Candelario Gonzalez v. Caballero Torres

1 T.C.A. 330, 95 DTA 92
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 2, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00075
StatusPublished

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Candelario Gonzalez v. Caballero Torres, 1 T.C.A. 330, 95 DTA 92 (prapp 1995).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El 31 de octubre de 1994 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, dictó sentencia en la cual desestimó y archivó con perjuicio la demanda presentada por Judith Candelario González contra el Dr. Rafael Caballero Torres, su esposa y el Hospital Lafayette. Dicha desestimación, en virtud de la Regla 39.2 Procedimiento Civil,-32 L.P.R.A., Ap III, [331]*331obedeció a que la demandante, en reiteradas ocasiones, incumplió con las órdenes del Tribunal, exhibió un alto grado de desinterés y una falta de diligencia en la tramitación del pleito. No conforme con tal determinación acude ante nos.

Examinado detenidamente todo el tracto procesal en el presente caso se revoca la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.

II

El 8 de noviembre de 1993 la demandante-apelante presentó demanda por impericia médica contra el Dr. Rafael Caballero Torres y su esposa, el Hospital Lafayette y varias compañías de seguros. Los co-demandados apelados, el Dr. Caballero y el Hospital Lafayette, oportunamente contestaron la demanda. En febrero de 1994 la representación legal de la demandante remitió interrogatorios al Dr. Caballero. El 8 de marzo el demandado Caballero objetó varias preguntas contenidas en el interrogatorio. Como resultado de ello el Tribunal emitió una orden para que las partes se reunieran, discutieran dichas objeciones e intentaran resolverlas. Pese a que el licenciado Edwin Castillo Martínez, abogado de la demandante-apelante, fue debidamente notificado de dicha orden, éste no compareció a la reunión ni se excusó. Posteriormente la representación legal del Dr. Caballero presentó una moción en la cual solicitó que se eliminaran las alegaciones contenidas en la demanda de conformidad con la Regla 34.2 (b) de Procedimiento Civil. El Tribunal emitió una resolución y solicitó del Ledo. Castillo Martínez que replicara a la moción presentada por el demandado. Nada hizo ni alegó el Ledo. Castillo. Igual desinterés exhibió con relación a los trámites y gestiones que se le requirieron por parte de otro de los co-demandados, el Hospital Lafayette.

El 12 de abril de 1994 la representación legal del Hospital Lafayette le notificó un pliego de interrogatorios a la parte demandante. Estos no fueron contestados.

El 23 de marzo el Hospital presentó una moción en la cual le solicitó al Tribunal que al amparo de la Regla 34.1 de Procedimiento Civil le ordenara a la parte demandante que contestara el interrogatorio dentro del término perentorio de diez (10) días. Solicitó además, que le apercibiera que de no cumplir con dicha orden se exponía a que le impusieran las sanciones dispuestas en la Regla 34.2 de Procedimiento Civil, que entre otras, incluye la desestimación de la demanda. Dicha moción, como todas las demás, le fue notificada al Ledo. Castillo. El 31 de mayo el tribunal declaró con lugar la moción y en su consecuencia ordenó que la demandante contestara el interrogatorio que le fuera notificado el 12 de abril de 1994 dentro del término perentorio y final de diez (10) días. Además le apercibió que el incumplimiento de la orden daría lugar a las sanciones dispuestas en la Regla 34.2 de Procedimiento Civil. La orden le fue notificada al Ledo. Castillo Martínez. Nuevamente nada hizo ni alegó el abogado. Así las cosas, el 29 de junio el abogado del Hospital presentó una moción en la cual solicitó que se eliminaran las alegaciones contenidas en la demanda. El Tribunal emitió una orden donde le requirió a la demandante a que en un plazo de cinco (5) días acreditara haber contestado el interrogatorio, de no haberlo contestado se le impondría $400.00 en concepto de sanciones en favor del Estado Libre Asociado.

En septiembre el Hospital solicitó la desestimación de la demanda en virtud de la Regla 34.2. El Tribunal le concedió a la demandante diez (10) días para replicar a dicha moción. Como en todas las incidencias anteriores el Ledo. Castillo no hizo nada y el 31 de octubre de 1994 el Tribunal emitió una sentencia desestimando la demanda. El 3 de noviembre de 1994 la demandante Judith Candelario González presentó una moción para que se dejara sin efecto la sentencia. En ella relató las gestiones infructuosas que realizó encaminadas a intentar comunicarse con el Ledo. Castillo Martínez. Que se enteró por otros medios, no por su abogado, de la desestimación de su demanda. Alegó que ha invertido en honorarios de abogados y en la contratación de un perito aproximadamente $2,000.00 y que tiene interés en [332]*332que su caso se dilucide en los méritos. El 9 de noviembre el Tribunal le notificó a las partes una Orden en la cual le concedía a la demandante 20 días para que compareciera con una nueva representación legal y planteara lo que estimara pertinente. El 16 de noviembre de 1994 compareció el Ledo. Diego Ledee Bazán y solicitó del Tribunal que le permitiera asumir la representación legal de la demandante, señalamiento de una vista sobre el estado del caso, que se dejara sin efecto la sentencia y que fijaran providencias para la continuación de los procedimientos. Posteriormente tanto la representación legal del Dr. Caballero Torres y de la señora Candelario González presentaron mociones para que se les notificara de las mociones presentadas por cada parte respectivamente. El 10 de enero de 1995 el Tribunal emite una Orden donde le concede al Ledo. Edwin Castillo Martínez diez (10) días para que exprese su posición relacionada con la moción en la cual el Ledo. Ledee Bazán asume la representación legal de la demandante. Nada hay en el expediente que acredite el cumplimiento de dicha Orden por parte del Ledo. Castillo Martínez. Así las cosas, el 3 de febrero de 1995 el Tribunal emitió una resolución donde se reafirmó en la determinación del 31 de octubre de 1994 y en la cual se desestima la demanda.

Del examen de todo el tracto procesal se desprende que todos los documentos, mociones y órdenes dictadas antes de que se desestimara la demanda fueron notificados al Ledo. Castillo. Nada hay que indique que la parte demandante supiera de los múltiples incumplimientos de las órdenes del Tribunal por parte de su representación legal.

III

Los tribunales tienen que mantener el delicado balance entre intereses que aparentan estar en conflictos. Por un lado el interés de que los asuntos se ventilen en forma rápida, justa y económica y por otro lado .el interés particular de los litigantes de que sus controversias se diluciden y se resuelvan en sus méritos. Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982). Las cortes, en el ejercicio de su discreción, tienen el poder para desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una parte. No empece a ello, este poder debe ejercitarse de forma mesurada y únicamente en casos extremos. Echevarría Jiménez v. Sucn. de Teodorico Pérez Meri, 89 J.T.S. 48, opinión del 15 de mayo de 1989; Garriga v. Maldonado, 109 D.P.R. 817 (1980); Arce v. Club Gallístico, 105 D.P.R. 305 (1976). La norma general es que a todo litigante se le debe brindar la oportunidad de tener "su día en corte". La desestimación de una demanda con perjuicio debe hacerse únicamente en casos excepcionales y donde claramente surja la dejadez, irresponsabilidad, falta de interés y contumacia de la parte contra quien se toma una medida tan drástica. Acevedo v. Compañía Telefónica de Puerto Rico, 102 D.P.R. 787 (1974).

En Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, supra, se señaló:

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