Rondon Medina v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado

8 T.C.A. 667, 2003 DTA 11
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2002
DocketNúm. KLRA-02-00467
StatusPublished

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Rondon Medina v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado, 8 T.C.A. 667, 2003 DTA 11 (prapp 2002).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el recurso de epígrafe, el Ledo. Raúl E. Rondón Medina (Ledo. Rondón) nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 24 de mayo de 2002 por la Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“la Junta”). Dicha resolución ordenó el archivo con perjuicio de la querella Núm. JA-01-23 debido a la incomparecencia del apelante a la vista en los méritos. Ponderado el expediente y analizado el derecho aplicable, expedimos el auto de revisión solicitado y revocamos la decisión de la Junta.

I

Desde el 1 de julio de 1985, el Ledo. Rondón ocupó un puesto de confianza como Subdirector de Relaciones Laborales en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante “FSE’). Posteriormente, en el año 1998, fue seleccionado, mediante convocatoria, para idéntico cargo como empleado gerencial regular o de carrera.

El 18 de abril de 2001, el Subdirector Auxiliar de Recursos Humanos, Sr. Luis A. Villanueva, envió'una comunicación al apelante informándole sobre una querella de hostigamiento sexual radicada en su contra en la Oficina de Igualdad de Oportunidades en el Empleo del FSE. Se le notificó, además, que como medida preventiva sería trasladado a la Oficina Regional de San Juan, donde se desempeñaría como subdirector. Según [669]*669alega el recurrente, en dicha oficina fue despojado de sus funciones y su sueldo le fue retenido, lo que le causó serios inconvenientes y angustias mentales.

Más tarde, el 1 de junio de 2001, se le entregó otra carta de traslado, caracterizado por el recurrente como “permanente”, a la Oficina Regional de Bayamón. Allí, fue reubicado en el puesto 2764 de Asesor Legal I en la Oficina de Adjudicaciones. Sostiene el apelante que en tal carta no se le formuló cargo alguno, no se le indicó el resultado de la querella que pendía en su contra, ni el motivo de su traslado. Señala el Ledo. Rondón que en esta oficina se mantuvo por espacio de tres (3) meses despojado de sus funciones.

El 28 de junio de 2002, el Ledo. Rondón presentó su escrito de apelación ante la Junta aduciendo que su traslado era ilegal y reclamando el despojo de sus funciones. Luego de varios incidentes procesales, el 5 de febrero de 2002, el apelante solicitó una “Resolución Sumaria” de la controversia. Reiteró que la única cuestión a ser dilucidada era lo relativo a la ilegalidad del traslado, lo cual era una cuestión de derecho, por lo que procedía que la Junta emitiera un dictamen con carácter sumario. Dicha solicitud fue declarada no ha lugar por la Junta el 4 de marzo de 2002. En dicha resolución se señaló la vista en su fondo para el 22 de mayo de 2002.

Así las cosas, el 21 de mayo de 2002, el Ledo. Rondón radicó una moción solicitando la suspensión de la vista en su fondo y la paralización de los procedimientos. Adujo que ciertos funcionarios de la Administración del FSE allanaron su oficina sin su consentimiento. Por tal motivo, decidió días antes de la vista contratar a un abogado para que lo representara.

El Ledo. Rondón no compareció a la vista en su fondo. Mediante resolución del 24 de mayo de 2002, notificada el 28 de mayo de 2002, la Junta decretó el archivo del caso con perjuicio, no sin antes mencionar que la moción de suspensión había sido presentada tardíamente, por lo que no había podido ser considerada por ésta. Además, utilizó como fundamento que los testigos del caso fueron llamados por el propio apelante para que no comparecieran a la vista, y que ni él ni su representación legal asistieron sin ser previamente excusados.

Inconforme con dicha resolución, el Ledo. Rondón recurrió ante este Tribunal en recurso de revisión presentado el 26 de junio de 2002. Señaló la comisión de dos errores por el foro administrativo, a saber:

“1. ERRO LA HONORABLE JUNTA DE APELACIONES DEL (sic) CORPORACION DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO AL DECRETAR EL ARCHIVO CON PERJUICIO DE (sic) CASO (JA-01-23) POR INCOMPARECENSIA (sic) DEL APELANTE DE LA VISTA SEÑALADA.
2. ERRO LA HONORABLE JUNTA DE APELACIONES EL 5 DE MARZO DE 2002 AL DECLARAR A (sic) NO HA LUGAR LA MOCION DEL 5 DE FEBRERO DE 2002 DEL APELANTE SOLICITANDO RESOLUCION/SENTENCIA SUMARIA. ”

Contando con la comparecencia del recurrido FSE en oposición a la solicitud de revisión, nos encontramos en posición de resolver.

II

Como cuestión de umbral, debemos atender los planteamientos jurisdiccionales esbozados por el FSE en su escrito de oposición. Es norma establecida que las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal, por ser privilegiadas, deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 127 (1998); Autoridad Sobre Hogares v. Segastivela, 71 D.P.R. 436 (1950).

El FSE fundamenta la falta de jurisdicción de este foro en el alegado incumplimiento del recurrente con las disposiciones de nuestro reglamento. En particular, aduce que la solicitud de revisión omite el nombre de la agencia administrativa en el epígrafe, además del número de colegiado y fax del recurrente, el nombre de la [670]*670representación legal de la recurrida y el número de teléfono de esta última. También llama nuestra atención a que no se incluyeron las órdenes emitidas por la Junta y copia de la Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden presentada ante ésta. Igualmente, alega que se incluyeron documentos incompletos en el Apéndice y la falta de numeración de sus páginas.

Como se sabe, los abogados están obligados a cumplir fielmente con el trámite prescrito en nuestro reglamento para el perfeccionamiento de los recursos, no quedando a su arbitrio la decisión de cuáles disposiciones reglamentarias deben acatar y cuándo. No empece a lo anterior, en Andrés Román Velázquez v. Andrés Román Hernández, Opinión Per Curiam de 24 de septiembre de 2002, el Tribunal Supremo resolvió que: “[cjomo regla general, el mecanismo procesal de la desestimación como sanción debe utilizarse como último recurso. Por consiguiente, cuando el tribunal [de Circuito de Apelaciones] utiliza dicho mecanismo procesal en casos de incumplimiento con su Reglamento, debe cerciorarse primero que el incumplimiento haya provocado un impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender el caso en los méritos.” 2002 JTS 132; 157 D.P.R._(2002).

Aplicada la norma arriba expuesta, se desprende que las omisiones o defectos en el escrito del recurrente no son de tal naturaleza que nos impidan realizar nuestra función revisora. Por lo tanto, declaramos no ha lugar a la desestimación solicitada.

III

Es principio reconocido en el derecho administrativo que la función revisora de los tribunales con respecto a las determinaciones de las agencias administrativas es una de carácter limitado. Ello, por razón de que las decisiones de éstas merecen gran deferencia y respeto de los tribunales debido a la experiencia y peritaje que gozan dichos organismos en las áreas de su competencia. ELA v. Frigorífico y Almacén del Turabo, Inc., 2001 J.T.S. 125, 154 DPR_(2001); Misión Industrial v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64 (1998).

Las actuaciones administrativas gozan de una presunción de regularidad y corrección que prevalece mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarlas. Henríquez v. Consejo de Educación Superior 120 D.P.R. 194, 210 (1987); Murphy Bernabé v.

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