Cuebas v. Banco Territorial y Agrícola

19 P.R. Dec. 1171, 1913 PR Sup. LEXIS 226
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 26, 1913·No. No. 955·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Aldeey

emitió la opinión del tribunal.

Las alegaciones sustanciales de la demanda en este caso, después de haber sido enmendada, son que en el año 1875, Moses Levy y Compañía constituyeron hipoteca voluntaria a favor de José Ramón Carbonell sobre la hacienda Carmelita, por cierta cantidad de dinero que debían pagarles en marzo de 1876; que de esa hipoteca se tomó razón en el antiguo Registro de Hipotecas con fecha 20 de octubre de 1875; que tal crédito hipotecario fué cedido a José María Monge, y por muerte de éste pertenece en la actualidad a la demandante Irene Cuebas; que en 21 de noviembre de 1875, Felipe Cuebas pasó a ser dueño de la hacienda Carmelita, con el com-promiso de pagar la hipoteca constituida a favor de José Ramón Carbonell; que Irene Cuebas en el año 1892 demandó a Cuebas para el pago de la hipoteca, siendo condenado a él en mayo del mismo año, pero la demandante desistió de su demanda por promesa de prórroga que hizo a dicho Felipe Cuebas; que éste, en 2 de abril de 1901, constituyó hipoteca sobre la misma hacienda Carmelita a favor del Banco Territorial y Agrícola y no habiéndola pagado, fué la finca adjudicada luego en pública subasta al banco acreedor, quien es su actual dueño, y como tal es demandado en unión de Ramón Valdés a quien la tiene prometida en venta y quien está posesionado de ella; que no habiendo cumplido Felipe Cuebas Arredondo su promesa de pago, fué demandado en unión del [1173] Banco Territorial y Agrícola en 1904 ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Eico, demanda que fné desestimada por falta de jurisdicción y cuya resolución fue confirmada por sentencia de 19 de febrero de 1912 dictada por la Corte Suprema de los Estados Unidos; que la hipoteca de 1875 está vigente en la actualidad en la antigua Anotaduría de Hipotecas y que cuando se constituyó la del Banco Territorial y Agrícola, éste tenía conocimiento de la existencia y validez o vigencia de la expresada hipoteca. Con tales alegaciones la demandante pidió al tribunal que condenara a los demandados a reconocer su hipoteca como primera y privilegiada, o en caso contrario, como subsiguiente en derecho a la del banco, pero con derecho a redimir la finca de la hipoteca de éste, mediante el pago de la suma que resultare equivalente después de una rendición de cuenta. Excepcionada esta demanda por el Banco Territorial y Agrícola por el funda-mento de que no aduce hechos que determinen una causa de acción y, además, porque en todo caso-ésta se halla prescrita de acuerdo con los artículos que citó, la corte sostuvo la ex-cepción por el primero de estos fundamentos y negó permiso para enmendar la demanda; resolución que luego se registró como sentencia de la corte, en contra de la cual se ha inter-puesto por la demandante el presente recurso de apelación.

Para que el asiento de la antigua Anotaduría de Hipotecas, extendido con motivo de la que constituyeron en 1875 Moses Levy y Compañía a favor de José Ramón Carbonell pueda hacerse valer contra el Banco Territorial y Agrícola, que adquirió después del año 1901 la finca sobre que pesaba, es necesario que en la demanda se alegue que tal asiento fué trasladado a los libros modernos del registro de la propiedad dentro del año siguiente a la promulgación de la Ley Hipotecaria que empezó a regir en esta Isla el 25 de octubre de 1893, o dentro del año de prórroga que se concedió por Real Orden de 28 de noviembre de 1894, ya que de acuerdo con el artículo 449 del Reglamento dictado para la ejecución de la Ley Hipotecaria, en relación con el 397 de la propia ley, es necesario [1174] elidió traslado para que produzca efecto contra tercero. La ley no lia querido que los asientos, obrantes en la antigua Anotaduría de Hipotecas, que no lian sido trasladados de acuerdo con sus disposiciones, surtan efecto contra tercero, siendo el objeto de esos preceptos el dejar sin eficacia contra tercero, en un término fijo, los asientos sobre censos, hipo-tecas y demás derechos reales que no hubiesen sido trasla-dados, por cuya razón la alegación de que los traslados se hicieron oportunamente, es indispensable en la demanda, para que haya causa de acción contra un tercero.

Pero sostiene la parte apelante que el Banco Territorial y Agrícola no tiene el concepto de tercero en este caso. Es repetida jurisprudencia tanto de los tribunales españoles como de esta Corte Suprema, que no puede considerarse como tercero a quien adquiere un inmueble a sabiendas de las cargas que pesan sobre él, aun cuando no aparezcan de los libros del registro de la propiedad. Sentencias del Tribunal Supremo de España de 8 de octubre de 1885, 21 de abril de 1887, 7 de febrero de 1896 y 29 de septiembre de 1897, ratificadas por esta Corte Suprema en los casos de Valdés v. Valle y Noble, 1 D. P. R., 95; Surís v. Quiñones, 17 D. P. R., 670, y Carmona v. Cuesta, 18 D. P. R., 186. Sin embargo, la demanda no demuestra que el banco demandado deje de tener la condición de tercero ya que dice únicamente en la demanda enmendada por segunda vez que él “tenía conoci-miento de la existencia, y validez o vigencia de la hipoteca de Moses, Levy y Compañía a favor de José Ramón Carbonell.” Estas palabras de la demanda no consignan hechos sino conclusiones de derecho, ya que si una hipoteca está vigente, existente y válida, es porque han ocurrido ciertos hechos que de acuerdo con la ley producen ese resultado, y esos hechos son los que debió alegar la parte demandante, de acuerdo con el número 2o. del artículo 103 del Código de Enjuiciamiento Civil, para que la' corte pudiera' llegar a la conclusión de que el demandado conocía la existencia, validez o vigencia de tal hipoteca y que por ello no podía el [1175] banco demandado ser considerado como tercero; hechos tanto más necesarios cnanto que por ser el demandado nna persona jurídica importa conocer qué persona, en qué forma y en qué relación con el banco se enteró de dicho gravamen, para poder entonces inferir si el conocimiento de esa persona era el conocimiento de la persona jurídica demandada. Y que esas palabras son conclusiones de ley y no exposición de hechos, ha sido ya resuelto en el caso de People v. Crotty, 93 Ill., 180, en el que se resolvió que la alegación de que un documento es válido es una conclusión de ley; en el de Shea v. Johnson, 101 Cal., 455, se hace igual declaración respecto a la alegación de si un gravamen existió o no; y también en el de Luverne v. Birmingham, 143 Ala., 153, 39 So., 126, en el que se resuelve que la afirmación de que el comprador tuvo noticia, es una conclusión legal.

Por las razones expuestas la sentencia apelada debe ser confirmada.

C onfirmada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados MacLeary, "Wolf y del Toro.

Presentada mooión de reconsideración por la parte ape-lante, fué denegada en diciembre 19, 1913, por medio de la siguiente opinión emitida por el Juez Asociado Sr. Aldrey.

La parte apelante solicita que reconsideremos la senten- . cia que hemos dictado en este caso, alegando en apoyo de su petición lo siguiente:

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Cuebas v. Banco Territorial y Agrícola, 19 P.R. Dec. 1171, 1913 PR Sup. LEXIS 226 (prsupreme 1913).

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