Lugo Delgado, Olga I v. Corp De Servicios De Salud Primaria Y

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2025
DocketKLCE202401361
StatusPublished

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Lugo Delgado, Olga I v. Corp De Servicios De Salud Primaria Y, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

OLGA I. LUGO Certiorari DELGADO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala de Utuado

v. KLCE202401361 Caso Núm.: UT2024CV00390 CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Sobre: PRIMARIA Y Incumplimiento de DESARROLLO Contrato; Reclamación SOCIOECONÓMICO EL de Salarios; Daños y OTOAO (COSSAO) Y Perjuicios; OTROS Procedimiento Sumario Laboral (Ley Núm. 2 de Recurridos 17 de octubre de 1961)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.

Comparece ante nos Olga Lugo Delgado, (en adelante,

Peticionaria), mediante recurso de “Certiorari”, presentado el 16

de diciembre de 2024. La Peticionaria nos solicita que revoquemos

la Resolución dictada y notificada el 6 de diciembre de 2024, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (en

adelante, TPI). Mediante dicha Resolución, el TPI declaró No Ha

Lugar la Solicitud de Sentencia en Rebeldía, presentada por la

Peticionaria el 12 de septiembre de 2024. Además, declaró Ha

Lugar una solicitud de conversión de los procedimientos por la vía

ordinaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos el recurso ante nuestra consideración.

I.

El 15 de agosto de 2024, la Peticionaria presentó una

Querella sobre incumplimiento de contrato, reclamación de

Número Identificador RES2025 ________ KLCE202401361 2

salarios, y daños y perjuicios, en contra de la Corporación de

Servicios de Salud Primaria y Desarrollo Socioeconómico El

OTOAO (en adelante, COSSAO o Recurrida), al amparo de la Ley

Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec.

3118, et seq. (en adelante, Ley Núm. 2-1961). En esta, arguyó

haber sido contratada por la Recurrida como asistente médico,

mediante un contrato de servicios profesionales. Sostuvo que, el

22 de septiembre de 2023, recibió un correo electrónico en donde

se le notificó que no debía presentarse a trabajar, debido al cierre

de la clínica por motivos de construcción. Alegó haberse

mantenido en comunicación con la Recurrida, pero indicó que

nunca se le notificó que debía presentarse a cumplir con sus

funciones. Además, expuso que, el 29 de febrero de 2024, venció

su contrato y no percibió compensación conforme al mismo. Por

tanto, solicitó el pago de su salario por el periodo del 30 de

septiembre de 2023 hasta la terminación de su contrato,

indemnización en concepto de daños y perjuicios por sufrimientos

y angustias mentales, al igual que el pago de honorarios de

abogado.

Así, el 21 de agosto de 2024, la Peticionaria notificó al TPI

que había diligenciado el emplazamiento a la Recurrida. No

obstante, el 30 de agosto de 2024, el señor Francisco Valentín

Soto, presidente de la COSSAO, presentó una Moción por Derecho

Propio e informó que asumía la representación legal de la

Recurrida.

El 12 de septiembre de 2024, la Peticionaria presentó una

Solicitud de Sentencia en Rebeldía. Mediante esta, arguyó que el

término para que la Recurrida contestara la Querella había

vencido, ya que esta no había comparecido al pleito, ni presentado KLCE202401361 3

su alegación responsiva. A su vez, peticionó que se dictara

sentencia a su favor, al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra.

En desacuerdo, la Recurrida presentó una moción con el

propósito de impugnar el diligenciamiento del emplazamiento y

solicitar la conversión del pleito a la vía ordinaria. En específico,

alegó que el referido emplazamiento había sido efectuado en

violación de un debido proceso de ley, por no incluir la hora en

que se llevó a cabo, y por, alegadamente, no haber sido entregado

a las personas indicadas. Por tanto, sostuvo que la Peticionaria no

cumplió con un emplazamiento válido de conformidad con el

derecho vigente. A su vez, arguyó que la Ley Núm. 2-1961, supra,

no aplicaba a la controversia de epígrafe, por estar reservada para

relaciones obrero-patronales, y por tratarse el caso de epígrafe de

un reclamo contractual, en el cual no se podía invocar el

procedimiento sumario. Por tanto, solicitó al TPI que ordenara que

el proceso se tramitara por la vía ordinaria.

Así las cosas, el 4 de noviembre de 2024, el TPI celebró una

vista evidenciaria para atender las controversias esbozadas.

Posteriormente, el 6 de diciembre de 2024, el TPI emitió la

Resolución recurrida. Sostuvo que, tras evaluar la totalidad de las

circunstancias, los planteamientos de la Recurrida, en cuanto al

emplazamiento, eran inmateriales debido a que esta recibió el

emplazamiento y compareció ante el TPI, mediante la Moción por

derecho propio sometida por el presidente de la COSSAO. Por

tanto, concluyó que la notificación de la Querella satisfizo el

debido proceso de ley. Además, determinó que las alegaciones de

la Querella no eran lo suficientemente claras para establecer que

la Peticionaria era una empleada o una contratista independiente.

Por exigir la querella el pago de los salarios como cumplimiento

del contrato de servicios profesionales, determinó que la situación KLCE202401361 4

fuese dilucidada por la vía ordinaria. Así, declaró No Ha Lugar la

Solicitud de Rebeldía, No Ha Lugar a la impugnación del

diligenciamiento, y Ha Lugar a la solicitud de conversión de los

procedimientos por la vía ordinaria.

Inconforme, el 16 de diciembre de 2024, la Peticionaria

presentó ante este foro apelativo, un “Certiorari”, para que

revisáramos dicha Resolución, y planteó los siguientes

señalamientos de error:

(a) ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE SENTENCIA EN REBELDIA CONTRA LA PARTE RECURRIDA, A PESAR DE HABERSE INCUMPLIDO CON LOS TÉRMINOS DISPUESTOS POR LA LEY NÚM. 2 DE 1961, SUPRA.

(b) ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONVERTIR EL CASO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

El 20 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución donde

ordenamos a la Recurrida a presentar su posición en torno al

presente recurso, en o antes del 10 de enero de 2025.

Transcurrido el término concedido, la Recurrida no presentó

su alegato. Habiéndose perfeccionado el recurso para su

adjudicación, resolvemos.

II.

El auto de Certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR

913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La

característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción KLCE202401361 5

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los

méritos de los asuntos que son planteados mediante el auto de

Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el

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