Skytec, Inc v. Municipio Autonomo De Bayamon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2025
DocketKLRA202500171
StatusPublished

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Skytec, Inc v. Municipio Autonomo De Bayamon, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Revisión judicial SKYTEC, INC. procedente de la RECURRENTE Junta de Subastas del Municipio V. KLRA202500171 Autónomo de Bayamón MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BAYAMÓN; HON. Caso Núm. JUNTA DE SUBASTAS SP-2024-25-05 DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Sobre: BAYAMÓN Impugnación de adjudicación de RECURRIDO solicitud de propuesta NORTH SIGHT COMMUNICATIONS, LLC

PROPONENTE AGRACIADO- PARTE CON INTERÉS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y la Juez Lotti Rodríguez. 1

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 2025.

I.

El 24 de marzo de 2025, Skytec, Inc. (Skytec), presentó ante

nos un Recurso de Revisión Judicial mediante el cual, impugna la

adjudicación de una Subasta efectuada por el Municipio Autónomo

de Bayamón (Municipio), para la adquisición de consolas de

comunicación y artículos relacionados en los pueblos de Bayamón,

Cataño, Toa Alta de la Región Metro 1 de las Agencias Municipales

de Manejo de Emergencias de Desastres (AMMEAD) y Policías

Municipales.

1 Conforme la OATA2025-069 del 7 de mayo de 2025, se asignó a la Juez Glorianne M. Lotti Rodríguez en sustitución del Juez Abelardo Bermúdez Torres. Número Identificador

SEN2025________ KLRA202500171 2

Skytec arguyó que, tras publicar el Requerimiento de

Propuestas (RFP), los días 16 al 22 de enero de 2025, el Municipio

celebró una reunión mandataria el 28 de enero de 2025, a la que

asistió junto a North Sight Communications LLC. (North Sight). El

Municipio estableció que la entrega de propuestas debía llevarse a

cabo en o antes del 11 de febrero de 2025. El 4 de febrero de 2025

el Municipio celebró una vista compulsoria para brindar

información y contestar las preguntas de los participantes referente

a las propuestas. El 27 de febrero de 2025 se celebró la apertura de

la Solicitud de Propuesta. En ese día, Skytec y North Sight

presentaron sus respectivas propuestas principales y alternas.

El 14 de marzo de 2025, el Municipio mediante Resolución,2

adjudicó a North Sight la buena pro de la Solicitud de la Propuesta.

Especificó que ambas propuestas cumplieron con los términos,

condiciones y especificaciones mínimas requeridas, pero que las

propuestas de North Sight resultaron más económicas que las de

Skytec.

Finalmente, tras recibir de parte del Municipio la Notificación

de Adjudicación y por no estar conforme con la misma, Skytec

acudió ante nos. Plantea:

PRIMER ERROR: Erró la Junta de Subastas al adjudicar la buena pro de la solicitud de propuesta a North Sight a pesar de este no haber cumplido los requisitos mandatorios y técnicos de los pliegos, lo que conlleva su descalificación. SEGUNDO ERROR: Erró la Junta de Subastas al no adjudicar la buena pro de la solicitud de propuesta a Skytec ya que fue el único licitador que cumplió con todos los requisitos mandatorios y técnicos del pliego de subasta.

El 26 de marzo de 2025, notificada el 28, concedimos diez (10)

días al Municipio para que compareciera a fijar su posición. El 3 de

abril de 2025, North Sight presentó su Alegato en Oposición y el 7

de abril de 2025, el Municipio presentó su posición referente al

2 Véase Apéndice 2 del Recurso, págs. 8-17. KLRA202500171 3

presente recurso. Contando con el beneficio de la comparecencia de

las partes, procedemos a resolver.

II.

A.

Como es de conocimiento, la subasta tradicional y el

requerimiento de propuestas o conocido por sus siglas en ingles

“Request for Proposal” (RFP) son los dos vehículos procesales que

utiliza tanto el gobierno central como los Municipios para la

adquisición de sus bienes y servicios.3 El propósito principal de

estos es “proteger el erario público fomentando la libre y diáfana

competencia entre el mayor número de licitadores posibles”.4 En lo

concerniente al RFP, el Tribunal Supremo ha distinguido los

procedimientos de dicho vehículo procesal de los de la subasta

tradicional. Así, pues, ha reiterado que desde el caso R & B Power,

Inc. v. Estado Libre Asociado de P.R.,5 se estableció que “el RFP se

destaca por ser un procedimiento informal y flexible que permite al

oferente negociar con el gobierno central o municipal y enmendar o

revisar las ofertas antes de la adjudicación de un contrato de

adquisición de bienes y servicios”.6

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha dispuesto que del RFP

debe surgir “los requerimientos, los términos y las condiciones, así

como los factores que han de considerarse en la evaluación para la

adjudicación de la subasta”.7 Cabe señalar que no existe legislación

que regule con uniformidad el RFP. En circunstancias en las que se

propicie un RFP en agencias administrativas, este procedimiento

podrá ser regulado por las disposiciones de la Ley de Procedimientos

Administrativos Uniformes de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017,

3 Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734, 737 (2019). 4 Id. 5 R & B Power, Inc. v. Estado Libre Asociado de P.R., 170 DPR 606, 621 (2007). 6 PR Eco Park et. al. v. Mun. De Yauco, 202 DPR 505, 531-532 (2019). 7 Id., pág. 532. KLRA202500171 4

según enmendada, (LPAU)8. Sin embargo, es altamente conocido que

los Municipios no están regulados por las disposiciones de LPAU,

pues estos están expresamente excluidos de la definición de

agencia.9

El Art. 3.19 de la LPAU dispone sobre los procesos de

licitación pública, y el procedimiento y término para solicitar

revisión administrativa en la adjudicación de estos.10

Específicamente, establece que, los procesos de licitación pública se

celebrarán de conformidad a la Ley de la Administración de Servicios

Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de

Puerto Rico de 2019, Ley Núm. 73-2019, según enmendada, salvo

los procesos de licitación pública municipal que se realizarán de

conformidad al Código Municipal de Puerto Rico.11

B.

El Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020,

según enmendada, establece que todo municipio constituirá y

tendrá una junta de subastas.12 En lo pertinente, el Art. 2.040(a) de

aludida ley dispone:

La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios

8 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec 9603, inciso a. 9 PR Eco Park et. al. v. Mun. De Yauco, supra, en la pág. 533. 10 3 LPRA sec. 9659 (enmendado por la Ley Núm. 48-2024 y por la Ley Núm. 153-

2024). 11 Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada, Código Municipal

de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. “La parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa.

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