la razonabilidad de dichas gestiones en su totalidad y no únicamente en función del cumplimiento técnico de los plazos. Así la cosas, nuevamente, solicitó la autorización del emplazamiento por edicto.

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Pablo José Oller López Y Otros v. Elonto Rafael Herández Colón Por Si Y en Rep. De La Slg Comp. Con Julissa Marie Fuentes Rivera Y Otros, (prapp 2026).

Pablo José Oller López Y Otros v. Elonto Rafael Herández Colón Por Si Y en Rep. De La Slg Comp. Con Julissa Marie Fuentes Rivera Y Otros (Pablo José Oller López Y Otros v. Elonto Rafael Herández Colón Por Si Y en Rep. De La Slg Comp. Con Julissa Marie Fuentes Rivera Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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