EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad de Carreteras y Transportación
Peticionaria
v.
Programa de Solidaridad UTIER (PROSOL), Capítulo de la Autoridad de Carreteras
Recurrido
Asociación de Empleados Gerenciales Certiorari y Supervisores de la Autoridad de Carreteras 2022 TSPR 139
Recurrida 210 DPR ____
Recurrida
Programa de Solidaridad UTIER, (PROSOL), Capítulo de la Autoridad de Carreteras
Asociación de Empleados Gerenciales y Supervisores de la Autoridad de Carreteras
Número del Caso: CC-2021-337 cons. con CC-2021-353
Fecha: 16 de noviembre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 2
Abogada de la Autoridad de Carreteras y Transportación:
Lcda. María Elena Vázquez Graziani
Abogado del Programa de Solidaridad UTIER (PROSOL), Capítulo de la Autoridad de Carreteras
Lcdo. Rafael A. Ortiz Mendoza
Abogado de la Asociación de Empleados Gerenciales y Supervisores de la Autoridad de Carreteras
Lcdo. Jesús R. Morales Cordero
Materia: Derecho Administrativo - Las agencias no están facultadas para, mediante determinación administrativa, variar el término jurisdiccional de veinte (20) días para presentar una moción de reconsideración.
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Programa de Solidaridad UTIER (PROSOL), Capítulo de la Autoridad de Carreteras
Asociación de Empleados Gerenciales y Supervisores de la Autoridad de Carreteras
Recurrida CC-2021-0337 Certiorari cons. con
Autoridad de Carreteras CC-2021-0353 y Transportación
Programa de Solidaridad UTIER, (PROSOL), Capítulo de la Autoridad de Carreteras
Asociación de Empleados Gerenciales y Supervisores de la Autoridad de Carreteras
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 2
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2022.
Anteriormente hemos expresado que la reglamentación
de una agencia no puede contravenir lo dispuesto en la Ley
de procedimiento administrativo uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq.
(LPAU). En esta ocasión, por primera vez debemos
expresarnos en torno al alcance del decreto unilateral de
cierre de una agencia administrativa cobijada por la LPAU
que, a su vez, tiene el efecto de extender el plazo dentro
del cual se debe presentar una solicitud de
reconsideración ante sí. Dado el carácter novel de estas
acciones administrativas, debemos precisar cuál es el
efecto que tiene una reconsideración presentada fuera del
término dispuesto en la LPAU, pero dentro del periodo que
la agencia extendió mediante orden administrativa, para
propósitos de la posterior revisión judicial de la orden
o resolución final de la agencia. Ello con el propósito
de determinar si el Tribunal de Apelaciones actuó
correctamente al desestimar ciertos recursos de revisión
judicial por falta de jurisdicción.
Con lo anterior en mente, procedemos a exponer el
trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia
del caso de epígrafe.
I
En el 2014, el Programa de Solidaridad UTIER
(PROSOL), Capítulo de la Autoridad de Carreteras, presentó CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 3
una petición ante la Junta de Relaciones del Trabajo
(Junta) para que clarificara que ciertos puestos de la
Autoridad de Carreteras (ACT) fueran incluidos como parte
de su unidad apropiada. Posteriormente, se autorizó la
intervención de la Asociación de Gerenciales y
Supervisores de la Autoridad de Carreteras y
Transportación (AEGSAC), entidad representante de los
empleados y las empleadas que ocupan los puestos que son
objetos de la petición de clarificación de unidad. Tanto
la ACT y la AEGSAC (en conjunto, Peticionarias) se
opusieron a lo solicitado por PROSOL y peticionaron la
desestimación. No obstante, la Junta denegó ambas
solicitudes.
Tras múltiples incidencias procesales que resultan
innecesarias pormenorizar, en el 2019, la División de
Investigaciones de la Junta emitió un informe en el que
recomendó que los puestos fueran incluidos en la unidad
apropiada que representa PROSOL.1
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2020, la Junta
dictó dos (2) determinaciones intituladas Decisión y Orden
mediante las cuales acogió el informe de la División de
Investigaciones y declaró con lugar la petición de
1Posteriormente, tal división emitió un informe suplementario en el cual reiteró las recomendaciones emitidas originalmente. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 4
clarificación de unidad apropiada instada por PROSOL.2
Ambas determinaciones se notificaron el mismo día y
apercibieron a las partes sobre su derecho a solicitar
reconsideración ante la Junta o acudir directamente al
Tribunal de Apelaciones por vía de un recurso de revisión
judicial dentro del término de veinte (20) o treinta (30)
días, respectivamente. Además, especificaron que los
términos apercibidos se computarían a base de días
naturales.
En el ínterin, el 21 de diciembre de 2020, la Junta
emitió la Orden Administrativa Núm. 2020-03. A través de
esta, se anunció que “[l]a Junta de Relaciones del Trabajo
recesará durante los días 28, 29 y 30 de diciembre de
2020”, por lo que los empleados disfrutarían de los días
mencionados con cargo a sus respectivas licencias de
vacaciones.3 Asimismo, en lo que concierne a esta
controversia, la orden administrativa dispuso lo
siguiente:
[L]a División de Secretaría deberá promulgar la presente Orden para anunciar la disponibilidad de las direcciones de correo electrónico: info@jrt.pr.gov y radicaciones@jrt.pr.gov para cualquier información, orientación o trámite que la ciudadanía requiera de nuestra Agencia. […]
2Refiérase a Decisión y Orden D-2020-1533/2020 DJRT 35 en el caso PC-2014-01, E-01 y Decisión y Orden D-2020- 1534/2020 DJRT 36 en el caso PC-2014-06, E-01.
3Apéndice de certiorari en el CC-2021-0353, Orden administrativa, pág. 586. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 5
[…]
En lo que respecta a los términos prescritos para la presentación de escritos, información y/o documentos ante la Junta y que venzan durante las fechas antes mencionadas, se entenderá que dichos términos quedan extendidos hasta el próximo día de operaciones, o sea, el 4 de enero de 2021.4
El 28 de diciembre de 2020, uno de los días cobijados
por el receso decretado, la AEGSAC presentó una moción en
la que expresó que las determinaciones de la Junta fueron
notificadas incorrectamente.
Culminado el receso decretado —esto es, el 4 de enero
de 2021—, la AEGSAC presentó dos (2) solicitudes de
reconsideración cuestionando los méritos de ambas
determinaciones nombradas Decisión y Orden. Por su parte,
el 5 de enero de 2021, la ACT radicó una (1) moción de
reconsideración cuestionando la Decisión y Orden.5
Ante ello, el 3 de febrero de 2021, la Junta emitió
dos (2) decisiones intituladas Resolución en
reconsideración en las que concluyó que la notificación
se realizó correctamente y, tras reconsiderar parcialmente
el laudo original, declaró no ha lugar el resto de lo
peticionado. Estas resoluciones fueron notificadas el 11
de febrero de 2021 e incluyeron una advertencia sobre el
derecho de presentar un recurso de revisión judicial ante
4Íd.
5Esta corresponde a la Decisión y Orden D-2020- 1533/2020 DJRT 35 en el caso PC-2014-01, E-01. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 6
el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta
(30) días.
La AEGSAC, previo a acudir en revisión judicial,
presentó una Solicitud de enmienda nunc pro tunc de la
resolución en reconsideración. Esto con el propósito de
que la Junta consignara que el plazo para presentar la
solicitud de reconsideración fue extendido hasta el 4 de
enero de 2021. Específicamente, la AEGSAC arguyó que en
la Resolución de la Junta:
[S]e omite mencionar que de conformidad con lo establecido en la Orden Administrativa 2020-03 emitida el 21 de diciembre de 2020 […] el plazo para presentar la solicitud de reconsideración venció el 4 de enero de 2021. Ello porque a la fecha en que vencía el plazo original (29 de diciembre de 2020) la Junta estaba en receso lo que generó que se extendieran los plazos hasta el 4 de enero de 2021 cuando se reanudaron las operaciones de la Junta. Esa omisión puede crear confusión en el Foro Judicial sobre la existencia de su jurisdicción en los asuntos que sean objeto de revisión administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38-2017 de Procedimiento Administrativo Uniforme.6
A pesar de que la Junta denegó el petitorio, consignó
que la reconsideración presentada por la AEGSAC fue
oportuna. Particularmente, la Junta expresó lo siguiente:
[M]ediante la Orden Administrativa 2020-03, emitida por la Junta el 21 de diciembre de 2020, se decretó un cierre administrativo en la Junta por
6(Negrillas suplidas). Apéndice de certiorari en el CC-2021-0353, Solicitud de enmienda nunc pro tunc de la resolución en reconsideración, págs. 212, 540. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 7
lo que se extendieron los términos para presentar documentos hasta el 4 de enero de 2021, fecha de reanudación de operaciones de la agencia. Fue en esa fecha que la [AEGSAC] presentó moción de reconsideración a la Decisión y Orden emitida el 9 de diciembre de 2020 en este caso. Es decir, dentro del término para así hacerlo.7
Confiando en lo anterior, el lunes, 15 de marzo de
2021, la ACT y la AEGSAC presentaron uno y dos recursos,
respectivamente, ante el Tribunal de Apelaciones.8 En
esencia, en estos se cuestionaron las determinaciones de
la Junta con respecto a la incorporación de ciertos puestos
en la unidad apropiada del sindicato de PROSOL.
Así las cosas, el 30 de marzo de 2021, el Tribunal
de Apelaciones notificó una Sentencia mediante la cual
consolidó los recursos y, subsiguientemente, se declaró
sin jurisdicción. Fundamentó su determinación en que, a
tenor con la LPAU y el Reglamento Núm. 7947 de la Junta,
las Peticionarias tenían veinte (20) días —esto es, hasta
el 29 de diciembre de 2020—, para presentar sus
correspondientes solicitudes de reconsideración e
incumplieron con ello. Puntualizó que, toda vez que las
reconsideraciones fueron presentadas el 4 y 5 de enero de
2021, estas fueron tardías, pues la Orden Administrativa
7(Negrillas suplidas). Íd., Resolución, pág. 216.
8Noexiste controversia sobre que, dado a que el plazo para acudir en revisión judicial expiró el sábado, 13 de marzo de 2021, las partes comparecieron dentro del término ordenado por la Junta. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 8
Núm. 2020-03 no podía tener el efecto de aplazar los
términos contenidos en la LPAU.
Con base en lo anterior, precisó que la Junta no tenía
jurisdicción para acoger las reconsideraciones presentadas
fuera de término, por lo que las dos (2) determinaciones
intituladas Resolución en reconsideración son inoficiosas
y no interrumpieron el término para acudir en revisión
judicial al foro apelativo intermedio.
Insatisfechas, las Peticionarias solicitaron
oportunamente la reconsideración del dictamen. Sin
embargo, estas fueron denegadas mediante una Resolución
notificada el 27 de abril de 2021.9
Aún en desacuerdo, la ACT y la AEGSAC presentaron
oportunamente sendos recursos de certiorari ante este
Tribunal. En esencia, la ACT cuestiona que el Tribunal de
Apelaciones desestimara su recurso de revisión judicial
por falta de jurisdicción. Enmarca su reclamo en que la
actuación de la Junta constituye una notificación
defectuosa que no puede serle oponible.
De forma similar, la AEGSAC arguye que es injusto que
se le prive de acceso a los tribunales, pues descansó en
las múltiples representaciones de la Junta para computar
el plazo para acudir en revisión judicial. Asimismo,
expone que procede que se excluyan del plazo para presentar
la solicitud de reconsideración los días durante los
9La Hon. Jueza Cintrón Cintrón hizo constar que reconsideraría. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 9
cuales la Junta estaba en receso, aunque tales días no
fueran declarados días feriados.
El 25 de junio de 2021, expedimos los recursos de
autos y ordenamos su consolidación. Tras contar con la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver
la controversia ante nuestra consideración.
II
A.
Como es conocido, el Derecho Administrativo regula
los trámites, los poderes y las responsabilidades de las
agencias administrativas, las exigencias legales para
efectuar tales acciones y los remedios que tienen
disponibles las partes afectadas por la actuación de una
agencia.10 De conformidad con ello, la LPAU codifica las
pautas mínimas que deben garantizar las agencias
administrativas cobijadas por ese estatuto. Véase, Fonte
Elizondo v. F & R Const., 196 DPR 353, 358 (2016).
En ese sentido, la LPAU establece “‘un procedimiento
uniforme de revisión judicial a la acción tomada por la
agencia al adoptar un reglamento o al adjudicar un caso’”.
Cordero Vargas v. Pérez Pérez, 198 DPR 848, 857 (2017)
(cita omitida); Vitas Health Care v. Hospicio La Fe et
al., 190 DPR 56, 66 (2014). Esta uniformidad incluye, entre
otros aspectos, el plazo para “la presentación de una
10Véase,J. Echevarría Vargas, Derecho administrativo puertorriqueño, 4ta ed. rev., San Juan, Ed. Situm, 2017, pág. 17. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 10
moción de reconsideración ante las agencias[, así] como
para recurrir en revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones”. SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615,
621 (2018) (citando a Fonte Elizondo v. F & R Const.,
supra, pág. 358).
En particular, la Sec. 3.15 de la LPAU, supra, provee
para que se pueda solicitar la reconsideración ante una
agencia administrativa. Al respecto, la disposición antes
citada establece que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655.
Ahora bien, el derecho a cuestionar la determinación
emitida por una agencia administrativa mediante la
revisión judicial es parte del debido proceso de ley
protegido por la Constitución de Puerto Rico. Asoc.
Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014) (citas CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 11
omitidas).11 Respecto a la revisión judicial, la Sec. 4.2
de la LPAU, supra, dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia […] podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9672.
Como vemos, una parte afectada por una orden o
resolución final de una agencia posee el derecho de incoar
un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones. No obstante, el término jurisdiccional de
treinta (30) días para acudir al foro apelativo intermedio
comenzará a decursar a partir de la fecha en que se archive
en autos la notificación de la resolución o desde que
interrumpa ese término mediante la presentación oportuna
de una moción de reconsideración ante la agencia dentro
del término jurisdiccional de veinte (20) días. Asoc.
Condómines v. Meadows Dev., supra.
11Con el propósito de cumplir con este principio, la Ley de la judicatura de 2003 le otorga al Tribunal de Apelaciones la competencia apelativa para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias administrativas. Estas revisiones, de ordinario, “se tramitará[n] de conformidad con las disposiciones de la […] ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme’”. Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24u. Véase, además, Íd., sec. 24y(c). CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 12
Por su parte, el Reglamento Núm. 7947 (Reglamento de
la Junta),12 el cual se promulgó de conformidad con la Ley
de relaciones del trabajo de Puerto Rico,13 establece un
procedimiento para la revisión de las determinaciones
administrativas de la Junta.
En lo pertinente a la reconsideración ante la
agencia, la Regla 623 del reglamento precitado establece
que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final del Oficial Examinador o la Junta podrá presentar una moción de reconsideración dentro del término de veinte (20) días contados a partir del archivo en autos de la notificación de la resolución u orden.
Se contará con un término de quince (15) días, a partir de la radicación de la moción para considerarla. Si se rechazara de plano o no se actúa dentro del término de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial transcurrirá a partir de la notificación de la denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso.
De tomarse alguna determinación, el término para solicitar revisión judicial transcurrirá a partir del archivo en autos de la notificación de
12Reglamento para el trámite de investigaciones y procedimientos adjudicativos de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7947, Junta de Relaciones del Trabajo, 23 de noviembre de 2010, https://jrt.pr.gov/LeyesReglamentos/Reglamentos/Reglament o%207947.pdf.
13Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 LPRA sec. 62 et seq. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 13
la resolución resolviendo la moción de reconsideración.14
Asimismo, con respecto a la revisión judicial, la
Regla 624 del Reglamento de la Junta, supra, dispone que:
Cualquier parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la Junta podrá recurrir ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de la resolución final.
Cuando la parte adversamente afectada radique una solicitud de reconsideración, el término para recurrir ante el Tribunal de Apelaciones transcurrirá de conformidad con la Regla 623. 15
Según se puede apreciar, el Reglamento de la Junta
preceptúa un procedimiento de reconsideración y revisión
esencialmente idéntico al contenido en la LPAU. La
similitud entre estos no es casualidad, sino que responde
al mandato legislativo que exige que los procesos
adjudicativos en las agencias se conduzcan de conformidad
con lo dispuesto en la LPAU. Cordero Vargas v. Pérez Pérez,
supra. Véase, además, 3 LPRA sec. 9606(b). Por
consiguiente, toda modificación de los términos antes
discutidos que se aleje de lo dispuesto en la LPAU, ya sea
mediante su extensión o acortamiento, es ultra vires.16
14Reglamento de la Junta, supra, págs. 37-38.
15Íd., pág. 38.
16D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Forum, 2013, pág. 690. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 14
Tal y como este Tribunal dispuso en Cordero Vargas
v. Pérez Pérez, supra:
[L]as agencias no tienen la autoridad para adoptar reglamentación que imponga requisitos adicionales o distintos a los que impone la LPAU. Es decir, esta ley desplaza y predomina cualquier reglamentación de una agencia que sea contrario a ella. Ello incluye los asuntos de revisión judicial.17
Por consiguiente, cualquier actuación de la agencia
administrativa al margen del poder “que se le confirió
mediante legislación, debe ser catalogada como ultra
vires”. AAA v. UIA, 199 DPR 638, 652 (2018) (citas
omitidas).18 Ello, sin duda, veda que se “establezca[n]
requisitos adicionales o distintos relacionados con la
reconsideración o revisión judicial que [los que] dispone
la [LPAU]”. López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR
247, 254 (2008).
Ahora bien, la controversia ante nuestra
consideración, más allá de una lectura integral de las
disposiciones relativas al plazo para presentar una
reconsideración o un recurso de revisión judicial, exige
que se realice una interpretación en torno a la
17(Negrillas suplidas y cita depurada). Íd., págs. 857-858.
18Nótese, además, que las agencias “pueden ejercer los poderes que su ley habilitadora expresamente les ha otorgado y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo su encomienda primordial”. Íd., pág. 652. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 15
interrelación de estos términos en el contexto de la
controversia novel que nos ocupa.
B.
En lo pertinente a la controversia ante nos, la Regla
68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., ilustra cómo
se computan los términos dispuestos en las reglas, los
ordenados por el tribunal y por cualquier estatuto civil
aplicable. Específicamente, la Regla aludida dispone lo
En el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. También podrá suspenderse o extenderse cualquier término por causa justificada cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo decrete mediante resolución. (Negrillas suplidas). Íd.
Por su parte, el Art. 387 del Código Político, 1 LPRA
sec. 71, enumera los días feriados y, además, establece
que también se considerará como tal “cada día fijado por
[…] el Gobernador de Puerto Rico, o por la Asamblea
Legislativa”. (Negrillas suplidas). Íd. Asimismo, la
extensión de estos términos está regulada por el Art. 388
del Código Político, 1 LPRA sec. 72, el cual señala que:
El tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 16
se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido. (Negrillas suplidas). Íd.
De lo anterior se desprende que, conforme al Art. 387
del Código Político, supra, el Gobernador puede declarar
un día de fiesta para propósitos de la extensión del
término del Art. 388 del mismo Código. Véase, B.B.V. v.
E.L.A., 180 DPR 681, 689-690 (2011).
Reiteradamente, este Tribunal ha concluido que los
términos antes explicados aplican al procedimiento
administrativo. Véase, SLG Saldaña-Saldaña v. Junta,
supra, págs. 626-627 (haciendo referencia a Fonte Elizondo
v. F & R Const., supra, pág. 364 esc. 4).
Cónsono con ello, el Reglamento de la Junta establece
un lenguaje esencialmente idéntico en cuanto al cómputo o
extensión de términos. Específicamente, la Regla 204 del
antes citado reglamento dispone que:
El primer día del evento o acto no se incluirá en el cómputo de cualquier término prescrito por la ley, este Reglamento, cualquier orden o requerimiento. El último día del término se computará excepto que sea sábado, domingo o día feriado, en cuyo caso se computará hasta el próximo día laborable de la Junta.19
En consideración al marco jurídico enunciado,
procedemos a resolver la controversia ante nos.
19(Negrillas suplidas). Reglamento de la Junta, supra, pág. 8. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 17
III
La controversia ante nuestra consideración se ciñe a
determinar si una agencia puede, mediante orden
administrativa, variar unilateralmente el término para
solicitar reconsideración ante sí. Contestamos en la
negativa y adelantamos que, por ser la primera vez que nos
expresamos sobre este asunto, la determinación a la que
arribamos será de aplicación prospectiva.20 Reiteramos que
“cuando se trata de una exigencia jurisdiccional, que nace
de una disposición clara y libre de ambigüedad, la
determinación no puede limitarse a una aplicación
prospectiva”. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198
DPR 197, 217 (2017) (citas omitidas). No obstante,
20Véase, Flores Concepción v. Taíno Motors, 168 DPR 504 (2006) (resolviéndose prospectivamente que “una agencia administrativa tiene jurisdicción para acoger una moción de reconsideración, aun después de transcurrido el término establecido para ello en la Sec. 3.15 de la [LPAU], siempre y cuando no haya transcurrido el término para acudir en revisión ante el Tribunal de Apelaciones y no se haya presentado un recurso ante dicho foro”. Íd., pág. 522. En aquella ocasión, este Tribunal declaró la prospectividad “porque [lo resuelto era] de nueva creación y la aplicación de dicha norma al presente caso conllevaría, en cierto modo, la comisión de una injusticia contra una parte […] que hoy no tendría derecho a la presentación de un nuevo recurso judicial para revisar la decisión emitida [por la agencia], ya que habrían transcurrido todos los términos posibles”. (Negrillas suplidas) Íd., pág. 523. Esa, precisamente, es la situación ante nos.
Véase, además, Rafael Rosario & Assoc. v. Depto. Familia, 157 DPR 306 (2002) (resolviéndose que el incumplimiento con el requisito jurisdiccional de notificar a otra parte en el pleito sobre la presentación de un recurso de revisión judicial debía tener carácter prospectivo por no existir un precedente claro al momento en que se suscitó la controversia). CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 18
enfatizamos que lo que hoy se pauta no versa sobre la
jurisdiccionalidad de los términos en cuestión. En cambio,
nos limitamos a establecer una norma clara y libre de
ambigüedad en torno al alcance de los cierres
administrativos decretados individualmente por entidades
del Poder Ejecutivo y a los efectos de que una agencia
unilateralmente no puede, mediante orden administrativa,
afectar los términos dispuestos en la LPAU.
En el caso de epígrafe, PROSOL le solicitó a la Junta
que ciertos puestos de la ACT fueran incluidos como parte
de su unidad apropiada. Luego de múltiples trámites
procesales, el 9 de diciembre de 2020 la Junta emitió dos
(2) determinaciones intituladas Decisión y Orden
concediendo lo peticionado por PROSOL. En estas, se
advirtió a las partes de su derecho a solicitar
reconsideración en el término de veinte (20) días o, en
la alternativa, presentar un recurso de revisión judicial
ante al Tribunal de Apelaciones en el plazo de treinta
(30) días, ambos contados desde el archivo en autos de la
notificación. Además, se particularizó que los términos
advertidos se computarían a base de días naturales.
Sin embargo, mientras discurrían tales términos, la
Junta, mediante la emisión de la Orden Administrativa Núm.
2020-03, decretó un receso para los días 28, 29 y 30 de
diciembre de 2020. En ella, específicamente dispuso que,
para la presentación de escritos, información y/o
documentos ante la Junta que vencieran durante los días CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 19
antes mencionados, “se entenderá que dichos términos
quedan extendidos hasta el próximo día de operaciones, o
sea, el 4 de enero de 2021”.21
Llegado el 4 de enero de 2021, la AEGSAC presentó dos
(2) solicitudes de reconsideración cuestionando las (2)
determinaciones nombradas Decisión y orden emitidas por
la Junta. Al día siguiente, la ACT hizo lo propio.
El 11 de febrero de 2021, la Junta notificó dos (2)
decisiones intituladas Resolución en reconsideración en
las que advirtió sobre el derecho de las partes a presentar
Apelaciones dentro del término de treinta (30) días. Toda
vez que las Peticionarias estaban inconformes con lo
resuelto, el 15 de marzo de 2021 presentaron los recursos
de revisión judicial correspondientes.22
Ahora bien, una vez el Tribunal de Apelaciones evaluó
la controversia, entendió que la Junta no posee la facultad
para extender, en virtud de una orden administrativa, los
plazos para presentar ante sí escritos con términos
jurisdiccionales establecidos por la LPAU y por el propio
Reglamento de la Junta. Así pues, resolvió que las
solicitudes de reconsideración radicadas el 4 y 5 de enero
de 2021 fueron inoportunas, pues el último día en que estas
podían ser presentadas fue el 29 de diciembre de 2020.
21Apéndice de certiorari en el CC-2021-0353, Orden administrativa, pág. 586.
22Véase esc. 8 de la ponencia. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 20
En ese sentido, resolvió que las determinaciones en
reconsideración emitidas por la Junta el 11 de febrero de
2021 son inoficiosas y, por tanto, no podían ser
consideradas para computar el término que tenían las
Peticionarias para recurrir en revisión judicial ante ese
foro apelativo intermedio. Dictaminó que, puesto que las
solicitudes de reconsideración se presentaron tardíamente,
el término para acudir en revisión judicial debía contarse
a partir de la notificación de las determinaciones
emitidas el 9 de diciembre de 2020. Al estos haber sido
instados el 15 de marzo de 2021, el Tribunal de Apelaciones
concluyó que resultaron tardíos.
En consecuencia, la ACT y la AEGSAC comparecen ante
nos y, en esencia, cuestionan la desestimación de sus
recursos de revisión judicial. En síntesis, exponen que
la actuación de la Junta constituye una notificación
defectuosa y que los días decretados en receso mediante
la Orden Administrativa Núm. 2020-03 deben excluirse del
cómputo del plazo para presentar la solicitud de
reconsideración, aunque tales días no hayan sido
declarados días feriados.
Según discutido, los procedimientos adjudicativos
administrativos efectuados por las agencias cobijados por
la LPAU deben ofrecer unas garantías mínimas uniformes.
Tal uniformidad permea, incluso, sobre los términos para
la presentación de una moción de reconsideración y para
recurrir en revisión judicial al Tribunal de Apelaciones. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 21
Véase, SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, supra, pág. 621
(citando a Fonte Elizondo v. F & R Const., supra, pág.
358).
Cónsono con ello, tanto la Sec. 3.15 de la LPAU,
supra, como la Regla 623 del Reglamento de la Junta, supra,
establecen que la parte adversamente afectada por una
resolución u orden parcial de la Junta podrá, dentro del
término de veinte (20) días desde el archivo en autos de
la notificación, presentar una moción de reconsideración.
Asimismo, dispone que, de la Junta tomar alguna
determinación dentro del plazo dispuesto, el término para
solicitar revisión judicial transcurrirá a partir del
archivo en autos de la notificación de la resolución
resolviendo la moción de reconsideración.
En el caso de autos, las dos (2) determinaciones
intituladas Decisión y Orden que fueron notificadas el 9
de diciembre de 2021, advirtieron correctamente los
términos para solicitar reconsideración ante la agencia.
De conformidad con lo anterior, el último día hábil para
la presentación de una reconsideración oportuna de esas
determinaciones fue el 29 de diciembre siguiente. A pesar
de ello, la AEGSAG y la ACT, confiando en la extensión de
los términos decretada por la Junta mediante la Orden
Administrativa Núm. 2020-03,23 optaron por radicar la
23En lo pertinente, la Orden Administrativa Núm. 2020- 03 dispuso lo siguiente: CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 22
moción de reconsideración el 4 y 5 de enero de 2021,
respectivamente. No cabe duda, pues, que, para ese
entonces, el plazo jurisdiccional de veinte (20) días para
la radicación oportuna de una moción de reconsideración
ya había transcurrido.
Las Peticionarias arguyen que los días que la Junta
decretó como receso mediante determinación administrativa
debían excluirse del cómputo del plazo para presentar la
solicitud de reconsideración. Lo anterior, aunque estos
no hayan sido declarados oficialmente como días feriados.
En primer lugar, recalcamos que las agencias
administrativas no tienen la autoridad para adoptar una
reglamentación que imponga términos para la
reconsideración o revisión judicial distintos a los
dispuestos en la LPAU. Véase, Cordero Vargas v. Pérez
Pérez, supra, págs. 857-858; López Rivera v. Adm. de
Corrección, supra, pág. 254. Conforme a lo anterior, hoy
precisamos sin ambages que las agencias tampoco están
facultadas para, mediante determinación administrativa,
variar unilateralmente el término jurisdiccional de veinte
(20) días con el que cuenta una parte adversamente afectada
para radicar una moción de reconsideración ante la propia
En lo que respecta a los términos prescritos para la presentación de escritos, información y/o documentos ante la Junta y que venzan durante las fechas antes mencionadas, se entenderá que dichos términos quedan extendidos hasta el próximo día de operaciones, o sea, el 4 de enero de 2021. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 23
agencia. Lo anterior, claro está, con excepción de que tal
determinación administrativa esté respaldada por una
declaración oficial del Gobernador de Puerto Rico quien,
como explicamos, posee la facultad de ordenar la concesión
de un día de fiesta a todos los empleados y agencias de
la Rama Ejecutiva. Véase, Art. 387 del Código Político,
supra. Ello, sin embargo, no es el caso ante nuestra
consideración.
En el caso de autos, la Junta decretó el cese de
labores los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2020. Empero,
tal extensión respondió a una decisión unilateral de la
agencia que no estuvo sustentada en una declaración del
día como uno feriado legalmente.24 Por tanto, concluimos
que, dado a que tales días no cuentan con la autoridad de
un día feriado, según exigido por la Regla 68.1 de
Procedimiento Civil, supra, el Art. 388 del Código
Político, supra, y la Regla 204 del Reglamento de la Junta,
supra, la extensión decretada por la Junta no podía tener
el efecto de postergar los términos que vencieran entre
24Sibien la Junta concedió tales días con cargo a vacaciones, ello, sin más, no es razón para afectar los términos adjudicativos establecidos en la LPAU. Resáltese que esta situación es distinguible de lo acaecido en B.B.V. v. E.L.A., supra. Allí, lo que se equiparó fue que el día con cargo a vacaciones concedido por el Gobernador para el Poder Ejecutivo causa el mismo efecto legal que el “día legalmente feriado” concedido por nuestras Reglas de Procedimiento Civil y un “día de fiesta”, según dispone el Código Político. Nótese que lo determinante es que la extensión del término correspondiente esté precedida por la declaración del Primer Ejecutivo del País, algo que no ocurrió en la controversia ante nuestra consideración. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 24
esos días. De ahí que la actuación de la Junta extendiendo
los términos jurisdiccionales establecidos en la LPAU para
radicar una reconsideración resulte ultra vires.
Pasemos, pues, a evaluar las consecuencias que ello
implica para propósitos de la posterior revisión judicial
de la resolución.
Tanto la Sec. 4.2 de la LPAU, supra, como la Regla
624 del Reglamento de la Junta, supra, establecen que
cualquier parte afectada por una orden o resolución de la
agencia podrá recurrir ante el Tribunal de Apelaciones
mediante un recurso de revisión judicial a ser radicado
dentro del término de treinta (30) días. Este término
comenzará a decursar a partir del archivo en autos de la
notificación de la agencia o, en caso de que la parte
afectada presente una solicitud de reconsideración
oportuna, el plazo para acudir en revisión judicial
quedará interrumpido hasta tanto la agencia cumpla con la
Sec. 3.15 de la LPAU, supra.
En la controversia ante nos, las determinaciones
administrativas fueron adjudicadas el 9 de diciembre de
2020 y no se presentaron mociones de reconsideraciones
oportunas que paralizaran el término. Por tanto, las
determinaciones nombradas Resolución en reconsideración
notificadas el 11 de febrero de 2021 resultaron ineficaces
y, en consecuencia, no podían ser consideradas como el
punto de partida para computar el término para acudir en
revisión judicial. CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 25
No obstante lo expresado y resuelto, reiteramos que,
al no haberse establecido con anterioridad un precedente
claro que dispusiera sobre la ineficacia de una orden
administrativa extendiendo los términos jurisdiccionales
para acudir en revisión ante alguna agencia, la norma
pautada será de aplicación prospectiva.
IV
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso de
epígrafe. Consiguientemente, devolvemos el caso a ese foro
para la continuación de los procedimientos de forma
compatible con la Opinión que antecede.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Programa de Solidaridad UTIER (PROSOL), Capítulo de la Autoridad de Carreteras
Asociación de Empleados Gerenciales y Supervisores de la Autoridad de Carreteras
Programa de Solidaridad UTIER, (PROSOL), Capítulo de la Autoridad de Carreteras
Asociación de Empleados Gerenciales y Supervisores de la Autoridad de Carreteras
Peticionaria CC-2021-0337 cons. con CC-2021-0353 2
Sentencia
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso a ese foro para la continuación de los procedimientos de forma compatible con la Opinión que antecede.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo