ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CARLOS PILLOT REVISIÓN OCASIO ADMINISTRATIVA procedente de Junta Recurrente de Libertad Bajo KLRA202500016 Palabra v. Caso Núm.:60496 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Libertad Bajo Recurrido Palabra
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Carlos Pillot
Ocasio (señor Pillot o “el recurrente”) y nos solicita
que revisemos una Resolución emitida por la Junta de
Libertad Bajo palabra (JLBP o “parte recurrida”), el 6
de noviembre de 2024, siendo notificada el 12 de
noviembre de 2024. Mediante el referido dictamen, la
Junta revocó el privilegio de Libertad Bajo Palabra por
violación a las condiciones 12 y 18 del Mandato de
Libertad Bajo Palabra (Mandato).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.
I.
Según surge del expediente, el señor Pillot
disfruta del privilegio de Libertad Bajo Palabra desde
el 9 de marzo de 2022.1 Lo anterior, sujeto a ciertas
condiciones, entre ellas, mantenerse “interno en el
programa UPENS, con pases, hasta que dicho programa
1 Certificado de Libertad Bajo Palabra Enmendado, págs. 1-2 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500016 2
certifique el máximo de su tratamiento, extinga su
sentencia y/o la Junta determine lo contrario.” No
obstante, el 10 de junio de 2024, la JLBP diligenció una
Orden de Arresto, en la cual indicó que había violado
cinco (5) condiciones, la número 11, 15, 12, 18 y 8 del
Mandato.2 En esencia, indicó que el señor Pillot
abandonó el hogar de tratamiento interno UPENS, por lo
cual, no mostró interés en su proceso de rehabilitación.
Posteriormente, el 2 de julio de 2024, fue
celebrada la Vista Sumaria Inicial, donde determinaron
causa probable por violaciones a las condiciones número
12 y 18, mientras que las demás fueron archivadas.
El 12 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la
Vista Final, a la cual compareció el señor Pillot, su
representante legal, el Lcdo. Antonio Arraiza Miranda,
y el técnico de servicios socio penales del Programa de
Comunidad Norte Central, el Sr. Víctor Mora Feliciano
(señor Mora), en sustitución de la Sra. Julissa
Beauchamp – técnica sociopenal y persona encargada del
caso.3 Durante la vista, el señor Mora leyó el Informe
de Querella preparado por la señora Beauchamp, el cual
exponía que a pesar de que el recurrente tenía un pase
a la comunidad previamente programado, en la misma fecha
que abandonó el programa, entiéndase el 7 de junio de
2024, durante horas de la tarde le habían cancelado el
pase.4 Por su parte, el señor Pillot indicó que ya
llevaba veintisiete (27) meses en el programa el cual
había finalizado desde septiembre del 2023, y que el Sr.
Ramón Rodríguez Arroyo (señor Rodríguez), Presidente de
2 Orden, págs. 3-6 del apéndice del recurso. 3 Transcripción de Regrabación de Vista Final, anejo I de la Moción Conjunta para presentar la Transcripción Estipulada […]. 4 TPO, pág. 8, líneas 6-9. KLRA202500016 3
la Fundación UPENS, le había dado permiso de salir cada
quince (15) días.5 De otra parte, el señor Mora leyó
una carta de la Fundación UPENS emitido el 2 de julio de
2024. En esencia, indicaba que no tenían ningún
inconveniente con que el señor Pillot continuara su
proceso de reintegración a la sociedad con ayuda del
programa, pero que los arreglos de facturación quedarían
entre el recurrente o un familiar.6 Finalmente, el señor
Mora mencionó “[…] el caso, al no ser mío, pues, yo no
me atrevería a tomar esa determinación, porque…, pues,
los informes todos indican a que el día de hoy ha
presentado buenos ajustes; pero yo no he intervenido
directamente, que no me atrevería a tomar esa decisión.”7
Por su parte, la Oficial Examinadora, indicó que se
inclinaba a recomendar que el señor Pillot volviera a
UPENS en el proceso de transición.8
Luego de celebrada la vista final, el 6 de noviembre
de 2024, siendo notificada el 12 de noviembre de 2024,
la JLBP emitió la correspondiente Resolución.9 Mediante
esta, determinó revocarle al recurrente el privilegio de
Libertad Bajo Palabra por violación a las condiciones
número 12 y 18.10 En esta, concluyó lo siguiente:
5 TPO, pág. 9, líneas 6-9. 6 TPO, pág. 15, líneas 5-11. 7 TPO, pág. 31, líneas 5-10. 8 TPO, pág. 32, líneas 17-20. 9 Resolución, págs. 25-30 del apéndice del recurso. 10 La condición número 12 dispone:
La Junta de Libertad Bajo Palabra podrá decretar la suspensión indefinida de su libertad bajo palabra en la comunidad y ordenar su reingreso en cualquier institución apropiada del gobierno cuando, a juicio de la Junta de Libertad Bajo Palabra, considere que el otorgarle el privilegio de libertad bajo palabra, en su caso, fuere incompatible con el bienestar público, con su propio bienestar o seguridad, el de sus familiares o con personas con quien conviviere.
La condición número 18 establece: El liberado se mantendrá internado en el programa UPENS, con pases, hasta que dicho programa certifique el máximo de su tratamiento, extinga su sentencia y/o la Junta determine lo contrario. Deberá cooperar con el personal directivo y profesional del hogar en el que se le interne y participar de toda terapia, consejería y tratamiento. No podrá abandonar KLRA202500016 4
1. El querellado el 7 de junio de 2024, abandonó el Programa UPENS y se fue sin autorización de la tss Beauchamp, se desconocía paradero.
2. El querellado regresó al Programa el 10 de junio de 2024, siendo aceptado nuevamente. Le realizaron muestra toxicológica y arrojó negativo al uso de sustancias controladas.
3. El querellado fue arrestado en UPENS el 10 de junio de 2024.
4. El querellado que es aceptado nuevamente en el mencionado Programa, con la condición de que éste o su familia costee el pago.
5. El querellado cuenta con un apartamento perteneciente a su progenitora en vega Baja que está preparado para ser habitado y queda a más de 500 pies de las tres (3) escuelas que hay en dicho municipio, según lo exige el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales. (Ley 266-2004).
6. El querellado con su conducta demostró poco compromiso y no tener interés en su proceso de rehabilitación, por ende, incumplió claramente con las condiciones del privilegio de Libertad Bajo Palabra.
7. El querellado conoce y comprende las consecuencias de sus actuaciones. Debido a la naturaleza y circunstancias de los delitos de agresiones sexuales cometidos, el querellado con su conducta puso en riesgo su seguridad y la de la comunidad.
Por ello, denegó la solicitud de que el recurrente
continuara disfrutando del privilegio de Libertad Bajo
Palabra en la libre comunidad ni en tratamiento interno
en UPENS. Esbozó que, el señor Pillot no tenía un
compromiso genuino y que no había demostrado esfuerzo
por mantener ajustes positivos durante su proceso de
rehabilitación.
dicho programa interno para ingresar a otro sin permiso de la Junta y con prueba certificada del Programa de que el liberado ha demostrado tener interés en cooperar para rehabilitarse. No podrá abandonar dicho tratamiento interno para vivir en la libre comunidad hasta tanto la Junta lo autorice y demuestre mediante certificación del programa, que puede hacerlo y disponga de Empleo o Estudios corroborados por el Programa de Comunidad. KLRA202500016 5
En desacuerdo, el 2 de diciembre de 2024, el señor
Pillot presentó una Solicitud de Reconsideración.11 En
esencia, sostuvo que de la misma resolución resaltaban
más los aspectos positivos que negativos sobre su
comportamiento. Asimismo, señaló que la única falta que
provocó la revocación del privilegio, fue la
interpretación confusa que motivó que tuviera un pase en
una fecha no autorizada. Por ello, alegó que no incurrió
en ningún tipo de acción delictiva que ameritara la
revocación del privilegio de Libertad Bajo Palabra.
El 12 de diciembre de 2024, la JLBP notificó una
Resolución, mediante la cual denegó la solicitud de
reconsideración.
Aun inconforme, el 10 de enero de 2025, el señor
Pillot presentó el recurso de epígrafe y señaló la
comisión de los siguientes errores:
Erró la JLBP al violar el debido proceso de ley del recurrente, revocando su libertad bajo palabra sin considerar la totalidad de los hechos relevantes que constaban en su expediente y desfilaron en vista final de revocación.
Erró la JLBP al no cumplir con las garantías procesales establecidas en el Reglamento 9232.
El 15 de enero de 2025, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos a la parte recurrida el
término dispuesto en el Reglamento de este Foro para que
presentara su alegato en oposición.
Posteriormente, las partes presentaron una Moción
Conjunta para presentar la Transcripción Estipulada de
la Prueba Oral desfilada en la Vista Administrativa.
11 Solicitud de Reconsideración, págs. 31-42 del apéndice del recurso. KLRA202500016 6
El 17 de marzo de 2025, el señor Pillot presentó su
Alegato Suplementario.
Mientras que, el 15 de abril de 2025, la JLBP siendo
representada por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, presentó su Escrito en Cumplimiento de
Resolución.
Así las cosas, con el beneficio de la comparecencia
de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
Es sabido que, al revisar las determinaciones
administrativas finales, los tribunales apelativos
estamos compelidos a conceder deferencia, por la
experiencia y conocimiento pericial que se presume
tienen los organismos ejecutivos y municipales para
atender y resolver los asuntos que le han sido delegados.
Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021);
Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR
117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 626 (2016). Al respecto, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha reiterado que las determinaciones de
los organismos administrativos “poseen una presunción de
legalidad y corrección que los tribunales debemos
respetar mientras la parte que las impugna no presente
la evidencia suficiente para derrotarlas”. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
185 DPR 206, 215 (2012); Torres Santiago v. Depto.
Justicia, 181 DPR 969, 1002-1003 (2011). Por ende,
nuestra intervención sólo se justifica cuando el ente
administrativo haya obrado de forma arbitraria, ilegal KLRA202500016 7
o irrazonable. En esas circunstancias, entonces, cederá
la deferencia que ostenta en las aplicaciones e
interpretaciones de las leyes y los reglamentos que
administra. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo,
177 DPR 177, 187 (2009). En torno a esto, en Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, el Tribunal Supremo
expuso las normas básicas sobre el alcance de la revisión
judicial:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628.
Así, pues, es norma establecida que el norte al
ejercer nuestra facultad revisora es el criterio de
razonabilidad. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
821; Graciani Rodriguez v. Garage Isla Verde, LLC,
supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra,
pág. 626; Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR
1033, 1042-1043 (2012). Por lo tanto, intervendremos
únicamente cuando el organismo recurrido haya actuado de
una manera tan irrazonable que su actuación constituya
un abuso de discreción. Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, pág. 821; Graciani Rodriguez v. Garage Isla KLRA202500016 8
Verde, LLC, supra, pág. 127; Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra.
-B-
Tanto nuestra Constitución como la Constitución
Federal reconocen el derecho fundamental al debido
proceso de ley. Const. EE. UU., Enmiendas V y XIV, 1
LPRA; Const. ELA Art. II, sec. 7, 1 LPRA. Este se
segrega en dos vertientes principales: la sustantiva y
la procesal. Rafael Rosario & Assoc. v. Depto. Familia,
157 DPR 306, 329 (2002).
En su vertiente procesal, le impone al Estado la
obligación de garantizar que la interferencia con los
intereses de libertad y propiedad del individuo se haga
a través de un procedimiento que sea justo y equitativo.
Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 394-395 (2005).
En virtud de ello, todo procedimiento adversativo debe
cumplir con los siguientes requisitos: (1) notificación
adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez
imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar evidencia
presentada en su contra; (5) tener asistencia de
abogado; y, (6) que la decisión se base en el récord.
Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 365 (2002).
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (LPAU), hizo
extensiva ciertas garantías mínimas inherentes al debido
proceso de ley a los procedimientos administrativos. De
tal forma, la Sección 3.1 de la LPAU establece que en
todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia
se salvaguardarán los siguientes derechos:
(A) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte. KLRA202500016 9
(B) Derecho a presentar evidencia.
(C) Derecho a una adjudicación imparcial.
(D) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente. 3 LPRA sec. 9641.
-C-
La Junta de Libertad Bajo Palabra, creada mediante
la aprobación de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974
(Ley Núm. 118), según enmendada, 4 LPRA sec. 1501 et
seq., previo a revocar el privilegio de libertad bajo
palabra, debe concederle al liberado unas garantías
procesales. Benítez Nieves v. ELA, 202 DPR 818, 825
(2019).
En específico, el Artículo 5 de la Ley Núm. 118 de
22 de julio de 1974 (Ley Núm. 118), según enmendada, 4
LPRA sec. 1501 et seq., 4 LPRA sec. 1505, establece el
procedimiento de revocación que debe seguir la JLBP. En
lo atinente, dispone que la JLBP debe celebrar la vista
final para determinar si procede la revocación de la
libertad bajo palabra. “Antes de la celebración de dicha
vista la Junta deberá practicar una investigación y
solicitar el informe de evaluación de la Administración
de Corrección sobre la alegada violación a las
condiciones de la libertad bajo Palabra”. Íd. La
decisión de la Junta, formulada a base de la
preponderancia de la prueba, se hará por escrito y
contendrá las determinaciones de hecho, la prueba en que
la decisión se basó y las razones que justifican la
revocación. Íd.
De igual modo, con la aprobación del Reglamento de
la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9232,
del 18 de noviembre de 2020 (Reglamento Núm. 9232), la
JLBP adoptó las disposiciones sobre el proceso de KLRA202500016 10
adjudicación establecidas en la LPAU. Art. 2 del
Reglamento Núm. 9232.
En lo pertinente, el Artículo XIII del Reglamento
Núm. 9232, Sección 13.4 - Violación de condiciones,
dispone lo siguiente:
A. Investigación Preliminar
1. Cuando el técnico de servicios sociopenales asignado a la supervisión del liberado advenga en conocimiento de que éste ha incurrido en conducta constitutiva de probable violación de las condiciones impuestas por la Junta en el mandato de libertad bajo palabra, procederá a realizar la investigación sobre el particular dentro de los próximos de quince (15) días laborables.
2. Culminada la investigación, el técnico de servicios sociopenales someterá a la Junta un informe en el término de treinta (30) días laborables, (…). 3. Evaluado el informe, la Junta determinará si procede citar para vista de investigación u ordenar el arresto del Liberado.
4. En aquellos casos en que la Junta advenga en conocimiento de que un liberado ha incurrido en probable violación a las condiciones del mandato de libertad bajo palabra, sin que medie el informe del técnico de servicios sociopenales, la Junta, motu proprio, podrá citar para vista de investigación u ordenar el arresto.
[…]
E. Vista Final
1. La Junta celebrará una vista final para determinar si procede la revocación de la libertad bajo palabra.
3. La vista final se celebrará en la sede de la Junta, con la comparecencia física del liberado o mediante sistema de videoconferencia del liberado y su abogado, de tenerlo, así como el técnico de servicios sociopenales y los testigos a ser presentados por las partes. (…).
7. Durante la vista el liberado tendrá los siguientes derechos: KLRA202500016 11
a. Derecho a prepararse adecuadamente.
b. Derecho a estar representado por abogado. En caso de que el liberado no tenga representante legal, la Junta le asignará uno.
c. Una vez se le asigne representación legal, el liberado tiene Derecho a renunciar a estar asistido de abogado, previa orientación sobre sus derechos, dicha renuncia sea libre y voluntaria, y por escrito.
d. Derecho a confrontar la prueba en su contra, sujeto a la protección de aquellas personas entrevistadas a quienes se les garantizó anonimato por razón de seguridad.
e. Derecho a presentar prueba a su favor.
10. Las Reglas de Evidencia no aplicarán en este proceso, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida y justa del procedimiento. Las Reglas de Procedimiento Criminal aplicarán siempre y cuando no sean incompatibles con la naturaleza sumaria e informal de la vista.
Por último, la determinación que finalmente tome la
Junta se hará luego de evaluarse el informe sometido por
el Oficial Examinador. Íd.
III.
En el caso de autos, el señor Pillot nos solicita
la revisión de la Resolución emitida por la JLBP el 6 de
noviembre de 2024. El recurrente planteó dos (2)
señalamientos de error por parte de la Junta. Veamos.
En esencia, en su primer señalamiento de error,
adujo que la JLBP incidió al revocar el privilegio sin
tomar en consideración la totalidad de los hechos.
Añadió que, la Orden de Arresto fue emitida sin que
tuvieran todos los elementos necesarios para sostener la
alegada violación a la condición número 18 del Mandato. KLRA202500016 12
Puesto que, reitera que el incidente fue producto de un
malentendido y falta de comunicación entre las
entidades, y la propia fundación así lo había
reconocido. De igual forma, arguye que no cometió la
violación a la condición número 12, “pues una persona
que goza del beneficio de pases mensuales cumple con sus
obligaciones y obedece las instrucciones de TSP, aun en
medio de una falsa imputación de fuga, no constituye un
peligro para la sociedad.”
En cuanto a su segundo señalamiento de error, alega
que erró la Junta al no cumplir con las garantías
procesales establecidas en el Reglamento 9232. Explica
que, conforme dispone dicho Reglamento, la Junta debió
realizar una investigación preliminar de los hechos y
tomar en cuenta el historial del liberado, lo cual no
hizo.
Finalmente, reitera que es la primera vez que se
enfrenta a este tipo de incidente, además, que UPENS
recomendó su regreso al tratamiento, puesto que, no se
trató de un abandono del programa sino un malentendido
en la comunicación. Así las cosas, esboza que la
determinación de la Junta fue arbitraria.
Por su parte, la JLBP alega que la revocación del
privilegio fue correcta, debido a que, el señor Pillot
decidió abandonar el programa UPENS donde recibía
tratamiento, aun cuando tenía conocimiento que su
solicitud de pase no había sido aprobado. Plantea que,
tanto la supervisora de tratamiento, como la trabajadora
social de UPENS le remitieron a la señora Beauchamp un
Informe de Novedades en Tratamiento, donde le informaban
que el recurrente había abandonado el programa.
Sostiene que dicho Informe, indicaba que habían KLRA202500016 13
orientado al señor Pillot sobre el protocolo de abandono
de tratamientos y que el Director de Propiedad, había
realizado esfuerzos de detención, pero el recurrente aun
así había recogido sus pertenencias y se marchó.
De otra parte, añadió que aun cuando la Oficial
Examinadora y el señor Mora recomendaron que el
recurrente regresara a UPENS, la decisión final es de
ellos, por lo que, reitera que su decisión fue correcta.
Finalmente arguye que, contó con prueba suficiente,
entre ellas: el Informe de Querella, Informe de
Novedades de Tratamiento, la Querella que realizó UPENS
ante el Negociado de la Policía y el Informe de Querella
Adicional, para que pudiera emitir una Orden de Arresto
y revocar el privilegio de Libertad Bajo Palabra.
Sobre la alegada violación al debido proceso de
ley, alega que de la misma Transcripción de la Prueba
Oral surge que la Oficial Examinadora antes de comenzar
con el testimonio del señor Mora, preguntó al
representante legal del recurrente si tenía reparos en
que éste sustituyera a la señora Beauchamp, y el Lcdo.
Arraiza expresó que no tenía objeción. Por todo ello,
concluyó que la conducta del recurrente constituía un
desafío a las condiciones del Mandato y funcionarios de
UPENS. Asimismo, que la determinación de revocar el
privilegio de Libertad Bajo palabra es correcta y estaba
basada en la evidencia presentada.
Conforme a la normativa antes expuesta, la JLBP
debe celebrar una vista final para determinar si procede
la revocación de la Libertad Bajo Palabra. Sin embargo,
antes de la celebración de dicha vista la Junta debe
realizar una investigación y solicitar un informe de
evaluación de la Administración de Corrección sobre la KLRA202500016 14
alegada violación a las condiciones de la Libertad Bajo
Palabra. Ley Núm. 118, supra. Culminado el proceso de
revocación, la Junta podrá determinar si revoca el
privilegio de libertad bajo palabra, amonesta, desestima
la querella o modifica las condiciones del mandato.
Reglamento Núm. 9232, supra.
En el presente caso, fue radicado un Informe de
Querella en contra del señor Pillot por abandonar el
tratamiento en el programa de UPENS. Posteriormente,
fue celebrada la Vista Final donde determinaron revocar
el privilegio de Libertad Bajo palabra, el cual había
sido concedido desde el 9 de marzo de 2022, por violar
las condiciones número 12 y 18 del Mandato. En esencia,
la condición número 12 dispone que la Junta puede
suspender la libertad bajo palabra en la comunidad,
cuando a su juicio, consideren que otorgar el privilegio
es incompatible con su bienestar y seguridad o la de
otros. Mientras que, la condición numero 18 establece
que el liberado debe mantenerse interno en el programa
UPENS, con permiso de pases, hasta que certifiquen el
máximo de tratamiento, extinga su sentencia o la Junta
determine lo contrario.
Según surge del expediente, el 7 de junio de 2024,
el señor Pillot abandonó el programa UPENS aun cuando le
habían informado que su pase de salida no había sido
aprobado. El peticionario sostiene que se debió a un
malentendido en la comunicación entre las entidades, no
obstante, dicha actuación no justifica que aun así
incumplió con las condiciones del Mandato y desafío la
autoridad de los funcionarios de UPENS.
De otra parte, en la Vista Final la señora Beauchamp
no estuvo disponible, por lo que, fue sustituida por el KLRA202500016 15
señor Mora. Durante la Vista, la Oficial Examinadora le
preguntó al representante legal del señor Pillot si
tenía alguna objeción con la sustitución de la técnico
socio penal, a lo que respondió “ninguna, vuestro
honor”. De igual forma, surge del Alegato Suplementario
que “las partes estipularon que no había objeción en la
sustitución de la técnica socio penal asignada al caso,
puesto que el señor Mora Feliciano conocía el caso.”
Así las cosas, no procede el argumento sobre que la Junta
no tuvo la oportunidad de confirmar los hechos por voz
de la señora Beauchamp, ya que renunció a que ella
estuviera presente.
Por consiguiente, al evaluar con detenimiento toda
la prueba presentada, concluimos que la JLBP realizó un
ejercicio adecuado de la amplia discreción que tiene
para revocar la libertad bajo palabra a cualquier
persona sujeta a su jurisdicción. Es por ello que,
procedemos a confirmar la determinación recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
Resolución recurrida.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones