EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hiram Ignacio Pérez Soto Peticionario
v. Certiorari
2013 TSPR 24 Cantera Pérez, Inc. José Reinaldo Cordero Soto, Enid Teresa Pérez 188 DPR ____ Soto, Arleen Marie Valeiras Pérez, Marisel Annette Valeiras Pérez y María Antonia Rodríguez Lebrón Recurridos
Número del Caso: CC-2011-737
Fecha: 27 de febrero de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Humacao, Panel VI
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Héctor M. Collazo Maldonado
Abogados del Recurrido:
Lcda. Patricia Cordero Alcaráz Lcdo. Guillermo Ramos Luiña Lcdo. Enrique Alcaráz Michele Lcda. Valgina Rodríguez Calderón Lcdo. Rafael A. García López Lcdo. Luis E. Laguna Mimoso
Materia: Derecho Apelativo – Alcance de la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones; notificación de recurso a través de servicio de correo postal privado.
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Hiram Ignacio Pérez Soto Peticionario Certiorari v.
Cantera Pérez, Inc., José Reinaldo Cordero Soto, Enid CC-2011-737 Teresa Pérez Soto, Arleen Marie Valeiras Pérez, Marisel Annette Valeiras Pérez y María Antonia Rodríguez Lebrón Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2013.
Nos corresponde determinar el alcance de la
Regla 13 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones en aquellos casos en los que la
notificación a las partes de un recurso apelativo
se hace mediante un servicio de correo postal
privado.1 Debemos resolver si el matasellos
provisto por la oficina postal privada es
equivalente al del United States Postal Service
(USPS) para propósitos de hacer constar la
notificación oportuna del escrito de apelación.
1 Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 13 [en adelante, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones]. CC-2011-737 2
I
El 14 de agosto de 2007, Hiram Pérez Soto presentó una
demanda de partición de herencia ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Humacao. Luego de varios trámites
procesales y mediante moción presentada el 15 de noviembre
de 2010, el peticionario solicitó desistir sin perjuicio de
algunas de las causas de acción contenidas en la demanda.2
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
sentencia parcial enmendada en la que desestimó con
perjuicio estas mismas reclamaciones. Además, le impuso a
Pérez Soto diez mil dólares como honorarios de abogado más
las costas y gastos del pleito.
Dicha sentencia parcial enmendada fue dictada el 2 de
mayo de 2011. A partir de esta fecha, comenzó a transcurrir
el término jurisdiccional de treinta días para apelar, que
venció el 1 de junio de 2011, según la Regla 13 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.3 El 27 de mayo de
2011, dentro del término jurisdiccional de treinta días,
Pérez Soto presentó un recurso de apelación ante el foro
2 En el transcurso del pleito, el peticionario presentó dos mociones de desistimiento contra la codemandada Cantera Pérez, Inc. En la primera, solicitó desistir con perjuicio de una acción sobre nulidad de redención de acciones. En la segunda moción, solicitó desistir sin perjuicio de una acción derivativa. Ambas mociones fueron acogidas por el Tribunal de Primera Instancia como desistimientos con perjuicio. Es de esta determinación que recurrió el peticionario ante el Tribunal de Apelaciones. 3 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 13 CC-2011-737 3
intermedio.4 Las notificaciones del recurso se hicieron esa
misma tarde, depositándolas en un comercio llamado Postal
Solutions, dedicado al servicio postal privado.
Posteriormente, dos de los codemandados solicitaron la
desestimación de la apelación.5 Adujeron que la notificación
del recurso fue tardía ya que el matasellos del servicio
postal federal tenía la fecha del 2 de junio de 2011, es
decir, un día después de la fecha en que vencía el término
de treinta días para recurrir en apelación. Señalaron que
Postal Solutions no es una entidad equivalente al servicio
postal federal y que el sello del comercio privado,
indicando la fecha de 28 de mayo de 2011, no goza de la
misma validez que el del USPS. Por último, alegaron que
Pérez Soto no demostró justa causa para la dilación y, por
eso, no quedaba exento del término de cumplimiento estricto.
El Tribunal de Apelaciones dictó sentencia el 24 de
junio de 2011 declarándose sin jurisdicción para atender el
recurso. Resolvió que las notificaciones a las partes se
4 En la apelación, Pérez Soto certificó haber enviado copia fiel y exacta del escrito a los abogados de las demás partes. 5 Las mociones de desestimación fueron presentadas por los codemandados José Reinaldo Cordero Soto y Enid Teresa Pérez Soto. Adujeron que la notificación del recurso fue tardía, toda vez que el sobre tenía dos matasellos. Uno de ellos era de Postal Solutions con fecha de 28 de mayo de 2011 y el otro del USPS con fecha de 2 de junio de 2011. Estos fundamentaron su posición en que la fecha válida era la del matasellos del USPS y que la notificación se recibió un día después de la fecha en que vencía el término de treinta días para recurrir en apelación, a saber, el 2 de junio de 2011. CC-2011-737 4
habían hecho fuera del término establecido y que el
peticionario, hasta el día en que se emitió dicha sentencia,
no había demostrado justa causa para la tardanza. El foro
apelativo concluyó que “si una parte descansa en terceros
para descargar su responsabilidad de notificar un escrito de
apelación debe asumir las consecuencias de los errores del
tercero en quien delega”.6
Pérez Soto solicitó reconsideración y acompañó su
moción con prueba documental mediante la cual intentó
probar: (1) que envió las notificaciones a las partes de
forma oportuna; (2) que Postal Solutions es un “commercial
mail receiving agency” (CMRA) debidamente autorizado por el
USPS para realizar servicios análogos a los del servicio
postal y (3) que había mostrado diligencia durante el manejo
del caso, por lo cual, de haber habido alguna dilación en el
trámite de las notificaciones, ésta no podía atribuirse a
negligencia de su parte.
Entre los documentos presentados incluyó dos
declaraciones juradas. La primera fue prestada por el propio
peticionario, quien afirmó que en la tarde del 27 de mayo de
2011, día en que presentó la apelación, visitó Postal
Solutions con el propósito de notificar a las partes sobre
la presentación del recurso apelativo por medio de correo
certificado con acuse de recibo. Alegó que depositó los
documentos en el correo privado y realizó el pago
6 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 5. CC-2011-737 5
correspondiente. Declaró que al día siguiente regresó a la
tienda para buscar el recibo de pago sellado por Postal
Solutions así como copia de los recibos de envío mediante
correo certificado, los cuales también habían sido sellados
por la tienda. Ambos sellos tenían fecha del 28 de mayo de
2011.7 Pérez Soto alegó que, mediante correo electrónico
acompañado con copia digital de los recibos, avisó a su
abogado del envío de las correspondientes notificaciones y
que fue por esa razón que éste radicó una Moción Informativa
certificándole al Tribunal de Apelaciones haber cumplido
con este requisito.8 Por último, el peticionario afirmó
haber utilizado en numerosas ocasiones el servicio de Postal
Solutions para manejar sus asuntos profesionales como
abogado y contador público autorizado.
La segunda declaración jurada contiene el testimonio de
José Medina Bulerín, dueño de Postal Solutions. Éste alegó
que su negocio está debidamente autorizado por el USPS para
operar como servicio postal y tiene autorización para fijar
su sello en los documentos que se le entregan, “evidenciando
que recibió un documento de un cliente con el propósito de
que se tramitara bajo el sistema de U.S. Postal Service
7 Pérez Soto aduce que, como acudió a Postal Solutions en la tarde del 27 de mayo, no fue hasta el día después que pudo recoger los recibos y, por tal razón, la fecha que aparece en los sobres es la del 28 de mayo. Así consta en la copia del recibo del pago realizado con la tarjeta VISA débito del peticionario, con fecha del 27 de mayo de 2011 a las 17:41 (5:41 p.m.), por la cantidad de $238.10. 8 Esta Moción Informativa se presentó el 1 de junio de 2011. CC-2011-737 6
Certified Mail Receipt. Es equivalente y con la misma
autoridad oficial como si fuera el sello de U.S. Postal
Service Certified Mail Receipt”.9 Pérez Soto también incluyó
una carta con fecha del 11 de julio de 2011, suscrita por el
gerente de la Oficina del USPS en San Juan, Puerto Rico, en
la cual confirma que Postal Solutions cuenta con las
certificaciones necesarias para operar como un CMRA,
descrito como un “private post office, under current US
Postal Service rules and regulations” y que, como tal, puede
recibir correos certificados, siendo la fecha sellada tan
válida como si se adquiriera el servicio de cualquier
oficina del USPS.10
El foro intermedio descartó todos los planteamientos
del peticionario, sosteniendo su determinación inicial.
Inconforme, Pérez Soto recurrió ante nosotros. En su
petición de certiorari presentó los siguientes señalamientos
de error:
1. Erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar el escrito de apelación presentado y declararse sin jurisdicción por no haberse notificado a las partes sobre la presentación del recurso apelativo dentro del término de cumplimiento estricto de treinta días.
2. Abusó de su discreción el Tribunal de Apelaciones al desestimar el recurso de apelación rechazando que el
9 Apéndice, págs. 66-68. 10 En esa carta se afirmó que Postal Solutions puede “receive certified mail with stamp seal Postal Solutions with the purchase date and as such the stamped date from the office is valid as the client or customer purchase this service directly to any USPS location [sic]”. (Énfasis nuestro.) Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 87. CC-2011-737 7
peticionario hubiese demostrado justa causa para la dilación.
Sometido el caso ante nuestra consideración, pasamos a
resolver.
II
En nuestro sistema judicial, el derecho a apelar es un
derecho estatutario y no constitucional, por lo que le
compete a la Asamblea Legislativa determinar si las partes
tendrán derecho a invocar la jurisdicción apelativa de los
tribunales.11 Una vez se reconoce tal derecho, al amparo del
Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, el Tribunal Supremo tiene la responsabilidad de
diseñar e implantar un sistema de normas que fomente la más
sana y efectiva administración de la justicia, tanto en la
jurisdicción original como en la apelativa.12 Esta facultad
se reitera en la Ley de la Judicatura de 2003, según
enmendada, que dispone que corresponde a este foro el poder
para diseñar las reglas que aseguren el “acceso fácil,
económico y efectivo” al foro apelativo.13 A estos fines,
aprobamos el Reglamento del Tribunal de Apelaciones que,
junto a otras reglas y leyes, regula el trámite y
11 Reyes v. Delgado, 81 D.P.R. 937, 942-943 (1960). 12 Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 13 Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003, según enmendada. Véanse los artículos 2.002 y 4.004, 4 L.P.R.A. sec. 24c y 4 L.P.R.A. sec. 24w respectivamente. CC-2011-737 8
perfeccionamiento de los recursos apelativos.14 La
existencia de un conjunto de normas que regulan la práctica
apelativa puertorriqueña implica, en esencia, que aunque
haya derecho a apelar, las normas sobre el perfeccionamiento
de los recursos apelativos deben ser observadas
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio
de las partes o sus abogados.15
Entre los requisitos para perfeccionar el recurso
apelativo se encuentran la presentación oportuna del recurso
en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones y su
notificación a las partes. Ambos inciden en la jurisdicción
del tribunal.16 Puesto que la jurisdicción es la autoridad
que tienen los foros judiciales para atender controversias
con efecto vinculante para las partes, el incumplimiento con
estos requisitos impide que el Tribunal de Apelaciones pueda
atender la controversia que se le presenta.17 La ausencia de
jurisdicción no puede ser subsanada por las partes ni por el
14 In re: Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 162 D.P.R. 444 (2004). 15 Véanse: Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 D.P.R. 281 (2011); García Ramis v. Serrallés, 171 D.P.R. 250 (2007); Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado, 145 D.P.R. 122 (1998). 16 La notificación a las partes es esencial para que el foro apelativo pueda asumir jurisdicción, pero el término para llevarla a cabo es un requisito de cumplimiento estricto, según la Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004. 17 Insular Feed Corporation v. Díaz, 99 D.P.R. 145, 149 (1970). CC-2011-737 9
propio tribunal.18 Por eso hemos reiterado que los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y
que tienen el deber de velar por que los recursos se
perfeccionen de forma que les sea posible atenderlos.19
Cónsono con esta doctrina, el incumplimiento con la
presentación o la notificación a las partes acarrea la
desestimación del recurso apelativo.20
Por no estar en controversia que el peticionario
presentó de forma oportuna su escrito de apelación, pasamos
a analizar lo referente a la notificación del recurso. Este
requisito ha sido incorporado a la práctica legal con el
interés de salvaguardar el debido proceso de ley de las
partes que podrían verse afectadas por la presentación de un
recurso apelativo. Como establecimos anteriormente, la falta
de notificación a una de las partes priva de jurisdicción al
tribunal para atender el recurso en los méritos.21
La Regla 13(B) del Tribunal de Apelaciones dispone en
lo pertinente:
18 Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980). 19 Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988). 20 Regla 83(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII–B, R. 83(B). 21 Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., 158 D.P.R. 440, 457 (2001); Velázquez v. Administración de Terrenos, 153 D.P.R. 548 (2001). CC-2011-737 10
(B) Notificación a las partes.-
(1) Cuándo se hará.- La parte apelante notificará el recurso apelativo y los apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento.
(2) Cómo se hará.- La parte apelante notificará el recurso de apelación debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación mediante correo certificado o servicio de entrega por empresa privada con acuse de recibo.
(3) Constancia de la notificación.- Se considerará que la fecha de la notificación a las partes es la que conste del certificado postal como la fecha de su depósito en el correo. Si la notificación se efectúa por correo ordinario, la fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. Se considerará que la fecha de la notificación a las partes es la que conste del documento expedido por la empresa privada que demuestre la fecha en que ésta recibió el documento para ser entregado a su destinatario. 22
El propio Reglamento señala que los requisitos de
notificación “deberán interpretarse de forma que se reduzcan
al mínimo las desestimaciones de los recursos. Por causa
debidamente justificada, deberá el Tribunal de Apelaciones
proveer oportunidad razonable para la corrección de defectos
de forma o de notificación que no afecten los derechos de
las partes”.23
22 (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 13(B). 23 Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Cabe señalar que el Artículo 4.004 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. § 24w, establece:
El reglamento interno del Tribunal de Apelaciones contendrá, sin limitarse a ello, reglas dirigidas a reducir al mínimo el número de recursos CC-2011-737 11
De los comentarios a la Regla 13 en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones y los análisis jurisprudenciales que
de ella hemos realizado, colegimos que esta regla tiene como
objetivo que exista constancia de que se realizó la
notificación a las partes de modo tal que se eviten
controversias y litigios secundarios en torno al
cumplimiento del requisito de notificación.24 No obstante,
también hemos señalado que el cumplimiento con este
requisito se refiere únicamente a que la notificación sea
realizada dentro del término provisto por la regla y no
depende del mecanismo que se utilice para notificar.25
En el caso de autos, Pérez Soto alega que erró el
Tribunal de Apelaciones en su apreciación de la Regla 13
antes transcrita, toda vez que cumplió con el requisito de
notificar el recurso de apelación dentro del término de
treinta días dispuesto en el Reglamento. El peticionario
desestimados por defectos de forma o de notificación, reglas que provean oportunidad razonable para la corrección de defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes, y reglas que permitan la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio y en forma pauperis. 24 Droguería Central v. Diamond Pharmaceutical, 150 D.P.R. 62 (2000). 25 “[L]o importante es que el escrito fuese notificado a la otra parte dentro del plazo reglamentario independientemente del método que se utilice para ello”. Rodríguez Santiago v. Manuel Martínez, 151 D.P.R. 906, 912 (2000). Véanse además: Sociedad Legal de Gananciales v. Municipio de Guaynabo, 154 D.P.R. 98, 106 (2001); Droguería Central v. Diamond Pharmaceutical, supra. CC-2011-737 12
señala que las notificaciones fueron debidamente selladas
con la fecha de su presentación, el 28 de mayo de 2011. En
ese momento faltaban cuatro días para que venciera el
término de presentación del recurso apelativo.
Haciendo referencia a las reglas 13B(2) y 13B(3), Pérez
Soto argumenta que el que las notificaciones fueran selladas
por Postal Solutions no vicia el proceso de notificación a
las partes, toda vez que la propia regla menciona la
posibilidad de que se envíen los documentos “mediante correo
certificado o servicio de entrega por empresa privada por
acuse de recibo”.26 Fundamenta su razonamiento en que
Postal Solutions es una “empresa privada” incluida de forma
expresa entre los mecanismos de notificación autorizados en
dicha regla. Por ende, aduce que la fecha que selló Postal
Solutions en los sobres, 28 de mayo de 2011, es la que debe
considerarse como la fecha de notificación a las partes.
Sin embargo, los codemandados entienden que el
“servicio de entrega por empresa privada” al que alude la
Regla 13 se refiere al que prestan aquellas empresas que
realizan un servicio análogo al del USPS. Es decir, empresas
que reciban y entreguen el correo, expidiendo las
constancias correspondientes para acreditar el cumplimiento
con los servicios requeridos del servicio postal. Aducen
que compañías como Fed Ex, Island Wide y United Parcel
Service of America (UPS) cumplen con esta definición,
26 Regla 13B(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. CC-2011-737 13
mientras que Postal Solutions es un mero intermediario entre
el emisor de la correspondencia y su destino final.
Concluyen que el matasellos de Postal Solutions no tiene
validez alguna y, como el matasellos del USPS lleva fecha de
2 de junio de 2011, el recurso fue notificado fuera del
término dispuesto en la Regla 13.
Así las cosas, la solución de la controversia de autos
nos requiere que analicemos el significado de la frase
“empresa privada” a los fines de decidir qué validez tiene
el matasellos de un comercio postal privado vis à vis la que
tendría el matasellos del USPS. En ausencia de mayores
expresiones en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones o
en la jurisprudencia antes mencionada, entendemos necesario
remitirnos a la norma general de interpretación del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto a las
disposiciones de la Regla 12.1 y del Artículo 4.004 de la
Ley de la Judicatura antes citadas.27 Específicamente, la
norma general de interpretación del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones dispone que las reglas allí contenidas
se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad, y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades […].28
27 Véase la nota al calce 23. 28 R. 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. CC-2011-737 14
Con el interés de que los casos se vean en los méritos,
constantemente hemos rechazado una aplicación e
interpretación restrictiva de este tipo de Reglamento.29
Utilizando estos principios como criterios rectores, pasamos
a resolver.
El peticionario presentó la evidencia documental
necesaria para probar que Postal Solutions está debidamente
autorizado y certificado por el USPS para llevar a cabo
servicios análogos a los que éste presta. No sólo presentó
una declaración jurada del dueño de la tienda, sino que
también hizo las gestiones necesarias para que el propio
USPS certificara que Postal Solutions cuenta con los
permisos necesarios para operar como un correo privado bajo
las normas del servicio postal federal. Acreditada la
autoridad de Postal Solutions para operar como una oficina
de correo privada, sólo nos queda reconocer la validez del
matasellos provisto por el comercio por ser éste equivalente
al de cualquier otro mecanismo indicado en la Regla 13 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Consecuentemente,
concluimos que la notificación a las partes de la
presentación del recurso apelativo se realizó el 28 de mayo
de 2011, es decir, dentro del término de treinta días.
La interpretación que hoy hacemos de la Regla 13
reconoce la importancia que negocios similares a Postal
Solutions han ido cobrando en el funcionamiento del sistema
29 Rodríguez v. Sucesión Martínez, supra. CC-2011-737 15
postal. A eso responde la concesión de facultades similares
a esta clase de comercio por parte del USPS. La
proliferación de estos servicios autorizados por la entidad
federal evidencia que son frecuentados por ciudadanas y
ciudadanos a quienes les beneficia la flexibilidad y
accesibilidad que ofrecen, ya sea por la cercanía o porque
brindan servicios de correspondencia en un horario más
amplio que el del USPS u otras empresas. Aplicar a esta
realidad una interpretación restrictiva de la Regla 13 del
Tribunal de Apelaciones implicaría penalizar a las partes y
a los abogados cuyos recursos y circunstancias les impidan
realizar las gestiones necesarias para visitar una oficina
de correo tradicional.
Por lo tanto, resolvemos que, aún cuando Postal
Solutions no preste un servicio idéntico al que realizan el
USPS y otros comercios dedicados al correo privado, la
función que desempeña, como correo autorizado y certificado
por el USPS, lo ubica dentro del alcance de la frase
“empresa privada” utilizada en la Regla 13 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. Concluimos que la notificación
a las partes fue oportuna y adecuada. Toda vez que el
recurso fue debidamente perfeccionado, no procedía la
desestimación por falta de jurisdicción.
III
Debemos señalar que, aunque optara por una
interpretación distinta de su reglamento, el Tribunal de CC-2011-737 16
Apelaciones no debió haber desestimado este recurso
apelativo por falta de notificación a las partes sin dar al
peticionario la oportunidad de mostrar causa por la cual no
procedía ese curso de acción. Ante un término de
cumplimiento estricto, como el dispuesto en la Regla 13 del
Tribunal de Apelaciones, hemos dicho que “el tribunal no
está atado al automatismo que conlleva un requisito
jurisdiccional, por lo que puede “proveer justicia según lo
ameritan las circunstancias” y “extender el término”.30 Se
trata, pues, de un término susceptible a ser prorrogado en
aquellos casos en que se demuestre justa causa.31
La evidencia presentada por Pérez Soto bastó para
demostrar de forma razonable que fue diligente y que el
alegado incumplimiento con el término de notificación no fue
provocado por negligencia alguna de su parte. Es cierto que
Pérez Soto no alegó que tuvo justa causa para incumplir con
el término de cumplimiento estricto. Sin embargo, no estaba
obligado a hacerlo expresamente pues su alegación en todo
momento fue que, en efecto, había cumplido. Los escritos que
presentó después de la apelación no tuvieron el objetivo de
excusar el incumplimiento con los términos mencionados sino
30 Lugo v. Suárez, 165 D.P.R. 729, 738 (2005). 31 Para eximir a una parte de observar un término de cumplimiento estricto, se requiere que la parte demuestre, con explicaciones concretas y fundamentadas, que en efecto existe justa causa para la dilación y que detalle al tribunal las bases razonables para la dilación. Véanse: Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado, supra; Lugo v. Suárez, supra; Sociedad Legal de Gananciales v. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007). CC-2011-737 17
de acreditar la validez del matasellos de Postal Solutions.
Creemos que el peticionario actuó de buena fe al confiar que
Postal Solutions era una empresa autorizada, como finalmente
lo acreditó, y que la presentación de la prueba documental
que así lo establece sería suficiente para convencer al
Tribunal de Apelaciones. Siendo así, la ausencia de una
expresión específica reconociendo su tardanza y aduciendo
justa causa no puede causar la desestimación del recurso.
Además, hemos expresado en numerosas ocasiones que no
podemos impartir justicia sustancial requiriéndole a las
partes que presenten sus alegaciones utilizando palabras
sacramentales.
No podemos obviar que la desestimación es un remedio
drástico que debe utilizarse con conciencia de su efecto
sobre la parte. Tampoco debió pasar por alto el Tribunal de
Apelaciones que en este caso no existe una ausencia de
jurisdicción prima facie sino que existía una controversia
genuina sobre el alcance de una disposición del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones y su efecto en el cumplimiento
con los requisitos necesarios para perfeccionar el recurso
apelativo. Por lo tanto, hubiera sido deseable que se
concediera al peticionario la oportunidad de presentar su
posición ante la posible desestimación del recurso.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, dejamos sin efecto
la resolución del Tribunal de Apelaciones declarándose sin CC-2011-737 18
jurisdicción y devolvemos el caso a ese foro para que
continúe con los procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hiram Ignacio Pérez Soto Peticionario Certiorari
v. CC-2011-737 Cantera Pérez, Inc., José Reinaldo Cordero Soto, Enid Teresa Pérez Soto, Arleen Marie Valeiras Pérez, Marisel Annette Valeiras Pérez y María Antonia Rodríguez Lebrón Recurridos
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, dejamos sin efecto la resolución del Tribunal de Apelaciones declarándose sin jurisdicción y devolvemos el caso a ese foro para que continúe con los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo