Rafael Vélez De León, the Battery Recycling Co., Inc. (Patrono) v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2026
DocketTA2025RA00275
StatusPublished

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Rafael Vélez De León, the Battery Recycling Co., Inc. (Patrono) v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

RAFAEL VÉLEZ DE REVISIÓN LEÓN, procedente de la Comisión Industrial de THE BATTERY Puerto Rico. RECYCLING CO., INC. (Patrono), Caso C.I.: TA2025RA00275 10-XXX-XX-XXXX-01 Recurrente, 24-086-A.

v. Caso C.F.S.E.: 10-07-00767-8. CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO Sobre: DEL ESTADO, tratamiento y mayor incapacidad, condición Recurrida. emocional.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.

Comparece la parte recurrente, Rafael Vélez De León (señor Vélez),

y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por la Comisión

Industrial de Puerto Rico (CIPR) el 16 de junio de 2025, notificada el 7 de

agosto de 2025. Mediante el referido dictamen, la CIPR le denegó la

concesión de los beneficios por incapacidad total y permanente por

condición emocional al amparo de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,

según enmendada, 11 LPRA sec. 1, et seq., intitulada Ley del Sistema de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45).

Evaluado el recurso, la oposición al mismo y la transcripción de la

prueba oral (TPO), a la luz del derecho aplicable, confirmamos la

Resolución recurrida.

I

Los hechos que generan la controversia que nos ocupa se remontan

al 22 de septiembre de 2009, cuando el señor Vélez sufrió una caída

mientras trabajaba para The Battery Recycling Co., su patrono para dicha

fecha. A causa del referido accidente, el recurrente sufrió lesiones en su TA2025RA00275 2

cuello, espalda y cintura, así como en su pierna y rodilla derechas1. A raíz

de ello, inició un proceso de reclamación ante la parte recurrida, la

Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).

Posteriormente, y tras varios años de trámites administrativos ante

la CFSE y la CIPR, el foro recurrido notificó una Resolución a través de la

cual, entre otras cosas, determinó la existencia de un nexo causal entre la

condición emocional ocupacional reclamada por el señor Vélez y su

trabajo2. En virtud de dicha determinación, el 8 de noviembre de 2018, la

CFSE reconoció la condición emocional del lesionado recurrente como

secundaria y relacionada, por lo cual notificó su decisión de continuar

brindándole tratamiento médico mientras este continuaba trabajando3.

Posteriormente, el señor Vélez instó varios recursos apelativos ante

la CIPR, en los cuales sostenía que se encontraba inhabilitado para trabajar

mientras recibía tratamiento, según había determinado la CFSE, por lo que

reiteró su solicitud de que se pautara una vista administrativa a tales

efectos4.

El 8 de agosto de 2019, la CIPR notificó una Resolución, mediante

la cual revocó la decisión de la CFSE de brindarle tratamiento al señor

Vélez para su condición emocional mientras trabajaba5. Además, refirió al

lesionado recurrente al psiquiatra consultor de la CIPR, quien lo evaluaría

y haría recomendaciones sobre el tratamiento y mayor porciento de

incapacidad por condición emocional, conforme reclamados. Por último,

ordenó la celebración de una vista pública, una vez se recibiera el informe

del psiquiatra consultor.

El 31 de octubre de 2019, el Dr. Luis A. Feliciano, psiquiatra

consultor de la CIPR para ese entonces, emitió un informe a tenor con el

referido del foro recurrido. En el mismo, recomendó que se otorgara un diez

1 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 1, SUMAC TA.

2 Íd., entrada núm. 14.

3 Íd., entrada núm. 15, pág. 2.

4 Íd., entrada núm. 15 a la 18.

5 Íd., entrada núm. 19. TA2025RA00275 3

por ciento (10%) de mayor incapacidad por condición emocional al señor

Vélez, basado en su historial y el examen mental que le fue realizado6.

Consecuentemente, el 9 de febrero de 2021, la CIPR ordenó el

aumento de la incapacidad del lesionado recurrente a la pérdida de un diez

por ciento (10%) de sus funciones fisiológicas generales por su condición

emocional7. No obstante, el 4 de marzo de 2021, el señor Vélez apeló dicha

determinación, por entender, que sus condiciones requerían un mayor

porciento de incapacidad y una mayor compensación8. Por ello, volvió a

solicitar otra vista pública para dirimir tales asuntos.

En virtud de esta última apelación, la CIPR nuevamente refirió al

recurrente para que fuese evaluado por su psiquiatra consultor, el Dr. Juan

G. Batista Reyes (doctor Batista Reyes). El doctor Batista Reyes evaluó al

señor Vélez el 15 de abril de 2024, fecha en que también rindió su informe

sobre evaluación psiquiátrica9. De este informe surge que, a base de su

evaluación, el doctor recomendó que se mantuviese el diez por ciento

(10%) de incapacidad por condición emocional.

El 21 noviembre de 2024, se celebró la vista pública para dirimir los

reclamos del señor Vélez, la cual se llevó a cabo ante un oficial examinador

designado por la CIPR10. Este último rindió su informe el 13 de diciembre

de 2024, en el que plasmó una relación detallada de lo acontecido en dicha

vista, junto a una recomendación para que las partes sometieran sus

respectivos memorandos con las propuestas de determinaciones de

hechos y conclusiones de derecho; ello, en un término de cuarenta y cinco

(45) días11.

El 30 de enero de 2025, la CIPR notificó una Resolución mediante

la cual acogió la recomendación contenida en el informe final del oficial

6 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 20, SUMAC TA.

7 Íd., entrada núm. 23, pág. 2.

8 Íd., entrada núm. 23, pág. 1.

9 Íd., entrada núm. 24.

10 Íd., entrada núm. 25, pág. 3.

11 Íd., entrada núm. 25, pág. 16. TA2025RA00275 4

examinador, el cual hizo formar parte de dicha determinación12. En la

misma, apercibió a las partes que, transcurrido el término concedido,

procedería a emitir una resolución para adjudicar la controversia. El 17 de

marzo de 2025, el señor Vélez presentó su correspondiente memorando

de derecho13, mas no surge que la CFSE cumpliera con lo ordenado por la

CIPR.

Sometido el asunto para su adjudicación, el 16 de junio de 2025,

notificada el 7 de agosto de 2025, la CIPR emitió la resolución final objeto

de revisión en el presente recurso14. En el referido dictamen, el foro

recurrido determinó que no procedía la concesión de los beneficios por

incapacidad total y permanente por condición emocional, según solicitado

por el señor Vélez, por lo que ratificó el diez por ciento (10%) de

incapacidad que le fuera previamente otorgado al lesionado recurrente. Por

consiguiente, ordenó el cierre y archivo del recurso apelativo incoado por

este último.

En desacuerdo, el 27 de agosto de 2025, el lesionado recurrente

presentó una moción de reconsideración ante la CIPR15. Luego de expirado

el término reglamentario para que el foro recurrido considerara la solicitud

de reconsideración, el 8 de octubre de 2025, el señor Vélez instó este

recurso y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró la H.C.I.

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