Borgos Ramos, Carmen Maria v. Borgos Ramos, Aida Iris
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CARMEN MARÍA BORGOS Certiorari RAMOS, SR. JOSUÉ PÉREZ procedente del ADM. AUXILIAR PROGRAMA Tribunal de Primera ADULTO Instancia, Sala KLCE202500069 Superior de San Juan RECURRIDOS
Caso Núm. v. SJ2024CV05464
AIDA IRIS BORGOS RAMOS Sobre: T/C/C AILEEN BORGOS Desahucio en Precario RAMOS, DAMARIS NIEVES BORGOS
PETICIONARIA
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
I.
El 24 de enero de 2025, la señora Aida Iris Borgos Ramos
(señora Aida Borgos o peticionaria), también conocida como Aileen
Borgos Ramos, presentó una petición de Certiorari en la que solicitó
que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 7 de
enero de 2025.1 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una
solicitud de relevo de sentencia promovida por la señora Aida Borgos
para suspender los efectos de una Sentencia emitida en rebeldía el
21 de agosto de 2024 en el pleito sobre desahucio en precario que la
señora Carmen María Borgos Ramos (señora Carmen Borgos o
recurrida) presentó en contra de la peticionaria y su hija, la señora
1 Apéndice del Certiorari, Anejo XXII, pág. 159. Notificada y archivada digitalmente
en autos el 8 de enero de 2025.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500069 2
Damaris Nieves Borgos (señora Damaris Nieves), quienes son su
hermana y su sobrina, respectivamente.2
Junto al recurso, la señora Aida Borgos radicó una Moción
urgente en auxilio de jurisdicción en la que solicitó que
suspendiéramos los procedimientos del caso a nivel del foro primario
hasta la resolución de su petición.
El 27 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que
declaramos Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción
y, en consecuencia, ordenamos la paralización de los
procedimientos ante el TPI. Asimismo, le concedimos a la señora
Carmen Borgos un término de diez (10) días para exponer su
posición sobre los méritos de la petición de Certiorari.
El 30 de enero de 2025, la recurrida presentó una Solicitud de
término para presentar escrito correspondiente en la que solicitó un
término adicional para exponer su posición sobre el recurso.
El 31 de enero de 2025, la peticionaria radicó un escrito
titulado Posición de no reparo a solicitud de término para alegar en
el que expresó no tener reparos en cuanto a la concesión de un
término adicional a la recurrida.
El 5 de febrero de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la recurrida un término final hasta el 25 de febrero de
2025 para exponer su posición.
El 6 de febrero de 2025, la señora Carmen Borgos presentó
una Solicitud de desestimación en la que solicitó que
desestimáramos el recurso por falta de jurisdicción, por ser un
intento tardío de apelar la Sentencia dictada en este caso, advenida
final y firme, y por incumplir requisitos reglamentarios y
jurisprudenciales.
2 Íd., Anejo VI, págs. 33-34. Notificada y archivada digitalmente en autos el 22 de
agosto de 2024. KLCE202500069 3
Al mismo tiempo, la recurrida también radicó un Alegato en
oposición a recurso de certiorari en el que solicitó que rechacemos
expedir el auto de Certiorari o, en la alternativa, confirmemos la
Resolución recurrida.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos
los hechos procesales pertinentes a la atención de la petición de
Certiorari.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 17 de junio de 2024
cuando la señora Carmen Borgos radicó una Demanda de desahucio
en contra de la señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves para
obtener el desahucio de estas de una propiedad, ubicada en el
Municipio de San Juan (propiedad).3 En la reclamación, la recurrida
alegó que:
1. Era la única dueña de la propiedad sita en la Calle Prudencio Rivera Martínez #136 en San Juan, Puerto Rico, luego de adquirirla el 24 de mayo de 2012; 2. En 2016 tuvo que mudarse a Nueva York por razones personales, pero mantuvo la intención de regresar a residir en la propiedad, la cual dejó cerrada con llaves y candados; 3. Desde el 2017, fue notificada en varias ocasiones que la peticionaria y la señora Damaris Nieves residían intermitentemente en la propiedad, luego de romper las cerraduras y candados que la protegían; 4. En varias ocasiones, la recurrida les dejó saber que tenían que abandonar la propiedad porque tenía intenciones de regresar a residir en ella, pero la peticionaria y la señora Damaris Nieves ignoraron sus peticiones; 5. En el 2021, la recurrida visitó la propiedad en dos ocasiones y encontró que las cerraduras habían sido cambiadas y colocó nuevas; 6. En el 2022, la recurrida regresó nuevamente a la propiedad, encontró que nuevamente las cerraduras habían sido cambiadas, observó que al interior de la propiedad se encontraban pertenencias de la peticionaria y la señora Damaris Nieves y volvió a colocar nuevas cerraduras antes de regresar a los Estados Unidos;
3 Íd., Anejo I, págs. 1-18. KLCE202500069 4
7. Por razones de salud y tener que regresar a los Estados Unidos no pudo solicitar auxilio ante el TPI; 8. En los pasados años intentó infructuosamente resolver la situación por vía extrajudicial, debido a que la peticionaria y la señora Damaris Nieves son familiares suyos; 9. En mayo de 2024, fue notificada de que la peticionaria y la señora Damaris Nieves estaban ocupando nuevamente la propiedad; 10. El 3 de junio de 2024, la recurrida regresó a la propiedad, pero supo que al interior se encontraban pertenencias de la peticionaria y la señora Damaris Nieves; 11. La propiedad era la última dirección física conocida de la peticionaria.
Por todo ello, argumentó que procedía el desahucio de la peticionaria
y la señora Damaris Nieves porque ocupaban la propiedad de forma
precarista, sin título, sin autorización y sin satisfacer renta alguna.
El 17 de junio de 2024, la Secretaría del TPI expidió un
Emplazamiento y citación por desahucio tanto para la señora Aida
Borgos, como para la señora Damaris Nieves.4 En virtud de ello, se
citó vista por videoconferencia para el 2 de julio de 2024.
El 27 de junio de 2024, el TPI emitió una Orden en la que le
concedió veinticuatro (24) horas a la señora Carmen Borgos para
acreditar el diligenciamiento del emplazamiento.5
El 28 de junio de 2024, la señora Carmen Borgos presentó
una Moción en cumplimiento de orden en la que expresó que la
peticionaria y la señora Damaris Nieves no habían podido ser
emplazadas, pese a los esfuerzos realizados.6 Por ello, solicitó al foro
primario que determinara si el caso debía continuar bajo el
procedimiento de desahucio sumario o convertirse a un proceso
ordinario.
4 Entradas Núm. 2 y 3 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Entrada Núm. 5 del expediente digital del caso en el SUMAC. Notificada y
archivada digitalmente en autos el 28 de junio de 2024. 6 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo III, págs. 21-24. KLCE202500069 5
En apoyo de su solicitud, sometió una declaración jurada
suscrita por el emplazador Ángel Betancourt (señor Betancourt) en
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CARMEN MARÍA BORGOS Certiorari RAMOS, SR. JOSUÉ PÉREZ procedente del ADM. AUXILIAR PROGRAMA Tribunal de Primera ADULTO Instancia, Sala KLCE202500069 Superior de San Juan RECURRIDOS
Caso Núm. v. SJ2024CV05464
AIDA IRIS BORGOS RAMOS Sobre: T/C/C AILEEN BORGOS Desahucio en Precario RAMOS, DAMARIS NIEVES BORGOS
PETICIONARIA
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
I.
El 24 de enero de 2025, la señora Aida Iris Borgos Ramos
(señora Aida Borgos o peticionaria), también conocida como Aileen
Borgos Ramos, presentó una petición de Certiorari en la que solicitó
que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 7 de
enero de 2025.1 En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una
solicitud de relevo de sentencia promovida por la señora Aida Borgos
para suspender los efectos de una Sentencia emitida en rebeldía el
21 de agosto de 2024 en el pleito sobre desahucio en precario que la
señora Carmen María Borgos Ramos (señora Carmen Borgos o
recurrida) presentó en contra de la peticionaria y su hija, la señora
1 Apéndice del Certiorari, Anejo XXII, pág. 159. Notificada y archivada digitalmente
en autos el 8 de enero de 2025.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500069 2
Damaris Nieves Borgos (señora Damaris Nieves), quienes son su
hermana y su sobrina, respectivamente.2
Junto al recurso, la señora Aida Borgos radicó una Moción
urgente en auxilio de jurisdicción en la que solicitó que
suspendiéramos los procedimientos del caso a nivel del foro primario
hasta la resolución de su petición.
El 27 de enero de 2025, emitimos una Resolución en la que
declaramos Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción
y, en consecuencia, ordenamos la paralización de los
procedimientos ante el TPI. Asimismo, le concedimos a la señora
Carmen Borgos un término de diez (10) días para exponer su
posición sobre los méritos de la petición de Certiorari.
El 30 de enero de 2025, la recurrida presentó una Solicitud de
término para presentar escrito correspondiente en la que solicitó un
término adicional para exponer su posición sobre el recurso.
El 31 de enero de 2025, la peticionaria radicó un escrito
titulado Posición de no reparo a solicitud de término para alegar en
el que expresó no tener reparos en cuanto a la concesión de un
término adicional a la recurrida.
El 5 de febrero de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la recurrida un término final hasta el 25 de febrero de
2025 para exponer su posición.
El 6 de febrero de 2025, la señora Carmen Borgos presentó
una Solicitud de desestimación en la que solicitó que
desestimáramos el recurso por falta de jurisdicción, por ser un
intento tardío de apelar la Sentencia dictada en este caso, advenida
final y firme, y por incumplir requisitos reglamentarios y
jurisprudenciales.
2 Íd., Anejo VI, págs. 33-34. Notificada y archivada digitalmente en autos el 22 de
agosto de 2024. KLCE202500069 3
Al mismo tiempo, la recurrida también radicó un Alegato en
oposición a recurso de certiorari en el que solicitó que rechacemos
expedir el auto de Certiorari o, en la alternativa, confirmemos la
Resolución recurrida.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos
los hechos procesales pertinentes a la atención de la petición de
Certiorari.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 17 de junio de 2024
cuando la señora Carmen Borgos radicó una Demanda de desahucio
en contra de la señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves para
obtener el desahucio de estas de una propiedad, ubicada en el
Municipio de San Juan (propiedad).3 En la reclamación, la recurrida
alegó que:
1. Era la única dueña de la propiedad sita en la Calle Prudencio Rivera Martínez #136 en San Juan, Puerto Rico, luego de adquirirla el 24 de mayo de 2012; 2. En 2016 tuvo que mudarse a Nueva York por razones personales, pero mantuvo la intención de regresar a residir en la propiedad, la cual dejó cerrada con llaves y candados; 3. Desde el 2017, fue notificada en varias ocasiones que la peticionaria y la señora Damaris Nieves residían intermitentemente en la propiedad, luego de romper las cerraduras y candados que la protegían; 4. En varias ocasiones, la recurrida les dejó saber que tenían que abandonar la propiedad porque tenía intenciones de regresar a residir en ella, pero la peticionaria y la señora Damaris Nieves ignoraron sus peticiones; 5. En el 2021, la recurrida visitó la propiedad en dos ocasiones y encontró que las cerraduras habían sido cambiadas y colocó nuevas; 6. En el 2022, la recurrida regresó nuevamente a la propiedad, encontró que nuevamente las cerraduras habían sido cambiadas, observó que al interior de la propiedad se encontraban pertenencias de la peticionaria y la señora Damaris Nieves y volvió a colocar nuevas cerraduras antes de regresar a los Estados Unidos;
3 Íd., Anejo I, págs. 1-18. KLCE202500069 4
7. Por razones de salud y tener que regresar a los Estados Unidos no pudo solicitar auxilio ante el TPI; 8. En los pasados años intentó infructuosamente resolver la situación por vía extrajudicial, debido a que la peticionaria y la señora Damaris Nieves son familiares suyos; 9. En mayo de 2024, fue notificada de que la peticionaria y la señora Damaris Nieves estaban ocupando nuevamente la propiedad; 10. El 3 de junio de 2024, la recurrida regresó a la propiedad, pero supo que al interior se encontraban pertenencias de la peticionaria y la señora Damaris Nieves; 11. La propiedad era la última dirección física conocida de la peticionaria.
Por todo ello, argumentó que procedía el desahucio de la peticionaria
y la señora Damaris Nieves porque ocupaban la propiedad de forma
precarista, sin título, sin autorización y sin satisfacer renta alguna.
El 17 de junio de 2024, la Secretaría del TPI expidió un
Emplazamiento y citación por desahucio tanto para la señora Aida
Borgos, como para la señora Damaris Nieves.4 En virtud de ello, se
citó vista por videoconferencia para el 2 de julio de 2024.
El 27 de junio de 2024, el TPI emitió una Orden en la que le
concedió veinticuatro (24) horas a la señora Carmen Borgos para
acreditar el diligenciamiento del emplazamiento.5
El 28 de junio de 2024, la señora Carmen Borgos presentó
una Moción en cumplimiento de orden en la que expresó que la
peticionaria y la señora Damaris Nieves no habían podido ser
emplazadas, pese a los esfuerzos realizados.6 Por ello, solicitó al foro
primario que determinara si el caso debía continuar bajo el
procedimiento de desahucio sumario o convertirse a un proceso
ordinario.
4 Entradas Núm. 2 y 3 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Entrada Núm. 5 del expediente digital del caso en el SUMAC. Notificada y
archivada digitalmente en autos el 28 de junio de 2024. 6 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo III, págs. 21-24. KLCE202500069 5
En apoyo de su solicitud, sometió una declaración jurada
suscrita por el emplazador Ángel Betancourt (señor Betancourt) en
la que declaró, bajo juramento, que:
1. Los días 21, 24 y 27 de junio de 2024 visitó la propiedad, indicada como la última dirección conocida de la señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves, pero no encontró a nadie. 2. En la primera ocasión, dejó un mensaje para que se comunicaran con él, pero no lo hicieron. Asimismo, un vecino le expresó que la casa estaba vacía, la peticionaria y la señora Damaris Nieves se habían mudado y no tenía conocimiento sobre cómo conseguirlas. 3. En otra ocasión, habló con una vecina que le comentó que estas se habían ido a los Estados Unidos y no sabía si regresarían. 4. Realizó llamadas y envió mensajes de texto a números que, por información suministrada por la recurrida, pertenecían a la señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves, pero no logró comunicación alguna. 5. En el Cuartel Municipal de San Juan y en la Alcaldía de San Juan le indicaron que no se conocía el paradero de la señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves. 6. Realizó una búsqueda por internet que no arrojó información adicional.
El 1 de julio de 2024, el TPI emitió, notificó y archivó
digitalmente en autos una Orden en la que autorizó el
emplazamiento por edicto, dejó sin efecto el señalamiento de vista
para el 2 de julio de 2024 y convirtió el trámite del caso a ordinario.7
Ese mismo día, la Secretaría del TPI expidió el emplazamiento
por edicto.8
El 22 de julio de 2024, la señora Carmen Borgos radicó una
Moción informativa y en cumplimiento de orden en la que informó que
el 18 de julio de 2024 se publicó el emplazamiento por edicto en el
periódico El Vocero y envió copia del emplazamiento por edicto, la
Demanda de desahucio y la Orden del 18 de junio de 2024 a la última
dirección conocida de la peticionaria y la señora Damaris Nieves
mediante correo certificado con acuse de recibo.9 También, detalló
7 Íd., Anejo IV, pág. 25. Véase la Entrada Núm. 7 del expediente digital del caso
en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 9 del expediente digital del caso en el SUMAC. Archivado
digitalmente en autos ese mismo día. 9 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo V, págs. 26-32. KLCE202500069 6
que el Departamento de la Familia y la Oficina del Procurador de las
Personas de Edad Avanzadas (OPPEA) también fueron notificadas
de la reclamación mediante correo certificado con acuse de recibo.
Para evidenciar lo alegado, sometió el emplazamiento por edicto
según publicado, una declaración jurada suscrita por un
representante del periódico certificando la publicación y recibos del
envío de los documentos por correo certificado con acuse de recibo.
El 23 de julio de 2024, el TPI emitió, notificó y archivó
digitalmente en autos una Orden en la que tomó conocimiento del
emplazamiento por edicto de la peticionaria y la señora Damaris
Nieves.10
El 20 de agosto de 2024, la señora Carmen Borgos presentó
una Moción en solicitud de anotación de rebeldía en la que solicitó al
TPI que le anotara la rebeldía a la señora Aida Borgos y la señora
Damaris Nieves, toda vez que había transcurrido el término de
treinta (30) días que tenían para contestar la reclamación sin que lo
hicieran.11 También, solicitó que se dictara Sentencia conforme a las
alegaciones esbozadas en la Demanda de desahucio. Además,
informó que las notificaciones enviadas a la peticionaria y la señora
Damaris Nieves fueron devueltas por el Correo Postal.
Al mismo tiempo, el TPI emitió una Orden en la que anotó la
rebeldía a la peticionaria y la señora Damaris Nieves y le concedió
diez (10) días a la señora Carmen Borgos para solicitar el remedio
que procediera.12
El 21 de agosto de 2024, la recurrida radicó una Moción en
cumplimiento de orden y en solicitud de que se dicte sentencia en
rebeldía en la que solicitó al TPI que dictara sentencia en rebeldía
declarando Con Lugar la Demanda de desahucio y ordenara el
10 Entrada Núm. 12 del expediente digital del caso en el SUMAC. 11 Apéndice del Alegato en oposición a recurso de certiorari, Anejo I, págs. 1-9. 12Íd., Anejo II, pág. 10. Notificada y archivada digitalmente en autos el 21 de agosto de 2024. KLCE202500069 7
desahucio de la señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves de
la propiedad.13
Ese mismo día, el TPI emitió una Sentencia en rebeldía en la
que declaró Con Lugar la Demanda de desahucio y, en consecuencia,
ordenó a la señora Aida Borgos y la señora Damaris Nieves desalojar
la propiedad en un término de cinco (5) días, contados a partir de la
fecha del archivo en autos de la notificación de la determinación.14
También, les apercibió de que, de no apelar o desalojar la propiedad
dentro del término dispuesto, se ordenaría el lanzamiento sin citarle
ni oírle, según lo dispuesto en el Art. 632 del Código de
Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, 32
LPRA sec. 2836 (Código de Enjuiciamiento Civil), mediante
mandamiento dirigido al Alguacil. De la misma manera, estableció
una fianza en apelación de $5,000.00, en virtud del Art. 630 del
Código de Enjuiciamiento Civil, supra sec. 2832, y ordenó a la
Secretaría del TPI a expedir la notificación de la Sentencia mediante
edicto. Por último, consignó lo siguiente:
Una vez la parte demandante acredite la notificación de sentencia por edicto y la notificación a la última dirección conocida de la parte demandada, podrá solicitar la ejecución de la sentencia y el lanzamiento, en caso de que la parte demandada no haya desalojado la propiedad.
Los escritos post sentencia radicados en el caso deberán ser notificados a la parte demandada mediante correo postal, correo electrónico, personalmente o mediante cualquier medio de comunicación y así deberá ser acreditado al Tribunal por la parte demandante, toda vez que el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) no notifica o alerta a aquellas partes que no han comparecido al pleito sobre los escritos presentado por otras partes.15
El 22 de agosto de 2024, la Secretaría del TPI emitió la
correspondiente Notificación de sentencia por edicto.16
El 30 de agosto de 2024, la recurrida presentó una Moción
informativa en la que informó que el 28 de agosto de 2024 el
13 Íd., Anejo III, págs. 11-13. 14 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo VI, págs. 33-34. Notificada y archivada en autos el 22 de agosto de 2024. 15 Íd. 16 Íd., Anejo VII, pág. 35. Archivada digitalmente en autos ese mismo día. KLCE202500069 8
periódico El Vocero publicó la Notificación de sentencia por edicto y
que envió una copia de esta y la Sentencia a la última dirección
conocida de la peticionaria y la señora Damaris Nieves.17 Para
acreditarlo, sometió la notificación según publicada junto a una
declaración jurada de un representante del periódico.
El 3 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que
tomó conocimiento de la publicación por edicto de la Sentencia.18
También, expresó lo siguiente:
Tomamos conocimiento de que se preparó comunicación dirigida a la parte demandada, mediante correo certificado, no obstante la misma no tiene sello con fecha de recibida en el correo postal, la cual certifica en que fecha fue enviada la misma.19
El 4 de septiembre de 2024, la señora Aida Borgos y la señora
Damaris Nieves radicaron una Moción por derecho propio en la que
solicitaron una prórroga de treinta (30) días para obtener
representación legal.20 Según adujeron, la peticionaria acababa de
llegar de Estados Unidos y la señora Damaris Nieves era residente
de Boston, Massachusetts.
El 5 de septiembre de 2024, la recurrida presentó una Moción
informativa en la que incluyó copia del recibo del correo certificado
del envío de la Notificación de sentencia por edicto para corregir la
falta detallada por el TPI en su Orden del 3 de septiembre.21
Ese mismo día, dicha parte también radicó una Moción en
oposición a solicitud de prórroga en la que se opuso a la concesión
de una prórroga a favor de la peticionaria y la señora Damaris
Nieves.22
17 Íd., Anejo VIII, págs. 36-43. 18 Entrada Núm. 21 del expediente digital del caso en el SUMAC. Notificada y archivada digitalmente en autos el 4 de septiembre de 2024. 19 Íd. 20 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo IX, pág. 44. Nótese, además, que la
peticionaria y la señora Damaris Nieves comparecieron dentro de los términos estatutarios para solicitar reconsideración de la Sentencia ante el TPI o acudir mediante apelación ante el Tribunal de Apelaciones. 21 Entrada Núm. 23 del expediente digital del caso en el SUMAC. 22 Entrada Núm. 24 del expediente digital del caso en el SUMAC. KLCE202500069 9
El 6 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que,
respecto a la Moción por derecho propio radicada por la peticionaria
y la señora Damaris Nieves, resolvió “[n]ada que proveer. El caso
tiene sentencia del 21 de agosto de 2024”.23
El 30 de septiembre de 2024, la recurrida presentó una Moción
en solicitud de orden y mandamiento de lanzamiento en la que
solicitó al TPI que emitiera una orden y mandamiento de
lanzamiento en contra de la peticionaria y la señora Damaris
Nieves.24 Según adujo, habían transcurrido los “treinta (30) días”
para apelar la Sentencia y tampoco se había cumplido con el
dictamen.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden de lanzamiento en la
que ordenó el lanzamiento de la señora Aida Borgos y la señora
Damaris Nieves de la propiedad.25
El 2 de octubre de 2024, la Secretaría del TPI emitió un
Mandamiento de lanzamiento en el que requirió al Alguacil del
tribunal a dar fiel cumplimiento de la Orden de lanzamiento.26
El 16 de octubre de 2024, la OPPEA radicó una Moción
presentando informe en la que sometió al TPI un informe sobre la
situación social y servicios a los que tendría derecho la señora Aida
Borgos.27 Entre las gestiones realizadas, según detalladas en el
informe, la OPPEA visitó la propiedad y fue recibida por la señora
Damaris Nieves.
El 1 de noviembre de 2024, la peticionaria presentó una
Moción por derecho propio en la que, en aras de radicar una
contrademanda, reclamó que la recurrida utilizó información falsa
23 Entrada Núm. 27 del expediente digital del caso en el SUMAC. Notificada y archivada digitalmente en autos el 9 de septiembre de 2024. 24 Entrada Núm. 28 del expediente digital del caso en el SUMAC. 25 Entrada Núm. 29 del expediente digital del caso en el SUMAC. Archivada
digitalmente en autos el 1 de octubre de 2024. 26 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo XI, págs. 46-47. Archivada
digitalmente ese mismo día. 27 Entrada Núm. 31 del expediente digital del caso en el SUMAC. KLCE202500069 10
para obtener la escritura presentada como título de la propiedad y
solicitó que se paralizara el lanzamiento y se le concediera tiempo
para recopilar la evidencia necesaria.28 Acompañó el escrito con
copias de una factura de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de la propiedad, una factura del servicio eléctrico,
una “Carta de poder” suscrita por la peticionaria a favor de la señora
Carmen Borgos, una Certificación de propiedad inmueble emitida por
el Registro de la Propiedad y una Declaración jurada suscrita por la
peticionaria.
El 4 de noviembre de 2024, el TPI emitió, notificó y archivó
digitalmente en autos una Orden en la que, atendiendo la Moción
más reciente de la peticionaria, resolvió “[n]ada que proveer. El caso
tiene Sentencia del 21 de agosto de 2024. Se le exhorta a buscar
asesoría legal. Cualquier reclamación deberá presentarse en un
pleito independiente”.29
El 26 de noviembre de 2024, la señora Aida Borgos radicó otra
Moción por derecho propio en la que solicitó la paralización y
cancelación de la orden de desalojo en su contra.30 Según reiteró,
tenía derecho hereditario a estar en la propiedad de la que la
recurrida alegadamente se apropió fraudulentamente.
Al mismo tiempo, presentó una Moción urgente idéntica a la
anterior en la que añadió que tenía un marcapasos para atender
una condición de salud.31
Ese mismo día, el TPI emitió, notificó y archivó digitalmente
en autos una Orden de lanzamiento enmendada en la que enmendó
la Orden de lanzamiento previamente dictada para incluir que el
lanzamiento no podría realizarse sin que estuviese presente un
funcionario del Departamento de la Familia o la OPPEA.32
28 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo XII, págs. 48-58. 29 Entrada Núm. 34 del expediente digital del caso en el SUMAC. 30 Entrada Núm. 35 del expediente digital del caso en el SUMAC. 31 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo XIII, pág. 59. 32 Entrada Núm. 38 del expediente digital del caso en el SUMAC. KLCE202500069 11
Asimismo, el foro primario también emitió una Orden en la
que le concedió al Departamento de la Vivienda y al Departamento
de la Familia un término de veinte (20) días para rendir un informe
social sobre la peticionaria.33
El 27 de noviembre de 2024, la recurrida presentó una Moción
en cumplimiento de orden en la que solicitó al TPI que declarara No
Ha Lugar la solicitud de la señora Aida Borgos para paralizar el
lanzamiento y cuestionar la Sentencia, la cual advino final, firme e
inapelable.34 Según argumentó, las alegaciones realizadas por la
peticionaria fueron presentadas a destiempo y no debían ser
consideradas por el foro primario.
El 2 de diciembre de 2024, el TPI emitió, notificó y archivó
digitalmente en autos una Orden en la que ordenó la continuación
del proceso de lanzamiento.35
El 3 de diciembre de 2024, la señora Aida Borgos radicó una
Moción urgente por derecho propio en la que reafirmó que tenía
derecho a permanecer en la propiedad, así como sus alegaciones
sobre el supuesto fraude cometido por la recurrida.36 En
consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el desahucio.
El 3 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que,
atendiendo la Moción urgente de la peticionaria, reiteró que no había
nada que proveer y que su reclamo sobre fraude debía ser
presentado en un pleito independiente.37 A su vez, le exhortó a
buscar asesoría legal.
El 6 de diciembre de 2024, la Secretaría del TPI emitió un
Mandamiento de lanzamiento en el que le requirió nuevamente al
33 Entrada Núm. 40 del expediente digital del caso en el SUMAC. Notificada y archivada digitalmente en autos el 27 de noviembre de 2024. 34 Entrada Núm. 41 del expediente digital del caso en el SUMAC. 35 Entrada Núm. 42 del expediente digital del caso en el SUMAC. 36 Entrada Núm. 43 del expediente digital del caso en el SUMAC. 37 Entrada Núm. 46 del expediente digital del caso en el SUMAC. Notificada y
archivada digitalmente en autos el 9 de diciembre de 2024. KLCE202500069 12
Alguacil del TPI dar fiel cumplimiento a la Orden de lanzamiento
enmendada.38
El 10 de diciembre de 2024, la Oficina de Trabajo Social del
Departamento de la Vivienda presentó un Estudio Socio-Económico
sobre la señora Aida Borgos, según solicitado por el TPI.39 En el
informe, se identificó la propiedad como la dirección de la
Ese mismo día, la señora Aida Borgos radicó una Urgente-
Moción asumiendo representación legal, solicitando paralización de
los procedimientos y prórroga para continuación del pleito en la que
solicitó al TPI que autorizara la representación legal de la
peticionaria, le concediera diez (10) días para informar sus defensas
ante la reclamación y ordenara la paralización del lanzamiento.40
El 11 de diciembre de 2024, el Departamento de la Familia
radicó un Informe social sobre la señora Aida Borgos en
cumplimiento con la orden del foro primario.41 En el informe,
también se identificó la propiedad como la dirección residencial de
la peticionaria.
Ese mismo día, la recurrida presentó una Moción en oposición
a urgente moción asumiendo representación legal, solicitando
paralización de los procedimientos y prórroga para continuación del
pleito en la que solicitó al TPI que declarara No Ha Lugar lo solicitado
por la peticionaria.42 También, resaltó que la dirección postal de la
señora Aida Borgos a la que se enviaron todas las notificaciones,
incluyendo la Sentencia dictada en el caso, era la misma que proveyó
la peticionaria en sus comparecencias por derecho propio. Por ello,
arguyó que el foro primario debía resolver que fue oportunamente
38 Entrada Núm. 45 del expediente digital del caso en el SUMAC. Archivada digitalmente en autos ese mismo día. 39 Entrada Núm. 47 del expediente digital del caso en el SUMAC. 40 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo XIV, págs. 60-61. 41 Entrada Núm. 49 del expediente digital del caso en el SUMAC. 42 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo XV, págs. 62-66. KLCE202500069 13
notificada a la dirección adecuada, conforme a derecho. Además,
planteó que, tras su primera comparecencia, la peticionaria aún
podía solicitar la reconsideración de la Sentencia o apelarla ante el
TPI. Por último, denunció que la comparecencia más reciente de la
peticionaria resultaba ser un abuso de derecho como intento para
impedir la ejecución de la Sentencia.
Al mismo tiempo, el TPI emitió, notificó y archivó digitalmente
en autos una Orden en la que autorizó la representación legal de la
señora Aida Borgos y le concedió a la recurrida un término de diez
(10) días para exponer su posición respecto a los remedios
solicitados por la peticionaria.43
El 12 de diciembre de 2024, el TPI emitió, notificó y archivó
digitalmente en autos una Orden en la que declaró No Ha Lugar la
solicitud de paralización y prórroga de la señora Aida Borgos.44 En
consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos post
sentencia.
El 17 de diciembre de 2024, la señora Aida Borgos radicó una
Moción solicitando relevo de sentencia en rebeldía por falta de
jurisdicción, violación al debido proceso de ley y fraude (Regla 49.2(c)
y (d)) en la que solicitó al TPI que dejara sin efecto la Sentencia
dictada en rebeldía el 21 de agosto de 2024.45
Por un lado, planteó que el foro primario no adquirió
jurisdicción sobre la peticionaria. A esos efectos, arguyó que: (1) la
declaración jurada del señor Betancourt sobre las gestiones
realizadas para emplazarla no cumplía con las exigencias del debido
proceso de ley; (2) la orden para omitir el envío de copia del
emplazamiento a la última dirección de la demandada se basó en
dicha declaración jurada insuficiente; (3) la recurrida tenía la
43 Íd., Anejo XVI, pág. 67. 44 Entrada Núm. 55 del expediente digital del caso en el SUMAC. 45 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo XVII, págs. 69-132. KLCE202500069 14
obligación de llevar a cabo todas las gestiones razonables para
notificar a la peticionaria; (4) la dirección de la demandada podía ser
encontrada mediante diligencias razonables; (5) la recurrida no
relató gestión alguna para notificar a la peticionaria en la dirección
en la que podría encontrarse en Nueva York, ni reveló la existencia
de dicha segunda vivienda, lo cual constituyó un acto de mala fe; y
(6) no realizó gestión alguna con los hijos de la peticionaria.
Por el otro, argumentó que la recurrida obtuvo el dictamen
mediante fraude. Al respecto, alegó que la propiedad fue transferida
fraudulentamente a la recurrida, a quien la señora Aida Borgos y
sus demás hermanos delegaron la tarea de resolver los asuntos de
herencia de los padres ambas partes. Según planteó, la propiedad
perteneció al Estado Libre Asociado de Puerto Rico mientras era
usufructuada por los padres de ambas hasta que, luego de la muerte
de estos, fue transferida en el 2012 al Municipio de San Juan con el
propósito de concederse títulos de propiedad a los residentes del
Sector Las Monjas en Hato Rey. Así, adujo que, posteriormente, el
Municipio de San Juan adjudicó la propiedad a la señora Carmen
Borgos sin que residiera en ella.
Además de solicitar en relevo, la peticionaria renovó su
solicitud de vista evidenciaria y de paralización del lanzamiento.
También, agregó que era necesaria la intervención del foro primario
porque, de esperar a radicar un nuevo pleito para plantear el alegado
fraude, habría sido lanzada de la propiedad, sufriendo un daño
irreparable.
Al mismo tiempo, la peticionaria presentó una Urgente-moción
solicitando paralización del desahucio en la que reiteró su solicitud
de paralización del lanzamiento hasta que el TPI celebrara una vista
y resolviera su petición.46
46 Íd., Anejo XIX, págs. 140-141. KLCE202500069 15
El 18 de diciembre de 2024, la recurrida radicó una Moción en
oposición a urgente moción solicitando paralización del desahucio en
la que se opuso a la paralización de los procedimientos post
sentencia.47 Además, subrayó que el lanzamiento no impedía la
posterior presentación, independiente, de los alegados derechos de
la peticionaria a la titularidad de la propiedad. Por último, señaló
que la peticionaria tampoco sufriría un daño irreparable debido al
lanzamiento porque no residía en la propiedad, sino en Nueva York,
según expresó en sus comparecencias.
El 19 de diciembre de 2024, el TPI emitió, notificó y archivó
digitalmente en autos una Orden en la que ordenó la paralización de
los procedimientos de lanzamiento hasta tanto la recurrrida se
expresara sobre la solicitud de relevo de sentencia y se resolviera,
en aras de no tornar el asunto en académico.48
El 27 de diciembre de 2024, la peticionaria presentó un
Suplemento a moción bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil en la
que reiteró su solicitud de que se celebrara una vista y se recibiera
prueba testifical y documental.49
El 2 de enero de 2025, la recurrida radicó una Moción en
cumplimiento de orden y en oposición a moción solicitando relevo de
sentencia en rebeldía por falta de jurisdicción, violación al debido
proceso de ley y fraude (Regla 49.2(c) y (d)) y al Suplemento a moción
bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil en la que reafirmó su
oposición a la solicitud de relevo de sentencia y paralización del
lanzamiento promovida por la peticionaria.50 Según arguyó, el señor
Betancourt (emplazador) realizó gestiones más que razonables para
lograr el emplazamiento personal de la señora Aida Borgos, lo cual
quedó constatado en la declaración jurada suscrita por este. Aún
47 Íd., Anejo XX, págs. 142-144. 48 Entrada Núm. 65 del expediente digital del caso en el SUMAC. 49 Apéndice de la petición de Certiorari, Anejo XVIII, págs. 133-139. 50 Íd., Anejo XXI, págs. 145-157. KLCE202500069 16
más, esbozó que se cumplió con todo lo requerido para el
emplazamiento por edicto y la notificación de la Sentencia. A su vez,
adujo que la información provista por la peticionaria en sus
comparecencias y los informes de las agencias pertinentes
confirmaron que la señora Aida Borgos residía en la propiedad y era
la última dirección conocida al instarse el pleito. A ello, agregó que
nada requería que la recurrida hiciera gestiones con los hijos de la
peticionaria para lograr su emplazamiento, pero, en todo caso,
quedó demostrado, en su Moción en solicitud de anotación de
rebeldía51, que la señora Nieves acusó recibo del emplazamiento por
edicto y de la Demanda. Por último, argumentó que no se cumplían
con los requisitos estatutarios para la concesión del relevo de
sentencia y que, además, quedó probado que tenía el mejor título.
El 7 de enero de 2025, el TPI emitió la Resolución recurrida en
la que declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia
promovida por la peticionaria y, en consecuencia, ordenó la
continuación de los procedimientos post sentencia.52 Además,
expresó que la señora Aida Borgos debía presentar un pleito
independiente para litigar el alegado fraude en la adquisición del
título de la propiedad por la señora Carmen Borgos.
El 16 de enero de 2025, la señora Aida Borgos presentó una
Moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de hecho y
de derecho en la que solicitó al TPI que reconsiderara su rechazo al
relevo de sentencia.53 En la alternativa, solicitó que se dejara sin
efecto la anotación de rebeldía y se celebrara una vista evidenciaria
o se paralizara la orden de lanzamiento para recurrir ante el
Tribunal de Apelaciones. Sobre los méritos, argumentó que, si bien
el TPI no estaba obligado a celebrar una vista, debía llevarla a cabo
51 Apéndice del Alegato en oposición a recurso de certiorari, Anejo III, pág. 11-13. 52 Íd., Anejo XXII, pág. 159. Notificada y archivada digitalmente en autos el 8 de
enero de 2025. 53 Íd., Anejo XXIII, págs. 161-171. KLCE202500069 17
porque existían razones válidas que requerían la presentación de
prueba, especialmente cuando la información en el expediente
planteaba interrogantes sobre la titularidad de la propiedad. Al
igual, repasó las insuficiencias de la declaración jurada del
emplazador, subrayando que se detallaron gestiones encaminadas
ineficazmente para lograr el emplazamiento personal de la
peticionaria. Basándose en ello, reafirmó que el foro primario no
adquirió jurisdicción sobre su persona.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la que declaró No
Ha Lugar la reconsideración solicitada por la peticionaria.54
Inconforme aún, el 24 de enero de 2025, la señora Aida Borgos
radicó la petición de Certiorari de epígrafe y le imputó al TPI la
comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI EN DETERMINAR QUE EL TRIBUNAL HABÍA ADQUIRIDO JURISDICCIÓN SOBRE LA AQUÍ CODEMANDADA-PETICIONARIA EN EL CASO SOBRE DESAHUCIO EN PRECARIO, CIVIL NÚMERO SJ2023CV05464, POR RAZÓN DE QUE LA DECLARACIÓN JURADA DEL EMPLAZADOR ERA INSUFICIENTE PARA AUTORIZAR EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO DE LA DEMANDADA, YA QUE LA MISMA SÓLO EXPRESA MERAS GENERALIDADES SOBRE LAS DILIGENCIAS LLEVADAS A CABO PARA EMPLAZARLOS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JUAN AL DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA Y ORDENADO EL DESAHUCIO DE LA DEMANDADA SIN LA CELEBRACIÓN DE VISTA PRESENCIAL EN VIOLACIÓN A LA LEY DE DESAHUCIO, 32, LPRA, SEC. 2821 ET SEQ Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONCEDER VISTA EVIDENCIARIA PARA CONSIDERAR LOS RECLAMOS DE LA PARTE DEMANDADA, EN SU MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA, NEGÁNDOLE ASÍ SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
En esencia, su posición es que el TPI no adquirió jurisdicción sobre
ella, la Sentencia dictada en el caso era nula porque no se celebró
una vista presencial según requiere el Art. 623 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, y el foro primario debió conceder una
54 Íd., Anejo XXIV, pág. 172. Notificada y archivada digitalmente en autos el 22 de
enero de 2025. KLCE202500069 18
vista evidenciaria para evaluar los méritos de la moción de relevo de
Según plantea, la publicación de los edictos se hizo en
violación de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y el
debido proceso de ley, toda vez que el emplazador no realizó
gestiones eficaces dirigidas a localizar a la peticionaria. Ello, aduce,
quedó evidenciado por la ínfima información y detalle que contenía
la declaración jurada del señor Betancourt, la cual se redujo a meras
generalidades y expresiones estereotipadas. En detalle, destaca que:
(1) No precisó la hora del día, ni el tiempo que le tomó realizar gestiones al visitar la propiedad el 21, 24 y 27 de junio de 2024; (2) No explicó cómo sabía que no había nadie en la propiedad, ni qué tipo de mensaje dejó; (3) No detalló cómo se aseguró que no se habían comunicado con él sobre su visita; (4) No ofreció detalles adicionales al nombre del vecino con el que habló; (5) No especificó cuántas veces visitó la propiedad el 24 y 27 de junio de 2024, ni qué hizo específicamente allí; (6) No identificó a la vecina con la que habló, ni qué día lo hizo, ni ofreció detalles sobre su conocimiento, relación al área o la peticionaria; (7) No especificó cuántas veces llamó a la señora Damaris Nieves, ni acreditó detalles sobre la gestión; (8) La peticionaria no corroboró que el número de teléfono perteneciera a la señora Damaris Nieves; (9) No detalló cuándo visitó el Cuartel de la Policía y la Alcaldía de San Juan, ni la distancia de estas oficinas respecto a la propiedad; (10) No detalló la fecha ni la hora de la búsqueda en internet; (11) No relató gestiones realizadas para contactar a otros familiares de la señora Aida Borgos. (12) El emplazador optó por juramentar su declaración ante la Secretaría del TPI en Humacao, pese a ser vecino de Carolina y realizar gestiones respecto a una propiedad ubicada en San Juan.
Además, arguye que presentó evidencia suficiente que sugería
razonablemente que la propiedad pertenecía a una comunidad
hereditaria cuando el Municipio de San Juan la transfirió a la
recurrida. A ello, añade que la escritura de segregación y
compraventa a favor de la señora Carmen Borgos contenía vicios de
nulidad que requieren la adjudicación del TPI, tales como la KLCE202500069 19
comparecencia de la recurrida sin ser residente bona fide de la
propiedad, al ser vecina de Nueva York.
En contraste, el 6 de febrero de 2025, la recurrida presentó
una Moción de desestimación en la que solicitó que desestimáramos
la petición de Certiorari por falta de jurisdicción. Según alega, la
peticionaria intentó utilizar el recurso como subterfugio para que
atendamos asuntos que advinieron finales y firmes, los cuales debió
disputar oportunamente mediante una reconsideración ante el foro
primario o una apelación ante el Tribunal de Apelaciones. A ello,
añade que los errores planteados en el recurso no se relacionan a
los requisitos para conceder el relevo de una sentencia, sino a
asuntos de jurisdicción sobre la persona y materias procesales.
Asimismo, denuncia que la peticionaria presentó documentos que
no fueron sometidos oportunamente ante el TPI y, por lo tanto, no
deberían ser considerados por esta Curia. Por último, enfatiza que
el recurso incumplió las normas del Tribunal de Apelaciones porque,
al no utilizar doble espacio para el escrito, acortó el documento a
diecinueve (19) páginas, mientras que de haberlo utilizado según se
requiere, hubiese excedido el límite de veinticinco (25) páginas.
Igualmente, la recurrida radicó un Alegato en oposición a
recurso de certiorari en el que argumenta en contra de la expedición
del auto de Certiorari y, en la alternativa, solicita que confirmemos
la Resolución recurrida. En síntesis, su contención es que el
presente recurso constituye un subterfugio para litigar los méritos
del caso, atendidos por el foro primario en una Sentencia que advino
final, firme e inapelable.
Sobre el primer error, arguye que la señora Aida Borgos
pretende establecer requisitos que no existen para la declaración
jurada del emplazador sobre las gestiones realizadas para emplazar
personalmente a una parte demandada. A esos efectos, colige que
no es requerido que se detalle la hora en que se realizó la diligencia, KLCE202500069 20
ni su duración, ni cómo el emplazador se enteró que no había nadie
en la casa, ni si llamó en voz alta o cuántas veces tocó a la puerta y
por cuánto tiempo. Según argumenta, esas exigencias no fueron
necesarias para concluir que las diligencias realizadas fueron
suficientes y, por el contrario, impondrían una carga onerosa sobre
las partes. En su lugar, aduce que la declaración jurada ofrece el
nivel de especificidad requerido, así como todas las gestiones
realizadas por el emplazador.
Sobre el segundo error, postula que el planteamiento sobre la
celebración de una vista presencial no cae dentro de los requisitos
estatutarios que justifican el relevo de una sentencia. Aún más,
enfatiza en que a la peticionaria se le anotó la rebeldía porque
decidió no comparecer luego de ser emplazada y, por ello, el TPI
resolvió dentro de su discreción que no era necesaria la celebración
de la vista. Al respecto, también añade que la celebración de vista
en casos en que se ha anotado la rebeldía es discrecional, a menos
que sea requerido comprobar la veracidad de una aseveración
mediante prueba, lo cual el foro primario estimó innecesario.
Sobre el tercer error, agrega que tampoco es obligatoria la
celebración de una vista al presentarse una moción de relevo de
sentencia. Asimismo, puntualiza que el fraude alegado por la
peticionaria no puede considerarse como fraude al tribunal, toda vez
que únicamente ataca la validez del negocio jurídico mediante el que
la recurrida adquirió la titularidad de la propiedad.
Esbozados los hechos procesales más importantes para la
atención del presente recurso, pormenorizamos el derecho aplicable
a las controversias que nos presenta.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las KLCE202500069 21
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1,55
establece las instancias en las que le foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita
el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender
un recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Contruction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
55 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. KLCE202500069 22
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari.56
B.
El emplazamiento es un mecanismo procesal por el cual se le
notifica al demandado, a grandes rasgos, sobre la existencia de una
reclamación presentada en su contra “para así garantizarle su
derecho a ser oído y a defenderse si así lo desea”. Rivera v. Jaume,
157 DPR 562, 575 (2002). Este mecanismo también se utiliza para
que un tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre el demandado de
forma que este quede obligado por el dictamen que en su día recaiga.
Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487-488
(2024); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480
(2019). En otras palabras, el emplazamiento “representa el paso
inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la
jurisdicción judicial”. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR
379, 384 (2021), citando a Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927 (1997).
Cónsono con lo anterior, “no es hasta que se diligencia el
emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser
56 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202500069 23
considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento solo es parte nominal”.
Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 483 (Énfasis
suprimido) (citas omitidas); Torres Zayas v. Montano Gómez et
als., 199 DPR 458, 467 (2017). Es por ello por lo que el demandante
ostenta la obligación de dar cumplimiento estricto a los requisitos
del emplazamiento y a su diligenciamiento, pues existe una política
pública que requiere que el demandado sea emplazado y notificado
debidamente “para evitar el fraude y que los procedimientos
judiciales se utilicen para privar a una persona de su propiedad sin
el debido proceso de ley”. Rivera Marrero v. Santiago Martínez,
supra, pág. 480; Véase, además, Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni
et al., supra; Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra.
En esa misma línea, la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra,
R. 4, regula el proceso y las formalidades del emplazamiento en
casos civiles. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra;
Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra. Como parte de ese
proceso, la parte demandante debe presentar un formulario de
emplazamiento junto a la demanda para que el Secretario o Secretaria
del Tribunal lo expida inmediatamente. Regla 4.1 de Procedimiento
Civil, supra, R. 4.1; Torres Zayas v. Montano Gómez et als.,
supra, págs. 468-469. Luego de expedirse el emplazamiento, el
término para diligenciarlo es de 120 días improrrogables, a partir de
la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del
emplazamiento por edicto. Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil,
supra, R. 4.3 (c); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR
637 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra.
Los requisitos dispuestos por la Regla 4 de Procedimiento
Civil, supra, son de estricto cumplimiento. Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, supra; Torres Zayas v. Montano Gómez et
als., supra. Aun así, la falta de un emplazamiento correcto dirigido KLCE202500069 24
a la parte demandada produce la nulidad de la sentencia emitida
por falta de jurisdicción sobre dicha parte. Torres Zayas v.
Montano Gómez et als., supra, págs. 468-469; Lanzo Llanos v.
Banco de la Vivienda, 133 DPR 507, 512 (1993).
Entretanto, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, R. 4.6,
permite el emplazamiento mediante edictos y regula su publicación
en periódicos de circulación general. En lo pertinente, prescribe lo
siguiente:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante una declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga mediante edicto. Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. (Subrayado nuestro).
Estos requisitos persiguen evitar el fraude y, por ello, siempre se ha
requerido su más estricto cumplimiento. Lanzo Llanos v. Banco
de la Vivienda, supra, pág. 513. Así, el tribunal podrá conceder el
permiso para emplazar mediante edictos únicamente cuando se
demuestre de forma fehaciente que se han llevado a cabo aquellas
diligencias potencialmente efectivas con el fin de encontrar a la
persona demandada. Íd. A esos efectos, la declaración jurada debe
contener hechos específicos demostrativos de dicha diligencia y no
meras generalidades. Íd., citando a Mundo v. Fúster, 87 DPR 363
(1983). Entre estos, nuestro más alto foro ha listado algunos
ejemplos de lo que sería una buena práctica al intentar encontrar a
la persona demandada, tales como expresar con qué personas se
investigó y su dirección, y acudir a autoridades como la policía y la
alcaldía. Íd., págs. 513-514. Sin embargo, estos ejemplos no
constituyen una enumeración cerrada de posibilidades, ni sirven KLCE202500069 25
como fundamentos para la recitación automática de alegaciones
estereotipadas para obtener la autorización del foro primario para
emplazar mediante edictos. Íd., pág. 514. En fin, la determinación
del tribunal sobre si el demandante ha sido diligente en su gestión
se hará caso a caso, respondiendo a los hechos particulares de cada
uno. Íd.
C.
La rebeldía es aquella posición procesal en donde se coloca a
la parte que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de
cumplir con su deber procesal. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, supra, pág. 587, citando a R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, 5a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, pág. 287. Es
por ello por lo que el propósito del procedimiento de la anotación de
rebeldía es desalentar la dilación como estrategia de litigio. Íd.,
citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2a
ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 2011, T. IV, pág. 1340. Asimismo, es
eminente resaltar que “es nota constitutiva de la justicia el tiempo
oportuno, por lo que una dilación en la respuesta judicial puede ser
una fuente de injusticia”. Íd., citando a R.L. Vigo, Ética y
responsabilidad judicial, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores,
pág. 38).
A esos efectos, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, R.
45.1, gobierna la anotación de rebeldía disponiendo los
fundamentos bajo los cuales una parte puede ser declarada en
rebeldía. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 823
(2023); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra. En lo
pertinente, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que:
[c]uando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía. […] KLCE202500069 26
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b). […]
Asimismo, la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, supra, R.
45.2(b), prescribe que el tribunal podrá dictar sentencia en rebeldía,
ateniéndose a lo siguiente:
[…] Si para que el tribunal pueda dictar sentencia o para ejecutarla se hace necesario fijar el estado de una cuenta, determinar el importe de los daños, comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba o hacer una investigación de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas o encomendar la cuestión a un comisionado o una comisionada. […] (Subrayado nuestro).
D.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, establece
el mecanismo procesal mediante el cual una parte puede solicitarle
al foro de instancia el relevo de una sentencia, siempre que se
encuentre presente una de las instancias contempladas en ésta.
García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010);
De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 513 (2007); Náter
v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004).
La citada regla es un remedio post sentencia, que tiene el
propósito de impedir que “[…] tecnicismos y sofisticaciones frustren
los fines de la justicia e incorpora la facultad de los tribunales para
dejar sin efecto alguna sentencia u orden suya por causa
justificada”. De Jesús Viñas v. González Lugo, supra. Véase,
además, García Colón et al. v. Sucn. González, supra. Al evaluar
si debe concederse, el tribunal realizará un justo balance entre dos
(2) intereses: por un lado, que toda litigación sea concluida y tenga
finalidad y, de otra parte, que en todo caso se haga justicia. Náter
v. Ramos, supra.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone que:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes: KLCE202500069 27
(a) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable; (b) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; (c) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de la parte adversa; (d) Nulidad de la sentencia; (e) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada, o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuare en vigor; o (f) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. […] La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. […]
El peticionario tiene la obligación de justificar su solicitud al
menos, en una de las razones enumeradas en la citada regla, para
que proceda el relevo de sentencia. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 540. Ahora bien, independientemente que
esté presente alguna de esas razones, “[…] el relevar a una parte de
los efectos de una sentencia es una decisión discrecional, salvo en
los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha”.
Náter v. Ramos, supra; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490
(2003).
Sobre la causa de fraude, nuestro más alto foro ha precisado
que se trata de fraude al tribunal. Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR
816, 824 (1998). Este “sólo incluye actuaciones cuyo efecto o
intención sea mancillar al tribunal como tal, o que es perpetuado
por oficiales del tribunal, de tal forma que la maquinaria judicial no
pueda ejercer como de costumbre su imparcial labor de juzgar los
casos que se le presentan para adjudicación”. Íd. De ahí que las
alegaciones falsas incluidas en la reclamación por sí solas no
constituyen fundamentos para concluir que hubo fraude al tribunal.
Íd., págs. 824-825. Por todo ello, una acción sobre fraude al tribunal
tiene que exponer detalladamente las circunstancias que lo KLCE202500069 28
constituyen, no siendo suficiente que meramente se alegue. Íd., pág.
825. A ello se añade que el fraude nunca se presume y, por
consiguiente, debe ser probado con preponderancia de la evidencia.
Íd.
Al evaluar una solicitud de relevo de sentencia en rebeldía, el
tribunal considerará los siguientes criterios: (1) si el peticionario
tiene una buena defensa en los méritos; (2) el tiempo que transcurrió
entre la sentencia y la solicitud de relevo de sentencia; y (3) el grado
de perjuicio que puede ocasionar a la parte contraria la concesión
del relevo de sentencia. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
supra, págs. 591-592, citando a Neptune Packing Corp. v.
Wackenhut Corp., 129 DPR 283, 293-294 (1988). No obstante, el
Tribunal Supremo ha reiterado que la interpretación para conceder
este remedio debe ser liberal y “[…] cualquier duda debe resolverse
a favor del que solicita que se deje sin efecto una sentencia o
anotación de rebeldía, a fin de que el proceso continúe y el caso
pueda resolverse en sus méritos”. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 541, citando a Díaz v. Tribunal Superior,
93 DPR 79, 87 (1966). Véase, además, Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra, pág. 592.
Por último, la celebración de una vista siempre que se invoque
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil no es necesariamente
obligatoria. Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977);
Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1401. Por ello, requerir la celebración
de una vista en todos los casos sería un ejercicio inútil en contra de
la solución justa, rápida y económica de los casos, especialmente en
aquellos en los que surja de la faz de la moción que no tiene méritos.
E.
Los Arts. 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra
secs. 2821-2838, regulan el procedimiento a seguir para presentar KLCE202500069 29
una acción de desahucio. El desahucio es un procedimiento especial
de naturaleza sumaria cuyo propósito principal “[…]es recuperar la
posesión de hecho de un bien inmueble mediante el lanzamiento o
expulsión del arrendatario o precarista que lo detente sin pagar
canon o merced alguna.” ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR
5, 10 (2016). Debido a que lo único que se pretende recobrar es la
posesión, el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha resuelto
que: “en la acción sumaria debe limitarse la concurrencia o
consolidación de otras acciones o defensas”. ATPR v. SLG Volmar-
Mathieu, supra. De ordinario, cuando se presentan otras defensas
afirmativas, el procedimiento sumario se puede convertir al trámite
ordinario. Íd.; Jiménez v. Reyes, 146 DPR 657 (1998). En esos
casos, la reclamación seguirá las reglas de litigación civil con
exclusión de la legislación especial que permite el desahucio
sumario con sus respectivos plazos y condiciones. Íd.
Ahora bien, también es doctrina general, reconocida por
nuestro más alto foro, que los conflictos de título no pueden
dilucidarse en el juicio de desahucio, toda vez que se trata de un
procedimiento sumario en el que únicamente se intenta recobrar la
posesión de un inmueble por aquel que tiene derecho a ella. C.R.U.V.
v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971). Ante ello, si un demandado en
un proceso de desahucio produce prueba suficiente que tienda a
demostrar que tiene algún derecho a ocupar la propiedad y que tiene
un mejor título, surge un conflicto que hace improcedente que se
dilucide la acción de desahucio por la vía sumaria. Íd.
En específico, el Art. 620 del Código de Enjuiciamiento Civil,
supra sec. 2821, reconoce el derecho de los dueños de una finca o
cualquier otro que tenga derecho a disfrutarla de promover un juicio
de desahucio. Esta acción, como pauta el Art. 621 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra sec. 2822, procederá en contra de KLCE202500069 30
cualquier persona que detente la posesión material o disfrute
precariamente de la propiedad, sin pagar canon o merced alguna.
El proceso se regula en el Art. 623 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra sec. 2824, en el que se dispone que:
Se promoverá el juicio, por medio de demanda redactada conforme a lo prescrito para el juicio ordinario por las Reglas de Procedimiento Civil y presentada aquélla, se mandará a convocar al actor y al demandado para comparecencia, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se presente en la reclamación.
Disponiéndose, que si en dicha vista quedare demostrado que el mandamiento es contra una familia de probada insolvencia económica, el tribunal ordenará que se notifique a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, con copia de la demanda de desahucio promovida. Estas agencias evaluarán la condición socioeconómica de la familia y le brindarán la ayuda social que esté justificada.
Además, rendirán un informe al tribunal, en el término improrrogable de treinta (30) días, sobre las ayudas a que la familia tenga derecho, y cuáles se habrán de proveer. Se dispone, además, que si en dicha vista queda demostrado que el mandamiento es contra una persona de edad avanzada o una persona con impedimento, el tribunal ordenará la notificación a la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada o la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos, según sea el caso, a fin de que estas entidades le brinden la ayuda que esté justificada.
Además, rendirán un informe al tribunal, en el término improrrogable de treinta (30), días sobre las ayudas a que la persona tenga derecho, y cuáles se habrán de proveer.
Dentro del procedimiento estatuido, el Art. 624 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra sec. 2825, requiere, respecto al
emplazamiento, lo siguiente:
Si no se encontrase el demandado en el lugar del juicio o no tuviere en él su domicilio, se entenderá la citación con la persona que en cualquier forma estuviere encargada en su nombre del cuidado de la finca en dicho lugar.
Al citarse al demandado se le apercibirá de que no compareciendo por sí o por legítimo apoderado se decretará el desahucio sin más citarlo ni oírlo.
Sobre las apelaciones, el Art. 628 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra sec. 2830, permite que la parte en contra
de la que recaiga una sentencia podrá apelarla y el Art. 629 del
Código de Enjuiciamiento Civil, supra sec. 2831, establece para ello
un término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de archivo
en autos de la notificación de la sentencia. KLCE202500069 31
Por último, sobre el lanzamiento, el Art. 632 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra sec. 2836, provee lo siguiente:
La sentencia que declare con lugar la demanda de desahucio ordenará el lanzamiento del demandado, desde que dicha sentencia sea final y firme. Dicho mandamiento será expedido por la Secretaría del Tribunal a solicitud de la parte, desde que la sentencia sea final y firme. En aquellos casos en que el tribunal haya determinado la insolvencia económica de la familia contra la cual procede el desahucio, se notificará con copia de la sentencia, inmediatamente, a los Secretarios de los Departamentos de la Familia y de la Vivienda, para que estas agencias continúen brindando sus servicios a la familia afectada. En estos casos, el término para el lanzamiento será de veinte (20) días improrrogables, los cuales empezarán a contarse a partir de la fecha de dicha notificación.
IV.
En el caso de marras, nos corresponde determinar si procede
el relevo de una Sentencia que fue dictada en rebeldía contra la parte
cuyo desahucio ordenó el dictamen, cuando no se realizó una vista
de desahucio, ni una vista evidenciaria. Además, procede dirimir la
validez de la declaración jurada presentada en apoyo del
emplazamiento por edicto, el cual fue fundamento para la anotación
de rebeldía tras la incomparecencia de la parte emplazada.
Para la peticionaria, la Sentencia debe ser relevada porque no
se realizó una vista para dirimir el asunto del desahucio, ni una
vista evidenciaria para litigar su solicitud de relevo. A la vez, arguye
que el relevo procede porque la recurrida incurrió en fraude al
obtener del Municipio de San Juan la segregación y compraventa de
la propiedad mediante la representación falsa de que residía en ella.
Según aduce, ese fraude requiere la adjudicación del TPI y
constituye fraude de acuerdo con la Regla 49.2(c) de Procedimiento
Civil, supra, R. 49.2(c).
Ahora bien, como cuestión de umbral, la peticionaria también
plantea que el foro primario no adquirió jurisdicción sobre ella
porque la declaración jurada del emplazador, utilizada para
justificar el emplazamiento por edicto, era insuficiente para
demostrar que se realizaron gestiones eficaces para localizar a la KLCE202500069 32
peticionaria. En apoyo de esa contención, levanta una serie de
señalamientos respecto a falta de detalles en la declaración sobre
las gestiones realizadas. Según plantea, esas circunstancias
justifican el relevo por nulidad de la Sentencia, de acuerdo con la
Regla 49.2(d) de Procedimiento Civil, supra, R. 49.2(d).
Para la recurrida, no procede el relevo de la Sentencia porque
el fraude alegado por la peticionaria no es el tipo de fraude que la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, establece como instancias
que fundamentan ese mecanismo. Al igual, argumenta que el TPI no
estaba obligado a celebrar una vista luego de anotar la rebeldía de
la peticionaria, ni ante la presentación de la moción de relevo. Según
alega, la celebración de una vista tras anotar la rebeldía es
discrecional, a menos que sea requerida para probar la veracidad de
una aseveración realizada en la reclamación, lo cual no hizo falta en
este caso. Asimismo, adujo que la declaración jurada del emplazador
fue suficiente para justificar el emplazamiento por edicto, según
requiere la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, porque proveyó el
nivel de especificidad requerido sobre las gestiones realizadas para
lograr el emplazamiento personal. Aún más, refutó que la
peticionaria busca imponer exigencias que no surgen de la referida
regla, ni de la jurisprudencia. Por último, también solicita la
desestimación del recurso por falta de jurisdicción porque fue
presentado como subterfugio para atender los méritos del caso que
debió atenderse mediante una apelación a la sentencia, fue
acompañado con documentos que no fueron presentados
oportunamente ante el TPI e incumplió con los requisitos de formato
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica apelativa adjudicativa, a la luz de los criterios
esbozados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, KLCE202500069 33
resolvemos que procede expedir el auto de Certiorari y confirmar la
Resolución recurrida. De un examen sosegado del expediente del
caso, los argumentos de las partes y la Sentencia emitida por el TPI
surge claramente que el asunto planteado amerita el ejercicio de
nuestra facultad discrecional al expedir el auto de certiorari. Del
análisis correspondiente, se desprende que el TPI no incidió en los
errores señalados.
Por eso, además, no procede la solicitud de desestimación
radicada por la recurrida. En especial, porque la falta de méritos en
los planteamientos de la peticionaria sobre el fraude para efectos de
la solicitud de relevo bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, no nos priva de jurisdicción. Por el contrario, es precisamente
eso lo que corresponde analizar ante la presente petición de
Certiorari. Conservamos jurisdicción independientemente de los
documentos presentados en apoyo del recurso y la alegada
extensión del escrito en violación del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. En vista de la determinación a la que llegamos,
es procedente denegar la solicitud de desestimación.
En primer lugar, el foro primario adquirió jurisdicción sobre
la persona de la señora Aida Borgos porque cumplió a cabalidad con
lo exigido para el emplazamiento por edicto de una parte
demandada, tal y como establece la Regla 4.6 de Procedimiento Civil,
supra, especialmente en lo que se requiere a la declaración jurada
sobre las diligencias realizadas e infructuosas en la tarea de localizar
a dicha parte. Tras su emplazamiento por edicto, notificado además
a la dirección que luego identificó como su residencia, la peticionaria
no compareció y, consecuentemente, el TPI correctamente le anotó
la rebeldía, tal y como permite la Regla 45.1 de Procedimiento Civil,
supra.
En desacuerdo con lo anterior, la peticionaria presenta varias
objeciones respecto a la declaración jurada del emplazador, el señor KLCE202500069 34
Betancourt. No obstante, estas son meras generalidades que no
refutan los detalles que ofreció el declarante sobre las gestiones
realizadas para dar con el paradero de la peticionaria. Además,
intenta que se le imponga a la recurrida la obligación de llevar a
cabo unas diligencias irrazonables, tales como acudir a los
familiares de la señora Aida Borgos – lo cual se hizo tras el recibo de
la reclamación por la señora Damaris Nieves – y detallar cómo supo
que no había nadie en sus visitas a la última dirección conocida de
la peticionaria, entre otras. Un minucioso análisis de la declaración
jurada del señor Betancourt arroja suficiente especificidad para
justificar el emplazamiento por edicto. Entre las diligencias, detalló
que visitó la propiedad en tres (3) días distintos del mes de junio de
2024, dejó un mensaje para que se comunicaran con él sin que lo
hicieran, supo de parte de un vecino que la casa estaba vacía, realizó
llamadas y envió mensajes de texto a la señora Damaris Nieves sin
lograr comunicación alguna y visitó el Cuartel de la Policía
Municipal de San Juan, así como la Alcaldía, pero no recibió indicio
del paradero de la peticionaria.
En segundo lugar, tras la anotación de la rebeldía de la
peticionaria, el foro primario tampoco estaba obligado a realizar una
vista previo a dictar sentencia. Lo contrario impediría la culminación
de los procedimientos ante la ausencia de una parte y supondría la
inefectividad de la rebeldía como disuasivo a la incomparecencia y
dilación. Con la anotación de rebeldía, no era requisito que el TPI
realizara la vista, dado que procedía dar por admitidas las
aseveraciones de las alegaciones afirmativas según presentadas por
la parte demandante, tal y como pauta la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, supra. La celebración de una vista sería
imprescindible si, como establece la Regla 45.2(b) de Procedimiento
Civil, supra, se hace necesario comprobar la veracidad de cualquier
aseveración mediante prueba. Ese no fue el caso. Tanto es así que KLCE202500069 35
un estudio de la Demanda y la prueba sometida por la recurrida
ante el foro primario demuestra que no hacía falta la celebración de
vista alguna para examinar la veracidad de las alegaciones básicas
de la reclamación.
En tercer lugar, el foro primario tampoco estaba obligado a
realizar una vista evidenciaria una vez la peticionaria presentó su
solicitud de relevo de sentencia. El planteamiento de fraude, alegado
por la peticionaria, no es el mismo fraude al Tribunal que, bajo la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, permite el relevo de los
efectos de un dictamen. Por tal razón, para efectos de fraude al
tribunal, la solicitud de la peticionaria carece de méritos de su faz,
lo cual hace innecesaria la celebración de una vista. Ortiz Serrano
v. Ortiz Díaz, supra. La peticionaria señala que la señora Carmen
Borgos cometió fraude en el 2012 para obtener la propiedad a su
favor de parte del Municipio de San Juan. Nada de ello implica al
TPI en alegación alguna de fraude. Más aún, no estamos ante una
buena defensa de la peticionaria y revertir los efectos de la Sentencia
provocaría un perjuicio impermisible a la recurrida, a la luz de los
criterios esbozados en la jurisprudencia. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra; Neptune Packing Corp. v. Wackenhut
Corp., supra.
Adviértase, además, que en la acción de desahucio no se
dirime un conflicto de títulos sobre la propiedad. La peticionaria no
está huérfana de remedio, pues tiene a su disposición la radicación
de un pleito ordinario en contra de la recurrida en donde pueda
litigar sus alegaciones sobre el título de la propiedad.
Por todo lo anterior, procede confirmar el dictamen recurrido,
al ser conforme a derecho. KLCE202500069 36
V.
Por los fundamentos anteriormente pormenorizados, se expide
el auto de Certiorari y se confirma la Resolución recurrida. También,
se deja sin efecto la paralización de los procedimientos ante el foro
primario y se ordena la continuación de los procesos, en
conformidad con esta Sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de que la peticionaria pueda radicar
acción independiente para litigar sus alegaciones sobre el título de
la propiedad.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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