Ortiz Roberts v. Ortiz Roberts

103 P.R. Dec. 628, 1975 PR Sup. LEXIS 1495
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1975
DocketNúmero: R-72-120
StatusPublished
Cited by8 cases

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Ortiz Roberts v. Ortiz Roberts, 103 P.R. Dec. 628, 1975 PR Sup. LEXIS 1495 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

Hay que decidir si un fideicomisario tiene acción de retracto legal contra un extraño que compra la participación [629]*629de otro beneficiario en el fideicomiso constituido sobre finca urbana.

En el desarrollo de un fideicomiso constituido por los cón-yuges dueños de una finca urbana en el sector Miramar de San Juan, en que se designó fiduciario a su hijo Ernesto Ortiz Romeu y fideicomisarios a este mismo en cuanto al usufructo del inmueble, y a sus cuatro hijos, nietos del fideicomitente, llamados Juan Cancio, Alma Ernestina, Laura Cristina, y Alfredo Guillermo Ortiz Roberts, con participaciones iguales en el capital, el fideicomisario Ernesto vendió su interés (rentas) y otro fideicomisario llamado Alfredo Guillermo también vendió el suyo, a la Leda. Sarah Torres Peralta. Dentro del octavo día de dicha enajenación los otros tres her-manos Ortiz Roberts ejercitaron contra la compradora la acción de retracto legal de comuneros provista en el Art. 1412 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 3922) cuyo texto declara:

“El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.

Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán ¡hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.”

Por entender que el fideicomiso es institución foránea in-dependiente del orden mayor de regulación de derechos por el Código Civil, el tribunal de instancia denegó la acción de retracto. Expedimos auto para revisar.

El pleito presenta tres aspectos fundamentales, a saber: 1) utilidad social del retracto; 2) tipo de copropiedad a que sirve; y 3) su viabilidad en el fideicomiso, figura jurídica incorporada a nuestro Código Civil, que trae credenciales del Derecho anglosajón.

—I—

Hay quienes ven el origen del retracto en palabras del Señor en el Capítulo XXV del Levítico: “Habló Yahvé a [630]*630Moisés en el monte Sinai y dijo: ... Si se empobreciere tu hermano y vendiere algo de su posesión, vendrá su rescatador, el pariente suyo más cercano, y rescatará lo vendido por su hermano.... Si uno vendiere una casa de habitación en ciudad amurallada, durará su derecho de rescatarla hasta cumplirse el año de su venta.”

El Código Civil desalienta y repudia la comunidad, fuente de desavenencias que dificultan su administración y degenera en obstáculo al fomento de la propiedad, la industria y la riqueza. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo 10, Vol. 1, págs. 508 y ss., ed. 1969; Scaevola, Código Civil, Tomo 23, Vol. 2, págs. 441 y ss., ed. 1970. Hacia el objetivo de extinguir la copropiedad se dirigen el Art. 333 (31 L.P.R.A. see. 1278) que reconoce en todo condueño la plena propiedad de su parte pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla; y el Art. 334 al declarar que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, y que cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, expresión ésta que concreta la imprescriptibilidad de las acciones para solicitar la división de la propiedad común. En línea con ese diseño legislado, el retracto busca como efecto final la extinción de la comunidad, o por lo menos la reducción del número de condominos, disminuyendo la pluralidad de derechos sobre un mismo inmueble. Scaevola, ibid., pág. 487. Castán destaca el mismo valor social del retracto de comuneros que llama fundado en la conveniencia de que no se perpetúe el estado de proindivisión y condominio, considerado como antieconómico y antijurídico, por las dificultades y pugnas a que da lugar entre los dueños. Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo 4, págs. 161-2, ed. 1961. Idéntica finalidad de lograr el cese del estado de indivisión, le atribuye Puig Brutau, o la más amplia de favorecer la reunión de facultades con respecto a cosas determinadas con el fin de eliminar toda ocasión para posibles conflictos de in-[631]*631tereses. Puig Br'utau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo 3, pág. 603, ed. 1953.

—II—

Este retracto de comuneros tiene, por tanto, su esfera de acción y aplicación en la comunidad de bienes que el Art. 326 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 1271) identifica “cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas.” La sentencia de 20 de marzo de 1929 del Tribunal Supremo de España sostiene que dicha definición de comunidad parte en todo caso de la base del derecho dominical, tipo del in re tal como lo entiende el Art. 348 Español (280 nuestro — 31 L.P.R.A. sec. lili) como facultad de gozar y disponer de la cosa, porque la comunidad de bienes no es sus-tancialmente diferente de la propiedad individual, sino sólo una variación o accidente que origina la simultaneidad de varios en el mismo derecho, o sea, una forma de manifesta-ción del dominio con los dos elementos de unidad en la cosa y pluralidad de sujetos, los cuales tengan, aparte de la porción ideal que les corresponda, iguales facultades dominicales.

El concepto de dominio hace tiempo perdió la rigidez monolítica tejida alrededor de la facultad de enajenación que al dueño le señala el Art. 280. A la desintegración del concepto unitario, impulsada por un sentido social y por el surgimiento de múltiples clases de propiedad con nuevos perfiles y rasgos peculiares,

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