Pillot Ocasio, Carlos v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2025
DocketKLRA202500016
StatusPublished

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Pillot Ocasio, Carlos v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CARLOS PILLOT REVISIÓN OCASIO ADMINISTRATIVA procedente de Junta Recurrente de Libertad Bajo KLRA202500016 Palabra v. Caso Núm.:60496 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Libertad Bajo Recurrido Palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Carlos Pillot

Ocasio (señor Pillot o “el recurrente”) y nos solicita

que revisemos una Resolución emitida por la Junta de

Libertad Bajo palabra (JLBP o “parte recurrida”), el 6

de noviembre de 2024, siendo notificada el 12 de

noviembre de 2024. Mediante el referido dictamen, la

Junta revocó el privilegio de Libertad Bajo Palabra por

violación a las condiciones 12 y 18 del Mandato de

Libertad Bajo Palabra (Mandato).

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

Según surge del expediente, el señor Pillot

disfruta del privilegio de Libertad Bajo Palabra desde

el 9 de marzo de 2022.1 Lo anterior, sujeto a ciertas

condiciones, entre ellas, mantenerse “interno en el

programa UPENS, con pases, hasta que dicho programa

1 Certificado de Libertad Bajo Palabra Enmendado, págs. 1-2 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500016 2

certifique el máximo de su tratamiento, extinga su

sentencia y/o la Junta determine lo contrario.” No

obstante, el 10 de junio de 2024, la JLBP diligenció una

Orden de Arresto, en la cual indicó que había violado

cinco (5) condiciones, la número 11, 15, 12, 18 y 8 del

Mandato.2 En esencia, indicó que el señor Pillot

abandonó el hogar de tratamiento interno UPENS, por lo

cual, no mostró interés en su proceso de rehabilitación.

Posteriormente, el 2 de julio de 2024, fue

celebrada la Vista Sumaria Inicial, donde determinaron

causa probable por violaciones a las condiciones número

12 y 18, mientras que las demás fueron archivadas.

El 12 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la

Vista Final, a la cual compareció el señor Pillot, su

representante legal, el Lcdo. Antonio Arraiza Miranda,

y el técnico de servicios socio penales del Programa de

Comunidad Norte Central, el Sr. Víctor Mora Feliciano

(señor Mora), en sustitución de la Sra. Julissa

Beauchamp – técnica sociopenal y persona encargada del

caso.3 Durante la vista, el señor Mora leyó el Informe

de Querella preparado por la señora Beauchamp, el cual

exponía que a pesar de que el recurrente tenía un pase

a la comunidad previamente programado, en la misma fecha

que abandonó el programa, entiéndase el 7 de junio de

2024, durante horas de la tarde le habían cancelado el

pase.4 Por su parte, el señor Pillot indicó que ya

llevaba veintisiete (27) meses en el programa el cual

había finalizado desde septiembre del 2023, y que el Sr.

Ramón Rodríguez Arroyo (señor Rodríguez), Presidente de

2 Orden, págs. 3-6 del apéndice del recurso. 3 Transcripción de Regrabación de Vista Final, anejo I de la Moción Conjunta para presentar la Transcripción Estipulada […]. 4 TPO, pág. 8, líneas 6-9. KLRA202500016 3

la Fundación UPENS, le había dado permiso de salir cada

quince (15) días.5 De otra parte, el señor Mora leyó

una carta de la Fundación UPENS emitido el 2 de julio de

2024. En esencia, indicaba que no tenían ningún

inconveniente con que el señor Pillot continuara su

proceso de reintegración a la sociedad con ayuda del

programa, pero que los arreglos de facturación quedarían

entre el recurrente o un familiar.6 Finalmente, el señor

Mora mencionó “[…] el caso, al no ser mío, pues, yo no

me atrevería a tomar esa determinación, porque…, pues,

los informes todos indican a que el día de hoy ha

presentado buenos ajustes; pero yo no he intervenido

directamente, que no me atrevería a tomar esa decisión.”7

Por su parte, la Oficial Examinadora, indicó que se

inclinaba a recomendar que el señor Pillot volviera a

UPENS en el proceso de transición.8

Luego de celebrada la vista final, el 6 de noviembre

de 2024, siendo notificada el 12 de noviembre de 2024,

la JLBP emitió la correspondiente Resolución.9 Mediante

esta, determinó revocarle al recurrente el privilegio de

Libertad Bajo Palabra por violación a las condiciones

número 12 y 18.10 En esta, concluyó lo siguiente:

5 TPO, pág. 9, líneas 6-9. 6 TPO, pág. 15, líneas 5-11. 7 TPO, pág. 31, líneas 5-10. 8 TPO, pág. 32, líneas 17-20. 9 Resolución, págs. 25-30 del apéndice del recurso. 10 La condición número 12 dispone:

La Junta de Libertad Bajo Palabra podrá decretar la suspensión indefinida de su libertad bajo palabra en la comunidad y ordenar su reingreso en cualquier institución apropiada del gobierno cuando, a juicio de la Junta de Libertad Bajo Palabra, considere que el otorgarle el privilegio de libertad bajo palabra, en su caso, fuere incompatible con el bienestar público, con su propio bienestar o seguridad, el de sus familiares o con personas con quien conviviere.

La condición número 18 establece: El liberado se mantendrá internado en el programa UPENS, con pases, hasta que dicho programa certifique el máximo de su tratamiento, extinga su sentencia y/o la Junta determine lo contrario. Deberá cooperar con el personal directivo y profesional del hogar en el que se le interne y participar de toda terapia, consejería y tratamiento. No podrá abandonar KLRA202500016 4

1. El querellado el 7 de junio de 2024, abandonó el Programa UPENS y se fue sin autorización de la tss Beauchamp, se desconocía paradero.

2. El querellado regresó al Programa el 10 de junio de 2024, siendo aceptado nuevamente. Le realizaron muestra toxicológica y arrojó negativo al uso de sustancias controladas.

3. El querellado fue arrestado en UPENS el 10 de junio de 2024.

4. El querellado que es aceptado nuevamente en el mencionado Programa, con la condición de que éste o su familia costee el pago.

5. El querellado cuenta con un apartamento perteneciente a su progenitora en vega Baja que está preparado para ser habitado y queda a más de 500 pies de las tres (3) escuelas que hay en dicho municipio, según lo exige el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales. (Ley 266-2004).

6. El querellado con su conducta demostró poco compromiso y no tener interés en su proceso de rehabilitación, por ende, incumplió claramente con las condiciones del privilegio de Libertad Bajo Palabra.

7. El querellado conoce y comprende las consecuencias de sus actuaciones. Debido a la naturaleza y circunstancias de los delitos de agresiones sexuales cometidos, el querellado con su conducta puso en riesgo su seguridad y la de la comunidad.

Por ello, denegó la solicitud de que el recurrente

continuara disfrutando del privilegio de Libertad Bajo

Palabra en la libre comunidad ni en tratamiento interno

en UPENS. Esbozó que, el señor Pillot no tenía un

compromiso genuino y que no había demostrado esfuerzo

por mantener ajustes positivos durante su proceso de

rehabilitación.

dicho programa interno para ingresar a otro sin permiso de la Junta y con prueba certificada del Programa de que el liberado ha demostrado tener interés en cooperar para rehabilitarse.

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