Banco Popular De Puerto Rico v. Vazquez Negron, Luis Manuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2024
DocketKLCE202400425
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Vazquez Negron, Luis Manuel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de KLCE202400425 Guaynabo v. Caso Núm.: GB2023CV00499 LUIS MANUEL VÁZQUEZ (Salón 202) NEGRÓN Y OTROS Sobre: Peticionario Cobro de Dinero- Ordinario y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparecen ante nos Luis Manuel Vázquez Negrón (señor

Vázquez Negrón) y Luis Vázquez Investment, Inc. (Vázquez

Investment) (en conjunto, parte peticionaria) mediante Petición de

Certiorari presentada el 11 de abril de 2024, en la cual nos solicitan

la revisión de la Resolución emitida el 8 de febrero de 2024,

notificada el día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guaynabo. Mediante el aludido dictamen, el foro

primario determinó que la parte peticionaria fue debidamente

emplazada.

El 1 de marzo de 2024, la parte peticionaria presentó una

Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar

mediante Orden emitida el 11 de marzo de 2024, notificada el 12 del

mismo mes y año.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen

recurrido.

Número Identificador SEN2024__________ KLCE202400425 2

I.

El 8 de junio de 2023, el Banco Popular de Puerto Rico (parte

recurrida o Banco Popular) presentó una Demanda1 sobre cobro de

dinero y ejecución de hipoteca contra la parte peticionaria. En

esencia, alegó que en o alrededor del 21 de noviembre de 2005, el

señor Vázquez Negrón suscribió un pagaré por la suma de

$92,000.00 más intereses al 6.625% anual y demás créditos

accesorios por endoso. Como garantía de este pagaré, la parte

peticionaria constituyó una hipoteca voluntaria sobre una

propiedad inmueble ubicada en el municipio de Guaynabo, Puerto

Rico. En la demanda se incluyó a Vázquez Investment como

codemandado exclusivamente por ser titular en la propiedad objeto

de ejecución. Banco Popular adujo que la parte peticionaria dejó de

pagar las mensualidades del préstamo hipotecario, por lo cual,

reclama la suma principal de $81,018.56 más intereses sobre dicha

suma al tipo convenido de 5.500% anual desde el 1 de junio de 2020

hasta su completo pago, más las primas de seguros estipuladas en

la escritura hipotecaria, contribuciones de la propiedad, de aplicar,

y contra riesgos, más recargos por demora, intereses devengados y

la cantidad estipulada de $9,200.00 por concepto de costas, gastos

y honorarios de abogado.

La Demanda fue acompañada por los formularios de

emplazamiento y copia de un pagaré2. Consecuentemente, el 13 de

junio de 2023, la Secretaria del TPI expidió los emplazamientos de

la parte peticionaria.

Luego, el 10 de agosto de 2023, el Banco Popular presentó

una Moción Solicitando Autorización para Emplazar por Edictos3. En

su escrito, adujo que la parte peticionaria no había podido ser

1 Apéndice del recurso, págs. 1-4. 2 Apéndice del recurso, págs. 5-11. 3 Apéndice del recurso, págs. 26-27. KLCE202400425 3

localizada para ser emplazada personalmente a pesar de realizar las

diligencias requeridas por ley, por lo que solicitó autorización para

emplazar por edicto. La referida moción fue acompañada con una

declaración jurada suscrita el 9 de agosto de 2023 por el emplazador

Joel Ronda Feliciano y un proyecto de emplazamiento por edicto4.

Así las cosas, el 20 de septiembre de 2023, notificada el 22 de

septiembre de 2023, el foro primario emitió una Orden5 en la que

dispuso que, habiéndose demostrado a satisfacción del Tribunal que

la parte peticionaria no puede ser emplazada personalmente,

procedía el emplazamiento por edictos.

Consecuentemente, el mismo 22 de septiembre de 2023, la

Secretaría del foro primario expidió el formulario para emplazar por

edicto a la parte peticionaria6.

El 23 de octubre de 2023, el Banco Popular compareció

mediante Moción sometiendo emplazamiento mediante edicto y en

solicitud de orden para que la parte demandada acredite si la

propiedad es su residencia principal7. En lo pertinente a la

controversia, arguyó que el 28 de septiembre de 2023 se publicó el

emplazamiento por edicto en el periódico El Nuevo Día. También,

alegó que, en esta misma fecha, se le envió a la parte peticionaria

por correo certificado copia de la demanda y del emplazamiento por

edicto a su última dirección conocida. La parte recurrida acompañó

su moción con una declaración jurada suscrita por la señora

Dinaury Rivera Figueroa, Representante del periódico El Nuevo Día8.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2023, notificada el 17 de

noviembre de 2023, el TPI emitió una Orden9 en la que determinó lo

siguiente:

4 Apéndice del recurso, págs. 28-35. 5 Apéndice del recurso, págs. 41-42. 6 Apéndice del recurso, pág. 43. 7 Apéndice del recurso, págs. 46-54. 8 Apéndice del recurso, pág. 55-57. 9 Apéndice del recurso, pág. 61. KLCE202400425 4

Evaluada la “moción sometiendo emplazamiento mediante edicto en solicitud de orden para que la parte demandada acredite si la propiedad es su residencia principal”, señalese vista para el 6 de diciembre de 2023 a las 9:00 am en la sala 202 del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo.

Posteriormente, el foro primario emitió una Orden10, mediante

la cual transfirió la vista para el 17 de enero de 2024 a las 9:30am.

El 12 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó una

Moción conjunta sobre desestimación por falta de jurisdicción

deficiencia en el emplazamiento11. En esencia, alegó que el

emplazamiento por edictos expedido el 22 de septiembre de 2023 es

insuficiente, defectuoso y priva al Tribunal de jurisdicción. En

particular, adujo que el Banco Popular entregó un solo proyecto de

emplazamiento por edictos, lo que provocó que el emplazamiento

expedido el 22 de septiembre de 2023 fuera uno defectuoso por ir

dirigido a la parte recurrida de manera mancomunada. Por tanto, la

parte peticionaria solicitó la desestimación de la demanda.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 11 de

abril de 2024, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el

recurso de epígrafe y le imputó la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el TPI al determinar que es permisible la acumulación de múltiples demandados en un solo formulario de emplazamiento, aun cuando la Regla 4.1 de Procedimiento Civil claramente requiere que se expida un emplazamiento para cada demandado.

Segundo Error: Erró el TPI al determinar que la Regla 4.6 de Procedimiento Civil desplaza, sustituye o exime del cumplimiento con los requisitos de la Regla 4.1 de Procedimiento Civil, supra.

Tercer Error: Erró el TPI al determinar que la Declaración Jurada del Sr. Ronda Feliciano cumple con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.

El 29 de abril de 2024, la parte recurrida compareció

mediante escrito intitulado Oposición a que se expida certiorari civil.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a

resolver.

10 Apéndice del recurso, pág. 63. 11 Apéndice del recurso, págs. 64-73. KLCE202400425 5

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

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