Casiano Communications, Inc. v. Santana

15 T.C.A. 946, 2010 DTA 39
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2009
DocketNúm. KLCE-09-01723
StatusPublished

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Casiano Communications, Inc. v. Santana, 15 T.C.A. 946, 2010 DTA 39 (prapp 2009).

Opinion

[948]*948TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Casiano Communications demandó en cobro de dinero a Juan Antonio Santana. Alegó que él y su Distribuidora de Revistas Relámpago, Inc. habían incumplido un acuerdo firmado con Casiano para comprar y revender varias de sus publicaciones. Reclamó $40,929.26.

Santana compareció y solicitó la desestimación de la demanda en su contra. Alegó que, bajo la Ley de Corporaciones de Puerto Rico, no respondía en su capacidad personal de deudas adquiridas por Revistas Relámpago. Señaló que nunca había otorgado un contrato con Casiano. Casiano se opuso. Indicó que del texto del acuerdo firmado por las partes se desprende que Santana garantizó solidariamente la obligación entre Revistas Relámpago y Casiano. El Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución denegando la desestimación solicitada. Aclaró que podría ser presentada nuevamente una vez culminara el descubrimiento de prueba. Santana pidió reconsideración. Reiteró que había comparecido al acuerdo sólo como ejecutivo de Revistas Relámpago. El Tribunal de Primera Instancia se negó a reconsiderar.

Santana presentó petición de certiorari. Alegó que erró el foro de instancia al negarse a desestimar la demanda en su contra al amparo de la Ley de Corporaciones; que el acuerdo en cuestión fue firmado entre Casiano y Revistas Relámpago sin obligarle personalmente de forma alguna. Un panel hermano denegó el recurso. Concluyó:

“Al examinar esos hechos liberalmente, se desprende que no es posible desestimar la demanda contra Santana hasta tanto se descubra más prueba sobre la relación contractual entre las partes. Casiano tendría derecho al remedio reclamado a Santana si establece con prueba el carácter solidario de la obligación contractual. El Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al denegar la desestimación mientras se completa el descubrimiento de prueba.”

Mientras esto ocurría, el Tribunal de Primera Instancia dirigía, como corresponde, el proceso ante sí. Cuando el foro declaró sin lugar por primera vez la desestimación contra Santana, le concedió a éste quince días para contestar la demanda. El 2 de marzo de 2009, Casiano presentó una “Moción informativa con relación a réplica y solicitud de permiso para enmendar la demanda”. Pidió permiso para incluir a la corporación Distribuidora de Revistas Relámpago, Inc. como codemandada. En cada ocasión, Casiano solicitaba la anotación de rebeldía. El Tribunal oportunamente consideró mociones pendientes y resolvió:

“Examinados los siguientes documentos: (1) “Moción informativa con relación a réplica y solicitud de permiso para enmendar demanda” presentada por la parte demandante el 2 de marzo de 2009; (2) “Moción de Reconsideración y otros asuntos” presentada por la parte demandada, Juan Antonio Santana, el 6 de marzo de 2009, y (3) “Moción en oposición a reconsideración y solicitud de señalamiento de vista de estatus” presentada por la parte demandante el 13 de marzo de 2009, el Tribunal dispone lo siguiente:
Se acepta la Demanda Enmendada. Presente la parte demandante emplazamiento de la Corporación para ser [949]*949expedido y diligenciado dentro de los 30 días siguientes a su expedición.

En cuanto a la reconsideración solicitada por el codemandado, Juan Antonio Santana, NO HA LUGAR. Nos reafirmamos en lo dispuesto en la Resolución y Orden del 24 de febrero de 2009.

En cuanto a la solicitud de rebeldía, NO HA LUGAR. Véase término concedido para contestar la demanda en orden del 24 de febrero de 2009.

Se señala Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos para el 25 de agosto de 2009 a las 9:15 a.m. fecha para la cual deberán haber culminado con el descubrimiento de prueba.”

El 27 de marzo de 2009, Casiano Communications volvió a solicitar que se anotara la rebeldía de Santana. El 7 de abril de 2009, el foro dictó orden anotándole la rebeldía. Le ordenó a la parte demandada que presentara la documentación necesaria para dictar sentencia. El 17 de abril de 2009, Casiano presentó declaración jurada acreditando la deuda reclamada y la veracidad de las alegaciones expuestas en su demanda enmendada. Sometió proyecto de sentencia. Ese mismo día, la representación legal de Santana presentó “Moción informativa y de reconsideración”. Anunció que presentaría la petición de certiorari que el panel hermano consideró y resolvió. Argumentó:

“Que Juan Antonio Santana no ha dejado de presentar alegaciones o de defenderse para que se le pueda anotar la rebeldía. (...) Que muy respetuosamente se solicita que este Honorable Tribunal reconsidere su Orden del 7 de abril de 2009 notificada y archivada en autos el 14 de abril de 2009 y no dicte Sentencia en rebeldía en contra de Juan Antonio Santana, pues éste al presente está próximo a presentar escrito de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones y si no prosperara en su solicitud ante los cuerpos judiciales apelativos, estaría contestando la demanda.” (Énfasis nuestro)
A esta moción, el Tribunal de Primera Instancia respondió: “Nada que disponer al día de hoy.”

El 25 de agosto de 2009 se celebró la Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos. Compareció la licenciada Yahira Caro Domínguez en representación de la parte demandante. No compareció el licenciado Rolando X. Vázquez Cruz, quien es el representante legal de Santana. La minuta, en la parte pertinente, resume:

“Iniciados los procedimientos, la licenciada Caro Domínguez informó que todavía estaba pendiente la Resolución del Tribunal Apelativo. Indicó que se ha reunido en varias ocasiones con la parte demandada y entiende que tiene la evidencia necesaria para sustentar las alegaciones de la parte demandante. Expresó que aún no ha cursado interrogatorios ni ha calendarizado las deposiciones en espera de la Resolución del Tribunal Apelativo en cuanto a la desestimación de la parte demandada en su carácter personal. Solicitó que se dictara Sentencia contra la parte demandada.” (Énfasis nuestro)

Durante la vista, según la minuta notificada a las representaciones legales de las partes, el Tribunal dictaminó:

“Se le concede hasta el viernes 28 de agosto de 2009 a la parte demandante para suplementar la declaración jurada y así poder dictar Sentencia en rebeldía contra la parte demandada, Juan A. Santana, ya que el recurso de certiorari presentado ante el Tribunal de Apelaciones no paraliza la continuación de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia.
Se le conceden 5 días al Ledo. Rolando X. Vázquez Cruz para mostrar causa por la cual no se le deba imponer una sanción de $200.00 por su incomparecencia a la vista señalada en la mañana de hoy. Deberá también cancelar los debidos aranceles de suspensión dentro del mismo término.
Notifíquese la minuta a las representaciones legales del pleito.” (Énfasis suplido).

[950]*950Es de notar que la citada minuta no fue notificada a Santana en su carácter personal, sólo a las representaciones legales de las partes. El 9 de septiembre de 2009, este Tribunal denegó el certiorari. La resolución fue notificada el 14 de septiembre de 2009. El 16 de septiembre de 2009, Santana presentó su contestación a la demanda con sus defensas afirmativas y su reconvención. Entre sus alegaciones incluyó:

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