Colon Miranda v. Estado Libre Asociado

4 T.C.A. 828, 99 DTA 44
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 26, 1998
DocketNúm. KLCE-98-00377
StatusPublished

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Colon Miranda v. Estado Libre Asociado, 4 T.C.A. 828, 99 DTA 44 (prapp 1998).

Opinion

Sánchez Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La controversia que plantea este caso es la siguiente: Los beneficiarios, los herederos y el padre y la madre de un empleado de una agencia del Gobierno que, estando trabajando en destaque ante otra agencia del Gobierno, murió como resultado de un accidente del trabajo, ¿tienen alguna causa de acción por dicha muerte contra el patrono asegurado, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la invocada negligencia de los supervisores que tenía el empleado fallecido en la otra agencia en la que estaba destacado? La respuesta es que, en las circunstancias particulares de este caso, el Estado no es un tercero ajeno a la relación laboral del obrero fallecido sino patrono estatutario asegurado que, como tal, posee inmunidad contra este tipo de reclamación.

[829]*829Los hechos que se alegan en la demanda son sencillos. William Díaz Pagán era Oficial de Custodia de la Administración de Corrección y fue seleccionado por su agencia para integrar un grupo de trabajo conjunto entre la Administración de Corrección y el Negociado de Investigaciones Especiales (NIE). Se trataba de una operación encubierta para detectar actos de corrupción dentro de las: instituciones penales del país (ayuda a fugas, tráfico de drogas y armas, etc.).

El 12 de noviembre de 1994, en horas de la madrugada, William y su esposa decidieron ir a recoger a la cuñada de William que se encontraba en una actividad social en el Centro de Convenciones de San Juan. Mientras ellos transitaban poruña carretera en. un vehículo oficial que se la había asignado a William para llevar a cabo su trabajo, ambos fueron atacados a tiros desde un vehículo que los interceptó. William murió como resultado de los dos balazos que recibió, pero su esposa sobrevivió al ataque.

Inicialmente, el 2 de mayo de 1995 el Fondo del Seguro del Estado le negó cubierta a los beneficiarios de William (su viuda y un hijo menor de edad) por entender que al momento de ser atacado a tiros, el empleado se encontraba en una gestión puramente personal, no relacionada con su trabajo. Sus beneficiarios apelaron a la Comisión Industrial.

El 20 de septiembre de 1995 la viuda, el hijo y los progenitores del empleado fallecido le notificaron al Secretario de Justicia su intención de demandar al Estado. Un mes después, 24 de octubre de 1995, éstos presentaron una demanda de la cual desistieron sin perjuicio el 1ro. de mayo de 1996. No obstante, el 21 del mismo mes presentaron otra demanda por los mismos hechos ante la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Como es natural, la demanda no incluyó como demandado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El 30 de noviembre de 1996, laN corte federal desestimó con perjuicio la acción basada en la ley federal de derechos civiles, 42 U.S.C. see. 1983, y sin perjuicio las acciones fundadas en derecho estatal.

Algún tiempo después, el 11 de febrero de 1997, la Comisión Industrial determinó que existía prueba suficiente en el récord para concluir razonablemente que el móvil del crimen no era un asalto común sino que el evento estaba relacionado con el trabajo del empleado fallecido. Por tal razón, devolvió el caso al Fondo para la correspondiente reinvestigación.

Coetáneamente, el 14 de febrero de 1997, la viuda Linnette Eileen Colón Miranda, el referido hijo menor, así como el padre y la madre del occiso, instaron la acción judicial de autos para reclamar resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por ellos debido a la muerte de William. Acumularon como demandados al Secretario de Justicia Pedro R. Pierluisi Urrutia, a la Secretaria de Corrección y ■ Rehabilitación Nydia Cotto Vives, al Administrador de Corrección Joseph Colón, a la directora del NIE Lydia Morales Santiago, a los agentes especiales del NIE Jorge Gorritz Oquendo y Jorge Aponte y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La demanda está predicada en la negligencia de los supervisores y demás funcionarios del Estado "por falta de responsabilidad y por el descuido en su deber de supervisión a quien fuera su agente William Díaz Pagán por exponerlo a tan grave riesgo personal de envolverlo en investigaciones contra el crimen organizado sin tener prácticas administrativas o ‘policies ’ administrativos para la selección, reclutamiento, entrenamiento y seguimiento de personal para trabajo encubierto en tareas de alto riesgo a la seguridad personal. William Díaz Pagán fue transferido al NIE sin el adiestramiento necesario para actuar en situaciones peligrosas. Adiestramientos y capacitación que serían de mucha ayuda que de haberlo tenido el resultado hubiese sido distinto." Demanda, párr. 15 (Apéndice, a la pág. 43).

En la demanda también se aduce que la Administración de Corrección y el NIE entraron en convenios de trabajo conjunto "sin tomar en consideración y concientizar al empleado transferido del riesgo a que se exponía tanto en el momento de su reclutamiento como después de haber llevado a cabo la labor encubierta; el no tener mecanismos especiales, normas y procedimientos establecidos para darle seguimiento a este tipo de empleado cuyas funciones son de alto riesgo personal bis a bis [sic] al trabajo ordinario que realizaría si no se expone al riesgo del trabajo especial." Demanda, párr. 17 (Apéndice, a la pág. 44). Se alega también que si los demandados "hubieran tomado las providencias necesarias y apropiadas por parte de los supervisores se hubiera minimizado y hasta en [830]*830cierta medida evitado los trágicos sucesos antes señalados con el consabido daño aquí expuesto." Demanda, párr. 18 (Apéndice, a la pág. 45). Los demandantes reclaman una indemnización total de $3,940,000.

El 26 de mayo de 1997, el Estado presentó una moción de desestimación a base de que, primero, la notificación de la intención de demandar que la Ley de Pleitos contra el Estado requiere que se haga en plazo de noventa días, fue hecha a los once meses y, segundo, que la acción está prescrita. La parte demandante se opuso. El 5 de diciembre de 1997, el tribunal recurrido dictó una resolución que tituló sentencia mediante la cual accedió a desestimar la demanda únicamente en cuanto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por no haberse hecho la notificación de la intención de demandar al Estado dentro del plazo estatuido de noventa días. La parte demandante presentó, en tiempo hábil, tanto una moción de reconsideración como una moción de determinaciones de hechos adicionales.

El 17 de diciembre de 1997 el agente co-demandado Jorge Gorritz Oquendo presentó una moción de desestimación a base de que el emplazamiento había sido diligenciado fuera del plazo legal de seis meses y que, además, la acción en su contra estaba prescrita. No aparece en los autos del caso oposición alguna a esta moción de desestimación.

Estando pendientes de resolverse estas mociones, el 5 de febrero de 1998 el Fondo concluyó que el asesinato de William ocurrió como consecuencia de su trabajo y le otorgó la íntegra protección de la ley a su viuda y su menor hijo, únicos beneficiarios de aquél, quienes, como hemos dicho, figuran además como demandantes en esta acción.

Finalmente, el 9 de mayo de 1998 el tribunal recurrido dictó una nueva resolución en la que dejó sin efecto su resolución ("sentencia'') anterior y resolvió que en las circunstancias particulares del presente caso, el Estado estuvo enterado e investigando los hechos que dieron lugar a la demanda desde el mismo día en que éstos ocurrieron por lo que era superfluo el requisito legal de notificación al Estado.

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