Pablo José Oller López Y Otros v. Elonto Rafael Herández Colón Por Si Y en Rep. De La Slg Comp. Con Julissa Marie Fuentes Rivera Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 21, 2026
DocketTA2026CE00307
StatusPublished

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Pablo José Oller López Y Otros v. Elonto Rafael Herández Colón Por Si Y en Rep. De La Slg Comp. Con Julissa Marie Fuentes Rivera Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

PABLO JOSÉ OLLER LÓPEZ Certiorari procedente Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDOS Sala Superior de TA2026CE00307 Bayamón

V. Caso Núm. BY2024CV01915 ELONTO RAFAEL HERÁNDEZ COLÓN POR SI Y EN REP. DE LA SLG COMP. Sobre: Acción CON JULISSA MARIE Rescisoria y Otros FUENTES RIVERA Y OTROS

PETICIONARIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.

I.

El 12 de marzo de 2026, el señor Elonto Rafael Hernández

Colón, su esposa la señora Julissa Marie Fuentes Rivera, la

Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos, y Chrono

Shop PR, LLC (en conjunto, parte peticionaria) presentaron

digitalmente un recurso de Certiorari en el que nos solicitaron que

revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario), el 10 de

febrero de 2026, notificada y archivada digitalmente en autos el 13

de febrero de 2026.1 Mediante el dictamen, el TPI declaró No Ha

Lugar la moción de desestimación presentada por la parte

1 Véase entrada núm. 42 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00307 2

peticionaria y, le concedió a ésta un término de treinta (30) días para

presentar su alegación responsiva.

Junto al recurso, la parte peticionaria presentó una Moción en

Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó que ordenáramos la

paralización inmediata de los procedimientos del caso de epígrafe

ante el TPI.2

El 13 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que

declaramos Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de

jurisdicción.3 Además, le concedimos a la parte recurrida hasta el

24 de marzo de 2026, para exponer su posición sobre los méritos

del recurso.

El 24 de marzo de 2026, el señor Pablo José Oller López y la

señora Caroline Vargas Ortiz (en conjunto, parte recurrida)

presentaron un Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de

Certiorari.4 Solicitaron que deneguemos la expedición del recurso

peticionado.

El 13 de abril de 2026, la parte recurrida presentó un Alegato

en Oposición en el que reiteró su súplica para que deneguemos la

expedición del recurso.5

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes para su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 9 de abril de 2024,

cuando la parte recurrida presentó una demanda sobre

incumplimiento de contrato, recisión de contrato, daños y

perjuicios, dolo, fraude, engaño y descorrer el velo corporativo en

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 5. TA2026CE00307 3

contra de la parte peticionaria y JMF Realty Group.6 Acto seguido,

el 11 de abril de 2024, el TPI expidió los correspondientes

emplazamientos de los codemandados, aquí la parte peticionaria.7

El 5 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Moción

solicitando se autorize (sic) emplazamiento por edicto; sometiendo

evidencia de diligenciamiento negativo y proyecto de emplazamiento.8

Alegó que, a pesar de las múltiples gestiones para emplazar

personalmente a la parte peticionaria, estas han sido negativas y no

han podido localizar a dicha parte físicamente para ser emplazada.

Junto a la moción, incluyó una declaración jurada como prueba del

diligenciamiento negativo de emplazamiento y solicitó al TPI que se

autorizara emplazar por edicto.

El 7 de agosto de 2024 y notificada el 8 de agosto de 2024, el

TPI emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud para

emplazar por edicto.9 Determinó que las gestiones del emplazador

para dar con el paradero de los entes corporativos y sus agentes

fueron incompletas.

El 9 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Moción

urgente informativa y de solicitud.10 En esta, incluyó una declaración

jurada suplementaria que, a su juicio, exponía y detallaba las

gestiones que fueron expuestas, de manera general, en la primera

declaración jurada del 2 de agosto de 2024. Así las cosas, solicitó la

reconsideración de la determinación del foro primario que le denegó

la autorización para emplazar por edicto. La declaración jurada no

estaba firmada ni juramentada.

Ese mismo día, notificada el 12 de agosto de 2024, el TPI

emitió una Orden en la que dispuso que nada tenía que proveer

6 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 7 Íd., entradas núm. 2 a la 5. 8 Íd., entrada núm. 6. 9 Íd., entrada núm. 7. 10 Íd., entrada núm. 8. TA2026CE00307 4

porque la declaración jurada suplementaria, unida como anejo a la

moción previa, no era válida en derecho.11

El 12 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una

Moción urgente informativa y de reconsideración.12 En esta, solicitó

la reconsideración de la Orden previa pues alegó que, por error,

presentó el documento incorrecto. Suplicó que se aceptara la

declaración que fue juramentada dentro del término reglamentario

y se sustituyera la sometida por error.

Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la que determinó

que aún permanecían incompletas las gestiones que pudo haber

realizado el emplazador para dar con el paradero de la parte

peticionaria por lo que declaró No Ha Lugar la solicitud para

emplazar por edicto.13

El 20 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó una

Segunda moción de reconsideración para que se autoricen los

emplazamientos por edicto y de solicitud de desistimiento parcial.14

Con esta, acompañó una segunda declaración jurada suplementaria

y suplicó al tribunal que reconsiderara su determinación y

autorizara el emplazamiento por edicto. Indicó, además, que desistía

de la demanda en contra de JMF Realty Group.

El 21 de agosto de 2024, el TPI emitió una Orden para que la

parte recurrida argumentara en derecho sobre las gestiones

realizadas ya que las fechas informadas en la declaración jurada,

anejada a la moción, sobrepasaban el término de ciento veinte (120)

días para emplazar.15

11 Íd., entrada núm. 9. 12 Íd., entrada núm. 10. 13 Íd., entrada núm. 11. 14 Íd., entrada núm. 12. 15 Íd., entrada núm. 13. TA2026CE00307 5

El 28 de agosto de 2024, la parte recurrida solicitó una

prórroga para cumplir con lo ordenado.16 El 28 de agosto de 2024,

el TPI emitió una Orden concediendo dicha solicitud.17

El 2 de septiembre de 2024, la parte recurrida presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden.18 Alegó que, las gestiones

posteriores al término de ciento veinte (120) días fueron de

continuidad y corroboración, de aquellas realizadas dentro del

término para emplazar. Arguyó que, dichas gestiones deben ser

vistas como una extensión lógica y necesaria del esfuerzo continuo,

dirigido a emplazar al demandado evasor. Dicha parte argumentó

que, el tribunal, en el ejercicio de su discreción, puede evaluar la

razonabilidad de dichas gestiones en su totalidad y no únicamente

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