ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
RAFAEL VÉLEZ DE REVISIÓN LEÓN, procedente de la Comisión Industrial de THE BATTERY Puerto Rico. RECYCLING CO., INC. (Patrono), Caso C.I.: TA2025RA00275 10-XXX-XX-XXXX-01 Recurrente, 24-086-A.
v. Caso C.F.S.E.: 10-07-00767-8. CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO Sobre: DEL ESTADO, tratamiento y mayor incapacidad, condición Recurrida. emocional.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.
Comparece la parte recurrente, Rafael Vélez De León (señor Vélez),
y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por la Comisión
Industrial de Puerto Rico (CIPR) el 16 de junio de 2025, notificada el 7 de
agosto de 2025. Mediante el referido dictamen, la CIPR le denegó la
concesión de los beneficios por incapacidad total y permanente por
condición emocional al amparo de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,
según enmendada, 11 LPRA sec. 1, et seq., intitulada Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45).
Evaluado el recurso, la oposición al mismo y la transcripción de la
prueba oral (TPO), a la luz del derecho aplicable, confirmamos la
Resolución recurrida.
I
Los hechos que generan la controversia que nos ocupa se remontan
al 22 de septiembre de 2009, cuando el señor Vélez sufrió una caída
mientras trabajaba para The Battery Recycling Co., su patrono para dicha
fecha. A causa del referido accidente, el recurrente sufrió lesiones en su TA2025RA00275 2
cuello, espalda y cintura, así como en su pierna y rodilla derechas1. A raíz
de ello, inició un proceso de reclamación ante la parte recurrida, la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).
Posteriormente, y tras varios años de trámites administrativos ante
la CFSE y la CIPR, el foro recurrido notificó una Resolución a través de la
cual, entre otras cosas, determinó la existencia de un nexo causal entre la
condición emocional ocupacional reclamada por el señor Vélez y su
trabajo2. En virtud de dicha determinación, el 8 de noviembre de 2018, la
CFSE reconoció la condición emocional del lesionado recurrente como
secundaria y relacionada, por lo cual notificó su decisión de continuar
brindándole tratamiento médico mientras este continuaba trabajando3.
Posteriormente, el señor Vélez instó varios recursos apelativos ante
la CIPR, en los cuales sostenía que se encontraba inhabilitado para trabajar
mientras recibía tratamiento, según había determinado la CFSE, por lo que
reiteró su solicitud de que se pautara una vista administrativa a tales
efectos4.
El 8 de agosto de 2019, la CIPR notificó una Resolución, mediante
la cual revocó la decisión de la CFSE de brindarle tratamiento al señor
Vélez para su condición emocional mientras trabajaba5. Además, refirió al
lesionado recurrente al psiquiatra consultor de la CIPR, quien lo evaluaría
y haría recomendaciones sobre el tratamiento y mayor porciento de
incapacidad por condición emocional, conforme reclamados. Por último,
ordenó la celebración de una vista pública, una vez se recibiera el informe
del psiquiatra consultor.
El 31 de octubre de 2019, el Dr. Luis A. Feliciano, psiquiatra
consultor de la CIPR para ese entonces, emitió un informe a tenor con el
referido del foro recurrido. En el mismo, recomendó que se otorgara un diez
1 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 1, SUMAC TA.
2 Íd., entrada núm. 14.
3 Íd., entrada núm. 15, pág. 2.
4 Íd., entrada núm. 15 a la 18.
5 Íd., entrada núm. 19. TA2025RA00275 3
por ciento (10%) de mayor incapacidad por condición emocional al señor
Vélez, basado en su historial y el examen mental que le fue realizado6.
Consecuentemente, el 9 de febrero de 2021, la CIPR ordenó el
aumento de la incapacidad del lesionado recurrente a la pérdida de un diez
por ciento (10%) de sus funciones fisiológicas generales por su condición
emocional7. No obstante, el 4 de marzo de 2021, el señor Vélez apeló dicha
determinación, por entender, que sus condiciones requerían un mayor
porciento de incapacidad y una mayor compensación8. Por ello, volvió a
solicitar otra vista pública para dirimir tales asuntos.
En virtud de esta última apelación, la CIPR nuevamente refirió al
recurrente para que fuese evaluado por su psiquiatra consultor, el Dr. Juan
G. Batista Reyes (doctor Batista Reyes). El doctor Batista Reyes evaluó al
señor Vélez el 15 de abril de 2024, fecha en que también rindió su informe
sobre evaluación psiquiátrica9. De este informe surge que, a base de su
evaluación, el doctor recomendó que se mantuviese el diez por ciento
(10%) de incapacidad por condición emocional.
El 21 noviembre de 2024, se celebró la vista pública para dirimir los
reclamos del señor Vélez, la cual se llevó a cabo ante un oficial examinador
designado por la CIPR10. Este último rindió su informe el 13 de diciembre
de 2024, en el que plasmó una relación detallada de lo acontecido en dicha
vista, junto a una recomendación para que las partes sometieran sus
respectivos memorandos con las propuestas de determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho; ello, en un término de cuarenta y cinco
(45) días11.
El 30 de enero de 2025, la CIPR notificó una Resolución mediante
la cual acogió la recomendación contenida en el informe final del oficial
6 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 20, SUMAC TA.
7 Íd., entrada núm. 23, pág. 2.
8 Íd., entrada núm. 23, pág. 1.
9 Íd., entrada núm. 24.
10 Íd., entrada núm. 25, pág. 3.
11 Íd., entrada núm. 25, pág. 16. TA2025RA00275 4
examinador, el cual hizo formar parte de dicha determinación12. En la
misma, apercibió a las partes que, transcurrido el término concedido,
procedería a emitir una resolución para adjudicar la controversia. El 17 de
marzo de 2025, el señor Vélez presentó su correspondiente memorando
de derecho13, mas no surge que la CFSE cumpliera con lo ordenado por la
CIPR.
Sometido el asunto para su adjudicación, el 16 de junio de 2025,
notificada el 7 de agosto de 2025, la CIPR emitió la resolución final objeto
de revisión en el presente recurso14. En el referido dictamen, el foro
recurrido determinó que no procedía la concesión de los beneficios por
incapacidad total y permanente por condición emocional, según solicitado
por el señor Vélez, por lo que ratificó el diez por ciento (10%) de
incapacidad que le fuera previamente otorgado al lesionado recurrente. Por
consiguiente, ordenó el cierre y archivo del recurso apelativo incoado por
este último.
En desacuerdo, el 27 de agosto de 2025, el lesionado recurrente
presentó una moción de reconsideración ante la CIPR15. Luego de expirado
el término reglamentario para que el foro recurrido considerara la solicitud
de reconsideración, el 8 de octubre de 2025, el señor Vélez instó este
recurso y señaló la comisión de los siguientes errores:
Erró la H.C.I. al notificar la resolución aquí recurrida, contrario al Debido Proceso de Ley, esto es, sin el informe del Oficinal Examinador Edgardo López Carrasquillo, funcionario que presidió la vista, para la consideración de la Agencia, requisito establecido mediante la Ley 38 del 2017, mejor conocida por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y el Reglamento #9464 de la H.C.I.
Erró la H.C.I. al determinar que no procedía otorgar a la parte recurrente una incapacidad total y permanente por condición emocional a tenor con el testimonio pericial, cuando el testimonio pericial fundamenta otorgar los beneficios de la incapacidad total y permanente a la parte recurrente.
Erró la H.C.I. al rechazar la recomendación del perito psiquiatra consultor, aún cuando el mismo fue claro, 12 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 25, pág. 1, SUMAC TA.
13 Íd., entrada núm. 27.
14 Íd., entrada núm. 2
15 Íd., entrada núm. 28. TA2025RA00275 5
contundente y el mismo no fue impugnado por la parte recurrida.
Erró la H.C.I. al denegarle a la parte recurrente los beneficios de la Incapacidad Total y Permanente por condición emocional16.
Conforme le fuera ordenado mediante nuestra Resolución del 8 de
octubre de 2025, el señor Vélez presentó la transcripción de la prueba oral
debidamente estipulada el 5 de noviembre de 2025. Posteriormente, el 21
de noviembre de 2025, el recurrente presentó su alegato suplementario.
Por su parte, el 17 de diciembre de 2025, la CFSE presentó su alegato en
oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II
A
La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los
organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son
estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les
son encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Debido a que toda sentencia o determinación administrativa está protegida
por una presunción de corrección y validez, la parte que acude a este
Tribunal de Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en posición
de conceder el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366
(2005).
A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones
administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron
16 H.C.I. se refiere a las siglas elegidas por el recurrente para aludir a la CIPR. TA2025RA00275 6
correctas. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010).
Así pues, como norma general, las determinaciones de hechos de
organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no
produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR
684, 693 (2006). Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar si
la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco
de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR
696, 708 (2004).
De otra parte, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Vázquez, et al. v.
DACo, opinión de 21 de mayo de 2025, 2025 TSPR 56, a la pág. 28, 215
DPR ___; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR, a la pág. 941.
Sin embargo, esto no significa que los tribunales podemos descartar
libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la
deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la
pág. 819, que cita a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012). TA2025RA00275 7
B
Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA
sec. 1, et seq., conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45), es catalogada como un estatuto de
naturaleza remedial, cuya finalidad es que se le proporcione al obrero
ciertas garantías y beneficios en el contexto de enfermedades o accidentes
en el entorno de trabajo. Hernández Morales et al. v. C.F.S.E., 183 DPR
232, 239-240 (2011). Para ello, instaura un “sistema de seguro compulsorio
y exclusivo para compensar a los obreros que sufran lesiones o
enfermedades en el curso del empleo, brindándoles un remedio rápido,
eficiente y libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en
daños”. Íd., a la pág. 240.
Entre los remedios que concede la Ley Núm. 45 se encuentran la
asistencia médica y la compensación, ya sea esta última por incapacidad
transitoria o permanente, e incluso por muerte. Íd.; 11 LPRA sec. 3. Para
que un obrero pueda recibir una compensación por incapacidad al amparo
de esta Ley, es requisito que el obrero sufra lesiones originadas por algún
acto o función inherente a su trabajo o empleo, que ocurran en el curso de
este, y como consecuencia del mismo, o por enfermedades o muerte
derivadas de su ocupación. 11 LPRA sec. 2; Hernández Morales et al. v.
C.F.S.E., 183 DPR, a la pág. 240; Cátala v. F.S.E., 148 DPR 94, 100 (1999).
Cónsono con lo anterior, un accidente ocupacional solo es compensable si,
además de reunir las circunstancias antes mencionadas, la lesión
resultante incapacita al obrero para continuar trabajando. Íd.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, un obrero
lesionado podría tener derecho a recibir una compensación periódica
cuando su caso sea resuelto como uno de incapacidad total permanente,
resultante de una enfermedad o lesión ocupacional compensable. 11 LPRA
sec. 3(d). Para efectos del precitado estatuto, se considera como una
incapacidad total:
[L]a pérdida total y permanente de la visión industrial de ambos ojos, la pérdida de ambos pies por el tobillo o más TA2025RA00275 8
arriba; la pérdida de ambas manos por la muñeca o más arriba; la pérdida de una mano o un pie; perturbaciones mentales totales que sean incurables, y las lesiones que tengan por consecuencia la incapacidad total y permanente del obrero o empleado, para hacer toda clase de trabajo u ocupaciones remunerativas.
. . . . . . . . .
11 LPRA sec. 3(d). (Énfasis nuestro).
Ahora bien, el criterio fundamental para determinar que un obrero
padece de una incapacidad total es “la habilidad que posea después de
la lesión o accidente para dedicarse a un trabajo que le produzca ingreso
en forma ordinaria y de manera estable”. Rodríguez Ortiz v. Comisión
Industrial, 90 DPR 764, 775 (1964).
En cuanto a las condiciones emocionales que contempla la Ley
Núm. 45, la normativa prevaleciente es que, para que sean compensables,
además de la presencia palpable de una relación causal entre la condición
y el empleo, estas deben originar por sí mismas una incapacidad para el
trabajo o, alternativamente, agravar una incapacidad ya existente. Díaz
Ortiz v. F.S.E., 126 DPR 32, 38 (1990). En cualquiera de los casos, la
limitación en la capacidad del obrero por la condición emocional reclamada
debe probarse de manera convincente, mediante prueba pericial basada
en exámenes psiquiátricos adecuados. Íd.; Morell v. F.S.E., 110 DPR 709,
713 (1981).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado el mencionado
estándar probatorio debido a la naturaleza subjetiva e imprecisa de las
condiciones emocionales. Gónzalez Santiago v. F.S.E., 118 DPR 11, 14
(1986). Ello pues, ha advertido que las evaluaciones de aquellas
reclamaciones basadas en tales condiciones presentan un reto en cuanto
a la constatación de la existencia, naturaleza, magnitud y relación causal
de la condición alegada y el empleo. Íd., a la pág. 13.
Ante esto, el Tribunal Supremo ha puntualizado que la CIPR tiene
un deber ineludible de exigir que la evidencia médica que se desfile en la
vista pública se aleje, en el mayor grado posible, de la especulación y la
conjetura. Mejías Román v. Comisión Industrial, 111 DPR 629, 633 (1981). TA2025RA00275 9
Ello, pues una decisión fundada en prueba vaga, superficial e imprecisa
resulta insostenible, por lo que los tribunales revisores debemos rechazar
aquella prueba que albergue tal naturaleza, máxime cuando la misma
descansa en hechos subsidiarios que no sustentan de manera adecuada
las conclusiones a las que pretenden llegar. Díaz Ortiz v. F.S.E., 126 DPR,
a la pág. 40; Alonso García v. Comisión Industrial, 103 DPR 712, 715
(1975).
C
La Ley Núm. 45 creó dos (2) organismos administrativos con el fin
de implantar y manejar la política pública perseguida por ella, a saber: el
Fondo del Seguro del Estado y la Comisión Industrial. Agosto Serrano v.
F.S.E., 132 DPR 866, 874 (1993). En lo pertinente, la CIPR funciona como
un foro esencialmente apelativo, ya que tiene funciones cuasi-judiciales y
cuasi-tutelares para investigar y resolver todos los casos de accidentes
ocupacionales en que no se llegue a un acuerdo en cuanto a la
compensación por incapacidad parcial o total entre la CFSE y el obrero. Íd.,
a la pág. 875; 11 LPRA sec. 8. Por ende, este organismo es el árbitro final
a nivel administrativo cuando se trata de controversias sobre los derechos
provenientes de accidentes de trabajo. Agosto Serrano v. F.S.E., 132 DPR,
a la pág. 875.
El Reglamento de la CIPR Núm. 9464 (Reglamento 9464) del 26 de
mayo de 2023, intitulado Reglas de Procedimiento de la Comisión Industrial
de Puerto Rico, establece las reglas que habrán de gobernar los
procedimientos adjudicativos ante dicha agencia. En su Regla 19, provee
para la celebración de una vista pública en aquellos casos en que la CIPR
emita una resolución sobre vista médica, y el obrero lesionado esté
inconforme con la determinación. En lo pertinente a este recurso, la Regla
19.5 dispone:
Una vez el caso quede sometido para adjudicación, la Comisión redactará una resolución en la cual incluirá una relación sucinta de lo acontecido en la vista pública, determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que sustenten la decisión recomendada. TA2025RA00275 10
En aquellos casos en que el Ponente sea un Oficial Examinador someterá un informe con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho a la atención de los Comisionados, el cual se hará formar parte de la resolución final.
De conformidad con la Sec. 3.13 de LPAUG en su inciso (f), se podrá conceder a las partes un término de quince (15) días después de concluir la misma para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos.
D
Tanto nuestra Constitución como la Constitución federal reconocen
el derecho fundamental al debido proceso de ley. Const. EE.UU.,
Enmiendas V y XIV, 1 LPRA; Const. ELA Art. II, Sec. 7, 1 LPRA. Según lo
ha establecido nuestra jurisprudencia, el debido proceso de ley
salvaguarda el derecho de toda persona a un procedimiento justo, provisto
de las garantías que reconoce la ley, tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo. Com. Elect. PPD v. CEE et al., 205 DPR 724, 743 (2020).
De otra parte, el debido proceso de ley tiene dos vertientes: la
sustantiva y la procesal. Rafael Rosario & Assoc. v. Depto. Familia, 157
DPR 306, 329 (2002). En su vertiente procesal, este principio impone al
Estado la obligación de garantizar que la intervención con los intereses de
libertad o propiedad del individuo se realice mediante un procedimiento que
sea justo y equitativo. Com. Elect. PPD v. CEE et al., 205 DPR, a la pág.
743. En el contexto de procedimientos adversativos, la jurisprudencia ha
establecido que, para que se configure un debido proceso de ley, se deben
cumplir los siguientes requisitos: (1) notificación adecuada del proceso; (2)
proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (5)
tener asistencia de abogado; y, (6) que la decisión se base en el récord.
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889 (1993).
En cuanto al alcance del debido proceso de ley en la esfera
administrativa, el Tribunal Supremo ha reiterado que este no posee la
misma rigidez que en los procedimientos adjudicativos ante los tribunales.
Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 954 (2020). Ello responde a la TA2025RA00275 11
necesidad de las agencias administrativas de tramitar sus asuntos con
agilidad y a la pericia especializada que se presume tienen para atender y
resolver los asuntos delegados por la ley. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR,
a la pág. 954.
Conforme a lo anterior, es menester puntualizar que la Sección 3.1
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada (LPAU), establece que, en
todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia, se
salvaguardarán los siguientes derechos:
(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.
(B) Derecho a presentar evidencia.
(C) Derecho a una adjudicación imparcial.
(D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
3 LPRA sec. 9641.
III
Los señalamientos del señor Vélez se pueden sintetizar en dos
planteamientos primordiales. En primer lugar, sostiene que la resolución de
la cual recurre debe ser revocada por no cumplir con el debido proceso de
ley presuntamente establecido por la LPAU y por el Reglamento 9464. En
segundo lugar, el lesionado recurrente aduce que la CIPR emitió su
determinación final sin considerar lo testificado por el único facultativo
médico que testificó en la vista pública ni la evidencia médica que fue
sometida. Veamos.
En cuanto a su primer planteamiento, el señor Vélez sostiene que la
CIPR erró al notificar la resolución recurrida sin anejar el informe del oficial
examinador que presidió la vista pública celebrada el 21 de noviembre de
2024. El lesionado recurrente arguye, conforme a su interpretación de la
LPAU y del Reglamento 9464, que dicha resolución debió ser redactada en
su totalidad por el referido funcionario, y no por la presidenta de la CIPR, TA2025RA00275 12
tal cual fue notificada17. Aduce, además, que la ausencia del informe
aludido en la resolución final del foro recurrido le violentó su debido proceso
de ley, pues ello le privó de su derecho a evaluarlo y entender las razones
por las cuales se le habían denegado los beneficios reclamados.
Por su parte, la CFSE aduce que la resolución final emitida por la
CIPR contiene las determinaciones de hechos y las conclusiones de
derecho suficientemente pormenorizadas, lo que permite una revisión
judicial adecuada. Arguye que la ausencia del informe del oficial
examinador en la resolución recurrida constituye una irregularidad procesal
que no incide sobre el debido proceso de ley administrativo, debido a que
la parte recurrente no pudo demostrar cómo se perjudicaban sus derechos
fundamentales.
A tenor con el Reglamento 9464, cuando un caso queda sometido
para su adjudicación, la CIPR tiene el deber de redactar una resolución que
incluya una relación sucinta de lo acontecido en la vista pública, junto con
las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que sustentan
su decisión. Si la vista fue presidida por un oficial examinador, este deberá
someter un informe para la consideración de la CIPR, que incluya
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Con estos
elementos, la CIPR deberá entonces hacerlo formar parte de la resolución
final.
Por su parte, en el ámbito administrativo, es harto conocido que el
debido proceso de ley tiende a conducirse con mayor flexibilidad. Por lo
tanto, en esta esfera, a las partes solo se le garantiza el derecho a una
notificación oportuna, a presentar evidencia a su favor, a una adjudicación
imparcial, y a que la decisión se base en el expediente administrativo.
Examinado el expediente del caso de marras, hemos podido
apreciar que el informe del oficial examinador les fue notificado
oportunamente a las partes el 30 de enero de 2025. No obstante, este
17 Adelantamos que este argumento no nos convence, en tanto no surge del expediente
que el oficial examinador designado por la CIPR tuviese facultad alguna para emitir una decisión final en el presente caso. TA2025RA00275 13
consistía, exclusivamente, de una exposición detallada de los testimonios
y las argumentaciones vertidas durante la vista pública celebrada el 21 de
noviembre de 2024, para la consideración posterior de la CIPR.
Es decir, no surge que el mismo contuviese determinaciones de
hechos ni conclusiones de derechos mediante los cuales se adjudicaran
los derechos de las partes litigantes. Más allá de la exposición fáctica de la
vista, lo único que vertió el funcionario en su informe resulta ser una
recomendación para que ambas partes sometieran sus respectivos
memorandos con propuestas para la consideración de la CIPR, luego de lo
cual el referido foro procedería a adjudicar la controversia.
En cambio, la Resolución recurrida sí contiene aquellas
determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho que
particularizan y sustentan las razones por las cuales la CIPR decidió no
otorgarle los beneficios por incapacidad total y permanente por condición
mental al señor Vélez. Opinamos que, en efecto, dicha resolución contiene
todos los elementos necesarios para que la parte recurrente pudiera ejercer
de manera efectiva su derecho a impugnar tal determinación.
Aunque la mejor práctica hubiese sido que el foro recurrido
incorporara el informe de su oficial examinador en su resolución final, nos
persuaden los planteamientos de la CFSE en cuanto a que tal omisión no
propende al supuesto incumplimiento con los preceptos del debido proceso
de ley. Después de todo, surge que la CIPR notificó adecuadamente su
Resolución y ya le había notificado a las partes copia del informe del oficial
examinador. En igual medida, nos consta que dicho foro permitió la
presentación de memorandos luego de celebrar la vista pública, así como
la prueba documental propuesta por el señor Vélez, la cual el foro recurrido
advirtió haber evaluado minuciosamente previo a formular su
determinación final18.
Ante ello, colegimos que el planteamiento de violación al debido
proceso de ley no prospera. Es decir, el mero hecho de que el informe del
18 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 2, pág. 1, SUMAC TA. TA2025RA00275 14
oficial examinador no se anejara a la Resolución objeto de revisión no privó
al señor Vélez de su derecho a un debido proceso de ley. Por tanto, la CIPR
no incurrió en el error señalado.
De otro lado, la segunda contención del señor Vélez, la cual agrupa
sus últimos tres (3) señalamientos de error, se circunscribe a argumentar
que la CIPR erró al no concederle los beneficios por incapacidad total y
permanente por condición emocional al amparo de la Ley Núm. 45,
contrario a lo testificado por el psiquiatra consultor de la CIPR. Al respecto,
afirma que el testimonio pericial de dicho médico fundamentaba y favorecía
su solicitud.
El lesionado recurrente arguye, además, que tal testimonio no fue
impugnado ni rebatido por ninguna de las partes, por lo que el foro recurrido
no podía descartarlo al momento de emitir la resolución recurrida. Añade
que la CIPR tampoco consideró la prueba relacionada a las evaluaciones
y el tratamiento psiquiátrico para fundamentar su denegatoria, por lo que
su determinación no estuvo basada en la totalidad del expediente
administrativo.
En casos como el que nos ocupa, nuestro ordenamiento jurídico
exige que la CIPR analice la prueba pericial médica que evidencie, de
manera convincente, el grado de incapacidad que un obrero reclama por
causa de una condición emocional. Después de todo, una determinación
basada en prueba vaga, superficial e imprecisa, producto de
especulaciones y conjeturas, resultaría insostenible. Ello dado a que no se
sustentarían adecuadamente las conclusiones a las que se pretende llegar
con ese tipo de prueba.
En este caso, el señor Vélez padece de una condición emocional
relacionada a una lesión ocupacional, por la cual alegó sufrir una
incapacidad total permanente. Ante esto, reclamó los beneficios por
incapacidad de esta naturaleza al amparo de la Ley Núm. 45. Debido a la
magnitud de la incapacidad alegada, resultaba imperativo que la CIPR
exigiera que la prueba médica presentada demostrara de manera TA2025RA00275 15
convincente y libre de suposiciones que el lesionado recurrente estaba
totalmente inhabilitado para volver a trabajar por la condición mental que
padece.
Luego de un examen del expediente administrativo y de la
transcripción de la prueba oral de la vista pública, no podemos sino coincidir
con las conclusiones formuladas por la CIPR en cuanto a su apreciación
del único testimonio pericial desfilado. Veamos.
Al inicio de su testimonio, el doctor Batista indicó que la condición
emocional que padece el señor Vélez era un desorden depresivo mayor
severo sin rasgos sicóticos por historial, y que los medicamentos que
utilizaba reflejaban que su tratamiento actual era uno de mantenimiento.
Por esta razón, aseveró, de manera firme y concluyente, que su
recomendación final era que se confirmara el diez por ciento (10%) de
incapacidad por condición emocional previamente concedido19, lo cual
reafirmó contundentemente durante el transcurso de la vista20. Se
desprende del récord que esta recomendación fue producto de su
evaluación psiquiátrica del señor Vélez y del análisis de su historial médico,
lo cual incluyó un examen del contenido de todas las hospitalizaciones
psiquiátricas parciales que tuvo el señor Vélez21, e incluso las notas de
progreso de su psiquiatra privado22.
No obstante, el doctor Batista testificó posteriormente que el
lesionado recurrente no podría trabajar una jornada regular de ocho (8)
horas. Sin embargo, surge expresamente que la única razón en la cual
fundamentó esta interpretación era el conjunto de medicamentos que el
señor Vélez tomaba23. A base de esto, infirió que la medicación podría
causarle problemas de mareos o caídas mientras trabajaba24. Pese a ello,
19 Véase, transcripción de la prueba oral (TPO) del 21 de noviembre de 2024, a la pág. 11.
20 Íd., a las págs. 13-14, 16, 18 y 20.
21 Íd., a la pág. 11.
22 Íd., a la pág. 20.
23 Íd., a las págs. 13 y 18.
24 Íd., a la pág. 14. TA2025RA00275 16
aseveró que el señor Vélez no se encuentra incapacitado para trabajar por
tomar los medicamentos aludidos, pues el porciento de incapacidad que le
fue otorgado no lo saca del mercado laboral25.
Si bien este testimonio podría resultar contradictorio o especulativo,
la realidad es que no surge del récord administrativo indicio alguno de que
el señor Vélez hubiera sufrido de mareos o caídas que limitaran su
desenvolvimiento en los quehaceres cotidianos. Por lo tanto, opinamos que
el testimonio del perito consultor del foro recurrido no sostiene la conclusión
de que el lesionado recurrente se encuentre incapacitado total y
permanentemente para trabajar.
A igual conclusión llegamos en cuanto los argumentos del lesionado
recurrente relacionados al aquilatamiento de la prueba documental.
Basándose presuntamente en la totalidad del expediente administrativo,
razona el propio lesionado recurrente que la condición mental de desorden
depresivo mayor severo que padece es una incurable. En otras palabras,
el señor Vélez plantea que, más allá del testimonio médico pericial, la
evidencia sobre sus hospitalizaciones parciales psiquiátricas y las
evaluaciones realizadas por los doctores Luis A. Feliciano y Batista Reyes
satisfacen los requisitos para que su condición emocional sea considerada
como una incapacidad total permanente.
Lo que nunca menciona el señor Vélez es que, en los informes
médicos contenidos en el expediente administrativo, en los cuales la CIPR
fundamentó su decisión, los psiquiatras consultores concluyen que,
además de padecer los síntomas perniciosos de su condición mental, el
lesionado recurrente no presentó ideas suicidas ni homicidas al momento
de ser evaluado; tampoco manifestó sufrir de alucinaciones; y, durante sus
evaluaciones, se encontraba alerta y orientado en persona, lugar y
tiempo26. Aún más, contrario a lo alegado en su recurso, las notas de
progreso del psiquiatra privado del señor Vélez, el doctor Jesús Rivero
25 Véase, TPO del 21 de noviembre de 2024, a la pág. 19.
26 Véase, apéndice del recurso, entradas 20 y 24, SUMAC TA. TA2025RA00275 17
Guevara, documentan que, durante los últimos años que este lo ha tratado
y evaluado27, el lesionado recurrente padecía de desorden bipolar severo
sin rasgos psicóticos, pero no exhibía anomalías graves en su estado
mental28.
Empero, no hay controversia alguna planteada sobre la causalidad
entre la condición emocional alegada por el señor Vélez y la incapacidad
ocupacional por ella originada. Entendemos que la misma es una
compensable al amparo de la Ley Núm. 45. Sin embargo, concluimos que
el lesionado recurrente no pudo probar convincentemente que dicha
condición emocional fuese una incurable, ni que le ocasionara una
incapacidad total para reintegrarse al entorno laboral, tal cual reclamó ante
la CFSE y, subsiguientemente, ante la CIPR. Por lo tanto, el resto de los
errores imputados por el señor Vélez tampoco fueron cometidos.
Reiteramos que este Tribunal, en circunstancias como las que nos
ocupan, no alterará las conclusiones de la CIPR, pues las mismas se
encuentran sostenidas en la totalidad de la prueba desfilada ante ella. Así,
no hallamos razón alguna que justifique nuestra intervención con la
apreciación realizada sobre la misma.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Resolución
recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
27 El intervalo de evaluación de estas notas de progreso transcurre desde el 18 de enero
de 2018, hasta el 30 de mayo de 2024.
28 Véase, apéndice del recurso, entradas 12, 21 y 22.