Lopez Torres, Adalberto v. Hogar Sanacion, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2025
DocketKLAN202401037
StatusPublished

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Lopez Torres, Adalberto v. Hogar Sanacion, LLC., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ADALBERTO LÓPEZ TORRES Recurso de Apelación POR SÍ Y COMO APODERADO procedente del DE ADILSA LÓPEZ TORRES, Tribunal de Primera ADALINE LÓPEZ TORRES Y Instancia, Sala ADAMARI LÓPEZ TORRES Superior de Humacao Apelados KLAN202401037 Caso Núm. v. HU2024CV00498

HOGAR SANACIÓN, L.L.C.; NEW BEGINNING CENTER, Sobre: INC. Desahucio sumario; Cobro de dinero Apelantes

v.

DAVID RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA CON SU ESPOSO ADALBERTO LÓPEZ TORRES

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

Comparece Hogar Sanación, LLC (“Hogar Sanación” o “Apelante”)

mediante Apelación y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 18 de

octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Humacao (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la

demanda contra tercero instada por el Apelante en contra de David Ramírez

Rodríguez (“señor Ramírez Rodríguez”), Adalberto López Torres (“señor

López Torres”) (en conjunto, “matrimonio López-Ramírez” o “Apelados”) y la

Sociedad Legal de Gananciales (“SLG”) compuesta entre ambos, por

insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento.

Número Identificador SEN2025________ KLAN202401037 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Modifica la

Sentencia apelada, a los efectos de desestimar la demanda contra tercero,

únicamente, en contra de la SLG y así modificada, se Confirma.

I.

El 17 de abril de 2024, el señor López Torres, por sí y en

representación de Adilsa, Adaline y Adamari, todas de apellido López Torres,

instó una Demanda sobre desahucio sumario en contra de Hogar Sanación.

Por otra parte, el 3 de junio de 2024, el Apelante presentó una

reconvención en contra de los demandantes y una demanda contra tercero

en contra del matrimonio López-Ramírez y la SLG compuesta por ambos.

Consecuentemente, el 2 de agosto de 2024, Hogar Sanación presentó una

Moción Acreditativa de Diligenciamiento de Emplazamiento a los Terceros

Demandados, mediante la cual evidenció el emplazamiento diligenciado el 1

de agosto de 2024 al señor Ramírez Rodríguez.

Tras varias instancias procesales, el 1 de octubre de 2024, el señor

López Torres, en su carácter personal y pro se, notificó su Contestación a

Demanda Contra Tercero.

Por otra parte, el 3 de octubre de 2024, Hogar Sanación presentó una

Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía en contra de la SLG. El

Apelante sostuvo que, emplazada la SLG y transcurridos sesenta y tres (63)

días sin su comparecencia, procedía que el foro primario anotara su

rebeldía.

El 4 de octubre de 2024, los Apelados notificaron una Moción

Informativa y en Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía. El

matrimonio López-Rivera, expresó que, estaban casados bajo el régimen

económico de separación de bienes. Por consiguiente, arguyeron que, entre

ambos, no existía una SLG. Además, alegaron que, de existir una SLG, esta

no había sido emplazada, toda vez que solo se diligenció el emplazamiento

a través del señor Ramírez Rodríguez. Por otra parte, señalaron que, habían

transcurrido ciento veinte dos (122) días desde que Hogar Sanación

presentó su demanda contra tercero, así que, de existir una SLG, ya había KLAN202401037 3

transcurrido el término para emplazarla. Así las cosas, solicitaron que se

desestimara la demanda incoada contra la SLG.

Consecuentemente, el 8 de octubre de 2024, los esposos presentaron

la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales suscrita en el 2015. Mediante

el referido documento, el matrimonio López-Ramírez estipuló que su

matrimonio estaría sujeto al régimen económico de separación de bienes.

El 10 de octubre de 2024, Hogar Sanación notificó una Oposición a

Moción de Desestimación y Solicitud Reiterando la Anotación de Rebeldía. En

esencia, el Apelante alegó que, la existencia de unas capitulaciones

matrimoniales no era prueba definitiva y concluyente de que no existía una

SLG. Por otra parte, Hogar Sanación no se expresó sobre la deficiencia en el

diligenciamiento del emplazamiento.

El 11 de octubre de 2024, los Apelados presentaron una Réplica a

“Oposición a Moción de Desestimación y Solicitud Reiterando la Anotación de

Rebeldía”. El matrimonio López-Ramírez reiteró que, la Escritura de

Capitulaciones Matrimoniales logró demostrar que, entre los esposos, no

existía una SLG.

El 18 de octubre de 2024, el foro de instancia emitió una Sentencia,

notificada el 22 de octubre de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro

apelado determinó que, los esposos evidenciaron que estaban casados bajo

un régimen de separación de bienes. A su vez, expresó lo siguiente:

[E]n cuanto a la solicitud de desestimación presentada por la parte demandante sobre el diligenciamiento tardío, coincide el Tribunal con la parte demandante respecto a que el emplazamiento en este caso fue diligenciado fuera del término establecido en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.3(c) y, por tanto, el Tribunal carecería, en cualquier caso, de jurisdicción sobre la persona de David Ramírez Rodríguez y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por él y Adalberto López Torres.1

Por todo lo cual, declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación

instada por los Apelados y desestimó sin perjuicio la demanda contra

tercero.

1 Véase, Apéndice de la Parte Apelante, a la pág. 79 (Sentencia). KLAN202401037 4

Inconforme, el 20 de noviembre de 2024, Hogar Sanación acudió ante

nos mediante Apelación. El Apelante realizó los siguientes señalamientos de

errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda contra tercero en cuanto al tercero demandado David Ramírez Rodríguez cuando éste había sido emplazado dentro del término de 120 días provisto por las Reglas de Procedimiento Civil.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar categóricamente que no existía una Sociedad de Bienes Gananciales a pesar de que la presunción de la existencia de un régimen de separación de bienes había sido rebatida y en consecuencia, también erró al desestimar la demanda contra tercero en cuanto a dicha parte (Sociedad de Bienes Gananciales) y determinar que, aún si hubiese existido, tal parte no había sido emplazada conforme a lo dispuesto en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil ni podía serlo en ese momento.

El 19 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó su alegato en

oposición. Perfeccionado el recurso y contando con la comparecencia de las

partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

En nuestro sistema adversativo, el emplazamiento “representa el paso

inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción

judicial.” Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes v. Oriental

Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR

750, 754 (1983). El emplazamiento persigue, primordialmente, dos

propósitos: (1) notificar a la parte demandada en un pleito civil que se ha

instado una reclamación judicial en su contra, y (2) garantizarle su derecho

a ser oído y a defenderse. Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 5

(2022). De otra parte, el emplazamiento constituye el medio por el cual los

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