Lopez Torres, Adalberto v. Hogar Sanacion, LLC.
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
ADALBERTO LÓPEZ TORRES Recurso de Apelación POR SÍ Y COMO APODERADO procedente del DE ADILSA LÓPEZ TORRES, Tribunal de Primera ADALINE LÓPEZ TORRES Y Instancia, Sala ADAMARI LÓPEZ TORRES Superior de Humacao
Apelados KLAN202401037 Caso Núm.
v. HU2024CV00498
HOGAR SANACIÓN, L.L.C.; NEW BEGINNING CENTER, Sobre:
INC. Desahucio sumario;
Cobro de dinero
Apelantes
v.
DAVID RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA CON SU ESPOSO ADALBERTO LÓPEZ TORRES
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
Comparece Hogar Sanación, LLC (“Hogar Sanación” o “Apelante”)
mediante Apelación y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 18 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la demanda contra tercero instada por el Apelante en contra de David Ramírez Rodríguez (“señor Ramírez Rodríguez”), Adalberto López Torres (“señor López Torres”) (en conjunto, “matrimonio López-Ramírez” o “Apelados”) y la Sociedad Legal de Gananciales (“SLG”) compuesta entre ambos, por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento.
Número Identificador SEN2025________
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Modifica la Sentencia apelada, a los efectos de desestimar la demanda contra tercero, únicamente, en contra de la SLG y así modificada, se Confirma.
I.
El 17 de abril de 2024, el señor López Torres, por sí y en representación de Adilsa, Adaline y Adamari, todas de apellido López Torres, instó una Demanda sobre desahucio sumario en contra de Hogar Sanación.
Por otra parte, el 3 de junio de 2024, el Apelante presentó una reconvención en contra de los demandantes y una demanda contra tercero en contra del matrimonio López-Ramírez y la SLG compuesta por ambos. Consecuentemente, el 2 de agosto de 2024, Hogar Sanación presentó una Moción Acreditativa de Diligenciamiento de Emplazamiento a los Terceros Demandados, mediante la cual evidenció el emplazamiento diligenciado el 1 de agosto de 2024 al señor Ramírez Rodríguez.
Tras varias instancias procesales, el 1 de octubre de 2024, el señor López Torres, en su carácter personal y pro se, notificó su Contestación a Demanda Contra Tercero.
Por otra parte, el 3 de octubre de 2024, Hogar Sanación presentó una Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía en contra de la SLG. El Apelante sostuvo que, emplazada la SLG y transcurridos sesenta y tres (63) días sin su comparecencia, procedía que el foro primario anotara su rebeldía.
El 4 de octubre de 2024, los Apelados notificaron una Moción Informativa y en Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía. El matrimonio López-Rivera, expresó que, estaban casados bajo el régimen económico de separación de bienes. Por consiguiente, arguyeron que, entre ambos, no existía una SLG. Además, alegaron que, de existir una SLG, esta no había sido emplazada, toda vez que solo se diligenció el emplazamiento a través del señor Ramírez Rodríguez. Por otra parte, señalaron que, habían transcurrido ciento veinte dos (122) días desde que Hogar Sanación presentó su demanda contra tercero, así que, de existir una SLG, ya había
transcurrido el término para emplazarla. Así las cosas, solicitaron que se desestimara la demanda incoada contra la SLG.
Consecuentemente, el 8 de octubre de 2024, los esposos presentaron la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales suscrita en el 2015. Mediante el referido documento, el matrimonio López-Ramírez estipuló que su matrimonio estaría sujeto al régimen económico de separación de bienes.
El 10 de octubre de 2024, Hogar Sanación notificó una Oposición a Moción de Desestimación y Solicitud Reiterando la Anotación de Rebeldía. En esencia, el Apelante alegó que, la existencia de unas capitulaciones matrimoniales no era prueba definitiva y concluyente de que no existía una SLG. Por otra parte, Hogar Sanación no se expresó sobre la deficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento.
El 11 de octubre de 2024, los Apelados presentaron una Réplica a “Oposición a Moción de Desestimación y Solicitud Reiterando la Anotación de Rebeldía”. El matrimonio López-Ramírez reiteró que, la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales logró demostrar que, entre los esposos, no existía una SLG.
El 18 de octubre de 2024, el foro de instancia emitió una Sentencia, notificada el 22 de octubre de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro apelado determinó que, los esposos evidenciaron que estaban casados bajo un régimen de separación de bienes. A su vez, expresó lo siguiente:
[E]n cuanto a la solicitud de desestimación presentada por la parte demandante sobre el diligenciamiento tardío, coincide el Tribunal con la parte demandante respecto a que el emplazamiento en este caso fue diligenciado fuera del término establecido en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.3(c) y, por tanto, el Tribunal carecería, en cualquier caso, de jurisdicción sobre la persona de David Ramírez Rodríguez y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por él y Adalberto López Torres.1
Por todo lo cual, declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por los Apelados y desestimó sin perjuicio la demanda contra tercero.
1 Véase, Apéndice de la Parte Apelante, a la pág. 79 (Sentencia).
Inconforme, el 20 de noviembre de 2024, Hogar Sanación acudió ante nos mediante Apelación. El Apelante realizó los siguientes señalamientos de errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda contra tercero en cuanto al tercero demandado David Ramírez Rodríguez cuando éste había sido emplazado dentro del término de 120 días provisto por las Reglas de Procedimiento Civil.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar categóricamente que no existía una Sociedad de Bienes Gananciales a pesar de que la presunción de la existencia de un régimen de separación de bienes había sido rebatida y en consecuencia, también erró al desestimar la demanda contra tercero en cuanto a dicha parte (Sociedad de Bienes Gananciales) y determinar que, aún si hubiese existido, tal parte no había sido emplazada conforme a lo dispuesto en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil ni podía serlo en ese momento.
El 19 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó su alegato en oposición. Perfeccionado el recurso y contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
En nuestro sistema adversativo, el emplazamiento “representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial.” Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750, 754 (1983). El emplazamiento persigue, primordialmente, dos propósitos: (1) notificar a la parte demandada en un pleito civil que se ha instado una reclamación judicial en su contra, y (2) garantizarle su derecho a ser oído y a defenderse. Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 5 (2022). De otra parte, el emplazamiento constituye el medio por el cual los tribunales adquieren jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma tal que el emplazado quede obligado por el dictamen que finalmente se emita. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021).
Los requisitos de un emplazamiento son de cumplimiento estricto, ya que su adecuado diligenciamiento constituye un imperativo constitucional del debido proceso de ley. Torres Zayas v. Montano Gómez et al., 199 DPR
458, 468 (2017), Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374 (2000). Nuestro más Alto Foro ha resuelto que:
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