Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JOHANNA CONTRERAS APELACIÓN VELÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2026AP00161 Superior de Caguas v. Civil núm.: SGTO. ÁNGEL REYES CG2012CV00580 AGOSTO, y JEAN DOE, (802) por sí y en representación de la Sobre: Daños y Sociedad Legal de Perjuicios (Acoso Gananciales compuesta Sexual Laboral), por ambos Represalias en el empleo Apelados
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Johana
Contreras Velázquez (señora Contreras Velázquez o apelante)
mediante el recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que
revisemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 12 de noviembre de
2025, notificada al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro
primario desestimó la causa de acción contra la Sra. Iris Vázquez
González (señora Vázquez González) y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por esta y el Sr. Ángel Reyes Agosto (señor
Reyes Agosto o apelado).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
modifica la Sentencia Parcial apelada y; así modificada, se confirma.
I. TA2026AP00161 2
El 9 de marzo de 2021, la señora Contreras Velázquez incoó
una demanda de daños y perjuicios por acoso laboral contra el señor
Reyes Agosto y, por desconocerse el nombre de la esposa del
apelado, se incluyó inicialmente a Jane Doe y a la Sociedad de
Bienes Gananciales compuesta por ambos.1 El 10 de marzo de 2021,
se expidió un emplazamiento únicamente contra el señor Reyes
Agosto.2
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 17 de octubre de 2022, la apelante presentó una
Moción Solicitando Enmendar Demanda al Amparo de la Regla 13.1
de las de Procedimiento Civil.3 Mediante dicho escrito, arguyó haber
advenido en conocimiento de que el señor Reyes Agosto estaba
casado con la señora Vázquez González. De manera que, le solicitó
al tribunal que le permitiera enmendar las alegaciones para incluir
a la señora Vázquez González como codemandada, por sí y en
representación de la Sociedad de Gananciales compuesta por ella y
el señor Reyes Agosto.
El 26 de noviembre de 2022, el TPI autorizó la enmienda
solicitada y, el 7 de diciembre posterior, emitió una Orden para la
expedición del debido emplazamiento.4 Ese mismo día, 7 de
diciembre de 2022, la Secretaría expidió el emplazamiento contra
la señora Vázquez González y la Sociedad Legal de Gananciales.5
El 7 de febrero de 2023, la señora Contreras Velázquez
presentó un escrito intitulado Moción Solicitando Permiso para
Emplazar por Edicto en cuanto al Demandado Iris Vázquez González.6
Mediante el referido escrito, arguyó que el emplazador Inocencio
Román Córdova, realizó varias gestiones para emplazar
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 2. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 56. 4 SUMAC TPI, Entradas números 61 y 64. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 65. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 66. TA2026AP00161 3
personalmente a la señora Vázquez González sin éxito alguno.
Añadió que, dentro de las gestiones realizadas para conseguir
emplazarle, se encuentra la visita de Román Córdova en varias
ocasiones a la última dirección conocida, personarse al cuartel más
cercano de la policía y a la estación de bomberos, sin lograr
emplazarla. Adjuntó a su moción la declaración jurada realizada por
el emplazador.7 Por tanto, solicitó al foro primario emplazar por
edicto a la señora Vázquez González, al amparo de la Regla 4.6 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6.
En la declaración jurada del señor Román Córdova, incluida
en la moción solicitando el emplazamiento por edicto, se estableció
lo siguiente:
Yo, Inocencio Román Córdova, mayor de edad, soltero, emplazador y vecino de Manatí, Puerto Rico, bajo juramento declaro y hago constar que:
1) Mi nombre y demás circunstancias personales son las antes mencionadas.
2) Que hago esta declaración de buena fe y sin ánimo de defraudar a nadie si no con el único propósito de hacer constar las gestiones que he hecho por localizar a las partes interesadas.
3) Que recibí copia de la Demanda, junto a emplazamientos dirigidos a Iris Vázquez González y la Sociedad Legal de Gananciales, de epígrafe el 9 de diciembre de 2022.
4) Que el 11 de diciembre de 2022 me personé al pueblo de San Lorenzo, al Barrio Los Quemados, al HC-60 Box 43110, y le pregunté al Sr. Nelson Ramos y le pregunté por la demandada y me contestó que desconocía qui[é]n era esa persona y no vivía en esa dirección.
5) Que ese mismo día me entrevisté con Doña Melba Luciano y le pregunté por la demandada en esa misma dirección y me contestó que no sabía qui[é]n era y menos donde se encontraba.
6) Que eso [sic] mismo día me entrevisté con Doña Carmen Feliciano y le pregunté por la demandada en esa misma dirección y me contestó que no sabía qui[é]n era y menos donde se encontraba.
7) Que ese mismo día 11 de diciembre de 2022 me trasladé al Cuartel de la Policía Estatal y me entrevist[é] con el policía Natan[a]el Medina Ríos a eso de las 2:03 pm placa 32027 y le pregunté por la demandada en esa misma dirección y me contestó que no sabía quién era [ y ] menos donde se encontraba.
8) Que ese mismo día 11 de diciembre de 2022, me trasladé al Cuartel de la Policía Municipal el cual se
7 Íd., Anejo. TA2026AP00161 4
encontraba cerrado y sin retén a eso de las 2:20 pm. Al lado se encontraba la Oficina de Manejo de Emergencias y me entrevisté con Leslie Cotto Coma, paramédica y le pregunté por la demanda y me contestó que no sabía quién era y menos donde se encontraba.
9) Que ese mismo día 11 de diciembre de 2022 me trasladé a los Bomberos a eso de las 2:31 pm y me entrevisté con el Bombero José Rojas Nieves y me contestó que no sabía quién era y menos donde se encontraba.
10) Que hice una búsqueda en las redes sociales y aparecen los siguientes perfiles con el nombre de Iris Vázquez González se desconoce si alguno es el demandado, ya que tienen diferentes localizaciones https://www.facebook.com/search/top/?q=Iris%20V%C3% AIzguez%20Gonz%1lez%20
11) Que h i c e una búsqueda en Yahoo y aparecen los siguientes perfiles con el nombre de Iris Vázquez González se desconoce si alguno es el demandado, ya que tienen diferentes localizaciones https://search.yahoo.com/search?fr=mcafee&type=E2IIUS 714G0&p=Iris+V%C3%A1zguez+ Gonz%C3%llez
12) […]
En lo aquí concerniente, el 12 de abril de 2023, el señor Reyes
Agosto presentó una Moción de Desestimación.8 En esta, arguyó que
la señora Vázquez González había sido incluida en la demanda bajo
el seudónimo de Jane Doe y que, en ese momento, no se solicitó ni
se expidió el correspondiente emplazamiento. A su vez, expuso que,
al haber transcurrido 126 días desde que se expidió el
emplazamiento personal a nombre de la señora Vázquez González,
por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales, esta
tampoco fue emplazada conforme a derecho. Según el apelado,
desde que se emplazó personalmente al señor Reyes Agosto, la parte
apelante conocía de su estado civil y la identidad de la señora
Vázquez González. Finalmente, razonó que esta era parte
indispensable en el presente pleito de daños y perjuicio, por acoso
laboral, atribuido en las alegaciones de la señora Contreras
Velázquez contra Reyes Agosto. Por ende, solicitó la desestimación
de la demanda por falta de parte indispensable.
El 1 de mayo de 2023, la señora Contreras Velázquez
presentó su escrito intitulado Moción en Oposición a Moción
8 SUMAC TPI, Entrada núm. 73. TA2026AP00161 5
Solicitando Desestimación Presentada por el Demandado.9 Mediante
el referido escrito, la apelante arguyó que no procedía la
desestimación, toda vez que desde el 7 de febrero de 2023 se había
sometido al procedimiento de la Regla 4.6 de las de Procedimiento
Civil, supra, para emplazar por edicto. Asimismo, apuntaló que,
durante este tiempo, el foro primario no ha resuelto la moción
expidiendo el emplazamiento por edicto solicitado. Nuevamente
adjuntó la declaración jurada del emplazador y los correos
electrónicos en los que, a través de la representante legal del
demandado, la señora Vázquez González admitía renunciar al
emplazamiento, solicitando días adicionales para completar el
proceso y, luego, retractándose de lo anterior. Ante ello, razonó que
esto demostraba su intención de ocultarse para evitar ser
emplazada.
Luego de otros incidentes procesales, innecesarios detallar, el
12 de noviembre de 2025, el TPI emitió la Sentencia Parcial apelada
desestimando el pleito contra la señora Vázquez González y la
Sociedad Legal de Gananciales.10 Ello, al amparo de la Regla 4.3 de
las de Procedimiento Civil, supra. Según razonó el foro primario, el
término de 120 días transcurrió sin que se lograra diligenciar el
emplazamiento contra la codemandada Vázquez González y la
Sociedad Legal de Gananciales. En la misma determinación, denegó
la moción solicitando el emplazamiento por edicto, toda vez que, a
su entender, la declaración jurada que acompañó el referido
petitorio era insuficiente sin disponer específicamente las razones
de su raciocinio.
Inconforme con la decisión, el 1 de diciembre de 2025, la parte
apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración.11 La
9 SUMAC TPI, Entrada núm. 75. 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 96. El dictamen se notificó al día siguiente. 11 SUMAC TPI, Entrada núm. 97. TA2026AP00161 6
señora Contreras Velázquez argumentó que solicitó el
emplazamiento por edicto dentro del término establecido en la Regla
4.3, para someterse a las disposiciones de la Regla 4.6 de las de
Procedimiento Civil, supra. Agregó que, en el presente caso, cumplió
con los requisitos que exige la referida norma y la jurisprudencia en
nuestro ordenamiento jurídico para la expedición de los
emplazamientos por edicto. También apuntaló que las gestiones
realizadas por el emplazador incluyeron visitas a la última dirección
conocida de la señora Vázquez González, entrevistas y consultas con
vecinos, tales como Nelson Ramos, Melba Luciano y Carmen
Feliciano; así como, consultas en cuarteles municipales y estatales,
visitas a la estación de bomberos más cercana, búsqueda en redes
sociales, verificaciones electrónicas y consultas de información en
plataformas adicionales. Finalmente, esbozó que la decisión del
tribunal afectaba el curso procesal del caso y le privó de subsanar
las supuestas insuficiencias; toda vez que presentó la solicitud
cuando restaban cincuenta y ocho (58) días que, de haber resuelto
el TPI de manera diligente, le hubiesen permitido corregir cualquier
defecto, incluso, antes de vencer el término de ciento veinte (120)
días dispuestos en la Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil, supra.
El 14 de enero de 2026, el TPI emitió una Orden declarando
No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.
Aun en desacuerdo, la apelante acudió ante esta Curia
imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA DECLARACIÓN JURADA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN APOYO A SU SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTO ERA INSUFICIENTE, A PESAR DE QUE LA MISMA DETALLABA MÚLTIPLES DILIGENCIAS RAZONABLES DIRIGIDAS A LOCALIZAR Y [A] EMPLAZAR PERSONALMENTE A LA CODEMANDADA IRIS VÁZQUEZ GONZÁLEZ, CUMPLIENDO ASÍ CON EL ESTÁNDAR ESTABLECIDO POR LA REGLA 4.6 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y [POR] LA JURISPRUDENCIA APLICABLE. TA2026AP00161 7
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN PERSONAL, CUANDO LA PARTE APELANTE SOLICITÓ EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO A LOS SESENTA Y DOS (62) DÍAS DE EXPEDIDO EL EMPLAZAMIENTO —ES DECIR, A POCO MÁS DE LA MITAD DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS— Y DICHA SOLICITUD PERMANECIÓ SIN RESOLVER POR APROXIMADAMENTE DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, PRIVANDO A LA PARTE DE UNA OPORTUNIDAD REAL Y EFECTIVA PARA COMPLETAR O SUPLEMENTAR CUALQUIER GESTIÓN QUE EL TRIBUNAL ENTENDIERA NECESARIA.
El 17 de febrero de 2026, emitimos una Resolución
concediendo término a la parte apelada para expresarse. El 16 de
marzo de 2026, la parte apelada presentó un escrito intitulado
Alegato en Oposición a Apelación, cumpliendo con lo ordenado. Así,
nos damos por cumplidos y; a su vez, decretamos perfeccionado el
recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
En términos generales, la jurisdicción ha sido
conceptualizada como el poder o autoridad con el que está investido
un tribunal u organismo adjudicativo para atender los casos y las
controversias que se le presenten. Pérez López y otros v. CFSE, 189
DPR 877, 882-883 (2013). Ningún tribunal podrá actuar sobre un
demandado sin antes haber adquirido la autoridad necesaria para
ello, es decir, si antes no adquiere jurisdicción sobre su persona.
Cirino González v. Adm. Corrección, et al., 190 DPR 14, 37 (2014).
Dentro de nuestro esquema adversativo civil, el
emplazamiento constituye el paso inaugural del debido proceso de
ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial. Acosta v. ABC,
Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank,
133 DPR 15, 22 (1993). El emplazamiento también persigue el
propósito de notificar a la parte demandada que se ha instado en su TA2026AP00161 8
contra una reclamación civil de suerte que pueda esta comparecer
al pleito, ser oída y defenderse, si es que así lo interesa. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). Asimismo,
el emplazamiento permite que la parte contra la cual se ha iniciado
el proceso en su contra quede obligada con el dictamen que en su
día emita el tribunal. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379,
384 (2021); Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., 199 DPR 458,
467 (2017).
Al ser el emplazamiento un mecanismo de rango
constitucional, el fiel y cabal obedecimiento de sus requisitos resulta
ser del estricto cumplimiento. In re Rivera Ramos, 178 DPR 651,
667-668 (2010); Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480-481 (2005);
Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863-864 (2005). El
derecho procesal civil vigente, 32 LPRA Ap. V, contempla la
posibilidad de emplazar a un demandado mediante tres (3) métodos
distintos. La Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 4.4, regula lo concerniente al emplazamiento personal, que no es
otra cosa que, la entrega directa y personal al demandado, de copia
de la demanda y del emplazamiento.
Por su parte, la Regla 4.5, 32 LPRA Ap. V, R. 4.5, provee el
mecanismo para renunciar voluntariamente al emplazamiento
personal. Finalmente, la Regla 4.6, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, versa
sobre el emplazamiento por edicto. De su texto surge que en ciertas
ocasiones nuestro sistema procesal civil le permite a un
demandante prescindir del emplazamiento personal de un
demandado, pudiendo optar por recurrir a métodos alternos de
notificación como lo es el emplazamiento por edicto. Rivera v.
Jaume, 157 DPR 562, 579 (2002).
En este sentido, cuando el emplazamiento personal no puede
efectuarse, la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil, supra, TA2026AP00161 9
autoriza el emplazamiento por edicto. Este procede cuando la
persona a ser emplazada se encuentra fuera de Puerto Rico o,
estando en la jurisdicción, no puede ser localizada tras las
diligencias pertinentes, o se oculta para evitar ser emplazada,
entre otros supuestos allí contemplados. Según dispone la regla,
para que el tribunal autorice este mecanismo, es indispensable la
presentación de una declaración jurada que detalle
fehacientemente las diligencias efectuadas para localizar al
demandado y emplazarlo personalmente. Además, debe surgir de
dicha declaración, o de la demanda, que existe una reclamación que
justifica la concesión de algún remedio.
Por tanto, esta declaración jurada tiene que contener hechos
claros, específicos y detallados demostrativos de todas las
diligencias practicadas por el demandante con el fin de emplazar
personalmente al demandado. Meras generalidades no tendrán valor
significativo alguno. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR
982, 988 (2020); Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, a la pág.
865.
El Tribunal Supremo ha reiterado que la razonabilidad de las
diligencias dependerá de las circunstancias particulares de cada
caso y que su suficiencia se medirá tomando en consideración todos
los recursos razonablemente accesibles al demandante. El tribunal
deberá examinar si, a la luz de las circunstancias concretas, las
gestiones practicadas agotaron toda posibilidad razonable
disponible para localizar al demandado. Lanzó Llanos v. Banco de la
Vivienda, 133 DPR 507, 513-515. En ese contexto, la declaración
jurada no puede consistir en meras generalidades ni afirmaciones
conclusorias; debe contener hechos específicos, detallar fechas,
personas contactadas y direcciones investigadas, de forma tal que
el tribunal pueda aquilatar la suficiencia de las diligencias
realizadas. Íd. Solo cuando se demuestra fehacientemente que se TA2026AP00161 10
han llevado a cabo tales gestiones podrá autorizarse el
emplazamiento por edicto. Íd., a la pág. 513.
Como buena práctica se ha reconocido el inquirir con las
autoridades de la comunidad, tales como policía, alcalde y
administrador de correo, porque a fin de cuentas son estas las
personas, que, con alguna probabilidad, pudieran conocer la
residencia y paradero de las personas que viven en la comunidad
que son buscadas para ser emplazadas. Sánchez Ruiz v. Higuera
Pérez et al., supra, a la pág. 988. El resultado de tales diligencias
debe ser parte del contenido de la declaración jurada. Global v.
Salaam, supra, a la pág. 482-483.
Asimismo, ha sido avalado como correcta metodología
expresar en la declaración jurada las personas con quienes se
investigó y sus respectivas direcciones. Sánchez Ruiz v. Higuera
Pérez et al., supra, a la pág. 988. Resulta entonces imperativo
demostrar mediante la declaración de referencia que se han
realizado todas estas diligencias y algunas otras, puesto que es la
única manera en que satisfactoriamente se le podrá acreditar al
tribunal la imposibilidad de una notificación personal al
demandado, lo que a su vez constituirá la única forma en que el foro
adjudicador podrá construir una correcta y válida autorización para
emplazar por edicto. El tribunal deberá tomar en consideración las
circunstancias particulares del caso y corroborar a su satisfacción
la suficiencia de las diligencias del demandante contenidas en la
declaración jurada antes de autorizar el emplazamiento por edicto
solicitado. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra; Mundo v. Fuster,
87 DPR 363, 372 (1963).
En Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., supra, a las págs. 993-
994, el Tribunal Supremo resolvió que la solicitud de
emplazamiento por edicto debe presentarse antes de que venza
el término para diligenciar el emplazamiento personal y que, una TA2026AP00161 11
vez acreditadas las diligencias realizadas en el término
dispuesto, podrá autorizarse dicho mecanismo. Además,
determinó que, una vez se expide el emplazamiento por edicto,
comienza a transcurrir un nuevo término improrrogable de ciento
veinte (120) días para su diligenciamiento. Véase, además, Bernier
González v. Rodríguez Becerra, supra, a la pág. 650. De ello surge
que, la acreditación adecuada de las diligencias realizadas,
dentro del término de ciento veinte (120) días, constituye el
presupuesto indispensable para que el tribunal pueda acoger la
solicitud.
Por su parte, la Regla 4.7 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 4.7, regula la prueba del diligenciamiento del
emplazamiento y dispone que la persona que lo diligencie deberá
presentar ante el tribunal la constancia correspondiente dentro del
plazo concedido para comparecer. Si el diligenciamiento lo realiza
un alguacil o alguacila, bastará su certificación; si lo efectúa una
persona particular, será necesaria su declaración jurada.
El propósito de esta disposición no es propiciar ataques
formales al emplazamiento cuando este fue efectivamente realizado,
sino evitar que una parte debidamente emplazada impugne su
validez por el mero tecnicismo de que no conste formalmente el
diligenciamiento. Reyes v. Oriental Federal Savings Bank, supra, a
la pág. 26. Así, la prueba del diligenciamiento constituye la
constancia formal de que el emplazamiento y la entrega de la
demanda se efectuaron en la fecha consignada y de que la persona
emplazada quedó debidamente notificada, permitiendo al tribunal
adquirir jurisdicción sobre su persona.
Una vez autorizado el emplazamiento por edicto, este deberá
publicarse una sola vez en un periódico de circulación general.
Dentro de los diez (10) días de la publicación, deberá enviarse copia
del emplazamiento y de la demanda por correo certificado a la última TA2026AP00161 12
dirección física o postal conocida del demandado. Caribbean
Orthopedics Products v. Medshape et al., 207 DPR, a la pág. 1012.
Para cumplir con este requisito, la notificación debe enviarse a una
dirección que tenga una “probabilidad razonable” de informar al
demandado de la reclamación en su contra. Rivera v. Jaume, supra,
a la pág. 578. Véase, además, Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 93,
102 (1986).
Por último, la Regla 4.3 (c), supra, establece claramente que
el emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte
(120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha
de expedición del emplazamiento por edicto. A su vez, este añade
que “[t]ranscurrido dicho término sin que se haya diligenciado el
emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la
desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente
desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí
dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos”.
De otro lado, el Tribunal Supremo ha aclarado que el tiempo
que la Secretaría se retrase en expedir los emplazamientos se
añadirá al término para diligenciarlos. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, a la pág. 649. No obstante, ese tiempo adicional
no constituye una prórroga, ni confiere discreción al tribunal
para extender el término más allá de lo expresamente dispuesto
en la Regla 4.3(c). Íd. Asimismo, ha reiterado que el término de
ciento veinte (120) días comienza a transcurrir una vez se expiden
los emplazamientos, pues antes de ello no existe nada que
diligenciar. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, a las págs. 388-
390.
Por último, destacamos que, en Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, a la pág. 645-650, el Tribunal Supremo tuvo la
oportunidad de aclarar el lenguaje de la Regla 4.3 de las
Procedimiento Civil de 2009, supra. Luego de hacer un recuento de TA2026AP00161 13
las enmiendas que ha sufrido la citada regla, concluyó nuestro más
alto foro que no cabe hablar de discreción a la hora de extender
el término de 120 días provistos para el diligenciamiento del
emplazamiento y, en cambio, el tribunal primario está obligado
a desestimar automáticamente la reclamación.
III.
En esencia, la parte apelante señaló que incidió el foro
primario al denegar la solicitud de emplazamiento por edicto al
amparo de la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil, supra, a pesar
de demostrar las diligencias y de cumplir con el estándar establecido
por el ordenamiento jurídico. A su vez, como segundo señalamiento
de error, adujo que erró el TPI al desestimar parcialmente el pleito
por falta de emplazamiento personal según dispuesto en la Regla 4.3
(c) de las de Procedimiento Civil, supra; aun cuando sometió en
tiempo la solicitud para emplazar por edicto, al amparo de la Regla
4.6 de las de Procedimiento Civil, supra.
Advertimos que comenzaremos con la discusión del segundo
error. Así pues, y como explicaremos en el siguiente análisis, se hace
innecesario atender el primer error.
Según surge del tracto procesal, el 7 de diciembre de 2022, se
expidió el emplazamiento personal contra la señora Vázquez
González y la Sociedad Legal de Gananciales. Asimismo, el 7 de
febrero de 2023, la señora Contreras Velázquez instó un escrito
intitulado Moción Solicitando Permiso para Emplazar por Edicto en
cuanto al Demandado Iris Vázquez González. Por lo que, la solicitud
para emplazar por edicto se presentó a los sesenta y dos (62) días
del término de ciento veinte (120) estatuido en la Regla 4.3 (c) de las
de Procedimiento Civil para diligenciar el emplazamiento personal,
según exige el ordenamiento jurídico antes esbozado. En este
sentido, no cabe duda de que, con la presentación de la referida
moción, la parte apelante descartó emplazar personalmente a la TA2026AP00161 14
señora Vázquez González, sometiéndose a las disposiciones
establecidas en la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil, supra. Así
pues, en ese momento, surgió el deber del tribunal de verificar si las
diligencias que se detallan en la declaración jurada del emplazador,
incluida con la antedicha moción, resultan suficientes para disponer
que el emplazamiento se realice mediante edicto.
Por su parte, advertimos que la apelante, en el escrito
intitulado Moción en Oposición a Moción Solicitando Desestimación
Presentada por el Demandado, incoado el 1 de mayo de 2023,
apercibió al tribunal respecto a que todavía estaba pendiente de
adjudicación la referida moción solicitando la expedición del
emplazamiento por edicto.
Así las cosas, y pasados dos (2) años y nueve (9) meses
desde que la apelante presentó la moción solicitando el
emplazamiento por edicto, el 12 de noviembre de 2025, notificada
el día siguiente, el TPI emitió la Sentencia Parcial apelada
desestimando parcialmente la demanda contra la señora Vázquez
González y la Sociedad Legal de Gananciales. El foro apelado razonó
que la señora Contreras Velázquez no emplazó a dichos
codemandados dentro del término de ciento veinte (120) días
improrrogables dispuesto en la Regla 4.3, supra. Asimismo, el
tribunal declaró no ha lugar a la solicitud para emplazar por edicto
a Iris Vázquez González por entender que la declaración jurada
presentada en apoyo a dicha petición, a su juicio, resultaba
insuficiente para acceder a lo solicitado.
A tenor con la normativa precedente, y más aún, con la
dilación del TPI para atender la Moción Solicitando Permiso para
Emplazar por Edicto en cuanto al Demandado Iris Vázquez González
instada por la señora Contreras Velázquez el 7 de febrero de 2023,
resulta forzoso revocar su proceder. Al respecto, haber resuelto
dicho petitorio transcurrido en extenso el término de los ciento TA2026AP00161 15
veinte (120) días para emplazar personalmente, provocó a la
apelante, como demandante, un estado de indefensión procesal para
adelantar su caso. Esto, máxime cuando la apelante instó el pedido
dentro del término establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.
Como bien expone la señora Contreras Velázquez en el
recurso ante nuestra consideración:12
El emplazamiento fue expedido el 7 de diciembre de 2022. A los sesenta y dos (62) días de dicha expedición —esto es, el 7 de febrero de 2023— la parte apelante presentó una moción solicitando autorización para emplazar por edicto.
Es decir, la solicitud fue presentada a poco más de la mitad del término jurisdiccional disponible.
No se trató de una gestión tardía ni de una actuación cercana al vencimiento del término; por el contrario, fue una actuación diligente y oportuna que activó el mecanismo procesal correspondiente con margen suficiente para que el Tribunal evaluara la solicitud y, de entenderlo necesario, requiriera información adicional.
Por tanto, acorde con los principios fundamentales de la
administración eficiente de la justicia y la protección de los derechos
de las partes, nos corresponde ahora establecer un curso de acción
razonable para disipar los efectos de la dilación del tribunal
revisado.13 Así, ordenamos al foro primario resolver de manera
fundamentada la antedicha Moción Solicitando Permiso para
Emplazar por Edicto en cuanto al Demandado Iris Vázquez González,
en un término improrrogable de cinco (5) días, a partir del recibo del
mandato. Una vez notificada la Resolución, que se emita en
cumplimiento de lo antes ordenado, y si el tribunal determina, con
descripción diáfana,14 que las gestiones realizadas por el emplazador
resultan insuficientes para expedir el emplazamiento por edicto, la
señora Contreras Velázquez contará con el término restante inicial
12 SUMAC TA, Entrada núm. 1, Apelación Civil, a las págs. 16-17. 13 Véase, Regla 1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.1. 14 Advertimos que el foro a quo solo expresó que “La declaración jurada presentada
en apoyo a la referida solicitud resulta insuficiente, a nuestro juicio, para acceder a lo solicitado, por lo que declaramos no ha lugar la solicitud para emplazar por edicto a Iris Vázquez González.” TA2026AP00161 16
de cincuenta y ocho (58) días para corregir cualquier deficiencia así
notificada o para emplazar personalmente, si ello resulta posible.
Enfatizamos, además, que el principio de equidad justifica este
dictamen, ya que la inactividad del foro apelado permitió que los
términos improrrogables para emplazar transcurrieran sin otorgarle
a la apelante la oportunidad de diligenciar los emplazamientos. Lo
que afectó su derecho a un proceso justo.
Sin embargo, no podemos ignorar que la señora Contreras
Velázquez falló en ser más asertiva en el ruego ante el tribunal
primario para reclamar que se considerara su solicitud.
Recordemos que esta petición se presentó el 7 de febrero de 2023, y
esta solo advirtió al foro primario que estaba pendiente de ser
atendida mediante la Moción en Oposición a Moción Solicitando
Desestimación Presentada por el Demandado instada el 1 de mayo
de 2023. En este sentido, debió desplegar mayor diligencia en su
reclamo ante el TPI por la evidente demora la que, como
mencionamos, se extendió hasta el 13 de noviembre de 2025, fecha
de la notificación del dictamen apelado.
En fin, colegimos que el TPI incurrió en el segundo error
imputado por la apelante y; por consiguiente, reiteramos que se hace
innecesario adentrarnos a discutir el primer error, conforme
resolvimos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica la Sentencia
Parcial apelada. En consecuencia, ordenamos al foro primario
resolver de manera fundamentada la Moción Solicitando Permiso
para Emplazar por Edicto en cuanto al Demandado Iris Vázquez
González [y la Sociedad Legal de Gananciales]15 en un término
improrrogable de cinco (5) días, a partir del recibo del mandato.
15 SUMAC TPI, Entrada núm. 63, Proyecto de Emplazamiento. TA2026AP00161 17
Entonces, una vez notificada la Resolución que se emita en
cumplimiento de lo aquí ordenado, y si el TPI entiende, con razones
específicas, que las gestiones realizadas por el emplazador resultan
insuficientes para expedir el emplazamiento por edicto, la señora
Contreras Velázquez contará con el término restante inicial de
cincuenta y ocho (58) días para corregir cualquier deficiencia así
notificada o para emplazar personalmente, si ello resulta posible.
Así modificada, se confirma en los restantes extremos.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones