Sucesión Collazo v. Borrás

26 P.R. Dec. 482
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1918
DocketNo. 1738
StatusPublished
Cited by3 cases

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Sucesión Collazo v. Borrás, 26 P.R. Dec. 482 (prsupreme 1918).

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Con fecha 3 de enero de 1916 los demandantes estable-cieron ante la Corte de Distrito de Arecibo una demanda •contra los demandados sobre división de comunidad, liqui-dación y rendición de cuentas y pago de rentas y productos, con súplica de que se dictara sentencia por la que se conde-nara a todos los demandados a proceder a la división mate[483]*483rial de la finca descrita en la demanda y entregar a los de-mandantes la parte que de la misma les corresponde; se condenara especialmente a los demandados José Demetrio de Jesús y Borrás y Jesús Enrique de Jesús y Borrás a rendir enenta y liquidación justificadas de las rentas, frutos y productos obtenidos en la mencionada finca y entregar a los demandantes la parte proporcional que de esos productos les corresponde; y se condenara asimismo a los demandados José Demetrio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás y a los demandados que a la demanda se opusieren, a pagar a los demandantes los daños y perjuicios que la corte determinare, con más las costas y honorarios de abogado.

Alegan los demandantes en su demanda que por escri-tura otorgada en Arecibo en 14 de noviembre de 1866 ante el escribano don Francisco de Torres, Demetrio de Jesús vendió con pacto de retro al causante de los demandantes y a los causantes de los demandados que en dicha escritura se relacionan, una finca rústica denominada hacienda “San Pedro” radicada en el barrio de Hato Yiejo de Arecibo, con cabida de 329 cuerdas y 2,181 varas castellanas de terreno de vega y sobrevega, dividida en dos porciones, una de 24 cuerdas y la otra de 305 cuerdas y 2,181 varas castellanas, bajo las colindancias que se expresan, formando además parte de dicha hacienda el terreno alto y montuoso que se halla frente a su llanura con una cabida de 200 cuerdas bajo los límites que se determinan; que la venta se verificó por la cantidad de $158,931.73 que el vendedor Demetrio de Jesús confesó haber recibido en distintas cantidades de los compradores como acreedores suyos, y con pacto de retroventa, en virtud del cual el vendedor se reservó el derecho de devolver a los compradores la cantidad expresada en plazos anuales de $12,000 que empezarían a correr en el año 1870 bajo la condi-ción de que vencido ún plazo sin ser satisfecho se estimarían vencidos todos los demás/bien entendido que llegado ese caso no podría el vendedor continuar en la posesión de la finca; que Demetrio de Jesús no pagó a los acreedores compradores el [484]*484todo ni parte del precio de la venta ni plazo alguno de los convenidos; que entre los compradores figuran Ceferino Co-llazo, causante de los demandantes, en una proporción de 2,400 pesos, y, con una participación de $3,200 Celsa Borrás, de la que es heredera única su hija Angela Julia Borrás, ha-biendo ésta cedido sus derechos y acciones por título de com-praventa a los demandados José Demetrio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás; que en su carácter de cesionarios de Celsa Borrás los demandados José Demetrio y Jesús Enrique de Jesús Borrás entraron en posesión de la totalidad de la finca San Pedro y con ese título están ocupándola desde el año 1909, cultivándola y explotándola y recibiendo sus rentas y productos sin rendir cuenta de ellos ni entregar la parti-cipación correspondiente a los demandantes y demandados condueños; que los demandantes y todos los demandados relacionados en la demanda son los únicos dueños proindi-viso de la finca San Pedro y son los que representan la total. comunidad del dominio de ella, habiéndose establecido la demanda contra los demandados José Demetrio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás porque son los que se encuentran indebidamente en posesión de la totalidad de la finca, e in-cluídose en la demanda como demandados a todos los demás porque no se ha podido obtener su consentimiento para unirse con los demandantes; que los beneficios percibidos por José -Demetrio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás en las siembras de cañas y otros cultivos a que han dedicado la finca desde el año 1909 ascienden a más de $40,000; y que la negativa de José Demetrio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás a proceder a la división material de la finca y entre-gar a los demandantes su participación en los productos de la misnja, ha ocasionado a los mismos daños y perjuicios que se estiman en no menos dé $5,000.

Los demandados José Demetrio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás al contestar la demanda admiten algunas de las alegaciones de ella y contradicen otras. Aceptan, sin argü-iría de nulidad, la escritura de venta con pacto de retro de [485]*485la hacienda San Pedro otorgada en 14 de noviembre de 1866. Niegan haber estado en posesión de la hacienda San Pedro con el carácter de cesionarios de la partícipe Celsa Borrás o en cualquier otra personalidad o representación, por más que son dueños a partes iguales del condominio que les tras-mitiera Angela Julia Borrás, heredera de Celsa Borrás, por escritura de compraventa y , cesión de derechos y acciones otorgada en Arecibo a 19 de noviembre de 1909. Alegan que la hacienda San Pedro está actualmente, como de mucho tiempo atrás viene estándolo, dividida en porciones diferentes constitutivas de distintas fincas repartidas entre diversas per-sonas que las poseen y disfrutan, y que si ellos José Deme-trio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás poseyeran tierras procedentes de la hacienda San Pedro nunca esas tierras constituirían la totalidad de la finca sino una pequeña parte de ella. Y niegan que los demandantes y todos los deman-dados sean los dueños proindiviso de la hacienda San Pedro según la escritura de 14 de noviembre de 1866.

Como segunda defensa alegan José Demetrio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás que las únicas tierras que poseen y vienen poseyendo desde tiempo casi inmemorial con sus hermanos Rafael, Miguel y Alejandrina de Jesús y Borrás son dos fincas rústicas, una de ellas compuesta de 135 cuer-das de terreno llano, 125 de cañas dulces y el resto a pastos y malezas, y la otra, con cabida de 150 cuerdas más o menos, a pastos, frutos menores y malezas y con algunas planta-ciones de café, ambas fincas ubicadas en el barrio de Hato Yiejo, término municipal de Arecibo, bajo los lindes que se expresan estando enclavada en la segunda finca una casa para habitación, de maderas, techada de zinc, con algunos bohíos, cuyas fincas adquirieron los cinco hermanos de Jesús y Borrás en común proindiviso por compra a su padre Deme-trio de Jesús por los años de 1880 a 1882 poseyéndola desde entonces como dueños, sin que los demandados José Deme-trio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás posean otras tierras solos ni conjuntamente.

[486]*486Como tercera defensa alegan los demandados José Deme-trio y Jesús Enrique de Jesús y Borrás haber adquirido por prescripción ordinaria y extraordinaria en unión de sus her-manos ya nombrados el condominio indiviso de las dos fincas que poseen habiendo adquirido también por prescripción el dominio de los frutos por dichas tierras producidos mediante su posesión y disfrute no interrumpido por más de tres años con buena fe, sin necesidad de ninguna otra condición.

Blanca y Sara Ruiz Sagredo e Irizarry, Angelina Ruiz Sagredo y Zeda, Josefina, Eufemia y Rita Ruiz Sagrado y Zeda y Celestina Irizarry, titulándose herederos, sucesores y causahabientes de los demandados José Domingo, Gregorio* Dominga y Teresa Ruiz y Sagredo comparecieron como de-mandados y se allanaron a la demanda.

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