Banco Popular De Puerto Rico v. Vazquez Negron, Luis Manuel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2024·No. KLCE202400425·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de

KLCE202400425 Guaynabo

v.

Caso Núm.:

GB2023CV00499

LUIS MANUEL VÁZQUEZ (Salón 202) NEGRÓN Y OTROS Sobre:

Peticionario Cobro de Dinero-

Ordinario y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparecen ante nos Luis Manuel Vázquez Negrón (señor Vázquez Negrón) y Luis Vázquez Investment, Inc. (Vázquez Investment) (en conjunto, parte peticionaria) mediante Petición de Certiorari presentada el 11 de abril de 2024, en la cual nos solicitan la revisión de la Resolución emitida el 8 de febrero de 2024, notificada el día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo. Mediante el aludido dictamen, el foro primario determinó que la parte peticionaria fue debidamente emplazada.

El 1 de marzo de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Orden emitida el 11 de marzo de 2024, notificada el 12 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.

Número Identificador SEN2024__________

I.

El 8 de junio de 2023, el Banco Popular de Puerto Rico (parte recurrida o Banco Popular) presentó una Demanda1 sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la parte peticionaria. En esencia, alegó que en o alrededor del 21 de noviembre de 2005, el señor Vázquez Negrón suscribió un pagaré por la suma de $92,000.00 más intereses al 6.625% anual y demás créditos accesorios por endoso. Como garantía de este pagaré, la parte peticionaria constituyó una hipoteca voluntaria sobre una propiedad inmueble ubicada en el municipio de Guaynabo, Puerto Rico. En la demanda se incluyó a Vázquez Investment como codemandado exclusivamente por ser titular en la propiedad objeto de ejecución. Banco Popular adujo que la parte peticionaria dejó de pagar las mensualidades del préstamo hipotecario, por lo cual, reclama la suma principal de $81,018.56 más intereses sobre dicha suma al tipo convenido de 5.500% anual desde el 1 de junio de 2020 hasta su completo pago, más las primas de seguros estipuladas en la escritura hipotecaria, contribuciones de la propiedad, de aplicar, y contra riesgos, más recargos por demora, intereses devengados y la cantidad estipulada de $9,200.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

La Demanda fue acompañada por los formularios de emplazamiento y copia de un pagaré2. Consecuentemente, el 13 de junio de 2023, la Secretaria del TPI expidió los emplazamientos de la parte peticionaria.

Luego, el 10 de agosto de 2023, el Banco Popular presentó una Moción Solicitando Autorización para Emplazar por Edictos3. En su escrito, adujo que la parte peticionaria no había podido ser

1 Apéndice del recurso, págs. 1-4. 2 Apéndice del recurso, págs. 5-11. 3 Apéndice del recurso, págs. 26-27.

localizada para ser emplazada personalmente a pesar de realizar las diligencias requeridas por ley, por lo que solicitó autorización para emplazar por edicto. La referida moción fue acompañada con una declaración jurada suscrita el 9 de agosto de 2023 por el emplazador Joel Ronda Feliciano y un proyecto de emplazamiento por edicto4.

Así las cosas, el 20 de septiembre de 2023, notificada el 22 de septiembre de 2023, el foro primario emitió una Orden5 en la que dispuso que, habiéndose demostrado a satisfacción del Tribunal que la parte peticionaria no puede ser emplazada personalmente, procedía el emplazamiento por edictos.

Consecuentemente, el mismo 22 de septiembre de 2023, la Secretaría del foro primario expidió el formulario para emplazar por edicto a la parte peticionaria6.

El 23 de octubre de 2023, el Banco Popular compareció mediante Moción sometiendo emplazamiento mediante edicto y en solicitud de orden para que la parte demandada acredite si la propiedad es su residencia principal7. En lo pertinente a la controversia, arguyó que el 28 de septiembre de 2023 se publicó el emplazamiento por edicto en el periódico El Nuevo Día. También, alegó que, en esta misma fecha, se le envió a la parte peticionaria por correo certificado copia de la demanda y del emplazamiento por edicto a su última dirección conocida. La parte recurrida acompañó su moción con una declaración jurada suscrita por la señora Dinaury Rivera Figueroa, Representante del periódico El Nuevo Día8.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2023, notificada el 17 de noviembre de 2023, el TPI emitió una Orden9 en la que determinó lo siguiente:

4 Apéndice del recurso, págs. 28-35. 5 Apéndice del recurso, págs. 41-42. 6 Apéndice del recurso, pág. 43. 7 Apéndice del recurso, págs. 46-54. 8 Apéndice del recurso, pág. 55-57. 9 Apéndice del recurso, pág. 61.

Evaluada la “moción sometiendo emplazamiento mediante edicto en solicitud de orden para que la parte demandada acredite si la propiedad es su residencia principal”, señalese vista para el 6 de diciembre de 2023 a las 9:00 am en la sala 202 del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo.

Posteriormente, el foro primario emitió una Orden10, mediante la cual transfirió la vista para el 17 de enero de 2024 a las 9:30am.

El 12 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción conjunta sobre desestimación por falta de jurisdicción deficiencia en el emplazamiento11. En esencia, alegó que el emplazamiento por edictos expedido el 22 de septiembre de 2023 es insuficiente, defectuoso y priva al Tribunal de jurisdicción. En particular, adujo que el Banco Popular entregó un solo proyecto de emplazamiento por edictos, lo que provocó que el emplazamiento expedido el 22 de septiembre de 2023 fuera uno defectuoso por ir dirigido a la parte recurrida de manera mancomunada. Por tanto, la parte peticionaria solicitó la desestimación de la demanda.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 11 de abril de 2024, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y le imputó la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el TPI al determinar que es permisible la acumulación de múltiples demandados en un solo formulario de emplazamiento, aun cuando la Regla 4.1 de Procedimiento Civil claramente requiere que se expida un emplazamiento para cada demandado.

Segundo Error: Erró el TPI al determinar que la Regla 4.6 de Procedimiento Civil desplaza, sustituye o exime del cumplimiento con los requisitos de la Regla 4.1 de Procedimiento Civil, supra.

Tercer Error: Erró el TPI al determinar que la Declaración Jurada del Sr. Ronda Feliciano cumple con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.

El 29 de abril de 2024, la parte recurrida compareció mediante escrito intitulado Oposición a que se expida certiorari civil. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

10 Apéndice del recurso, pág. 63. 11 Apéndice del recurso, págs. 64-73.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior12. La determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial13. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”14. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”15.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Vazquez Negron, Luis Manuel, (prapp 2024).

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