Marquez Vda. de Martinez v. Cruz Hernandez

7 T.C.A. 1084, 2002 DTA 66
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 2002
DocketNúm. KLAN-01-00592
StatusPublished

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Marquez Vda. de Martinez v. Cruz Hernandez, 7 T.C.A. 1084, 2002 DTA 66 (prapp 2002).

Opinion

Hernández Torres, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Josué Cruz Hernández (en adelante el apelante), y nos solicita la revisión de la Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Fajardo, el día 30 de abril de 2001, notificada y archivada en autos el 23 de mayo de 2001. Mediante la misma, el tribunal de instancia declaró ha lugar la demanda de acción de retracto presentada por las sucesiones Porrata Doria y Martínez Márquez (en adelante los apelados), y en consecuencia ordenó el retracto de la finca en controversia a favor de la parte apelada, más el pago de las costas y quinientos ($500.00) dólares en concepto de honorarios de abogado.

Luego de estudiado los hechos y el derecho aplicable, modificamos la sentencia apelada y así modificada se confirma.

I

Los hechos relevantes a la presente controversia, conforme a las estipulaciones hechas por las partes y las determinaciones de hechos del Tribunal de Instancia, son los siguientes. El “Bank of Nova Scotia” (en adelante el Banco) inició en el año 1971, un procedimiento de ejecución de hipoteca ante el Tribunal Superior de San [1086]*1086Juan, sobre una finca sita en el Municipio de Ceiba, para cobrar de la cuota alícuota correspondiente a Carmen Lydia Márquez Yda. de Martínez, Augusto O. Márquez y Luz Porrata Doria, el monto de una deuda que el Sr. Márquez mantenía con dicha institución. El Banco se adjudicó la buena pro de la subasta celebrada, convirtiéndose en copropietario conjuntamente con los demás herederos. Dicha transacción se presentó en el Registro de la Propiedad para inscripción el 20 de agosto de 1982. Desde esa fecha hasta el 12 de noviembre de 1996, el Banco y los apelados, continuaron poseyendo la finca en común pro indiviso.

El Banco, sin el conocimiento de todos los miembros de las sucesiones comuneras, le vendió al apelante todos sus derechos e intereses propietarios sobre su participación en la finca en controversia mediante la escritura pública número tres (3) de 12 de noviembre de 1996, luego de iniciado un pleito de división de comunidad del cual no tuvieron conocimiento los apelados.

El día 20 de febrero de 1997, el apelante presentó la escritura ante el Registro de la Propiedad para su inscripción. De la minuta de presentación, surgió que se solicitó la inscripción de la finca número 342 en el Registro de la Propiedad de Fajardo, sin ofrecerse ningún otro dato registral que identificara la finca objeto de la presentación. La finca en controversia está inscrita en el Registro de la Propiedad de Fajardo, con el número 341 al folio 205 del tomo 96 de Ceiba.

Según surgió de la prueba desfilada ante el tribunal de instancia, la co-apelada Carmen Lydia Márquez estaba llevando a cabo gestiones para adquirir la participación del Banco cuando éste la enajenó a un tercero.

Alegaron los apelados ante el tribunal de instancia que el 10 de marzo de 1997, la co-apelada Gladys Martínez Márquez caminaba por la propiedad en cuestión cuando observó que había dentro de la finca una carpa en donde se estaba llevando a cabo una actividad a su parecer religiosa. Se acercó al área y preguntó a los que se encontraban allí; éstos le informaron que habían sido autorizados por el dueño de la finca para realizar esa actividad en el lugar.

El 11 de marzo de 1997, los apelados fueron al Registro de la Propiedad, Sección de Fajardo, y obtuvieron una certificación registral de la cual surgía la presentación de la escritura. Alegaron los apelados ante el tribunal de instancia que en ese momento advinieron en conocimiento de la compraventa efectuada entre el Banco y el apelante. Por ello, el 19 de marzo de 1997, ocho días desde que obtuvieron la certificación registral, la parte apelada presentó demanda de retracto contra el aquí apelante y consignó el precio de venta contenido en la referida escritura.

El apelante presentó el 6 de mayo de 1997, una Moción de Desestimación la cual acompañó con documentos en apoyo a sus argumentos. El 23 de junio de 1997, los apelados presentaron una “Moción Contestando Moción de Desestimación o de Sentencia Sumaria”.

Finalmente, el 20 de febrero de 1998, el tribunal de instancia emitió sentencia sumaria resolviendo que la acción de retracto había sido presentada tardíamente. Fundamentó su posición en que la parte apelada había tenido conocimiento de la transacción previo a la inscripción registral. Inconformes con tal determinación, los apelados presentaron recurso de apelación ante este Tribunal. El 16 de julio de 1998, este Tribunal revocó el dictamen sumario emitido por el Tribunal de Instancia y ordenó que se continuara con el trámite del caso por la vía ordinaria.

Devuelto el caso al tribunal de instancia, se celebró la vista en su fondo el 7 de marzo de 2001. Escuchados los argumentos de las partes y aquilatada la prueba el 30 de abril de 2001, el tribunal de instancia declaró con lugar el retracto, más condenó al apelante al pago de costas y honorarios de abogado.

No conforme con tal determinación, el apelante acude ante nos mediante escrito de apelación el día 20 de junio de 2001 y nos señala la comisión de los siguientes errores por parte del Tribunal de Primera Instancia:

[1087]*1087 “Erró el Hon. Tribunal de Primera Instancia en la evaluación de la prueba y declarar ha lugar la demanda ordenando el retracto de la finca objeto de la controversia.
Erró el Hon. Tribunal de Primera Instancia al concluir que la parte demandada apelante fue temeraria en el caso ante su consideración. ”

II

A. El Derecho de Retracto

En el campo del derecho, se denomina como la figura de retracto, al derecho real de adquisición preferente, en virtud del cual una persona posee la prerrogativa de subrogarse en el lugar del comprador o adquirente de determinado bien, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que para ello prescribe el ordenamiento jurídico. E. Vázquez Bote, Tratado Teórico, Práctico y Crítico de Derecho Privado Puertorriqueño: Derechos Reales II, New Hampshire, Butterworth, 1993, Vol. VIII, T. II, págs. 534-535.

El derecho de retracto persigue la extinción de la comunidad, o al menos la reducción del número de condominos, disminuyendo la pluralidad de derechos sobre un mismo inmueble. Ortiz Roberts v. Ortiz Roberts, 103 D.P.R. 628 (1975).

El Artículo 1411, 31 L.P.R.A. § 3921, lo define como sigue:

“El retracto legal es el derecho de subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago. ”

De otro lado, el Artículo 1412 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3922, es la fuente legal que provee sobre el derecho de retracto legal de comuneros. El mismo prescribe, en parte, lo siguiente:

“El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o alguno de ellos. ”

En cuanto al término para ejercitar el derecho de retracto, dispone el Artículo 1414 del Código Civil, 31 L. P.R.A. see. 3924, que:

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