Barbetta, Consuelo Marie v. Ramos Rosa, Irvin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2025
DocketKLAN202500231
StatusPublished

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Barbetta, Consuelo Marie v. Ramos Rosa, Irvin, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Apelación procedente CONSUELO MARIE del Tribunal de BARBETTA Primera Instancia, Sala Superior de Demandante Apelante Bayamón KLAN202500231

v. Caso Núm.: BY2024CV02148

IRVIN RAMOS ROSA Sobre: Demandado Apelado Daños

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.

Comparece la señora Consuelo Marie Barbetta (señora Barbetta

o apelante) mediante recurso de apelación, y por derecho propio, a fin

de solicitar que revoquemos una Orden que, sin embargo, no identifica.

Según la apelante, el foro primario denegó su solicitud de emitir una

sentencia en rebeldía al amparo de las Reglas 45.1 y 45.2 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Por los fundamentos

que expresaremos, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

Vale recordar que las partes que recurren ante el Tribunal de

Apelaciones deberán observar rigurosamente las normas que rigen el

perfeccionamiento de los recursos apelativos, por lo cual el

incumplimiento de los foros apelativos impide la revisión judicial. Soto

Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Hernández Maldonado

v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011). De esta manera, los foros

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLAN202500231 2

apelativos podrán decidir correctamente las cuestiones planteadas,

mediante el examen de un expediente completo. Soto Pino v. Uno Radio

Group, supra. Ante dicho incumplimiento e inobservancia de las reglas,

el foro apelativo podrá desestimar el recurso, aunque se podrá

demostrar flexibilidad cuando se trata de un mero requisito de forma de

menor importancia o cuando se haya impuesto la sanción sin antes

haber apercibido a la parte debidamente. Gran Vista I v. Gutiérrez y

otros, 170 DPR 174 (2007) (citando a Salinas v. SLG Alonso, 160 DPR

647 (2003) (Per Curiam); Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163

(2002) (Per Curiam); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122 (1998); López

Rivera v. Rivera Díaz, 141 DPR 194 (1996) (Per Curiam); Santos y

otros v. Mun. de Comerío, 140 DPR 12 (1996) (Per Curiam). El que

una parte comparezca por derecho propio no justifica que incumplan

con las reglas procesales. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196

DPR 157 (2016); Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003) (Per Curiam).

Conforme con lo anterior, el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones requiere que el cuerpo de un recurso de apelación incluya,

en lo pertinente a nuestra presente decisión: (1) una referencia a la

sentencia cuya revisión se solicita; (2) las citas de las disposiciones

legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal de

Apelaciones; (3) una relación fiel y concisa de los hechos procesales e

importantes del caso; (4) un señalamiento breve y conciso de los errores

que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera

Instancia; y (5) una discusión de los errores señalados, incluyendo las

disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Regla 16 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). KLAN202500231 3 Al mismo tiempo, la parte apelante deberá incluir un Apéndice

en la presentación de su recurso, tal como (1) las alegaciones de las

partes mediante las demandas y sus contestaciones; (2) la sentencia del

Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la notificación

del archivo en autos de copia de la misma; (3) toda resolución, orden,

moción u otro escrito que forme parte del expediente del foro primario

y en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en

el escrito de apelación, o que sean relevantes a ésta. Íd. Véase, también,

la Regla 74 del Tribunal de Apelaciones, supra. No obstante, el foro

apelativo podrá permitir, a solicitud de la parte apelante, en moción

o motu proprio, la presentación de los documentos del Apéndice en una

fecha posterior, dentro de un término de quince (15) días contados a

partir de la fecha de notificación de la resolución que autoriza tal

presentación. Íd.

En el presente caso, la señora Barbetta presentó su recurso de

apelación de manera incompleta. Es decir, excepto por una Resolución

Interlocutoria que resolvió sin lugar una moción de reconsideración y

una Orden que le explicó a la apelante la manera correcta para solicitar

una copia del expediente, la señora Barbetta omitió presentar algún

documento o señalamiento de error que pudiera poner a este Tribunal

en posición de evaluar alguna controversia en sus méritos, con el

propósito de emitir un dictamen fundamentado. Por tanto, ante la

insuficiencia de información atinente a una controversia jurídica actual

y definida, carecemos de la facultad jurisdiccional para revisar el

recurso de apelación.

Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso por

falta de jurisdicción. KLAN202500231 4

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

La Jueza Grana Martínez concurre con la siguiente expresión:

“La Jueza Grana Martínez desestimaría el recurso por tardío. Un

examen del expediente en el Sistema Unificado de Administración y

Manejo de Datos (SUMAC) refleja que el Tribunal de Primera

Instancia notificó la Sentencia desestimando la reclamación el 10 de

enero de 2025. Tan solo 13 días después, la apelante presentó un escrito,

el cual por su contenido tomó como una solicitud de reconsideración.

El 23 de enero de 2025 el foro primario declaro no ha lugar el escrito.

La apelante tenía que presentar su recurso ante este foro en los 30 días

siguientes.

Los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones para

revisar sentencias deberán presentarse dentro del término jurisdiccional

de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la

notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 32 LPRA

Ap. V, Reg. 52.2 (a). Este término es jurisdiccional. Es desde esa fecha

que la apelante contaba con un término de 30 días para presentar el

recurso ante este foro. Habiéndolo presentado el 19 de marzo del año

en curso, su recurso es uno tardío.

Cuando un tribunal no tiene jurisdicción, lo único que puede

hacer es así declararlo. Esto así porque una sentencia emitida por un

tribunal sin jurisdicción es una sentencia nula, inexistente. Allied

Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020);

Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 921 (2000). Y es

así, tan radical, porque la ausencia de jurisdicción no puede ser

subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un KLAN202500231 5 tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad de

los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible deber de

auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a

examinar incluso la jurisdicción del foro de donde procede el recurso,

y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia

de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez

Resort & Casino, 176 DPR 848, 854 (2009); Pagán v. Alcalde Mun. de

Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513,

537 (1991).

Una de las instancias en las que un foro adjudicativo carece de

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