Municipio Autonomo De San Juan v. Mieres, Ana Josefina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2025
DocketKLAN202500114
StatusPublished

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Municipio Autonomo De San Juan v. Mieres, Ana Josefina, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MUNICIPIO AUTÓNOMO APELACIÓN DE SAN JUAN procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202500074 Superior de San I,, Juan consolidado con ANA JOSEFINA MIERES Civil núm.: Y SUCESIÓN DE IRIS KLAN2O2500 114 SJ2024CV03780 JOSEFINA MIERES; (901) ADOLFO MIERES CALIMANO Sobre: Cobro de REPRESENTADA POR Dinero FULANO DE TAL Y ZUTANO DE TAL

Apelados

CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES

Parte con Interés

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Municipio

Autónomo de San Juan (el Municipio o apelante) mediante el recurso

de apelación KLAN202500074 y nos solicita que revoquemos la

Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (el TPI), el 25 de septiembre de 2024,

notificada ese mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario

ordenó la desestimación y archivo sin perjuicio de la causa de acción

instada por el Municipio contra la Sra. Ana Josefina Mieres (señora Mieres) por no haber sido emplazada en el término de 120 días.

Asimismo, el apelante, mediante el recurso KLAN202500114, nos peticiona que revoquemos la Sentencia emitida por el TPI el 10

Número Identificador SEN2025 KLAN20250074 consolidado con KLAN2O2500 114 2 de diciembre de 2024, notificada el 13 de diciembre siguiente.

Mediante esta, el foro a quo ordenó la desestimación y el archivo

sin perjuicio de la totalidad del pleito sin imposición de costas ni

honorarios, debido a que no se emplazaron en igual plazo a los

demás codemandados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

procede confirmar la Sentencia Parcial apelada (KLAN202500074)

y a su vez, desestimar el recurso de apelación KLAN2O25001 14, el

cual se solicita revisar la Sentencia final por la falta de jurisdicción

ante su presentación tardía.

I.

El 24 de abril de 2024, se presentó la demanda de epígrafe en

cobro de dinero contra varias personas, entre ellas, la señora Mieres. En apretada síntesis, se alegó que estos demandados son

usufructuarios de un terreno perteneciente al Municipio de San

Juan y que adeudan los cánones establecidos para el usufructo y el

pago de las contribuciones sobre la propiedad.

En lo pertinente a la controversia ante esta Curia, el 2 de mayo

de 2024 se expidió el emplazamiento dirigido a la apelada.

Posteriormente, a saber, el 21 de agosto del mismo año, el apelante

presentó una moción para solicitar que se autorizara el

emplazamiento por edicto, toda vez que esta no había podido ser

localizada.' Atendida la moción, el 25 de septiembre de 2024, el TPI

emitió una Orden declarando No Ha Lugar el emplazamiento por

edicto de la apelada; por entender que, de los documentos y de la

declaración jurada del emplazador, no surgía haberse realizado

gestiones suficientes para intentar localizar a la apelada.2 Así las

cosas, ese mismo día, el foro apelado emitió el siguiente dictamen:3 En el caso de autos, el emplazamiento dirigido a la parte demandada Ana Josefina Mieres se expidió el 2

1 Véase, Apéndice del Recurso a la pág. 28. 2 Íd., a las págs. 32-34. Íd., a la pág. 3. KLAN202500074 consolidado con KLAN2O25001 14 3

de mayo de 2024, por lo que el término de ciento veinte (120) días para diligenciarlos venció el 30 de agosto de 2024. Si bien es cierto que varios días antes de vencer el término para emplazar se presentó una moción para emplazar por edicto, esta fue denegada por no cumplir con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. De la declaración jurada del emplazador contratado por la parte demandante no surgen gestiones suficientes y detalladas para concluir que, en efecto, la demandada no ha podido ser localizada a pesar de haberlo intentado. Según discutido anteriormente, el término para diligenciar los emplazamientos es improrrogable, por lo que el término para emplazar a la demandada venció el 30 de agosto de 2024 sin que se hubiera diligenciado y sin que se hubiera cumplido con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil y con los criterios jurisprudenciales exigidos para poder solicitar el emplazamiento por edicto. Por todo lo anterior, habiendo transcurrido en exceso de ciento veinte (120) días sin que se hayan diligenciado los emplazamientos según requiere la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, y sin que se hubiese solicitado correctamente el emplazamiento por edicto, se ordena la desestimación y archivo sin perjuicio del caso de epígrafe en cuanto a Ana Josefina Mieres, sin especial imposición de costas ni honorarios. Se dicta esta Sentencia Parcial por no existir razón para posponerla hasta la resolución final de la acción incoada, y se ordena que se registre y notifique la presente Sentencia Parcial conforme a las Reglas 42.3 y46 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Rs. 42.3 y 46. [Enfasis en el original y subrayado nuestro]

Inconforme, el Municipio oportunamente solicitO la

reconsideración del dictamen.4 El 27 de noviembre de 2024, notificada el 3 de diciembre siguiente, el TPI declaró no ha lugar al petitorio .

Así las cosas, el 10 de diciembre de 2024, notificada el 13 del

mismo mes y año, el foro apelado dictó una Sentencia en la que

ordenó la desestimación y el archivo sin perjuicio de la totalidad del pleito sin imposición de costas ni honorarios, debido a que no se

emplazaron en el término de 120 días a los demás codemandados,

Sucesión de Iris Josefina Mieres; Adolfo Mieres Calimano,

representada por Fulano de Tal. Es importante hacer constar que,

para llegar a esta determinación, el TPI realizó una comparación

detallada de las declaraciones juradas suscritas por el emplazador

Íd., a las págs. 4-26. Íd., a la pág. 27. KLAN20250074 consolidado con KLAN2O2500 114 4

el 21 de agosto de 2024 y el 10 de octubre de 2024. Esta última,

según requerida en la Orden del 25 de septiembre de 2024.

Insatisfecho con la Sentencia Parcial, el apelante comparece

ante este foro intermedio, mediante el recurso KLAN202500074,

imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE NO SE REALIZARON GESTIONES SUFICIENTES QUE JUSTIFICARAN LA CONCESIÓN DE VARIOS EMPLAZAMIENTOS POR EDICTO. SEGUNDO ERROR: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL APLICAR UN ESTÁNDAR MÁS RIGUROSO DEL REQUERIDO PARA CONCEDER EMPLAZAMIENTOS POR EDICTO. TERCER ERROR: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL DESESTIMAR LA DEMANDA DEL MUNICIPIO A LA MISMA VEZ Y EL MISMO DIA EN QUE DECIDIÓ LA MOCIÓN DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTO. LO ANTERIOR, A PESAR DE QUE CONOCtA QUE DICHA MOCIÓN FUE PRESENTADA EN TIEMPO Y QUE EL PROPIO TRIBUNAL SE TARDO MÁS DE UN MES EN RESOLVERLA, LAPSO SUFICIENTE PARA QUE EXPIRARA EL TÉRMINO ORIGINAL.

Asimismo, en desacuerdo con la determinación final tomada

por el foro primario en la Sentencia, acude ante esta Curia, mediante

el recurso KLAN2O25001 14, imputándole al foro primario haber

incurrido en los siguientes errores: PRIMER ERROR: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE NO SE REALIZARON GESTIONES SUFICIENTES QUE JUSTIFICARAN LA CONCESIÓN DE VARIOS EMPLAZAMIENTOS POR EDICTO.

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