Viajes Galiana, Inc. v. Gonzaez

9 T.C.A. 445, 2003 DTA 130
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2003
DocketNúm. KLAN-02-01232
StatusPublished

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Viajes Galiana, Inc. v. Gonzaez, 9 T.C.A. 445, 2003 DTA 130 (prapp 2003).

Opinion

Rivera Martínez, Juez Ponente

[446]*446TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El día 7 de noviembre de 2002, Viajes Galiana, Incorporated, Oscar Vaz Rojas, Maritza Villamil y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante los apelantes), presentaron recurso de apelación para solicitar la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 27 de septiembre de 2002 y notificada el 8 de octubre de 2002. Mediante la misma, se declaró Ha Lugar la moción de reconsideración y otros extremos presentada el 24 de septiembre de 2002 por Rosa Acevedo (en adelante la señora Acevedo), parte demandada no emplazada. Dicha moción solicitó la revocación de la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante el TPI), el 19 de septiembre de 2002 concediendo una prórroga de 30 días a la parte demandante para que emplazara a la demandada.

Luego de ponderar los escritos presentados, así como las controversias envueltas, procedemos a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

I

Los apelantes y la señora Acevedo firmaron un contrato de opción de compra de un inmueble ubicado en la Calle Domenech en Hato Rey, Puerto Rico, el 23 de octubre de 1999. Como parte de las negociaciones, se intentó reducir dicho acuerdo a escritura pública, para así darle rango registral a la opción. Al momento de firmar dicha escritura pública, la señora Acevedo informó que se encontraba acogida a la protección de la Corte de Quiebras y, por ende, no tenía capacidad jurídica para hacer dichos acuerdos.

Así las cosas, el 10 de noviembre de 2000, los apelantes radicaron una demanda en concepto de daños y recobro de dinero contra la señora Acevedo y su representación legal, la que consistía de la Lie. Cynthia González y el Bufete McConell Valdez & Sifre. Ese mismo día se expidieron los emplazamientos contra las partes.

La señora Acevedo para ese entonces y hasta el 4 de octubre de 2001 se encontraba bajo la protección de la Ley de Quiebras, razón por la cual alega la parte apelante que no pudo emitir el emplazamiento en su contra. Posteriormente, días antes de que el tribunal de quiebras desestimara el caso de la señora Acevedo, ésta presentó una moción de desestimación ante el TPI, sin someterse a su jurisdicción. En dicha moción alegó que ya había transcurrido el término de 180 días requerido por las Reglas de Procedimiento Civil para ser emplazada y solicitó la desestimación con perjuicio de la demanda y la imposición de honorarios de abogado a los apelantes.

El 9 de octubre de 2001, la señora Acevedo presentó nuevamente una moción reiterando la solicitud de desestimación, sin someterse a la jurisdicción del tribunal. El 8 de noviembre de 2001, los apelantes presentaron la correspondiente moción en oposición a la desestimación. En la misma solicitaron que se declara no ha lugar la moción de desestimación presentada por la señora Acevedo, argumentando que la señora Acevedo se encontraba bajo la protección de la Ley de Quiebras, por lo cual no podía ser emplazada. Igualmente solicitaron que se expidiera el emplazamiento contra ésta para que pudiera ser diligenciado.

El 26 de diciembre de 2001, los apelantes radicaron ante el TPI una segunda petición para que se expidiera [447]*447el emplazamiento contra la señora Acevedo. El 4 de febrero de 2002, los apelantes presentaron nuevamente una moción solicitando la expedición del emplazamiento. Finalmente, el día 15 de marzo de 2002, el TPI expidió el emplazamiento de la señora Acevedo.

El 30 de mayo de 2002, la señora Acevedo presentó una moción urgente sobre sustitución de la representación legal. A través de dicha moción se sustituyó la Lie. Cynthia M. González Aranguren por el Lie. Julio E. Gil de Lamadrid. Dicha moción fue declarada ha lugar por el tribunal el 10 de julio de 2002. Ese mismo día, el TPI dictó sentencia parcial, mediante la cual desestimó la demanda contra Cynthia M. González Aranguren con perjuicio, por no ser emplazada dentro del período establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.

El 11 de septiembre de 2002, se venció el término de 6 meses o 180 días para diligenciar el emplazamiento contra la señora Acevedo. Por consiguiente, el 16 de septiembre de 2002, los demandantes presentaron ante el TPI una moción de prorroga para emplazar. El TPI declaró con lugar dicha moción, concediendo la prórroga el 19 de septiembre de 2002.

Así las cosas, en la minuta de la vista de 24 de septiembre de 2002 en tomo a la conferencia sobre el estado de los procedimientos con referencia a la demanda instada contra el Bufete McConell Valdez & Sifre, se le ordenó a la representación legal de los apelantes que mostrara causa por la cual no se les debía encontrar culpables de desacato por no haber asistido a la misma. El 15 de octubre de 2002, la representación legal de los apelantes presentó una moción en cumplimiento de orden, mostrando causa por la cual no se les debía encontrar culpables de desacato. En dicho escrito, alegó la representación legal de los apelantes haber sido hospitalizado desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 18 de septiembre de 2002, por sufrir de una tromboflebitis de la pierna derecha. Acompañó dicho escrito con excusa médica.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2002, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual desestimó sin perjuicio la demanda contra McConell Valdez & Sifre. Dicha sentencia fue notificada a las partes el 2 de octubre de 2002.

Por otra parte, el 24 de septiembre de 2002, la señora Acevedo presentó una moción urgente de reconsideración y otros extremos para que: (a) se revocara la orden emitida el 19 de septiembre de 2002; (b) se desestimara con perjuicio la causa de acción en su contra; (c) se impusiera honorarios de abogados, y (d) se le ordenara al demandante cesar de notificar escritos a la anterior representante de la parte compareciente. El TPI, en sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 y notificada el 8 de octubre de 2002, declaró con lugar la moción presentada por la señora Acevedo el 24 de septiembre de 2002. Por medio de dicha sentencia reconsideró su determinación anterior, mediante la cual le había concedido la prórroga para emplazar y desestimó la demanda con perjuicio.

Inconformes con dicha sentencia, los apelantes presentaron ante nos escrito de apelación. En dicho escrito se aduce el siguiente error cometido por el Tribunal de Primera Instancia: que erró el Honorable Tribunal al determinar que la emergencia médica sufrida por el abogado de los demandados no constituye justa causa para una prórroga, conforme a la Regla 4 de Procedimiento Civil, aun cuando fue presentada dicha solicitud de prórroga cinco (5) días luego de haber vencido el termino para emplazar. Como parte del apéndice del recurso presentado por los apelantes, se presentó la declaración jurada tomada el 11 de octubre de 2002 al emplazador que trató de gestionar infructuosamente el emplazamiento de la señora Acevedo.

La señora Acevedo a su vez presentó el 9 de diciembre de 2002 una moción de desestimación por falta de notificación de apelación y solicitud de término para presentar alegato. En dicha moción solicita la desestimación del recurso de apelación por no haber sido notificado a la parte apelada y la concesión de un término razonable para presentar su alegato. Así las cosas, este tribunal dictó resolución el 10 de febrero de [448]

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