Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MUNICIPIO AUTÓNOMO APELACIÓN DE SAN JUAN procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202500074 Superior de San I,, Juan consolidado con ANA JOSEFINA MIERES Civil núm.: Y SUCESIÓN DE IRIS KLAN2O2500 114 SJ2024CV03780 JOSEFINA MIERES; (901) ADOLFO MIERES CALIMANO Sobre: Cobro de REPRESENTADA POR Dinero FULANO DE TAL Y ZUTANO DE TAL
Apelados
CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES
Parte con Interés
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Municipio
Autónomo de San Juan (el Municipio o apelante) mediante el recurso
de apelación KLAN202500074 y nos solicita que revoquemos la
Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (el TPI), el 25 de septiembre de 2024,
notificada ese mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario
ordenó la desestimación y archivo sin perjuicio de la causa de acción
instada por el Municipio contra la Sra. Ana Josefina Mieres (señora Mieres) por no haber sido emplazada en el término de 120 días.
Asimismo, el apelante, mediante el recurso KLAN202500114, nos peticiona que revoquemos la Sentencia emitida por el TPI el 10
Número Identificador SEN2025 KLAN20250074 consolidado con KLAN2O2500 114 2 de diciembre de 2024, notificada el 13 de diciembre siguiente.
Mediante esta, el foro a quo ordenó la desestimación y el archivo
sin perjuicio de la totalidad del pleito sin imposición de costas ni
honorarios, debido a que no se emplazaron en igual plazo a los
demás codemandados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procede confirmar la Sentencia Parcial apelada (KLAN202500074)
y a su vez, desestimar el recurso de apelación KLAN2O25001 14, el
cual se solicita revisar la Sentencia final por la falta de jurisdicción
ante su presentación tardía.
I.
El 24 de abril de 2024, se presentó la demanda de epígrafe en
cobro de dinero contra varias personas, entre ellas, la señora Mieres. En apretada síntesis, se alegó que estos demandados son
usufructuarios de un terreno perteneciente al Municipio de San
Juan y que adeudan los cánones establecidos para el usufructo y el
pago de las contribuciones sobre la propiedad.
En lo pertinente a la controversia ante esta Curia, el 2 de mayo
de 2024 se expidió el emplazamiento dirigido a la apelada.
Posteriormente, a saber, el 21 de agosto del mismo año, el apelante
presentó una moción para solicitar que se autorizara el
emplazamiento por edicto, toda vez que esta no había podido ser
localizada.' Atendida la moción, el 25 de septiembre de 2024, el TPI
emitió una Orden declarando No Ha Lugar el emplazamiento por
edicto de la apelada; por entender que, de los documentos y de la
declaración jurada del emplazador, no surgía haberse realizado
gestiones suficientes para intentar localizar a la apelada.2 Así las
cosas, ese mismo día, el foro apelado emitió el siguiente dictamen:3 En el caso de autos, el emplazamiento dirigido a la parte demandada Ana Josefina Mieres se expidió el 2
1 Véase, Apéndice del Recurso a la pág. 28. 2 Íd., a las págs. 32-34. Íd., a la pág. 3. KLAN202500074 consolidado con KLAN2O25001 14 3
de mayo de 2024, por lo que el término de ciento veinte (120) días para diligenciarlos venció el 30 de agosto de 2024. Si bien es cierto que varios días antes de vencer el término para emplazar se presentó una moción para emplazar por edicto, esta fue denegada por no cumplir con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. De la declaración jurada del emplazador contratado por la parte demandante no surgen gestiones suficientes y detalladas para concluir que, en efecto, la demandada no ha podido ser localizada a pesar de haberlo intentado. Según discutido anteriormente, el término para diligenciar los emplazamientos es improrrogable, por lo que el término para emplazar a la demandada venció el 30 de agosto de 2024 sin que se hubiera diligenciado y sin que se hubiera cumplido con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil y con los criterios jurisprudenciales exigidos para poder solicitar el emplazamiento por edicto. Por todo lo anterior, habiendo transcurrido en exceso de ciento veinte (120) días sin que se hayan diligenciado los emplazamientos según requiere la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, y sin que se hubiese solicitado correctamente el emplazamiento por edicto, se ordena la desestimación y archivo sin perjuicio del caso de epígrafe en cuanto a Ana Josefina Mieres, sin especial imposición de costas ni honorarios. Se dicta esta Sentencia Parcial por no existir razón para posponerla hasta la resolución final de la acción incoada, y se ordena que se registre y notifique la presente Sentencia Parcial conforme a las Reglas 42.3 y46 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Rs. 42.3 y 46. [Enfasis en el original y subrayado nuestro]
Inconforme, el Municipio oportunamente solicitO la
reconsideración del dictamen.4 El 27 de noviembre de 2024, notificada el 3 de diciembre siguiente, el TPI declaró no ha lugar al petitorio .
Así las cosas, el 10 de diciembre de 2024, notificada el 13 del
mismo mes y año, el foro apelado dictó una Sentencia en la que
ordenó la desestimación y el archivo sin perjuicio de la totalidad del pleito sin imposición de costas ni honorarios, debido a que no se
emplazaron en el término de 120 días a los demás codemandados,
Sucesión de Iris Josefina Mieres; Adolfo Mieres Calimano,
representada por Fulano de Tal. Es importante hacer constar que,
para llegar a esta determinación, el TPI realizó una comparación
detallada de las declaraciones juradas suscritas por el emplazador
Íd., a las págs. 4-26. Íd., a la pág. 27. KLAN20250074 consolidado con KLAN2O2500 114 4
el 21 de agosto de 2024 y el 10 de octubre de 2024. Esta última,
según requerida en la Orden del 25 de septiembre de 2024.
Insatisfecho con la Sentencia Parcial, el apelante comparece
ante este foro intermedio, mediante el recurso KLAN202500074,
imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE NO SE REALIZARON GESTIONES SUFICIENTES QUE JUSTIFICARAN LA CONCESIÓN DE VARIOS EMPLAZAMIENTOS POR EDICTO. SEGUNDO ERROR: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL APLICAR UN ESTÁNDAR MÁS RIGUROSO DEL REQUERIDO PARA CONCEDER EMPLAZAMIENTOS POR EDICTO. TERCER ERROR: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL DESESTIMAR LA DEMANDA DEL MUNICIPIO A LA MISMA VEZ Y EL MISMO DIA EN QUE DECIDIÓ LA MOCIÓN DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTO. LO ANTERIOR, A PESAR DE QUE CONOCtA QUE DICHA MOCIÓN FUE PRESENTADA EN TIEMPO Y QUE EL PROPIO TRIBUNAL SE TARDO MÁS DE UN MES EN RESOLVERLA, LAPSO SUFICIENTE PARA QUE EXPIRARA EL TÉRMINO ORIGINAL.
Asimismo, en desacuerdo con la determinación final tomada
por el foro primario en la Sentencia, acude ante esta Curia, mediante
el recurso KLAN2O25001 14, imputándole al foro primario haber
incurrido en los siguientes errores: PRIMER ERROR: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE NO SE REALIZARON GESTIONES SUFICIENTES QUE JUSTIFICARAN LA CONCESIÓN DE VARIOS EMPLAZAMIENTOS POR EDICTO. SEGUNDO ERROR: ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL APLICAR UN ESTÁNDAR MÁS RIGUROSO DEL REQUERIDO PARA CONCEDER EMPLAZAMIENTO POR EDICTO.
Examinados los recursos presentados, determinamos
prescindir del escrito en oposición, Regla 7 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII -A, R. 7 y, asimismo, ordenamos la consolidación de los recursos por presentar
cuestiones comunes de hechos y de derecho. KLAN202500074 consolidado con KLAN2O2500 114 5
II.
El Emplazamiento
En términos generales, la jurisdicción ha sido
conceptualizada como el poder o autoridad con el que está investido
un tribunal u organismo adjudicativo para atender los casos y las controversias que se le presenten. Pérez López y otros y. CFSE,
189 DPR 877, 882-883 (2013). Ningún tribunal podrá actuar sobre
un demandado sin antes haber adquirido la autoridad necesaria para ello, es decir, si antes no adquiere jurisdicción sobre su
persona. Cirino González y. Adm. Corrección, et al., 190 DPR 14, 37 (2014).
Dentro de nuestro esquema adversativo civil, el
emplazamiento constituye el paso inaugural del debido proceso de
ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial. Acosta y. ABC,
Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes y. Oriental Fed. Says. Bank,
133 DPR 15, 22 (1993). El emplazamiento también persigue el
propósito de notificar a la parte demandada que se ha instado en su
contra una reclamación civil de suerte que pueda esta comparecer
al pleito, ser oída y defenderse si es que así lo interesa. Rivera
Man-ero y. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Bemier
González y. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). Asimismo,
el emplazamiento permite que la parte contra la cual se ha iniciado
el proceso en su contra quede obligada con el dictamen que en su
día emita el tribunal. Pérez Quiles y. Santiago Cintrón, 206 DPR 379,
384 (2021); Torres Zayas y. Montano Gómez, et als., 199 DPR 458,
467.
Al ser el emplazamiento un mecanismo de rango
constitucional, el fiel y cabal obedecimiento de sus requisitos resulta
ser del estricto cumplimiento. In re Rivera Ramos, 178 DPR 651,
667-668 (2010); Global y. Salaam, 164 DPR 474, 480-481 (2005);
Banco Popular u. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863-864 (2005). El KLAN20250074 consolidado con KLAN2O2500 114 6
derecho procesal civil vigente, 32 LPRA Ap. V, contempla la
posibilidad de emplazar a un demandado mediante tres (3) métodos
distintos. La Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. y,
R. 4.4, regula lo concerniente al emplazamiento personal, que no es
otra cosa que, la entrega directa y personal al demandado, de copia
de la demanda y del emplazamiento. La Regla 4.5 por su parte, 32
LPRA Ap. V, R. 4.5, provee para el emplazamiento mediante
renuncia voluntaria del demandado al emplazamiento personal.
Finalmente, la Regla 4.6, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, trata lo relativo al
emplazamiento por edicto. De su texto surge que en ciertas
ocasiones nuestro sistema procesal civil le permite a un demandante prescindir del emplazamiento personal de un demandado, pudiendo
optar por recurrir a métodos alternos de notificación como lo es el
emplazamiento por edicto. Rivera y. Jaume, 157 DPR 562 (2002).
La Regla 4.6, supra, de forma clara dispone como una
condición previa a la autorización para emplazar por edicto, que el
demandante presente ante el tribunal junto con su solicitud a tales
fines, una declaración jurada. Esta declaración jurada tiene que
acreditar fehacientemente las diligencias realizadas por el
demandante con el propósito de localizar al demandado y emplazarlo
personalmente. La declaración a presentarse tiene que contener
hechos claros, específicos y detallados demostrativos de todas las diligencias practicadas por el demandante con el fin de emplazar
personalmente al demandado. Meras generalidades no tendrán valor
significativo alguno. Sánchez Ruiz y. Higuera Pérez et al., 203 DPR
982, 988 (2020); Banco Popular y. S.L.G. Negrón, supra, a la pág.
865.
Como buena práctica se ha reconocido el inquirir con las
autoridades de la comunidad, tales como policía, alcalde y
administrador de correo, porque a fin de cuentas son estas las personas, que, con alguna probabilidad, pudieran conocer la KLAN202500074 consolidado con KLAN2O2500 114 7
residencia y paradero de las personas que viven en la comunidad
que son buscadas para ser emplazadas. Sánchez Ruiz u. Higuera
Pérez et al., supra. El resultado de tales diligencias debe ser parte del contenido de la Declaración Jurada. Global u. Salaam, supra, a
la pág. 482-483. Asimismo, ha sido avalado como correcta
metodología expresar en la declaración jurada las personas con
quienes se investigó y sus respectivas direcciones. Sánchez Ruiz u.
Higuera Pérez y otros, supra. Resulta entonces imperativo demostrar
mediante la declaración de referencia que se han realizado todas
estas diligencias y algunas otras, puesto que es la única manera en
que satisfactoriamente se le podrá acreditar al tribunal la
imposibilidad de una notificación personal al demandado, lo que a
su vez constituirá, la única forma en que el foro adjudicador podrá construir una correcta y válida autorización para emplazar por
edicto. El tribunal deberá tomar en consideración las circunstancias
particulares del caso y corroborar a su satisfacción la suficiencia de
las diligencias del demandante contenidas en la declaración jurada
antes de autorizar el emplazamiento por edicto solicitado. Banco
Popular u. S.L.G. Negrón, supra; Mundo u. Fuster, 87 DPR 363, 372
(1963).
Por último, la Regla 4.3 (c), supra, establece claramente que
el emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte
(120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha
de expedición del emplazamiento por edicto. "Transcurrido dicho
término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal
deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de
una adjudicación en los méritos." [nfasis Nuestro]. En Bemier González u. Rodríguez Becerra, supra, a la pág.
645-650, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de aclarar el KLAN20250074 consolidado con KLAN2O2500 114 8 lenguaje de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil de 2009. Luego de
hacer un recuento de las enmiendas que ha sufrido la citada Regla,
concluyó nuestro más alto foro que no cabe hablar de discreción a
la hora de extender el término de 120 días provistos para el
diligenciamiento del emplazamiento y en cambio, el tribunal
primario está obligado a desestimar automáticamente la
reclamación.
III.
a.
Analizados los señalamientos de error, planteados en el
recurso KLAN202500074, por estar relacionados entre sí, los discutiremos conjuntamente. En esencia, el Municipio señaló que el
foro apelado erró al denegar el emplazamiento por edicto y dictar la
sentencia parcial por incumplimiento con el término de 120 días
para emplazar personalmente. Adelantamos que no le asiste la
razón.
Surge del trámite procesal consignado en la Sentencia Parcial
apelada que el emplazamiento personal, dirigido a la señora Mieres,
se expidió el 2 de mayo de 2024, y que el Municipio solicitó autorizar
por edicto el 21 de agosto, lo que ocurrió dentro del término de 120
días para emplazar. No obstante, como bien coligió el TPI de la
declaración jurada suscrita por el emplazador, Sr. Frank Vega Pérez,
no surgen gestiones suficientes y detalladas para concluir que dicha
parte codemandada no ha podido ser localizada, a pesar de haberlo
intentado.
Sobre este asunto, se hace importante advertir que, como bien
indicó el Municipio en su recurso ante nuestra consideración, entre
alguna de las partes existió un caso anterior en el que el señor Vega
Pérez fungió como emplazador (5J2022CV09569). No obstante, el
apelante obvió mencionar que, el mismo día de instar la acción que
nos ocupa, presentó una Solicitud de Expedición de Emplazamiento KLAN202500074 consolidado con KLAN2025001 14 9
por Edicto en la que anejó una declaración jurada del referido emplazador, suscrita el 3 de abril de 2023, en la que este solo
especificó que "... El día 1 de febrero de 2023 fui a al (sic) Cond.
Camelto Apt. 4302 en el pueblo de San Juan dirección conocida para
Adolfo Nieves Calimano y allí hablé con el (sic) Carmen Santiago,
nuera del Sr. Nieves Calimano, quien me informo (sic) que había fallecido y no me dio más detalles."6 El petitorio fue declarado No Ha
Lugar por el foro a quo y señaló que "... La declaración jurada
prestada por el emplazador en otro caso es insuficiente para
cumplir con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. Parte demandante
debe acreditar gestiones realizadas para intentar identificar los
miembros de las sucesiones demandadas."7
Por tanto, resulta forzoso concluir que el emplazador ya
conocía de los pormenores del caso y de la declaración jurada
examinada por el TPI para este caso, con fecha del 21 de agosto de 20248, surge que este aseveró que una vez recibido el emplazamiento
dirigido a la señora Mieres, el 30 de julio de 2024, solo visitó la
residencia en dos días, el 2 y 15 de agosto, pero no vemos esfuerzos
de diligencias que nos hagan entender que agotó toda posibilidad
razonable para intentar localizarla, según esbozamos en el derecho precedente. Es decir, opinamos que el emplazador se conformó con
gestiones mínimas para intentar emplazar a la señora Mieres. En
este sentido, no surge de la declaración jurada que este haya vuelto
a visitar a la residencia (en distintas horas), ni que intentara
conseguir información del paradero de la señora Mieres indagando
en la misma comunidad (con vecinos), en la casa alcaldía o el correo.
6 Véase, Entrada Núm. 2, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de casos (SUMAC). íd., a la Entrada Núm. 8. Énfasis nuestro. 8 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 30-31. Apuntalamos que la declaración jurada del emplazador, señor Vega Pérez, del 10 de octubre de 2024 e incluida como parte del apéndice del presente caso, corresponde a una moción en cumplimiento de orden presentada ese mismo día. Véase, Entrada Núm. 19 de SUMAC; Apéndice del Recurso, a las págs. 35-38. KLAN20250074 consolidado con KLAN2O2500 114 10 Lo que constituyen diligencias mínimas y razonables. Solo se
conformó con la escasa información que le ofrecieron los oficiales de
seguridad del condominio sin inquirir sobre esta con la
administración, como bien indicó el TPI. Enfatizamos que el emplazador conocía del anterior caso; así como de los
inconvenientes para diligenciar los emplazamientos personales por
lo que es razonable entender que venía obligado a realizar diligencias
adicionales para intentar hallar a la señora Mieres. No las mismas
que fueron infructuosas.
Al respecto, se hace importante mencionar las expresiones del
foro apelado en la Orden del 25 de septiembre de 2024, misma fecha
de dictada la Sentencia Parcial impugnada:9 "En cuanto a Ana Josefina Mieres, no se han realizado gestiones suficientes para intentar localizarla. Nótese que el emplazamiento se expidió el 2 de mayo de 2024 y, según la declaración jurada, no fue hasta el 30 de julio de 2024 que se le entregó al emplazador. Es decir, no se hizo diligencia o gestión alguna en más de 2 meses. Dos visitas a la residencia, el 2 y el 15 de agosto de 2024, sin especificar horas ni detalles adicionales, ni intentos de buscar información en la administración del condominio y/o vecinos no son suficientes para concluir que no se puede localizar.
En este sentido, además de las mínimas gestiones realizadas en la dirección de la demandada, las aseveraciones generalizadas de búsquedas en internet son generalizadas y carentes de detalles que nos permitan aquilatar si son potencialmente efectivas. Ni siquiera se brindaron detalles de lo que se encontró ni los términos de dichas búsquedas, ni se realizaron búsquedas en fechas adicionales, ni se alegó haber utilizado portales de información gubernamental y judicial. Considerando la era digital en la que vivimos, y el acceso a la información y recursos de la parte demandante, las escuetas gestiones realizadas en el campo cibernético no son confiables.
Así pues, tomando en cuenta el principio reiterado en nuestro
ordenamiento jurídico que establece que, al evaluar la suficiencia de
las diligencias, el tribunal debe considerar todos los recursos
razonablemente accesibles al demandante para intentar conseguir al demandado, nos es forzoso razonar, al igual que el foro a quo, que
9Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 32-33 KLAN202500074 consolidado con KLAN202500114 11
las mismas resultaron ser inefectivas, más aún, las llevadas a cabo en las redes sociales, las cuales no demuestran indagaciones profundas y completas en el mundo informático que cubre todos los
ámbitos de la sociedad.
En fin, los errores señalados no fueron cometidos por el foro
primario.
b.
Respecto al recurso identificado como KLAN2O25001 14, de
entrada, advertimos que es norma asentada que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Cordero et
al. y. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012); Medina u. Medina, 161
DPR 806, 817 (2004); Vázquez y. ARPe, 128 DPR 513, 537 (1991);
Martínez u. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). La
jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. ASG u. Mun. San Juan,
168 DPR 337, 343 (2006); Brunet Justiniano u. Gobernador, 130 DPR
248, 255 (1992). Por ello, las cuestiones relativas a la jurisdicción,
por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a
cualesquiera otras. S.L.G. Szendrey -Ramos u. F. Castillo, 169 DPR
873, 882 (2007); Morán y. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et
al. u. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). Una vez un tribunal
entiende que no tiene jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por consiguiente, desestimar el recurso. García u.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007); Carattini y. Collazo
Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 83, lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (. ) . . KLAN20250074 consolidado con KLAN2O2500 114 12 (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
En la presente causa, enfatizamos que carecemos de
autoridad para examinar las contenciones del Municipio expuestas
en el antedicho recurso. Veamos. La Sentencia impugnada que desestima sin perjuicio la
totalidad del pleito se notificó el 13 de diciembre de 2024, por lo que
conforme a la Regla 52.2 (c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V., 52.2 (c), y la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII -B, R. 13 (A), el recurso de apelación
debió ser presentado ante esta Curia en el término jurisdiccional de sesenta (60) días, a partir de dicha fecha. Por lo que, el
Municipio tenía hasta el 11 de febrero de 2025 para acudir en
revisión y no lo hizo. El recurso se presentó el 13 de febrero, es decir,
en exceso del plazo jurisdiccional que se tenía para ello.
Precisa señalar que nuestro ordenamiento establece que, un
recurso tardío, adolece de grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción; por lo que, de cumplirse esta instancia, el mismo debe
ser desestimado. Juliá et al. y. Epjfanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). Así pues, su presentación carece de eficacia y no
produce efecto jurídico alguno, dado a que no existe autoridad
judicial para acogerlo. Empress Hotel, Inc. y. Acosta, 150 DPR 208,
213 (2000).
Asimismo, resulta importante mencionar que es n
reiterada que los términos jurisdiccionales son de naturalezal improrrogable, por lo que no están sujetos a interrupción oj
cumplimiento fuera de término. Lo anterior, independientemente dej
las consecuencias procesales que su expiración provoque. Rosariol
Domínguez et als. y. ELA et al., 198 DPR 197, 208 (2017). Como
resultado, si una parte incumple con un requisito jurisdiccional, el KLAN202500074 consolidado con KLAN2O25001 14 13
foro carecerá de jurisdicción para evaluar la controversia ante su
consideración y deberá desestimar el caso. COSVI y. CRIM, 193 DPR 281, 287 (2015).
Así pues, respecto al recurso KLAN2O25001 14 solo corresponde desestirnarlo ante su presentación tardía, por incumplir con el término jurisdiccional de sesenta (60) días que
tenía el Municipio para acudir en revisión anteeste foro intermedio.
Iv.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia Parcial apelada en el recurso KLAN202500074 y desestimamos el recurso KLAN2O2500I 14, el cual se nos solicitó revisar la Sentencia final por la falta de jurisdicción ante su!
presentación tardía. La juez Lebrón Nieves disiente con opinión
escrita. Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MUNICIPIO AUTÓNOMO Apelación DE SAN JUAN procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan
ANA JOSEFINA MIERES Civil núm.: Y SUCESIÓN DE IRIS KLAÑ202500074 SJ2024CV03780 JOSEFINA MIERES; (901) ADOLFO MIERES consolidado con ÇALIMANO Sobre:. REPRESENTADA POR KLAN2O2500114 Cobro de Dinero FULANO DE TAL Y ZUTANO DE TAL
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero Gárcía y el júez Rivera Torres
VOTO DISIDENL.E DE LA JUEZ LEBRÓN NIEVES .
En San Juan, Puerto Rico, a de marzo de 2:025.
Con mucho respeto y deferencia, la Juez Lebrón Nieves
disiente del curso de acción tomado por la Mayoría del Panel, mediante el cual se confirma el dictamen del foro a quo, que desestimO la demanda objeto del recurso de marras, en cuanto a la señora Ana Josefina Mieres.
I
El caso de marras tuvo su origen el 24 de abril de 2024,
cuando el Municipio de San Juan ..(en adelante., el Muñicipio o parte apelante), presentó üna deman... en cobro de dinero contra la
señora Ana Josefina Mieres, las Sucesiones demandadas, de la KLAN20250074 consolidado con KLAN2O25001 14 2
señora Iris Josefina Mieres y Adolfo Mieres C1.imano y el Centro de
Recaudáciones de Ingresos Municipales (este último, como parte con interés1, en adelante y en conjunto, parte apelada).: En ese.ncia, el
Municipio alegó que, lbs codernandados son usufructuarios de un
terreno de su propiedad y que adeudan los cánones establecidos
para el usUfructo, así como el pago de las contribuciones sobre la propiedad en la suma de trescientos Sesenta y seiS novecientos
cincuenta y nueve dólares con cuarenta centavos
($366,959.40). En cuanto a las Sucesiones demandadas, en igual
fecha, solicitó que sé expidieran los emplazamientos por e. dicto.
Entablado el pleito, el 2 de mayo de 2024, la Secretaría del foro primario expidió el emplazamiento dirigido a la parte apelada. El 21 de agosto siguiente, el Municipio solicitO al foro a quo que le
autorizara emplazar por edicto, toda vez que, los esfuerzos para emplazar a dicha parte habian resultado infructuosos, respecto a lo cual anejO una declaración jurada del emplazador Frank Vega. El
señor Vega afirmo en su declaracion jurada haber realizado las
siguientes gestiones:
DECLARACIÓN JURADA Yo, Frank Vega Pérez, casado, mayor de edad, emplazador y vecino de Toa Alta, Puerto Rico, bajo juramento declaro:
1. Mi nombre y demás circunstancias personales són las anteriOrmente expresadas. 2 El 30 de julio de 2024 me entregaron tanto el emplazamiento de la señora Ana Josefina Mieres como el de la Sucesión de Iris Josefina Mieres; Adolfo Mieres Calimano representada por Fulano de Tal y Zutano de Tal. 3. El día 2 de agosto de 2024, fui a la última dirección conocida para la Sucesiori de Iris Josefina Mieres, Adolfo Mieres Calimano representadapor Fulano de Tal, así como de la codemandada Ana.Josefina.Mieres en el Condominio Camelot, Apt. 4302 en el puebló de San Juan. Allí, el oficial Rodríguez me indicó que no
'El Municipio afirmó que el emplazamiento dirigido al CRIM fue diligenciado el 22 de mayo de 2024. KLAN202500074 consolidadc con .KLAN2O2SOO.1 14 3
contestaban en la residencia a pesar de haberse intentado comunioar én mi presencia. 4. El 6 de agosto de 2024 hice varias búsquedas Google, así cómo en vai'ias redes sociales, entre estas, Facebóok, Instagram y Linkedln para ver si conseguía alguna dirección adióiohal y/o información adicional para identificar y localizar los miembros de la Sucesión de Iris Josefina Mierés y Adólfó Mieres CaIimano ,r la codemandada Ana Josefina Mieres. A pesar de esas gestiones no conseguí direóción ni información adicional relacionada a la identidad de los miembros de la sucesión, su paradero ni de la codeman4ada Ana Josefina Mieres.
5. El día 15. de agosto dé 2024 regresé al Condominio Camelot Apt. 4302, y ahí hablé con la oficial Genesis Rivera quien me indicó que no había nadie en la residencia, Le dejé mi información número de celular para que el residente me llamara. Ese mismo día por la. tarde me llamó una persona que se identificó como Francisco López: ROmo quien a pesar de no ser miembro de la sucesion me indico que Iris Josefina Mieres y Adolfo Mieres Calimano fallecieron y que, sí hay hérederos, pero se désconoce si paradero y/o identidad. Támbién indicó que desconoce el paradero y/o dirección. de la códernandada Ana Joséfina Mieres.
6. En vista de lo. anterior, a pésar de realizar varias gestiones para poder diligenciar efectivamente los emplazamientos aquí descritos al día de hoy no he podido diligenciar personalmente el emplazamiento de La Suéesión de his Josefina Mieres; Adolfo Mieres Calimano representada por Fulano de Tal y de la señora Ana Josefina Mieres.
Y PARA QUE ASI CONSTE, juro y suscribo la presente. en Bayamón, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024. [Fdo. Frank Vélez] En atención a diého petitorio, el 25 de septiembre de 2024, el
foro primario emitió Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar las
solicitudes de emplazamientos por edicto. En igual fecha, emitió Sentencia Párcial, en la que ordenó la desestimación y archivo sin perjuicio dél caso en cuanto a Ana Josefina Mieres, sin especial
imposición de costas ni honorarios. Razonó que, de los documentos
y de la declaración jurada suscrita pOr el emplazador, no surgía
haberse realizado gestiones suficientes para intentar localizar a la apelada. En lo particular, el foro primario concluyó lo siguiente:
En el caso de autos, el emplazamiento dirigido a la parte demandada Ana Josefina Mieres se expidió el 2 de KLAN20250074 consolidado con KLAN2O25OO'l 14 4
mayo de 2024; por lo que el término de ciento veinte (120) días para diligenciarlos venció el 30 de agosto de 2024. Si bien es ci.erto que varios días antes de vencer el término para emplazar se presentó una moción para emplazar por edicto, 'esta fue denegada por no cumplir con la Regia 4.6 de. Procedimiento Civil. De la declaración jurada del emplazador contratado por la parte demandante no surgen gestiones suficientes y detalladas para concluir que, en efecto, la demandada no ha podido. ser localizada a. pesar de haberlo intentado. Según discutido anteriormente, él término para diligenciar los emplazamientos es improrrogable, por lo que el término para emplazar a la demandada venció el 30 de agosto de 2024 sin que se hubiera diligenciado y sin que se hubiera cumplido con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil y con los criterios jurisprudenciales exigidos para poder. solicitar él emplázamientó por edicto. Por todo lo anterIor, habiendo transcurrido en. exceso de ciento veinte (120) días sin que se hayan diligenciado. los emplazamientos según reqúiere la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de Puérto Rico, y sin que se hubiese solicitado correctamente el emplazamiento por edicto, se ordena la desestirnaóión y archivo siñ perjuicio del caso de epígrafe en cuanto a Ana Josefina Mieres, sin especial imposición de costas ni honorarios. Se dicta esta Sentencia Parcial por no existir razón para posponerla hasta la resolución final .de la acción incoada, y se ordena que se registre y notifique la presente Sentencia Parciál conforme a las Reglas 42.3 y 46 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Rs. 42.3 y 46.
En desacuerdo con lo dictaminado, el 10 de octubre de 2024,
el Municipio interpuso Urgente Solicitud de Reconsideración, en la
cual, incluso, abundó sobre las gestiones realizadas para emplazar. personalmente. Empero,, la misma .ue declarada No Ha Lugar el 27
de noviembre de 2024, notificada el 3 de diciembre de 2024.
Subsiguientemente, el 10. de diciembre de 2024, notificada el
13 del mismo mes y año, el foro primario emitió Sentencia en la que
ordenó la desestimación y el archivo sin perjuicio de la totalidad del pleito sin imposición de costas ni honorarios, debido a que no se
emplazaron en el término de 120 días a los demás codemandados,
rep resentada por Fulano de Tal. KLAN202500074 consolidado con KLAN2O25001 14. 5
Inconforme, el Municipio compareció ante este Tribunal
mediante el recurso con.., identificación alfanumérica KLAN20250007.4, y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que no se realizaron gestiones suficientes que justificaran la concesión de varios emplazamientos por 'edicto. Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de' Primera Instancia al aplicar un estándar más riguroso del, 'requerido' para conceder emplazamientos Por edicto.
Tercer Error Erró l Honorable 'Tribunal de Primera' Instancia y abusó de su disoreción al desestimar la demanda del Municipio a Ia misma vez y el mismo día" en que decidió la moción de emplazamiento por 'edicto. Lo anterior, a pesar de que conocía que dicha moción fue presentada;en tiempo y que el propio tribunal se tardó más de un mes ii resólverla, lapso suficiente para que expirara el término original.
Por estar igualmente en ,desacuerdo con la sentencia desestimatoria, el Munióipio acudió ante este, foro revisor, mediante el recurso KLAN2025001 14, y nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida por el TPI el 10 de diciembre de 2024, notificada
el 13 de' diciembre siguiente, en la que el ,foro primario ordenó la
desestimación y el archivo sin perjuicio de la 'totalidad del pleito sin imposición de costas ni hono'rarios. Lo.anterior, bajo el fundamento
de que no se emplazaron en igual plazo, a los demás codemandados, y esbozó los siguIentes señalamientos de errores:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir qué no' se realizaron gestiones suficientes, que justificaran la concesión de varios emplazamientos por edicto. Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al aplicar un estándar más riguroso del requerido para conéeder emplazamientos por edicto.
La Mayoría de este Panel optó por prescindir del escrito en oposición, a tenor con la' Regla. 7 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXIIA, R. 7 y, asimismo, ordenó 'la consolidación de los recursos por entender que presentan
cuestiones comunes de' hechos y de derecho. KLAN20250074 consolidado con KLAN2O25001 14 6
En adelante, la Juez que suscribe expone su desacuerdo con
el curso de acción tornado por la Mayoría de este panel, por los
fundamentos que en adelante se esbozan. II
A Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de gran deferencia por parte de los foros aelativos, puesto que, el
juzgador de instancia es quien -de ordinario- se encuentra en mejor
posicion para aquilatar la prueba testifical Arguello u Arguello, 155
DPR 62 (2001), Pueblo u Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987),
Hernández Maldonado u. Taco Maker, 181 DPR 281 (201 1); SLG
Rivera Carrasquillo u. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 177 DPR 345, 356 (2009). BaJo este supuesto, los foros
de primera instancia tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos. Santiago Ortiz y. Real Legacy et al.,
206 DPR 194, 219, (2021).
Como regla general, un Tribunal Apelativo no debe intervenir
con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad para sustituir por. sus propias ápreciaciones, las
determinaciones del tribunal de instancia Serrano u Sociedad Española, 171 DPR 717, 741(2007), Rolon y Charlie Car Rental, 148
D.P.R. 420, 433 (1999)... Esto es, los tribunales apelativos deben
mantener deferencia para con la apreciacion de la prueba que realiza
el foro primario. McGonnell Jiménez u. Palau, 161 DPR 734, 750
(2004).
Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá j ser preterida en ciertas instancias. Niéstro Mäximo Fóro ha
reiterado que, los tribunales apelativos "no debemos intervenir con
las determinaciones de los juzgadores de primera instanclá, salvO KLAN202500074 consolidado con K14AN2025001 14 7
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto". Serrano Muñoz u. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz u.
Real Legacy et al., supra, pág. 219; Rodríguez et al. y. Hospital et
al.,. 186 DPR 889, 908-909 (2012); Dávila Nieves u. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); SW Rivera carrasquillo u. Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados de Paerto Rico, supra, pág. 356. B. Emplazamiento
En nuestro ordenamiento jurídico, el emplazamiento es el
mecanismo procesal que permite al Tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado, para que este quede obligado por el dictamen que, en su día, emita el foro judicial. Martajeva u. Ferre
Morris, 210 DPR 612,620 (2022); Rivera Torres y. Díaz López, 2Q7 DPR 636, 646-647 (20.21)..; Pérez Quiles u. Santiago Cintrón, 206 DPR
379, 384 (2021). Dicho mecanismo procesal es parte esencial del
debido proceso de ley, pues su propósito principal es notificar a la parte demandada que existe una acción judicial. en s.u contra. De
esta manera, la parte puede comparecer en el procedimiento, ser
oído y presentar prueba a su favor. Martajeva u. Ferre Morris, supra; Rivera Torres u. Díaz López, supra, pág. 647; Pérez Quiles v Santiago
Gintrón, supra, pág. 384; Global u. Salaam, 164 DPR 474, 480
(2005); Datiz u. Hospital .piscopal, 163 DPR' 10, 15 (2004); Medinq y. Medina,. 161 DPR 806 (2004.). Por lo tanto, su. adulteración constituye una, flagrante violación, al trato. justo. Torres Zayas u.
Montano Gómez, et a/s., 199 DPR 458, 467 (2017).
Conforme a lo anterior, no es hasta que se diligencia el .
emplazamiento y 'se adquiere jurisdicción que la persOna puede ser
considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la. demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal. Véanse: Sánchez Rivera .v. Malavé Rivera,. 192 DPR 854 (2015);
Medina u. Medina, supra; .Acos.ta y. ABC, Inc., 142 DPR 927. (1997). KLAN20250074 consolidado con KLAN2Ú2500114 8
(Enfasis en el original) Torres Zayas y Montano Gomez, et als, supra, pág. 467.
Recordemos que las normas sobre el emplazamiento "son de caracter impositivo, de las cuales no se puede dispensar La razon
de esta rigurosidad es que el emplazamiento se mueve dentro del campo del Derecho constitucional y más específicamente dentro del
derecho del demandado a ser oido y notificado de cualquier reclamación en su contra". R. Hernández Colón, Práctiba jurídica de
Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, pág. 257 Torres Zayas v.Móntano Górnéz, et als., supra, pág.
468.
En ese sentido, es menester señalar que la falta de un correcto
emplazamiento a la parte contra la cual un Tribuñal dicta sentencia,
"produce la nulidad de la sentencia dictada por faltá de jurisdicción I sobre el demandado [ ]" Lonzo Llanos y Banco de la Vivienda, 133 DPR 509, 512 (1993). Véase Rivera Torreà y. Díaz López, supra,
págs. 647-648. Dicho de otro modO, "jt]oda sentencia dictada contra
un demandado que no ha sido emplazado notificado conforme a derecho es inválida y no puede ser ejecutada. Se trata de un caso de
nulidad radical por imperativo constitucional". Torres Zayas y. Montano Gómez, et als., supra, págs. 468-469.
La figura del emplazamiento está reguladá por la Regla 4 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap V En particular, dicho precepto legal dispone que una parte que interese demandar a otra
debera presentar el formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda para que el SeOretarió o Secrétaria del Tribúnal lo expida inmediatamente. Regla 4.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. Una vez expedido el emplazamiento, la parte que lo
solícita cuenta con 20 diaspára poder diligenciarlo. Lo anterior, a partir del momento en que se¯ presenta la demanda o de là féchã de
expedición del emplazamiento por edicto. Regla 4.3(c) de KLAN202500074 consolidado con KLAN2O2500 114 9
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En caso de que transcurra el referido término de 120 días y éste no se diligencie el tribunal
deberá dictar sentencia en Ia que decrete su desestimación y archivo sin perjuicio del caso ante su consideración. Id. Torres Zayas y.
Montano Gómez et als., supra, págs. 467-468; Martajeva y. Ferre
Morris, supra.
Sin embargo, es sabido que "[p}ara que comience a decursar ese término, es requisito no. solamente que se haya presentado la demanda y sometido el emplazamiento correspondiente sino, además, qie el emplamiento sea expedido pr el tribunal". Esto, unido a que la propia regla establece que el tiempo que se demore la Secretaria en expedir los emplazamientos será el mismo tiempo
adicional que otorgarán los tribunales, lleva al Tribunal Supremo de Puerto Rico a concluir que no se trata de solicitar una prórroga
como tal. Más bien, según nuestra Alta Curia, se trata del deber de presentar una moción al tribunal solicitando la expedición de los
emplazamientos. En consecuencia, una vez la Secretaría expide el
emplazamiento, entonces comenzará a transcurrir el término de
120 días. Por eso, no se trata en realidad de una prórroga debido a
que, en ninguna de estas circunstancias, la parte contará con más
de 120 días. (Citas omitidas). Bernier González y. Rodríguez Becerra,
200 DPR 637, 650 (2018). Nuestras RegIas de Procedimiento Civil estableçen dos
maneras para diligenciar un emplazamiento: de forma personal o mediante edicto. Sánchez Ruiz u. Higuera Pérez, 203 DPR. 982, 987 (2020). El emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir
jurisdicción. Ahora bien, por excepción y en circunstancias
específicas, nu.estras Regias de Procedimiento Civil permiten que se
utilice el mecanismo del emplazamiento por edicto. Regla 4.6(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. y, R. 4.6(a). Caribbean Orthopedics y. Medshape et al, 207 DPR 994, 1005 (2021). KLAN20250074 consolidado con KLAN202500114 10
En particular, la Regla 4.6 de ProcedimientO Civil, 32 LPRA
Ap. y, regula todo 10 relacionado al emplazamiento por edictOs. Esta
dispone en lo pertinénte, lo siguiente:
Regla 4.6. Emplazamiento por edictos y su publicación
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacciôn del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de a1gttn remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga mediante edicto. (lnfasis en el original).
Respecto a la acreditacion de las gestiones para emplazar,
nuestra última instancia judicial ha establecido que: "[l]a là declaración jurada que acredita las diligencias realizadas para citar al demandado personalmente debe expresar hechos específicos y no meras conclusiones o generalidades. Reyes y. Oriéntal Féd Says. Bank, 133 DPR 15, 25 (1993). De esternodo, se debe expresar las
personas con quienes se investigó y su dirección. Global y. Salaam,
supra, pág. 482. Además, se ha indicado que es una buena práctica "inquirir de las autoridades de la comunidad, la policía, el alcalde,
del administrador de correos que son las personas más llamadas a
conocer la residencia o el paradero de las personas que viven en la. comunidad". Íd., págs. 482-483 «Al evaluar la suficiencia de tales diligencias, el tribunal deberá tener en cuenta todos los recursOs
razonablemente accesibles al demándanté pára intentar hallar al demandado y si se ha. agotado toda posibilidad razonablé diAponible al demandante para poder locálizarlo". Íd, pág. 483.2
2 Véase, Sánchez Ruiz y. Higuera Pérez, supra, págs. 988-989. KLAN2O2500074 consolidado con KLAN2O2500 114 1].
Sobre este particular, el Alto Foro, citando en lo concerniente, al tratadista Cuevas Segarra, ha dispuesto que la Regla 4.6 exige la
comprobación de diligencias vigorosas y honesto esfuerzo para citar
al demandado personalmente sólo cuando., estando en Puerto Rico,
el demandado no puede ser emplazado, o cuando estando fuera de Puerto Rico, se ignora su dirección y paradero.3
Esbozada la norma jurídica, procede :a aplicarla al caso ante nuestra consideración.
.111 Tal y como surge del tracto procesal previamente esbozado, el
2 de mayo de 2024, la Secretaría del foro primario ex.pidió el
emplazamiento dirigido a la señora Ana Josefina Mieres. Ante las
gestiones infructuosas realizadas .po.r el emplazador para diligenciar
personalmente dicho emplazamiento, el 21 de agosto. de 2024,
habiendo. transcurrido 112 días desde su expedición, y por consiguiente, dentro del término de 120 días para emplazar, el
Municipio solicitO autorizar por edicto. Dicha solicitud le fue denegada por el foro primario ....
.
Al examinar ponderada y de-sapasionadamente la declaración jurada suscrita por el emplazador Frank Vega, es la opinión de la
Juez que suscribe que la misma cumplió con el criterio de diligencias
razonables, según ha establecido nuestra última instancia judicial.
Como esbozamos previamente, "[all evaluar la suficiencia de tales
diligencias, el tribunal deberá tener en cuenta todos los recursos
razonablemente accesibles al demandante para intentar hallar al demandado y si se ha agotado toda posibilidad razonable disponible
al demandante para poder localizarlo". Resulta incorrecto afirmar que dichas gestiones constituyen meras generalidades, ya que, de la declaración jurada en cuestión,
' Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Givil, 2da ed., San Juan, P.R., Publicaciones JTS, 2011, pág. 356. KLAN20250074 consolidado con KLAN2Ó25001 14 12
se desprenden gestiones específicas y acordes con la doctrina prevaleciente, por lo que el Municipio cumplió con dicho requisito
procesal.
Por último, a pesar de que la suscribiente considera que las gestiones fueron suficientes, si la Juzgadora de instancia no estaba
convencida de las mismas, en lugar de desestimar el pleito, muy bien pudo celebrar una vista evidènciaria para disipar cualquier
duda respecto a las gestiones realizadas por la parte apelañte para emplazar a la parte apelada.
No podemos perder de perspectiva de que estamos ante la
sustancial suma de trescientos sóseúta y sëiè liii! novóciéntós cincuenta y nueve dólares óoñ cuarenta céntvos ($366,959.40), alegadamente adeudada, de la cual se verá privada el Municipio al no poder recobrarla, àfectándo así, al interés público. Es por lo anterior, que la Juez que suscribe disiente del cursO
de acción tornado por la Mayoría de este Panel.
NIEVES Juez de Apelaciones