Borgos Ramos, Carmen Maria v. Borgos Ramos, Aida Iris

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 24, 2025·No. KLCE202500069·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

CARMEN MARÍA BORGOS Certiorari RAMOS, SR. JOSUÉ PÉREZ procedente del ADM. AUXILIAR PROGRAMA Tribunal de Primera ADULTO Instancia, Sala KLCE202500069 Superior de San Juan RECURRIDOS

Caso Núm.

v. SJ2024CV05464

AIDA IRIS BORGOS RAMOS Sobre: T/C/C AILEEN BORGOS Desahucio en Precario RAMOS, DAMARIS NIEVES BORGOS

PETICIONARIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.

I.

El 24 de enero de 2025, la señora Aida Iris Borgos Ramos (señora Aida Borgos o peticionaria), también conocida como Aileen Borgos Ramos, presentó una petición de Certiorari en la que solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 7 de enero de 2025.1 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia promovida por la señora Aida Borgos para suspender los efectos de una Sentencia emitida en rebeldía el 21 de agosto de 2024 en el pleito sobre desahucio en precario que la señora Carmen María Borgos Ramos (señora Carmen Borgos o recurrida) presentó en contra de la peticionaria y su hija, la señora

1 Apéndice del Certiorari, Anejo XXII, pág. 159. Notificada y archivada digitalmente en autos el 8 de enero de 2025.

Número Identificador SEN2025________________

Damaris Nieves Borgos (señora Damaris Nieves), quienes son su hermana y su sobrina, respectivamente.2 Junto al recurso, la señora Aida Borgos radicó una Moción urgente en auxilio de jurisdicción en la que solicitó que suspendiéramos los procedimientos del caso a nivel del foro primario hasta la resolución de su petición.

El 27 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que declaramos Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción y, en consecuencia, ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI. Asimismo, le concedimos a la señora Carmen Borgos un término de diez (10) días para exponer su posición sobre los méritos de la petición de Certiorari.

El 30 de enero de 2025, la recurrida presentó una Solicitud de término para presentar escrito correspondiente en la que solicitó un término adicional para exponer su posición sobre el recurso.

El 31 de enero de 2025, la peticionaria radicó un escrito titulado Posición de no reparo a solicitud de término para alegar en el que expresó no tener reparos en cuanto a la concesión de un término adicional a la recurrida.

El 5 de febrero de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la recurrida un término final hasta el 25 de febrero de 2025 para exponer su posición.

El 6 de febrero de 2025, la señora Carmen Borgos presentó una Solicitud de desestimación en la que solicitó que desestimáramos el recurso por falta de jurisdicción, por ser un intento tardío de apelar la Sentencia dictada en este caso, advenida final y firme, y por incumplir requisitos reglamentarios y jurisprudenciales.

2 Íd., Anejo VI, págs. 33-34. Notificada y archivada digitalmente en autos el 22 de agosto de 2024.

Al mismo tiempo, la recurrida también radicó un Alegato en oposición a recurso de certiorari en el que solicitó que rechacemos expedir el auto de Certiorari o, en la alternativa, confirmemos la Resolución recurrida.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes a la atención de la petición de Certiorari.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 17 de junio de 2024 cuando la señora Carmen Borgos radicó una Demanda de desahucio en contra de la señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves para obtener el desahucio de estas de una propiedad, ubicada en el Municipio de San Juan (propiedad).3 En la reclamación, la recurrida alegó que:

1. Era la única dueña de la propiedad sita en la Calle Prudencio Rivera Martínez #136 en San Juan, Puerto Rico, luego de adquirirla el 24 de mayo de 2012;

2. En 2016 tuvo que mudarse a Nueva York por razones personales, pero mantuvo la intención de regresar a residir en la propiedad, la cual dejó cerrada con llaves y candados;

3. Desde el 2017, fue notificada en varias ocasiones que la peticionaria y la señora Damaris Nieves residían intermitentemente en la propiedad, luego de romper las cerraduras y candados que la protegían;

4. En varias ocasiones, la recurrida les dejó saber que tenían que abandonar la propiedad porque tenía intenciones de regresar a residir en ella, pero la peticionaria y la señora Damaris Nieves ignoraron sus peticiones;

5. En el 2021, la recurrida visitó la propiedad en dos ocasiones y encontró que las cerraduras habían sido cambiadas y colocó nuevas;

6. En el 2022, la recurrida regresó nuevamente a la propiedad, encontró que nuevamente las cerraduras habían sido cambiadas, observó que al interior de la propiedad se encontraban pertenencias de la peticionaria y la señora Damaris Nieves y volvió a colocar nuevas cerraduras antes de regresar a los Estados Unidos;

3 Íd., Anejo I, págs. 1-18.

7. Por razones de salud y tener que regresar a los Estados Unidos no pudo solicitar auxilio ante el TPI;

8. En los pasados años intentó infructuosamente resolver la situación por vía extrajudicial, debido a que la peticionaria y la señora Damaris Nieves son familiares suyos;

9. En mayo de 2024, fue notificada de que la peticionaria y la señora Damaris Nieves estaban ocupando nuevamente la propiedad;

10. El 3 de junio de 2024, la recurrida regresó a la propiedad, pero supo que al interior se encontraban pertenencias de la peticionaria y la señora Damaris Nieves;

11. La propiedad era la última dirección física conocida de la peticionaria.

Por todo ello, argumentó que procedía el desahucio de la peticionaria y la señora Damaris Nieves porque ocupaban la propiedad de forma precarista, sin título, sin autorización y sin satisfacer renta alguna.

El 17 de junio de 2024, la Secretaría del TPI expidió un Emplazamiento y citación por desahucio tanto para la señora Aida Borgos, como para la señora Damaris Nieves.4 En virtud de ello, se citó vista por videoconferencia para el 2 de julio de 2024.

El 27 de junio de 2024, el TPI emitió una Orden en la que le concedió veinticuatro (24) horas a la señora Carmen Borgos para acreditar el diligenciamiento del emplazamiento.5 El 28 de junio de 2024, la señora Carmen Borgos presentó una Moción en cumplimiento de orden en la que expresó que la peticionaria y la señora Damaris Nieves no habían podido ser emplazadas, pese a los esfuerzos realizados.6 Por ello, solicitó al foro primario que determinara si el caso debía continuar bajo el procedimiento de desahucio sumario o convertirse a un proceso ordinario.

4 Entradas Núm. 2 y 3 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Entrada Núm. 5 del expediente digital del caso en el SUMAC. Notificada y

archivada digitalmente en autos el 28 de junio de 2024. 6 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo III, págs. 21-24.

En apoyo de su solicitud, sometió una declaración jurada suscrita por el emplazador Ángel Betancourt (señor Betancourt) en la que declaró, bajo juramento, que:

1. Los días 21, 24 y 27 de junio de 2024 visitó la propiedad, indicada como la última dirección conocida de la señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves, pero no encontró a nadie.

2. En la primera ocasión, dejó un mensaje para que se comunicaran con él, pero no lo hicieron.

Asimismo, un vecino le expresó que la casa estaba vacía, la peticionaria y la señora Damaris Nieves se habían mudado y no tenía conocimiento sobre cómo conseguirlas.

3. En otra ocasión, habló con una vecina que le comentó que estas se habían ido a los Estados Unidos y no sabía si regresarían.

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Borgos Ramos, Carmen Maria v. Borgos Ramos, Aida Iris, (prapp 2025).

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