Providencia Rivera Ocasio v. Sucesión De José M. Pérez Rivera, Compuesta Por José Luis Pérez Padilla, Iris Nereida Pérez Padilla Y Jas O N Pérez Padilla

2005 TSPR 97
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2005·No. CC-2003-0608·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Providencia Rivera Ocasio Certiorari

Demandante-Peticionaria 2005 TSPR 97

v.

164 DPR ____

Sucesión de José M. Pérez Rivera, compuesta por José Luis Pérez Padilla, Iris Nereida Pérez Padilla y Jasón Pérez Padilla

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-2003-608 Fecha: 30 de junio de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional de Bayamón-Panel II Juez Ponente:

Hon. Guillermo Arbona Lago Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Harry Anduze Montaño Lcdo. Héctor A. Sostre Narváez Lcdo. Rafael A. García López

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Marisel Peña Senati

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Providencia Rivera Ocasio Demandante-Peticionaria

v.

CC-2003-608

Sucesión de José M. Pérez Rivera, compuesta por José Luis Pérez Padilla, Iris Nereida Pérez Padilla y Jason Pérez Padilla

Demandados-Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

Mediante el recurso de certiorari ante nos, la peticionaria solicita que revisemos una sentencia emitida por el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones con fecha de 29 de mayo de 2003. En virtud del dictamen recurrido, el foro intermedio apelativo revocó una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia que, entre otras cosas, había declarado sin lugar una moción de desestimación por falta de jurisdicción in personam presentada por los aquí recurridos, señores José Luis y Jason Pérez Padilla. El tribunal intermedio apelativo dio a la peticionaria por desistida con perjuicio de su

CC-2003-608 2 reclamación contra los recurridos por ésta haber incumplido con lo dispuesto por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil 1 . No atendió el asunto que le fue planteado por la parte demandada de autos, relativo a la nulidad del emplazamiento por edictos y a la falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia sobre su persona.

I

El 1 de diciembre de 2000, la señora Providencia Rivera Ocasio (en adelante “señora Rivera Ocasio”) instó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda sobre división de comunidad de bienes contra la Sucesión de José M. Pérez Rivera, compuesta por sus hijos José Luis, Jason e Iris Nereida, todos de apellidos Pérez Padilla. En breve síntesis, alegó haber mantenido por espacio de diecisiete (17) años una relación concubinaria pública, a manera de matrimonio, con el causante de los codemandados, durante la que contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la creación de una comunidad de intereses económicos entre ambos. En razón de ello, solicitó que se le declarara acreedora en un cincuenta por ciento (50%) de las ganancias acumuladas durante el concubinato, estimadas en trescientos mil dólares ($300,000), y que se le entregara dicha participación. Ese

1 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3(b)

mismo día la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expidió el emplazamiento dirigido a la codemandada Iris Nereida Pérez Padilla. 2 La parte demandante no sometió en aquel entonces, para su expedición, los proyectos de emplazamiento dirigidos a los restantes miembros de la sucesión, los codemandados José Luis y Jason Pérez Padilla. Ello porque, a pesar de estar al tanto de que éstos vivían en Estados Unidos, alegadamente desconocía sus respectivas direcciones residenciales.

Junto a la demanda, y en aseguramiento de la sentencia que pudiera recaer a su favor, la señora Rivera Ocasio acompañó una solicitud de embargo sobre determinados “bienes comunes” depositados en el Banco Santander, sucursal de Bayamón Center. El 13 de diciembre de 2000, el foro primario acogió la petición de la demandante, dictando una orden de embargo sin la celebración de vista previa.3

2 El referido emplazamiento fue diligenciado personalmente el 10 de diciembre de 2000. 3 Insatisfecha con el embargo trabado, la codemandada Pérez Padilla presentó oportunamente una moción de reconsideración, la cual fue discutida durante una vista celebrada el 8 de junio de 2001. En igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia expidió una orden en la que redujo el monto del embargo a la mitad, liberando así la otra mitad de los fondos a favor de los hijos del causante.

Aún inconforme, el 18 de julio de 2001, la codemandada acudió ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones vía recurso de certiorari. Mediante sentencia emitida el 31 de julio de 2002, el foro intermedio apelativo revocó la orden allí recurrida y levantó el embargo sobre los bienes en cuestión. Al así resolver, sostuvo lo siguiente: “[l]o dispuesto en esta sentencia no es óbice para que el tribunal a quo, de así solicitarlo la parte interesada, señale una vista para entender en una solicitud de embargo preventivo

Con fecha de 2 de enero de 2001, la codemandada Iris Nereida Pérez Padilla presentó su contestación a la demanda de autos, negando las alegaciones principales de la misma. A la par, reconvino contra la parte demandante.4 Tras varios trámites procesales, el 28 de junio de 2001, la codemandada Pérez Padilla compareció ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la desestimación de la demanda por falta de parte indispensable. 5 Adujo, inter alia, que la parte demandante ni siquiera había solicitado la expedición de los emplazamientos a los restantes componentes de la sucesión, quienes son “partes indispensables en el pleito.” Sostuvo, asimismo, que no había “justa causa” para la demora incurrida por la parte actora en solicitar y diligenciar los referidos emplazamientos.

Transcurridos más de siete (7) meses desde la interposición de la demanda, el 3 de julio de 2001, la parte demandante respondió con una solicitud al foro

siempre y cuando se cumpla con el procedimiento establecido en la[s] Regla[s] 56.1, 56.2 y 56.3 de Procedimiento Civil, supra. Previo a ello, las partes interesadas deberán haber sido emplazadas conforme a derecho.” (Énfasis suplido).

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso ante nos una petición de certiorari, acompañada de una moción en auxilio de nuestra jurisdicción. Ambas fueron declaradas sin lugar mediante resolución de 6 de septiembre de 2002, notificada a las partes el 10 de septiembre del mismo año. Véase Apéndice de la petición de certiorari ante nos (en lo sucesivo “Apéndice”), págs. 106-09; 112-15; 119- 21; 128-29; 136-38; 143-46; 165-173. 4 La señora Rivera Ocasio contestó la reconvención en su contra el 23 de mayo de 2001. 5 Íd., págs. 150-53.

primario para que extendiera el término reglamentario de seis (6) meses provisto por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, para diligenciar los

emplazamientos a los codemandados José Luis y Jason Pérez

6

Padilla. Arguyó que aún desconocía las direcciones

residenciales de éstos, a pesar de requerir tal información de su hermana, la codemandada Iris Nereida Pérez Padilla. De paso, anticipó que, de no obtener la información en cuestión, habría de solicitar autorización al tribunal para realizar los referidos emplazamientos mediante edictos. Por último, procuró una prórroga para replicar a la moción de desestimación por falta de parte indispensable. El 23 de agosto de 2001, el Tribunal de Primera Instancia concedió ambas prórrogas a la parte demandante. 7 Con respecto a la solicitud de desestimación presentada por la codemandada Pérez Padilla, dicho foro le otorgó un término de veinte (20) días a la demandante para que respondiera a la misma.

Así las cosas, mediante comunicación escrita fechada 30 de agosto de 2001, la representación legal de la codemandada Pérez Padilla le proveyó finalmente a la demandante las direcciones exactas de los coherederos

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Providencia Rivera Ocasio v. Sucesión De José M. Pérez Rivera, Compuesta Por José Luis Pérez Padilla, Iris Nereida Pérez Padilla Y Jas O N Pérez Padilla, 2005 TSPR 97 (prsupreme 2005).

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