Guardiola Marquez v. Baralt

5 T.C.A. 137, 99 DTA 132
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 1999
DocketNúm. KLCE-98-00616
StatusPublished

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Guardiola Marquez v. Baralt, 5 T.C.A. 137, 99 DTA 132 (prapp 1999).

Opinion

Per Curiam

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los demandados, aquí peticionarios, recurren de una resolución interlocutoria dictada en corte abierta el 3 de [139]*139junio de 1998 mediante la cual se les anotó la rebeldía por no haber contestado la demanda y en la que se les impuso como condición para el relevo de tal anotación el pago de quinientos dólares de sanción a cada uno de los demandados y demandadas que totalizan cinco mil dólares.

Indicaron en su petición que presentaron una moción de reconsideración, pero que sin esperar por la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el 9 de junio de 1998 acudieron en certiorari ante nos porque la orden de pago de sanciones como condición para dejar sin efecto la anotación de la rebeldía, vencía el 15 de junio de 1998. Por esta misma razón es que solicitaron conjuntamente una orden de paralización en auxilio de nuestra jurisdicción.

El 17 de junio de 1998 desestimamos el recurso por prematuro, ya que, por tratarse de una resolución verbal, no se cumplió con el requisito de incluir en el apéndice del recurso copia de dicha resolución, no se acreditaron las gestiones que hizo la parte peticionaria para obtener del tribunal a quo que plasmara por escrito su resolución y tampoco se acompañó copia de la minuta de ese día. Dos días después, el 19 de junio de 1998, la parte peticionaria presentó una moción de reconsideración de este dictamen. A los fines de resolver su solicitud le ordenamos a la Secretaria General del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que elevara ante nosotros copia de la minuta de la vista judicial en la que se había impuesto la sanción impugnada, cosa que ésta hizo oportunamente.

Mientras tanto, la parte recurrida nos solicitó la desestimación del recurso a base de que la abogada de la parte peticionaria, Leda. Nilda M. González Cordero, no había cancelado el impuesto forense del Colegio de Abogados a pesar de ser la primera comparecencia de la abogada en este caso.

Como la Leda. González aceptó que el abogado que siempre compareció a nombre de los demandados ante el Tribunal de Primera Instancia no era ella sino el Ledo. Juan Carlos Pou, constituyendo el escrito de certiorari su primera comparecencia en el pleito, procedimos a desestimar este recurso por falta de jurisdicción.

La parte peticionaria, mediante moción de reconsideración, adujo entonces que la moción de reconsideración presentada el 19 de junio de 1998 ante nosotros fue suscrita por el Ledo. Juan Carlos Pou quien sí era el abogado de la parte peticionaria ante el Tribunal de Primera Instancia y quien ya había cancelado oportunamente el impuesto forense.

En ese momento, según la parte peticionaria, no había expirado el plazo de treinta días que tenía dicha parte para instar el recurso de autos.

El 18 de diciembre de 1998 acogimos favorablemente la moción de reconsideración presentada el 13 de noviembre de 1998 por la parte peticionaria. Resolvimos que la comparecencia del Ledo. Juan Carlos Pou dentro del plazo de cumplimiento estricto de treinta días para presentar el recurso de certiorari, subsanó el defecto jurisdiccional de la no cancelación del sello forense. Dijimos que la resolución recurrida se dictó en corte abierta el 3 de junio de 1998 y aunque el recurso de autos no surtió efecto cuando se presentó el 9 de junio de 1998 por no haberse cancelado el impuesto forense que la ley requiere en la primera comparecencia de un abogado en los autos del caso, la comparecencia del Ledo. Pou el 19 de junio de 1998 tuvo el efecto de constituir la fecha de presentación de este recurso. En ese momento (19 de junio de 1998), el recurso estaba en tiempo. Por esta razón, dejamos sin efecto nuestra resolución de 30 de octubre de 1998 que desestimó este recurso por falta de jurisdicción.

Así las cosas, y habiendo examinado la petición de certiorari, la minuta del 3 de junio de 1998 en la que consta la resolución recurrida, así como los demás escritos que las partes han presentado ante nosotros, le concedimos a la parte recurrida un plazo de veinte días para que compareciera a mostrar causa por la cual no [140]*140debíamos expedir el auto solicitado y modificar la sanción impuesta a los peticionarios por considerarla excesiva. La parte recurrida presentó su oposición pero limitándose a cuestionar nuestra facultad para considerar subsanado el defecto del impuesto forense.

Nada dice, sin embargo, en cuanto a si debíamos reducir o no la sanción impuesta a la parte peticionaria. Veamos los antecedentes procesales que llevaron al Tribunal de Primera Instancia a imponerle la sanción de quinientos dólares a cada uno de los demandados aquí peticionarios. Félix G. Guardiola, su esposa Lorraine Juarbe Santos y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos instaron una acción de daños por los vicios ocultos relacionados con el suelo que tiene una estructura dedicada a vivienda que ellos adquirieron de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Reparto Metropolitano. En la demanda incluyeron como demandados a diseñadores, co-desarrolladores, co-dueños, arquitectos e ingenieros de la obra entre los cuales figuran los peticionarios, a saber, Arq. José Baralt y su esposa Wanda Campos, el Ing. Andy Richner y su esposa María Cecilia Maldonado, el Arq. Roberto Robinson y su esposa Wanda Sepulveda, cada una de las tres sociedades de bienes gananciales constituidas por las parejas aquí mencionadas y contra la compañía Susan Court Development. Así, pues, la parte peticionaria se compone de un total de diez litigantes.

Aunque no consta la fecha en que se emplazaron a estos demandados, la realidad es que su primera comparecencia en los autos del caso fue el 16 de enero de 1998 mediante una moción suscrita por el Ledo. Juan Carlos Pou en la que ellos, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, solicitaron una prórroga no menor de 45 días a base de que necesitaban “un amplio término para llevar a cabo las pruebas, estudios e investigaciones iniciales de rigor”. Apéndice, a la pág. 49. El Tribunal de Primera Instancia les concedió la prórroga solicitada a vencer el 15 de abril de 1998. El 12 de febrero de 1998, el tribunal a quo también emitió una orden dirigida a los esposos Guardiola para que éstos permitieran a los demandados-peticionarios inspeccionar la. estructura en cuestión.

Mientras tanto, ese mismo día, 12 de febrero de 1998, los demandados-peticionarios presentaron una moción informativa, esta vez sin hacer reserva de sumisión a la jurisdicción del tribunal a quo, en la que dieron cuenta de haberle enviado a los esposos Guardiola (la parte demandante) un primer pliego de interrogatorios y un requerimiento de producción de documentos. El 21 de abril de 1998, vencida ya la prórroga inicialmente concedida por el tribunal, los demandados-peticionarios solicitaron otra prórroga a base de que los esposos Guardiola no le habían contestado el primer pliego de interrogatorios cursados. También indicaron que no se habían hechos las inspecciones de la propiedad pero que se harían “en las próximas dos o tres semanas”. Al día siguiente, 22 de abril de 1998, los esposos Guardiola informaron al tribunal haber contestado ese pliego de interrogatorios.

El 20 de mayo de 1998 el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción informativa y de prórroga. Dicha resolución fue notificada el 1ro. de junio de 1998.

El 29 de mayo de 1998, los demandados-peticionarios presentaron otra moción informativa y de prórroga.

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